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TSDJ BARRANQUILLA - APELACION DE AUTO RAD 75403 COSTAS

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - APELACION DE AUTO RAD 75403 COSTAS
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-014-2020-00285-02 (Rad interno N° 75403).

En Barranquilla, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOS GOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente…

AUTO No. 025

Ha venido a la Sala, por apelación de la parte activa JOSE ENRIQUE CHARRIS ACOSTA el auto proferido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 24 de noviembre de 2023 , dentro del proceso ordinario promovido por JOSE ENRIQUE CHARRIS ACOSTA , contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –,la ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A . y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ; que aprobó la liquidación de costas, realizada por la Secretaría del Juzgado, tasándolas en la suma de $1.160.000.

Auto Apelado.

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ; que aprobó la liquidación de costas, realizada por la Secretaría del Juzgado, tasándolas en la suma de $1.160.000.

Auto Apelado.

El juzgado mediante auto del 24 de noviembre de 2023 resolvió:Radicación No. 08-001-31-05-014-2020-00285-02 (Rad interno N° 75403)

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“PRIMERO: APROBAR en todas sus partes la liquidación de costas practicada por la Secretaría a cargo de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS – PORVENIR S.A., y a favor del demandante JOSÉ ENRIQUE CHARRIS ACOSTA, en primera instancia, de fecha 24 de noviembre de 2023.”

Recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Inconforme con el auto que aprobó la liquidación de las costas del proceso la parte demandante lo impugnó en reposición y en subsidio de apelación, alegando, en esencia, que

“… La inconformidad radica esencialmente en el monto de las agencias en derecho a favor del demandante, que se fundamentó indebidamente en el Acuerdo 1887 de 2003, una norma que para ese momento ya no se encontraba vigente, pues el proceso se inició en el año 2020, debiéndose aplicar el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que entró a regir a partir de su publicación el 05 de agosto de 2016, y respecto de los procesos iniciados a partir de dicha

aplicar el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que entró a regir a partir de su publicación el 05 de agosto de 2016, y respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha, donde se establecen las nuevas tarifas para las agencias en derecho.

Dicho lo anterior, tenemos que el artículo 2°de ese Acuerdo establece:

“Criterios. Para la f ijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites…”

En cuanto a la fijación de las agencias en derecho, que para este asunto se trata de un proceso declarativo de mayor cuantía en primera instancia, donde se resolvió acceder al traslado del régimen pensional del demandante, y que le fue favorable primera y en segunda in stancia, se rige bajo el siguiente parámetro:

“…... b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V”

Dado lo anterior, el Juez como operador judicial, debe ceñirse a la normatividad vigente al momento de proferir las decisiones judiciales, en este caso, al Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016 del

Dado lo anterior, el Juez como operador judicial, debe ceñirse a la normatividad vigente al momento de proferir las decisiones judiciales, en este caso, al Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación No. 08-001-31-05-014-2020-00285-02 (Rad interno N° 75403)

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Como también, al numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso:

“….4.Para la fijació n de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión re alizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”

Analizadas las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA16-10554 y en el artículo 366, la fijación de agencias en derecho, no se realizó conforme a los parámetros establecidos en las normas citadas, puesto que se estimaron en la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS $1.160.000,oo, la cual resulta ínfima en comparación a un proceso similar que tramitó el suscrito ante el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, lo que para el caso constituiría un precedente horizontal, en el cual las agencias en derecho se tasaron en 7 S.M.M.L.V., decisión que fue confirmada por el M.P. ARIEL MORA ORTIZ, del Tribunal Superior del Distrito

constituiría un precedente horizontal, en el cual las agencias en derecho se tasaron en 7 S.M.M.L.V., decisión que fue confirmada por el M.P. ARIEL MORA ORTIZ, del Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Laboral, quien conoció la apelación presentada por la parte contraria al estimar que la fijación de dichas costas resultaba desproporcionada; aconteciendo que el señor magistrado ponente ratificó la decisión del a quo compartiendo como justo y razonable el que se hubiera señalado la suma de 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de agencias en derecho, por ello mediante providencia del 25 de agosto de 2023, dispuso:

“…el monto impuesto, esto es 7 smmlv, no excede el monto de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual, el a quo no trasgredió el límite de las que se consagran en el acuerdo que las regula. Adicionalmente, tuvo en cuenta los criterios que el mismo cuerpo normativo ordena ponderar para la fijación de las mismas. De modo que, se impone confirmar el auto apelado, con la condigna condena en costas. A título de agencias en derecho se ordena incluir el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Así las cosas, en el presente caso la anterior postura del señor magistrado ponente, doctor ARIEL MORA ORTIZ, debe tenerse como un precedente jerárquico vertical, con serios efectos jurídicos vinculantes, habida cuenta que el mentado funcionario ha de corresponderle el conocimiento de la discrepancia de criterios entre el despacho y la parte que se considera afectada respecto a la decisión dentro del asunto en cuestión.

jurídicos vinculantes, habida cuenta que el mentado funcionario ha de corresponderle el conocimiento de la discrepancia de criterios entre el despacho y la parte que se considera afectada respecto a la decisión dentro del asunto en cuestión.

De igual forma, cabe mencionar que, en este tipo de casos sin cuantía , es costumbre que, si bien la ley establece que las costas pertenecen a la parte vencedora, se pacten estas costas por concepto de honorarios del abogado apoderado. Esto se hace en reconocimiento al trabajo, al esfuerzo y a la pericia que implica defender los intereses de una persona ante la justicia. Por consiguiente, al fijar unas costas tan bajas, se desconoce el valor de la labor del abogado y se le impide ejercer su oficio con la dignidad y decoro inherentes a la profesión; y más aún en casos como el presente, en el cual venimos trabajando hace varios años, con la mayor consagración, en la defensa de los intereses de nuestro poderdante. Además, se crea un desincentivo para que los abogados asuman este tipo de casos, lo que afecta el derecho de acceso a la justicia de las personas que requieren de su asesoría y representación, pero no tienen cómo pagar de entrada la gestión de un abogado con su propio pecunio. En este contexto, se genera una desigualdad entre las partes, puesRadicación No. 08-001-31-05-014-2020-00285-02 (Rad interno N° 75403)

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el abogado de la contraparte podría recibir unos honorarios más justos y acordes con su desempeño profesional, mientras que la parte demandante y sujeto débil de la relación usuario/entidad afrontaría

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el abogado de la contraparte podría recibir unos honorarios más justos y acordes con su desempeño profesional, mientras que la parte demandante y sujeto débil de la relación usuario/entidad afrontaría la afrenta injustificada de soportar la desventaja competitiva en este tipo de caso s, al no contar con una expectativa digna frente a las costas procesales que podría pactar como honorarios. Es por lo anterior que, en últimas, se ve afectado el principio de igualdad ante la Ley y el debido proceso.

En consecuencia, observamos que, al fijarse el monto de $1.160.000, el despacho no tuvo en cuenta las normas antes mencionadas, como son los criterios concluyentes establecidos para la fijación de agencias en derecho, ni mucho menos la intervención que efectuó la parte demandada.

En atención a la normativa aducida y el citado precedente, en concordancia con la labor del suscrito llevada a cabo, tanto en primera como en segunda instancia, la duración del proceso, el desgaste profesional al enfrentar en el extremo pasivo a dos letrados, solici to a la señora juez modifique el monto de las agencias en derecho, liquidándolas con el máximo de lo establecido en el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual forma, cabe mencionar que, al día de hoy las demandadas no ha acatad o las sentencias proferidas favorable a mi poderdante primera y en segunda instancia. Esto implica que las demandadas han mostrado una clara falta de respeto y cumplimiento hacia las decisiones judiciales.”- SIC

Resolución del recurso.-

En auto del 20 de febrero de 224, el fallador de primer grado, resolvió:

demandadas han mostrado una clara falta de respeto y cumplimiento hacia las decisiones judiciales.”- SIC

Resolución del recurso.-

En auto del 20 de febrero de 224, el fallador de primer grado, resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la providencia fechada 24 de noviembre de 2023, por lo expuesto.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del recurso de reposición ya referenciado, en el efecto suspensivo, de conformidad con lo desarrollado.

TERCERO: REMITIR por secretaría el expediente ante nuestro superior, para su reparto, a la mayor brevedad posible.Radicación No. 08-001-31-05-014-2020-00285-02 (Rad interno N° 75403)

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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Durante el término de traslado, la parte demandante presentó alegatos fundamentando las razones del recurso interpuesto.

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…

C O N S I D E R A C I O N E S:

Sabido es que, en la especialidad laboral, el Código Procesal Del Trabajo no trae

tendrá en cuenta las siguientes…

C O N S I D E R A C I O N E S:

Sabido es que, en la especialidad laboral, el Código Procesal Del Trabajo no trae regulación alguna respecto de las costas y agencias en derecho, de manera que en virtud de la integración normativa que por analogía autoriza el artículo 145 del C.P.L. se acude a lo reglado en el Código de Procedimiento Civil (arts. 392 y s.s.), hoy denominado Código General del Proceso (arts. 365 y s.s.).

Bajo esta óptica es procedente el recurso en la forma como lo concedió el juez A quo, pues efectivamente esta es la opción que prevé el numeral 5º articulo 366 del C.G.P.

Ahora bien, entrando ya en lo que es materia específica del recurso, es decir; la tasación de las agencias de derecho por el juez, es importante rememorar que éstasRadicación No. 08-001-31-05-014-2020-00285-02 (Rad interno N° 75403)

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constituyen una especie del género costas, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002, donde dijo: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”.

Así también lo ha entendido el autor Hernán Fabio López Blanco frente a la vigencia del Código General del proceso1.

vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”.

Así también lo ha entendido el autor Hernán Fabio López Blanco frente a la vigencia del Código General del proceso1.

Pues bien, establece el artículo 365 del C.G.P en su numeral segundo que las costas se impondrán en la sentencia. A su vez, el artículo 366 ibídem, en lo que refiere a la liquidación, explica que ésta debe efectuarse de manera concentrada por el juzgado que hubiere conocido en primera o en única instancia del proceso, una vez quede ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, correspondiendo al secretario realizar la liquidación de ellas teniendo en cuenta los conceptos referidos en el numeral segundo e incluyendo dentro de ésta, en los términos del numeral tercero, el valor de los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales realizados por la parte beneficiada por las condenas, siempre que aparezcan comprobadas, hubieren sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el juez o magistrado, aunque se litigue sin apoderado. Realizada de esta manera la liquidación por el secretario, corresponde al juez aprobarla o rehacerla.

Conforme lo expresado, al juez le corresponde la fijación de las agencias en derecho, lo que debe realizar en la sentencia o en auto, teniendo en cuenta lo

1 Véase Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Parte General. Página 1057.Radicación No. 08-001-31-05-014-2020-00285-02 (Rad interno N° 75403)

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preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 citado que le obliga a fijarlas de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, en el que reguló el procedimiento y los criterios a tener en cuenta para la liquidación de las costas del proceso. En el art. 2° del precitado Acuerdo, fueron definidos los criterios para la fijación de las agencias en Derecho, criterios que guardan armonía con lo establecido en el art. 366 del estatuto general del proceso, pues en su tenor literal reza:

“Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídic a desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.”

El art. 3° ibídem pregona:

“Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la

límites.”

El art. 3° ibídem pregona:

“Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.Radicación No. 08-001-31-05-014-2020-00285-02 (Rad interno N° 75403)

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(…) PARÁGRAFO 2º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras.

PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.”

A su turno, el art. 5° reguló el porcentaje de las tarifas de las agencias en Derecho para los procesos de única y de doble instancia, estableciendo para los últimos: Agencias en Derecho de primera instancia:

A su turno, el art. 5° reguló el porcentaje de las tarifas de las agencias en Derecho para los procesos de única y de doble instancia, estableciendo para los últimos: Agencias en Derecho de primera instancia:

a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario:

(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.

Agencias en Derecho segunda instancia: “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”

En el presente caso, la parte actora se duele de la condena en costas en el proceso ordinario laboral, argumentando que el A quo debió liquidar las agencias con arreglo al Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, y noRadicación No. 08-001-31-05-014-2020-00285-02 (Rad interno N° 75403)

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el Acuerdo No. 1887 de 2003 , asistiéndole plena razón en la medida que el juzgado mediante auto del 6 de octubre de 2023 señaló agencias en derecho en equivalencia a 1 smmlv, atendiendo lo dispuesto en el último acuerdo mencionado, y no el primero, el cual deviene aplicable por ser el vigente a la presentación de la demanda que derivó el presente proceso.

Ahora, conviene indicar que la condena impuesta se traduce en una obligación

cual deviene aplicable por ser el vigente a la presentación de la demanda que derivó el presente proceso.

Ahora, conviene indicar que la condena impuesta se traduce en una obligación de hacer, consistente en t rasladar a COLPENSIONES todos los recursos que tuviere en su poder con ocasión del traslado del RPMPD al RAIS realizado por la parte actora; sin embargo, tal condena tiene como presupuesto necesario la declaración judicial de ineficacia del traslado, por l o que se trata, sin duda, de una pretensión de contenido eminentemente declarativo. Además, la orden de reintegrar las sumas de dinero por concepto de aportes, rendimientos y otros efectos, al régimen de prima media no constituye en realidad una condena, e n tanto tales aportes no le pertenecen al Fondo convocado, sino al sistema. En tal virtud, el margen para establecer el monto de las agencias en derecho respecto de procesos en los cuales se controviertan pretensiones que carezcan de cuantía, está entre 1 y 10 salarios mínimos vigentes.

En este orden de ideas, se observa que al establecerse por el a-quo el monto de aquellas en salarios mínimos, la suma que se fije deberá analizar y valorar los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso, etc. De cualquier otro modo, su fijación quedaría rezagada a la simple discrecionalidad del juez que podrá fijar su monto dentro de los límites indicados sin atender los criterios anotados, lo que necesariamente comportaría entender que la intervención del ju ez en sede de alzada solo quedaría limitada a

rezagada a la simple discrecionalidad del juez que podrá fijar su monto dentro de los límites indicados sin atender los criterios anotados, lo que necesariamente comportaría entender que la intervención del ju ez en sede de alzada solo quedaría limitada a establecer si aquella se fijó dentro de los máximos y mínimos establecidos en elRadicación No. 08-001-31-05-014-2020-00285-02 (Rad interno N° 75403)

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acuerdo, lo que a la postre significaría que su controversia por vía del recurso se encuentre marcadamente limitada.

Como se obs erva de las consideraciones del auto, el a -quo no realizó ningún ejercicio argumentativo dirigido a justificar que la suma que fijó a título de agencias en derecho corresponda en realidad a la establecida en el auto impugnado.

Por lo anterior le corresponde a la Sala a través de la valoración y ponderación de los criterios ya anotados, establecer el monto de las agencias en derecho dentro de los límites impuestos por la misma normativa, para deducir de todo ello si la decisión apelada debe mantenerse o por el contrario hay lugar a su modificación, por corresponder el monto de aquellas a una suma superior a la que se estimó por el a-quo.

En este proceso, el apoderado judicial del demandante realizó actuaciones pre procesales en atención a que, al encontrarse vinculada COLPENSIONES sobre quien debía agotarse la vía gubernativa, se elevó petición de nulidad de traslado para la data del 22 de octubre de 2020, escrito presentado igualmente a la AFP PROTECCION el

debía agotarse la vía gubernativa, se elevó petición de nulidad de traslado para la data del 22 de octubre de 2020, escrito presentado igualmente a la AFP PROTECCION el día 20 del mismo mes y año; la demand a fue instaurada el 17 de diciembre de 2017, por lo que la primera instancia tuvo una duración de 4 años, 6 meses y 11 días, en la que la actividad procesal desplegada por la parte actora se cimentó en las siguientes actuaciones: recolectó el material probatorio necesario para definir el asunto, subsanó la demanda, descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por las demandadas, elevó reiterados impulsos procesales solicitando programación de audiencias, participó de la audiencia de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión; cuestión que permite imponer un equivalente a 05 salarios mínimos mensuales legales vigentes, considerando los parámetros establecidos en el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P.Radicación No. 08-001-31-05-014-2020-00285-02 (Rad interno N° 75403)

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Sin costas por haber prosperado el recurso de la activa.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el auto del 24 de noviembre de 2023 , proferido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte considerativa. En su lugar, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas en primera instancia, a título de agencias en derecho a favor de la

JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte considerativa. En su lugar, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas en primera instancia, a título de agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A., el equivalente a 05 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEGUNDO. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ARIEL MORA ORTÍZ

Magistrado Ponente

NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ

Magistrada

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