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TSDJ BARRANQUILLA - APELACIÓN DE AUTO RAD 7.407 D

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - APELACIÓN DE AUTO RAD 7.407 D
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ

Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00544-01 (71.407 D)

En Barranquilla, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILL ALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ Á LVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente…

AUTO No. 006

Ha venido a la Sala, por apelación de la parte demandante, el auto proferido por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 30 de enero del 2020 , dentro del proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, promovido por WILLIAM ANTONIO PEREIRA MERCADO contra EL DISTRITO

ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN

DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

Antecedentes

El actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA para que, con su citación y audiencia, fuese

Antecedentes

El actor presentó demanda ordinaria laboral en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA para que, con su citación y audiencia, fuese condenada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación proporcional, a partir delRadicación No. 08-001-31-05-007-2012-00544-01 (71.407 D)

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30 de mayo de 200 9, con una mesada inicial de $1862.200, inde xación, intereses moratorios y costas procesales.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que en audiencia celebrada el 03 de julio del 2014 declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por el D.E.I.P. de Barranquilla, aduciendo la falta de agotamiento de la reclamación administrativa por parte del actor, según lo dispuesto por el artículo 6º del CPTSS., pero profiriendo en la misma calenda la decisión de instancia, en la que se resolvió condenar a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación, en cuantía de $1861.096, a partir del 30 de mayo de 2009, exigible por prescripción desde el 17 de septiembre de 2009, a la indexación del retroactivo causado y costas procesales; declarando el carácter de compartido de la prestación, con la que le llegare a reconocer su administradora de pensiones.

La decisión fue objeto de apelación por parte de la vencida en juicio, recurso que

procesales; declarando el carácter de compartido de la prestación, con la que le llegare a reconocer su administradora de pensiones.

La decisión fue objeto de apelación por parte de la vencida en juicio, recurso que se resolvió mediante sentencia proferida por este cuerpo colegiado el 03 de junio de 2015, en la que resolvió confirmar la decisión apelada, imponiendo costas a la pasiva.

Mediante providencia del 05 de diciembre de 2018, el A quo obedeció y cumplió la sentencia de segundo grado ; y mediante auto del 25 de enero de 2019 impartió la aprobación de las costas procesales del ordinario.

Obra en el plenario que la activa solicitó el decreto de medidas cautelares , a través de memoriales radicados el 27 de septiembre de 2019 y el 22 de enero de 2020, y a cargo de las demandadas.

Del auto apelado.

Mediante providencia del 30 de enero de 2020, la Juez de instancia resolvió:Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00544-01 (71.407 D)

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“1. Negar librar mandamiento ejecutivo en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

2. Negar por improcedente librar mandamiento ejecutivo en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, habida cuenta que no le reposa condena alguna por cuanto fue excluida de este juicio en virtud de haberse declarado probada a su favor una excepción previa. (…)”

Lo anterior, al considerar, en primer lugar, que el pago de las ob ligaciones

reposa condena alguna por cuanto fue excluida de este juicio en virtud de haberse declarado probada a su favor una excepción previa. (…)”

Lo anterior, al considerar, en primer lugar, que el pago de las ob ligaciones contractuales, pensionales o de otra índole, a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, quedan indefectiblemente subordinadas a las reglas del proceso liquidatario a la que fue sometida y, por lo tanto, mientras la Dirección Distrital de Liquidaciones se encuentre ejecutando el proceso post -liquidatorio, al que debieron acudir otros acreedores con igual o mejor derecho, no existe posibilidad de librar mandamiento de pago, por cuanto debe respetarse la concurren cia de todos los acreedores y el orden para la cancelación de sus créditos.

En segundo lugar, y en lo que respecta a la pretensión de librar mandamiento en contra del D.E.I.P de Barranquilla, argumentó que si bien en el acuerdo interadministrativo celebrado entre la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – en liquidación - y la Dirección Distrital de Liquidaciones, se estableció que el pasivo pensional sería asumido por el Distrito de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el art 1° del Decreto 0169 del 2006; consideró que el mandamiento de pago peticionado era abiertamente improcedente, en la medida que se declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por ésta entidad.

Del recurso presentado.

Contra dicha decisión , el demandante por conducto de su apoderado judicial, impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando lo siguiente:

“De la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones:

Contra dicha decisión , el demandante por conducto de su apoderado judicial, impetró recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando lo siguiente:

“De la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones:

Luego de un trámite administrativo, la Superintendencia de Servicios Públicos mediante resolución SSPD 004291 del veintinueve (29) de Mayo de 2000,Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00544-01 (71.407 D)

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ordenó la toma de posesión con fines liquidatorios de los negocios, bienes y haberes de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, y bajo los términos del artículo 121 de la ley 142 de 1994.

De conformidad con lo dispuesto por e l artículo 39 del decreto 2211 de 2004, la totalidad los activos de la EDT se entregaron al Distrito de Barranquilla para atender parcialmente el pago del pasivo pensional.

Finalmente mediante resolución No. 06 del quince (15) de Diciembre de 2006 se decla ró terminada la existencia legal de la EMPRESA DISTRITAL DE

TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P.

La persona jurídica culmina con los tramites liquidatoros, en el caso de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ES.P. ésta terminó co n el proceso en el mes de Diciembre de 2006, los procesos post liquidatorios que se señalan en la providencia recurrida no existen, ya que finiquitada la existencia de una sociedad o en este caso de una entidad, los pasivos

ésta terminó co n el proceso en el mes de Diciembre de 2006, los procesos post liquidatorios que se señalan en la providencia recurrida no existen, ya que finiquitada la existencia de una sociedad o en este caso de una entidad, los pasivos se atienden hasta donde lo permite el activo.

Situación especial es que el Distrito de Barranquilla de forma voluntaria creó una subrogación en la atención de acreencias de la EDT, no de la DDL.

3.2. De la condición de garante del pasivo pensional del DISTRITO DE

BARRANQUILLA:

Sea lo primero señalar que el artículo primero 1º del decreto 0169 de 2006, invocado por el a quo, e xpresamente dispone: "A partir d e la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del distrito de Barranquil la o cuando quiera que se agot en los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional....

La conjunción disyuntiva o permite q ue la exigencia judicial se realice al Distrito de Barranquilla cuando termine la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos o cuando se agoten los recursos para el pago del pasivo pensional, la elección queda a libertad del ejecutante y no supeditada al cumplimiento de las dos (2) condiciones que allí se establece, concluir algo distinto es contrariar la interpretación lingüística básica de la norma en cita.

El Distrito de Barranquilla, desde el veinti dós (22) de Febrero de 2018 cumplió con el acuerdo de re estructuración de pasivos, confo rme certificación emitida por el Ministerio de Hacienda que se anexa, y por tanto, desde ese momento de facultó la exigibilidad judicial de las acreencias pensionales por la convención

cumplió con el acuerdo de re estructuración de pasivos, confo rme certificación emitida por el Ministerio de Hacienda que se anexa, y por tanto, desde ese momento de facultó la exigibilidad judicial de las acreencias pensionales por la convención colectiva de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES S.A. E.S.P.

Por su parte el Patrimonio Autónom o Pensional que manejaba las obligaciones pensionales con o casión a los pagos de nómina de jubilados convencionales y demás obligaciones derivadas de los cumplimientos deRadicación No. 08-001-31-05-007-2012-00544-01 (71.407 D)

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sentencias judiciales se encuentra sin fondos, es decir, los recursos del Patrimonio Autónomo Pensional de la Extinta Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. están agotados desde el mes de Septiembre de 2011, todo conforme certificación emitido por el doctor ROGER MERCADO ARIZA coordinador PAP EDT, Dirección Distrital de Liquidaciones, que se anexa.

Ahora, y si lo anterior no fuera s uficiente, con a Resolución No. 0571 de 2016 expedida por el Distrito de Barranquilla, se señala, en punto a los temas de los activos y recursos de la extinta Empresa Distrita l de Telecomunicaciones que: “En esta instancia es pertinente señalar que el patrimonio autónomo fue constituido como mecanismo de normalización de pagos del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., por lo que su propósito inicial fue el de servir de garantía y fuente de pago de las obligaciones pensionales, ahora bien, siendo que los recursos con los cuales tue constituido

Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., por lo que su propósito inicial fue el de servir de garantía y fuente de pago de las obligaciones pensionales, ahora bien, siendo que los recursos con los cuales tue constituido se agotaron como ya se dijo en el mes de Octubre de 2011, por falta de fondeo de los recursos conforme el artículo 3 del Decreto 0169 de 2006, el referido patrimonio perdió su vocación primigenia, habiendo asumido el Distrito de Barranquilla el pago del referido pasivo pensional"

Es decir, a la fecha no se cuenta con los recursos para la atención del pasivo pensional a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones, no solo por falta de fondos, sino también porque en la citada resolución No. 501 de 2016, la totalidad de los bienes inmuebles que permanecían en el patrimonio para la atención de dichas acreencias le fue adjudicado al Distrito de Barranquilla, bajo la premisa de que "resultando por tanto indiscutible la legitimidad que le asiste al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barr anquilla, como subrogatario de l as obligaciones pensionales de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en los términos del acuerdo No. 003 de 1967 y el artículo 1° del decreto 0169 de 2006, habida cuenta de su condición de único garante de dicho pasivo, para disponer sin ninguna restricción de los bienes inmuebles de la extinta empresa, teniendo en cuenta que la restricción impuesta por el liquidador de su transferencia al patrimonio autónomo del pasivo pensional respondía a la naturaleza del mismo como mecanismo de garantía para la normalización del

empresa, teniendo en cuenta que la restricción impuesta por el liquidador de su transferencia al patrimonio autónomo del pasivo pensional respondía a la naturaleza del mismo como mecanismo de garantía para la normalización del pago del pasivo pensional". (Subraya y negrilla fuera de texto).

Siendo así las cosas, y habiendo reconocido el Distrito de Barranquilla: (i) que ostenta calidad de subrogatario de las acreencias laborales de la extinta EDT, (ii) que es el garante del cumplimiento del pasivo, (iii) que desde el mes de Octubre de 2011 se agotaron los recursos para atender los pasivos pensionales de la EDT, con intermediación de la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, (iv) que trasladándose en cabeza del DISTRITO DE BARRANQUILLA los restantes activos que respaldaban las acreencias labora es y (v) habiendo terminado el acuerdo de reestructuración de pasivos del DISTRITO DE BARRANQUILLA, no es jurídicamente posible sostener la posición señalada en el auto recurrido.Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00544-01 (71.407 D)

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3.3. De la situación de cobro:

Como fuera mencionado anteriormente, no existen trámites post liquidatorios, lo sucedido con la Dirección Distrital de Liquidaciones, fue que se canalizó, por decisión del Distrito de Barranquilla, la atención de peticiones, pero ello en modo alguno, le restó responsabilidad en el pago de las acreencias al Distrito.

Adicional a lo anterior, la creación de la DDL obedece a la atención de contingencias legales, sin embargo, al señalar de forma directa y expresa el Distrito

ello en modo alguno, le restó responsabilidad en el pago de las acreencias al Distrito.

Adicional a lo anterior, la creación de la DDL obedece a la atención de contingencias legales, sin embargo, al señalar de forma directa y expresa el Distrito de Barranquilla que la entidad que debe atender los pasivos pensionales no cuenta con los recursos para ello desde el año 2011 y que desde esa fecha no ha existido fondo para el pago de los retroactivos o cumplimiento de las deudas, se hace necesario e inminente se libre mandam iento en contra del deudor subrogatario único con capacidad de pago y no continuar retrasando una obligación que perjudica a mi mandante.

Suficiente demora tuvo que soportar mi mandante, no solo en el curso de los procesos judiciales, sino que adicional a ello este Despacho como cuatro (4) meses y después de tres (3) memoriales de impulso y solicitud de sanción de funcionarios, fue que tomó una decisión carente de real sustento jurídico y legal.”

Del recurso de reposición presentado por la activa se corrió traslado al demandado por el término de 03 días, en virtud de lo estatuido en el art. 110 del C.G.P., en consonancia con lo previsto en e l art 145 del CPTSS; sin que se descorriera el traslado del mismo.

De la resolución del recurso de reposición.

Mediante providencia del 12 de marzo del 2020 , la Juez S éptima Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió no reponer el auto apelado, reiterando los argumentos planteados en la decisión recurrida:

Expuso que por haberse declarado probada la excepción previa propuesta por

Circuito de Barranquilla resolvió no reponer el auto apelado, reiterando los argumentos planteados en la decisión recurrida:

Expuso que por haberse declarado probada la excepción previa propuesta por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla , en audiencia celebrada el 03 de julio del año 2014, se produjo su eliminación como parte pasiva de la Litis, por lo que la petición de orden de pago resultaba claramente fallida, en la medida que se pretende ejecutar a quien ha sido excluido del juicio.Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00544-01 (71.407 D)

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En cuanto a la censura dirigida frente a la absolución de la Dirección Distrital de Liquidaciones, reiteró que el pago de las obligaciones contractuales, pensi onales o de otra índole, a cargo de la extinta entidad pública Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, queda indefectiblemente subordinada a las reglas del proceso liquidatorio a la que fue sometida y, por consiguiente, mientras la Dirección Distrital de Liquidaciones se encuentre "ejecutando" el proceso post - liquidatorio del finiquitado ente, al cual también debieron acudir otros acreedores con igual o mejor derecho, según sea el caso, debe respetarse la concurrencia de todos los acreedores existentes y el orden para la cancelación de sus créditos; por lo que consideró inviable la posibilidad de librar el mandamiento de pago.

En tal virtud, y en atención al recurso de apelación imp etrado por la activa, concedió éste en el efecto suspensivo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

la posibilidad de librar el mandamiento de pago.

En tal virtud, y en atención al recurso de apelación imp etrado por la activa, concedió éste en el efecto suspensivo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso se admitió por auto de fecha 06 de febrero de 2023 , ordenando el traslado de rigor a las partes.

Dentro del término de traslado, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, ratificándose en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso presentado.

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…

C O N S I D E R A C I O N E S:

La providencia recurrida deberá ser revocada por las siguientes razones:Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00544-01 (71.407 D)

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Conforme lo dispone el artículo 65 del C.P.L. son apelables, entre otras providencias, el auto que decida sobre el mandamiento de pago. En este orden de ideas, en la regulación del proceso ejecutivo laboral, no cabe duda que cualquier decisión del juez sobre el mandamiento de pago solicitado, bien que lo conceda o bien que lo niegue o incluso se abstenga, puede ser objeto de impu gnación a través del recurso de alzada , pues bien entendida la disposición cualquier decisión respecto del mandamiento es susceptible de ataque por vía de alzada .

Ahora bien, tratándose del título ejecutivo, sus requisitos esenciales se

recurso de alzada , pues bien entendida la disposición cualquier decisión respecto del mandamiento es susceptible de ataque por vía de alzada .

Ahora bien, tratándose del título ejecutivo, sus requisitos esenciales se encuentran expresamente regulados en el artículo 422 del C.G.P., referidos a su claridad, expresividad y exigibilidad, básicamente. Pero, t ratándose de sentencias judiciales, su fuer za ejecutiva viene expresamente autorizada por el artículo 305 del C.G.P., siempre que se cumplan los presupuestos que señala el artículo 302 del CGP..

En efecto, el artículo 305 del citado código es del siguiente tenor:

“Art. 305 PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya conc edido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.”

A su vez, el artículo siguiente dispone:

“Art. 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de

“Art. 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar laRadicación No. 08-001-31-05-007-2012-00544-01 (71.407 D)

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ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en l a parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandami ento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.

Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.

Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”

A tono con lo anterior, el artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, dispone que puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituy an plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. (Resalto y subrayo).

En el sub lite, constituye título ejecutivo la sentencia de instancia del 03 de julio de 2014, confirmada por éste cuerpo colegiado mediante providencia del 03 de junio de 2015, por la cual se resolvió:

“1) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, salvo la deRadicación No. 08-001-31-05-007-2012-00544-01 (71.407 D)

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prescripción que se declara parcialmente probada y la de subrogación respecto de la compartibilidad pensional, todo de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, condenar a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIO NES a reconocer y

respecto de la compartibilidad pensional, todo de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, condenar a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIO NES a reconocer y pagar al demandante una pensión proporcional de jubilación convencional en cuantía de $1.861.096,65, a partir del 30 de mayo de 2009 pero efectiva en virtud de la prescripción desde el 17 de septiembre de 2009 cuyo retroactivo deberá indexarse. 2) Declarar que la pensión señalada en el artículo anterior es compartida con la que reconozca la entidad administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante y una vez reconocida la entidad demandada condenada e n este proceso únicamente deberá reconocer el mayor valor entre una y otra prestación. 3) Costas a cargo de la parte demandada, fíjense agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente. 4) Si esta decisión no fuere apelada consúltese”

Como viene de verse, siendo el título ejecutivo una sentencia de condena, resulta procedente librar el mandamiento de pago peticionado. Sin embargo, considera la juzgadora de primera instancia que a pesar de la condena impuesta a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, no es procedente librar mandamiento ejecutivo en su contra, por cuanto la entidad se encuentra “ejecutando el proceso post -liquidatorio de la EDT ” lo que aduce, implica que debe respetarse la concurrencia de todos los acreedores y el orden para la cancelación de los créditos.

Argumento del que disiente la Sala, toda vez que, es sabido que el Acuerdo de

de la EDT ” lo que aduce, implica que debe respetarse la concurrencia de todos los acreedores y el orden para la cancelación de los créditos.

Argumento del que disiente la Sala, toda vez que, es sabido que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos culminó el 31 de diciembre de 2017 y a la fecha en que se profirió el auto apelado, esto es, 30 de enero de 2020, no mediaba prueba alguna que indicara que la demandada había cumplido con el pago de la prestación que reclamó en juicio el actor, por lo que resultaba evidente la imposibilidad de éste de pertenecer a dicho proceso liquidatorio.

A más de lo anterior, en lo que respecta al pasivo pensional de la extinta EDT, media certificación del Coordinador del Patrimonio Autónomo Pensional de ésta, del 18 de diciembre de 2018 , que da cuenta que el mismo se agotó desde el mes de septiembre de 2011.Radicación No. 08-001-31-05-007-2012-00544-01 (71.407 D)

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En tal virtud, resulta indefectible que el único modo de lograr la materialización de la sentencia, mediante la cual se le reconoció al demandante la pensión de jubilación proporcional de carácter convencional, es a través del mandamiento de p ago.

En línea con lo expuesto, y en lo que respecta a la obligación pensional a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , es del caso traer a colación que el art 13 del Acuerdo Municipal 003 de 1967, por medio del cual se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, posteriormente denominada Empresa Distrital

que el art 13 del Acuerdo Municipal 003 de 1967, por medio del cual se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, posteriormente denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., dispuso lo sig uiente: “El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o suspensión, con lo cual se garantizan los derechos adquiridos de sus trabajadores conforme a las leyes preexistentes”.

Aunado a ello, el art 1° del Decreto 0169 del 2006, por medio del cual se reglamentó lo dispuesto en el artículo transcrito en precedencia, señaló que “A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación, según lo prescrito en la parte motiva del presente Decreto”

A más de lo anterior, en el precitado decreto se asignó a la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de la EDT. el cumplimiento de estas obligaciones

Corolario de lo expuesto en precedencia, es ostensible que la obligación contenida en la sentencia del 03 de julio de 2014, confirmada por este cuerpo colegiado

estas obligaciones

Corolario de lo expuesto en precedencia, es ostensible que la obligación contenida en la sentencia del 03 de julio de 2014, confirmada por este cuerpo colegiado mediante providencia del 03 de junio de 2015 , corresponde tanto a la DIRECCIÓNRadicación No. 08-001-31-05-007-2012-00544-01 (71.407 D)

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DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, así como al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRA NQUILLA; indistintamente que ést e haya sido excluido del debate probatorio, por cuanto surge evidente que asumió el pasivo y las obligaciones a cargo de la extinta EDT, al haberse agotado el pasivo pensional de ésta y al haberse cumplido el plazo previsto para la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.

En tal medida, se revocará en su integridad el auto apelado, y se ordenará librar mandamiento ejecutivo tanto a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, como al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en virtud de lo ordenado por el A q uo en la sentencia del 03 de julio de 2014, confirmada por la SALA SEGUNDA DE ORALIDAD LABORAL de este cuerpo colegiado, mediante providencia del 03 de junio de 2015.

Sin costas en esta instancia, al no haberse causado.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 30 de enero de 2020, por el Juzgado

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 30 de enero de 2020, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla . En consecuencia, previo a la liquidación de rigor, LÍBRESE mandamiento de pago en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 03 de julio de

2014, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA; confirmada por la SALA SEGUNDA DE ORALIDAD LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , mediante providencia del 03 de junio de 2015.

SEGUNDO: SIN COSTAS, al no haberse causado.Radicación No. 08-001-31-05-007-2012

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