🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BARRANQUILLA - PENSION POST MORTEM 52.853-A

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - PENSION POST MORTEM 52.853-A
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TRES DE DECISIÓN LABORAL Rad. No. 08-636-31-89-001-2008-00156-00 / 52853A

JUANA MERCADO DE BLANCO vs DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y

EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA E. S.E.

Acta de aprobación No. 018

Magistrada Ponente: MARIA OLGA HENAO DELGADO.

En Barranquilla, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) siendo el día y hora señalados, se constituyó en audiencia pública el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a Sala Tres de Decisión Laboral integrada por los Magistrados MARIA OLGA HENAO DELGADO en calidad de ponente y los Doctores OMAR ANGEL MEJIA AMADOR y NIDIA BELEN QUINTERO GELVES como acompañantes, en asocio con el Secretario de la Corporación para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JUANA MERCADO DE BLANCO vs DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA E.S.E., llegado a esta superioridad en APELACIÓN de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga — Atlántico. Abierta la audiencia procedió el Tribunal adentrarse en el estudio de la

APELACIÓN de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011. PRETENSIONES Solicita la demandante se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión post-mortem en calidad de madre de la señora Ana Cecilia Blanco Mercado (Q.E.P.D.) más el reajuste de la Ley 71 de 1988. FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento de su pretensiones la actora afirma que la señora Ana Cecilia Blanco Mercado (Q.E.P.D.) laboró en el Hospital Departamental de Sabanalarga E.S.E. en el cargo de cocinera, desde el 14 de junio de 1977 hasta el 24 de diciembre de 1992, en total más de 15 años, 6 meses y 10 días, siendo su último empleador el citado hospital, Señala que el 24 de diciembre de 1992 falleció la señora Ana Cecilia Blanco Mercado (Q.E.P.D.) sin haber disfrutado la pensión de jubilación a pesar de reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios. Que ostentaba la calidad de trabajadora oficial ya que no realizaba ninguna labor para el mantenimiento y sostenimiento en la entidad que laboraba.

ACTUACION PROCESALRad. No. 08-636-31-89-001-2008-00156-00/52853A 2

Dte, JUANA MERCADO DE BLANCO Ddo. DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA E.S.E.

Por reparto le correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga — Atlántico, quien la admitió por auto

fechado 13 de mayo de 2008, según consta a folio 16, y de ella se ordenó correr traslado por el término legal a las demandadas. El Departamento del Atlántico, a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda y respecto de los hechos indicó que no le constan. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de todo sustento legal y lógico. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de capacidad jurídica por inexistencia de la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga — Atlántico (fol. 18-22). Así mismo, la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga — Atlántico a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda y respecto de los hechos indicó que no le constan. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de todo sustento legal y lógico. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción y excepción por falta de jurisdicción de competencia (fol. 28-30). En cumplimiento a Io ordenado en el Acuerdo No. PSAA08-5094 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se remitió el proceso al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga — Atlántico, quien avocó el conocimiento del presente proceso. <fol.35> En virtud del Acuerdo No. PSAA11-8828 y PSAAI 1-8991 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se remitió el

proceso al Juez Adjunto de Descongestión Laboral, quien avocó el conocimiento del presente proceso. <fol. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite de primera instancia, la a quo dirimió la Litis mediante sentencia calendada 19 de diciembre de 2011 (fol. 62-73), en cuya parte resolutiva: declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, condenó al Departamento del Atlántico a reconocer a la demandante la pensión de sobreviviente, a partir del 12 de diciembre de 2008 en cuantía de $346.125, más los reajustes anuales de ley y los intereses causados e impuso costas a la parte vencida. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo tuvo como fundamento de su decisión que la trabajadora fallecida de la cual se deriva el derecho pensional prestó sus servicios como doméstica en el Departamento del Atlántico — Hospital de Sabanalarga circunscribiendo su actividad a la preparación de alimentos, por lo que estimó que era una trabajadora oficial, y al estimar que contaba con más de 15 años de servicios y la edad de 54 años, le correspondía a la demandante en calidad de madre de la causante el derecho deprecado, el cual concedió desde la fecha del fallecimiento 12 de diciembre de 2008.

ALCANCES DE LA IMPUGNACIONRad. No. 08-636-31-89-001-2008-00156-00/52853A 3

Dte. JUANA MERCADO DE BLANCO

Ddo. DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA E.S.E.

El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación arguyendo que si bien es cierto se reconoció una pensión de jubilación no se tuvo en cuenta el reajuste de la Ley 71 de 1988 que permite que la moneda no pierda su valor adquisitvo, porque al momento de la muerte estaba vigente esta Ley. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 21 de mayo de 2015 (visible a fol. 94) en cumplimiento a la reasignación ordenada en el Acuerdo 014 del 28 de enero de 2015 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se avocó el conocimiento del mismo. El 30 de junio de 2015 (fol. 97), se ordenó correr traslado del mismo en atención a que al examinar el expediente se percató la Sala que dicho trámite procesal desde que fue repartido el 30 de septiembre de 2014 (fol. 80), su posterior remisión a Descongestión (fol. 82), ni al avocarse por parte de la Sala Dual de Descongestión (fol. 87), había sido evacuado. Al encontrar los presupuestos procésales cumplidos y no existiendo a juicio del Tribunal causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia de mérito, previa las siguientes CONSIDERACIONES El aspecto a dilucidar en esta instancia es determinar si le asistió razón al A

quo al imponer condena a cargo del Departamento del Atlántico, para lo cual debe partirse en examinar si a la demandante le asiste el derecho al derecho pensional por ser la madre de la señora Ana Cecilia Blanco Mercado (Q.E.P.D.), de guien alega fue trabajadora oficiali prestando servicios de cocinera en el Hospital de Sabanalarga E. S.E. El artículo | 0 del Decreto 2127 de 1.945, define el contrato de trabajo como: la relación jurídica entre el trabajador y el patrono. En razón de la cual quedan obligado recíprocamente el primero, a ejecutar una o varias obras o O labores, o prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y remuneración y este último a pagar aquel cierta remuneración. " También resulta oportuno acotar que la H. Corte Suprema de Justicia en reiteradas Jurisprudencias ha establecido que es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o donde nace la excepción invocada, si el interesado en dar la prueba no lo hace o la da imperfectamente, o descuida o se equivocó en su papel probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones. (Cas.30 agosto/46LXI,53). Igualmente ha dicho que no se crea que quién se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derecho o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y le

basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T. (Cas. Lab. 31 de mayo de 1955). Dentro del plenario se encuentran glosadas los documentos que componen la hoja de vida de la señora Ana Cecilia Blanco Mercado (Q.E.P.D.) (fol.43 aRad. No. 08-636-31-89-001-2008-00156-00/ 52853A 4 Dte. JUANA MERCADO DE BLANCO Ddo. DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA E.S.E. 57), que ponen de presente que prestó servicios en el cargo de domestica (cocinera) desde el 14 de junio de 1977 (Resolución 0135 de 27 de mayo de 1977) hasta el 24 de diciembre de 1992, ello, según certificación expedida por el Hospital Departamental de Sabanalarga, que aparece en los archivos de esa empresa. Respecto del cargo desempeñado por la señora Ana Blanco Mercado (Q.E.P.D.), la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 29 de junio de 2011, radicado 36668, al resolver respecto de la naturaleza del vínculo de las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado, acotó: "Nítidamente surge del texto legal que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria" "Por vía de excepción —que comporta una exégesis restrictiva,

alejada de la analogía y distante de la extensión, a efectos de que la salvedad no devenga en principio general, que, sin duda, o terminaría por distorsionar el prístino y correcto sentido de la norma-, son trabajadores oficiales, unidos por contrato de trabajo, aquellos servidores públicos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales" "Elementales postulados de la distribución de la carga de la prueba enseñan que sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades —mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y servicios generales-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos. La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, merced a la mentada regla general". O de "Al los paso hospitales de tales comprende premisas, el el conjunto mantenimiento de actividades de la planta orientadas fisica a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta fisica de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría" "Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de

actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa". Al analizar la situación de la señora Ana Cecilia Blanco Mercado (Q.E.P.D.), de la cual pretende derivarse el derecho pensional por sobrevivencia, en acogimiento del precedente antes citado, no desconociendo la naturaleza jurídica de la entidad demandada, pero atendiendo que el cargo desempeñado por la fallecida la señora Ana Cecilia Blanco Mercado{Rad. No. 08-636-31-89-001-2008-00156-00/52853A 5

Dte. JUANA MERCADO DE BLANCO Ddo. DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA E.S.E.

(Q.E.P.D.) fue de domestica (cocinera), concluimos que su labor estuvo encaminada a atender las necesidades propias de la entidad hospitalaria, y comprendida en el concepto de servicios generales, de donde es claro que no pertenecen a servidores públicos que ostentan cargo directivos, razón por la cual se tendrá catalogadas sus funciones como trabajadora oficial. Dilucidado lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que la demandante como fundamentó de sus pretensiones narran en los hechos de la demanda que la causante laboró con la demandada desde el 14 de junio de 1977

hasta el 24 de diciembre de 1992 (fecha del fallecimiento), esto es, por espacio de 15 arios, 6 meses y IO día; que la misma murió sin haber disfrutado de su pensión de _jubilación a pesar de reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios. De Io consignado anteriormente, se logra inferir que el objeto de la pretensión que ahora ocupa la atención de la Sala, es el estudio de derecho pensional de sobrevivencia, derivado de la pensión de jubilación, que se afirma por la demandante, dejó causada la señora Ana Cecilia Blanco Mercado (Q.E.P.D.), debiendo la Sala en primer lugar establecer si o dicho dentro supuesto del presente normativo. proceso se logró acreditar si la causante cumplió con Es así como el artículo 1 0 de la Ley 33 de 1985 contempla el Derecho a la pensión jubilación de los empleados oficiales en los siguientes términos: «Artículo | 0.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la

excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos O que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. La norma antes invocada estableció la pensión de jubilación a cargo del empleador a favor de aquellos trabajadores que hubieran llegado a los 55 años de edad, después de 20 años de servicios, lo que pone de presente que la señora Ana Cecilia Blanco Mercado (Q.E.P.D.), al solo contar con 15 años, 6 meses y IO días, no contaba con el tiempo de servicio mínimo para acceder a dicha prestación pensional. No obstante, si en gracia de discusión se examina el presente el presente caso bajo la óptica de lo previsto en el artículo 8 0 de Ley 171 de 1961, el cual contiene los requisitos de la pensión de jubilación en el sector público, se llegaría a la misma conclusión, dado que se establece bajo los siguientes supuestos:Rad. No. 08-636-31-89-001-2008-00156-00/52853A 6 Dte. JUANA MERCADO DE BLANCO E.S.E.Ddo. DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA "Artículo 80._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber

laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa Io pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación" Así las cosas, en el sub-lite no se cumplen las exigencias de Ley para establecer el derecho pensional en cabeza de la señora Ana Cecilia Blanco

Mercado (Q.E.P.D.), lo que pone de presente que no dejó causado el derecho a la pensiónde sobreviviente, pues no logró acreditar el tiempo de servicios mínimo requerido de conformidad al artículo 1 0 de la Ley 33 de 1985, ni la condición establecida en el 8 0 de Ley 171 de 1961, puesto que no existió despido sin justa causa ni retiro voluntario de la ex trabajadora, debiéndose por ende revocar la sentencia de primera instancia, de conformidad al art. 69 del C.P.T. y S.S. en acatamiento del precedente sentado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de junio d 2015, STL738240200, que establece que cuando exista condena contra una entidad de la cual es garante el Estado, debe analizarse en consulta. Finalmente, advierte la Sala que este auto fue discutido y aprobado por la mayoría de sus integrantes, por Io tanto, en esta eventual y particular circunstancia no hay lugar a sortear conjuez en razón que la desvinculación de la Dra Nidia Belen Quintero Gelves no afecta el quópum decisorio con relación al presente proveído, conforme lo prescrito en los incisos | 0 y 4 0 del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, y guarda armonía con el artículo 61 ibídem.Rad. No. 08-636-31-89-001-2008-00156-00/52853A 7

ote. JUANA MERCADO DE BLANCO

Ddo. DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA E.S.E.

En méñto de lo expuesto la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: | 0.) Revocar la sentencia apelada para en su lugar: ABSOLVER a la DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Y EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA E. S.E. de las pretensiones de la demanda presentada por la señora JUANA MERCADO DE BLANCO, por las razones expuestas. 2 0.) Sin costas en esta instancia.

Cópiese, publíquese, notifiquese y en su oportunidad devuélvase el proceso al juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de sentencia en este juicio fue discutido y aprobado en reunión de Sala. o

MARIA OLGA ADO

Rad. 52853 A

OMAR ANGEL IA AMADOR

MIGUEL ANTONIO LEONES CARRASCAL

Secretario

Consultar sobre este documento ...