TSDJ BARRANQUILLA - APELACION DE AUTO RAD 73.747 C
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - APELACION DE AUTO RAD 73.747 C
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ
Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00810-02 (73.747 C).
En Barranquilla, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024),, la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente…
AUTO No. 005
Ha venido a la Sala , por apelación de la demandada PORVENIR S.A., el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE L CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 28 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario promovido por PATRICIA MARIA RIOS ORTEGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; que resolvió aprobar la liquidación de costas del proceso ordinario laboral.
Auto Apelado.
Mediante auto del 28 de junio de 2022, el fallador de instancia resolvió aprobar la liquidación de costas realizada por la Secretaría del juzgado, y que no fue objetada
ordinario laboral.
Auto Apelado.
Mediante auto del 28 de junio de 2022, el fallador de instancia resolvió aprobar la liquidación de costas realizada por la Secretaría del juzgado, y que no fue objetada por las partes.Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00810-02 (73.747 C).
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Asimismo, obra en el plenario que, mediante auto del 10 de junio de 202 2, la Secretaría del Juzgado liquidó l as costas del proceso ordinario a cargo de las demandadas, de la siguiente manera:
Agencias en Derecho sentencia de 1ra instancia: $3`511.212
Agencias en Derecho sentencia de 2da instancia: $1`817.052.
Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación.
Inconforme con el auto que aprobó la liquidación de las costas del proceso, la demandada AFP PORVENIR S.A. la impugnó en reposición y en subsidio de apelación; alegando, en esencia, que en el Acuerdo N°PSSA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el CSJ., se establecen como criterios para la fijación de las agencias en derecho la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión; que en atención a ello, al analizar el presente litigio, debe tenerse en cuenta que el radicado corresponde al 2019, que la pretensión principal consistía en la declaratoria de ineficacia de traslado, un asunto ampliamente decantado por la Corte Suprema de Justicia y, por ende, de baja complejidad; por lo que considera que el valor de las agencias impuestas en primera
que la pretensión principal consistía en la declaratoria de ineficacia de traslado, un asunto ampliamente decantado por la Corte Suprema de Justicia y, por ende, de baja complejidad; por lo que considera que el valor de las agencias impuestas en primera instancia resulta elevado y desproporcionado.
Añadió que no se tuvo en cuenta que las costas en segunda instancia son a cargo de las demandadas Porvenir S.A., y Colpensiones; por lo que, al no discriminarlas, no se encuentran liquidadas en debida forma.Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00810-02 (73.747 C).
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Resolución del recurso. -
Mediante auto del 12 de julio de 20 22, el fallador de primer grado decidió mantener incólume la decisión proferida en cuanto a la aprobación de la liquidación de costas de primera instancia; argumentando que se actuó con observancia a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 -10564 del 05 de agosto de 2016, vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia, que data del 25 de julio de 2020 y, en tal medida, las agencias se señalaron en 04 salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes al año 2020, por valor de $3511.212.
En cuanto a las costas de segunda instancia, señaló que se omitió señalar en la providencia recurrida que las mismas se entenderían distribuidas por partes iguales entre los obligados, es decir, que le correspondería a la recurrente un total de $908.526; por lo que aclaró la providencia en dichos términos.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
entre los obligados, es decir, que le correspondería a la recurrente un total de $908.526; por lo que aclaró la providencia en dichos términos.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.
Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones .
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00810-02 (73.747 C).
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C O N S I D E R A C I O N E S:
Sabido es que, en la especialidad laboral, el Código Procesal Del Trabajo no trae regulación alguna respecto de las costas y agencias en derecho, de manera que en virtud de la integración normativa que por analogía autoriza el artículo 145 del C.P.L. se acude a lo reglado en el Código de Procedimiento Civil (arts. 392 y s.s.), hoy denominado Código General del Proceso (arts. 365 y s.s.).
Bajo esta óptica es procedente el recurso en la forma como lo concedió el juez A quo, pues efectivamente esta es la opción que prevé el numeral 5º articulo 366 del C.G.P.
Bajo esta óptica es procedente el recurso en la forma como lo concedió el juez A quo, pues efectivamente esta es la opción que prevé el numeral 5º articulo 366 del C.G.P.
Ahora bien, entrando ya en lo que es materia específica del recurso, es decir; la tasación de las agencias de derecho por el juez, es importante rememorar que éstas constituyen una especie del género costas, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002, donde dijo: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”.
Así también lo ha entendido el autor Hernán Fabio López Blanco frente a la vigencia del Código General del proceso1.
Pues bien, establece el artículo 365 del C.G.P en su numeral segundo que las costas se impondrán en la sentencia. A su vez, el artículo 366 ibídem, en lo que refiere
1 Véase Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Parte General. Página 1057.Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00810-02 (73.747 C).
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a la liquidación, explica que ésta debe efectuarse de manera concentrada por el juzgado que hubiere conocido en primera o en única instancia del proceso, una vez quede ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, correspondiendo al secretario realizar la
que hubiere conocido en primera o en única instancia del proceso, una vez quede ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, correspondiendo al secretario realizar la liquidación de ellas teniendo en cuenta los conceptos referidos en el numeral segundo e incluyendo dentro de ésta, en los términos del numeral tercero, el valor de los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales realizados por la parte beneficiada por las condenas, siempre que aparezcan comprobadas, hubieren sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el juez o magistrado, aunque se litigue sin apoderado. Realizada de ésta manera la liquidación por el secretario, corresponde al juez aprobarla o rehacerla.
Conforme lo expresado, al juez le corresponde la fijación de las agencias en derecho, lo que debe realizar en la sentencia o en auto, teniendo en cuenta lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 citado que le obliga a fijarlas de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, en el que reguló el procedimiento y los criterios a tener en cuenta para la liquidación d e las costas del proceso. En el art. 2° del precitado Acuerdo, fueron definidos los criterios para la fijación de las agencias en Derecho, criterios que guardan armonía con lo establecido en el art. 366 del estatuto general del proceso, pues en su tenor literal reza:
“Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial
criterios que guardan armonía con lo establecido en el art. 366 del estatuto general del proceso, pues en su tenor literal reza:
“Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídicaRadicación No. 08-001-31-05-002-2019-00810-02 (73.747 C).
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desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.”
El art. 3° ibídem pregona:
“Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios m ínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.
(…) PARÁGRAFO 2º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras.
(…) PARÁGRAFO 2º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras.
PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor val or menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.”
El art. 3° ibídem pregona:
“Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.
(…) PARÁGRAFO 2º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras.Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00810-02 (73.747 C).
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PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en
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PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en d erecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.”
A su turno, el art. 5° reguló el porcentaje de las tarifas de las agencias en Derecho para los procesos de única y de doble instancia, estableciendo para los últimos:
Agencias en Derecho de primera instancia:
a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario:
(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.
Agencias en Derecho segunda instancia: “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”
En el presente caso, el ejecutado se duele del porcentaje de la condena en costas en el proceso ordinario laboral, argumentando que el A quo debió atender los criterios señalados en el Acuerdo N°PSSA16 -10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el CSJ., esgrimiendo que, dada la naturaleza y complejidad, el valor
criterios señalados en el Acuerdo N°PSSA16 -10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el CSJ., esgrimiendo que, dada la naturaleza y complejidad, el valor impuesto resulta elevado y desproporcionado.Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00810-02 (73.747 C).
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Como viene de verse, el Juez de instancia manifestó haber fijado las agencias en derecho en atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 , vigente para el 25 de julio de 2020, fecha en la que se profirió la decisión de instancia.
Ahora bien, como ya se indicó, el margen para establecer el monto de las agencias en derecho respecto de procesos en los cuales se controviertan pretensiones que carezcan de cuantía, como es el caso que nos ocupa, por tratarse de un proceso meramente declarativo; está entre 1 y 10 salarios mínimos vi gentes, al tenor de lo dispuesto en el literal b. de l art. 5° del precitado Acuerdo. En este orden de ideas, se observa que el monto impuesto , esto es 04 smmlv, no excede el monto de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual , no excede el límite de las que se consagran en el acuerdo que las regula.
De modo que, se impone confirmar el auto apelado, con la condigna condena en costas. A título de agencias en derecho se ordena incluir el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
costas. A título de agencias en derecho se ordena incluir el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , el 28 de junio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00810-02 (73.747 C).
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SEGUNDO. Costas a cargo de PORVENIR S.A., por el sentido desfavorable del recurso. A título de agencias en derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL MORA ORTÍZ
Magistrado Ponente
KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ
Magistrada Magistrada De permiso