TSDJ BARRANQUILLA - PROYECTO 64.307 LUZ MARINA GONZÁLEZ ESCOBAR
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - PROYECTO 64.307 LUZ MARINA GONZÁLEZ ESCOBAR
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ
Radicación No. 08-001-31-05-008-2017-00404-01 (64.307 A)
En Barranquilla, a los Veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 093
LUZ MARINA GONZÁLEZ ESCOBAR presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que, con su citación y audiencia, sea condenada a incluir en la historia laboral de la actora 81.18 semanas , o más, que no han sido validadas ; a reconocer la pensión de vejez a partir del 26 de septiembre de 2013, cuando consolidó su derecho pensional; a la indexación, al reajuste pensional, a los intereses moratorios; a las costas y agencias en derecho.
Fundamento fáctico: Radicación No. 08-001-31-05-008-2017-00404-01 (64.307 A)
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a las costas y agencias en derecho.
Fundamento fáctico: Radicación No. 08-001-31-05-008-2017-00404-01 (64.307 A)
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El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde afirma:
Que nació el 26 de septiembre de 1958 y cotizó durante toda su vida laboral más de 1.300 semanas, habiendo laborado para el sector público 13 años y 10 meses (entre el 10 de agosto de 1981 y el 15 de diciembre de 1995).
Que el 22 de enero de 2015 presentó ante Protección el original del bono pensional, que certifica el tiempo laborado en el sector público entre abril de 1982 y diciembre de 19 95, durante más de 697,32 semanas que no aparecían en su historia laboral.
Que el 22 de marzo de 2016 solicitó a Protección la corrección de su historia laboral, por presentar inconsistencias en más de 800 semanas, la cual se radicó con el número 640271 (31 folios).
Que en su última historia laboral del 08 de septiembre de 2017, no aparecen cargadas las semanas laboradas del 1 de octubre de 1995 al 31 de marzo de 1996 , período para el cual se encontraba cotizando a Cajanal , como tampoco la totalidad de las que da cuenta el bono, pues solo aparecen 695.14 semanas, esto es, 2.18 menos que lo declarado en éste.
Que el 04 de mayo de 2016 recibió del fondo demandado respuesta parcial a su petición de corrección de historia laboral, mediante comunicación fechada el 27 de abril
que lo declarado en éste.
Que el 04 de mayo de 2016 recibió del fondo demandado respuesta parcial a su petición de corrección de historia laboral, mediante comunicación fechada el 27 de abril del mismo año, en la que le informan que las semanas cotizadas con el HOSPITAL LA MANGA se encuentran acreditadas correctamente, pero que no fueron incluidas todas, acreditándose solo 1.182.71 semanas y excluyendo de su historial de aportes 65 semanas laboradas.
Que por lo anterior el 05 de mayo de 2016 reiteró la petición, solicitando al fondo dar respuesta completa a los puntos mencionados en s u petición inicial, radicada conRadicación No. 08-001-31-05-008-2017-00404-01 (64.307 A)
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el No. 640271, recibiendo respuesta el 12 del mismo mes y año, donde le informan que en relación con las semanas excluidas según los datos registrados en su historia laboral no aparecía vinculación con ningún empleador durante ese lapso.
Que la respuesta anterior no se muestra conforme con la realidad, pues las semanas correspondientes a los meses de junio, octubre, noviembre y diciembre 1995 fueron cotizadas con el Departamento del Atlántico , como es demostrado con la certificación que adjuntó. Igualmente, las semanas de enero, febrero y marzo de 1996 fueron cotizadas con el Distrito de Barranquilla , como lo demuestra la Resolución de nombramiento 0004 de 1996 y la carta que el gerente le dirigió, documentos que aportó a Protección. Asimismo, las semanas de marzo a diciembre 2000 y de enero a febrero de 2001 fueron cotizadas con Electricaribe , como lo demuestra la certificación que
a Protección. Asimismo, las semanas de marzo a diciembre 2000 y de enero a febrero de 2001 fueron cotizadas con Electricaribe , como lo demuestra la certificación que también adjuntó, las que tampoco aparecen cargadas dentro de las semanas laboradas, y finalmente, la s semanas correspondientes al mes de diciembre de 2010 que fue cotizadas como independiente, sin que aparezcan cargadas en su historial de aportes .
Que reúne los requisitos de semanas y edad para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual el 29 de junio de 2016, radicó a través de su apoderada solicitud de pensión, radicada con el número 640452 (21 folios).
Que el 15 de noviembre de 2016, pres entó nuevamente solicitud de corrección de historia laboral, de petición con radicación 640805 (37 folios), debido a que presentaba más de 78 semanas de inconsistencias, en relación con los meses de enero de 2007 a julio de 2008.
Que el 06 de diciembre del mismo año, recibió respuesta del fondo, donde le informaba que no había elevado solicitud formal para el reconocimiento de la prestación económica por vejez, por lo cual solicitó por segunda vez esa misma prestación mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2016, radica do con el No. 00001976680 (95 folios).Radicación No. 08-001-31-05-008-2017-00404-01 (64.307 A)
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Que recibió la respuesta a la petición el 04 de mayo de 2017, mediante oficio fechado el 26 de enero de 2017, en el cual se le reconoce su calidad de afiliado al
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Que recibió la respuesta a la petición el 04 de mayo de 2017, mediante oficio fechado el 26 de enero de 2017, en el cual se le reconoce su calidad de afiliado al régimen de ahorro individual, y que para la pensión solicitada no era menester acreditar requisitos de edad y semanas cotizadas y que no se había realizado la sol icitud formal de esa prestación.
Que con posterioridad intentó comunicación vía telefónica con esa e ntidad para agendar cita para la entrega de la documentación solicitada, sin que fuese posible lo anterior, por cuanto solo se le permitía agendar cita para el trámite de la devolución de saldos, siendo que jamás realizó trámite alguno para ese efecto.
Traslado y respuesta de la demandada.
Al responder la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” otorgó veracidad a unos hechos y las negó respecto de otros, o bien dijo no constarles.
En síntesis, acepto lo relacionado con la calidad de afiliado del demandante; las cotizaciones realizadas a esa administradora de pensiones equivalentes a 495.71 semanas y, adicionalmente 687 semanas para bono pensional registradas ante la OBP (oficina de bonos Pensiónales) con un total de 1182,71; la solicitudes de corrección de la historia laboral y pensión de vejez elevadas por la demandante, precisando que dio respuesta a tales peticiones y que en relación con la pensión de vejez no dio trámite a ésta por no haberse diligenciado formalmente esa reclamación.
Negó que el demandante cumpliese los requisitos para obtener la pensión de
respuesta a tales peticiones y que en relación con la pensión de vejez no dio trámite a ésta por no haberse diligenciado formalmente esa reclamación.
Negó que el demandante cumpliese los requisitos para obtener la pensión de vejez que reclama, pues no registra en su CAI el capital necesario para ello.
Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la señora LUZ MARINA GONZALEZ ESCOBAR tiene derecho a la emisión de un bono pensionalRadicación No. 08-001-31-05-008-2017-00404-01 (64.307 A)
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Tipo A; que este no se ha solicitado, en razón a que la afiliada no ha firmado la documentación requerida para efectos de hacer la solicitud de expedición del bono ante la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En cuando al derecho a la pensión de vejez, señaló que la demandante se encuentra afiliada a PROTECCIÓN S.A. d esde el 10 de mayo de 1995 , con cuenta de ahorro individual activa, con un saldo de $60.335. 016; que, de a cuerdo con la última consulta realizada , al mes de abril de 2016, la señora LUZ MARINA GONZALEZ ESCOBAR cuenta con 687 semanas cotizadas para bono, qu e se encuentran registradas ante la OBP; aclaró que las semanas correspondientes al bono pensional no se unifican y no se incluyen a la cuenta de ahorro individual, ya que pertenecen a un régimen distinto, pero que estas son tomadas en cuenta a la hora de realizarse el análisis para otorgar una prestación económica.
Añadió que, pese a lo anterior, no se ha podido realizar el estudio para
régimen distinto, pero que estas son tomadas en cuenta a la hora de realizarse el análisis para otorgar una prestación económica.
Añadió que, pese a lo anterior, no se ha podido realizar el estudio para determinar si a la demandante le asiste, o no, el derecho de pensión de vejez, toda vez que el caso está en “ preradicación”, por cuanto se afirma que legalmente no se ha elevado la solicitud de la prestación, al reportarse documentación pendiente por recibir.
En razón de lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las de: “Ausencia absoluta de responsabilidad de Protección ”; “I nexistencia de causa para pedir ”; “inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “buena fe de protección”; “compensación” y “genérica”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Octav o Laboral del Circuito de Barranquilla , el 20 de septiembre de 2018, que resolvió:Radicación No. 08-001-31-05-008-2017-00404-01 (64.307 A)
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“PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PROTECCION S.A.” a reconocer la pensión de vejez de la demandante LUZ MARINA GONZALEZ ESCOBAR, a partir del 26 de septiembre de 2016, en consideración al bono pensional tipo A, al que tiene d erecho la demandante emitido por la Gobernación Departamental del Atlántico – Servicios de Salud del Atlántico U.L.S. Niño Jesús.
del 26 de septiembre de 2016, en consideración al bono pensional tipo A, al que tiene d erecho la demandante emitido por la Gobernación Departamental del Atlántico – Servicios de Salud del Atlántico U.L.S. Niño Jesús.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PROTECCION S.A.” que en relación a la cuantía de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, deberá tener en cuenta el capital acumulado en la cuenta individual de la demandante y el valor del bono pensional expedido por la Gobernación Departamental del Atlántico – Servicios de Salud del Atlántico U.L.S. Niño Jesús, sin que esta pudiera ser inferior al salario mínimo legal vigente y en la modalidad de la pensión que elección de la demandante, se adopte de conformidad con la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PROTECCION S.A.”, a reconocer los intereses moratorios a la demandante a partir del 06 de abril de 2017, sobre las mesadas adeudadas aplicando la tasa máxima vigente.
CUARTO: DECL ARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PROTECCION S.A.”, por las razones expuestas.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de “PROTECCIÓN S.A.”, agencias en derecho por valor de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes.”
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de “PROTECCIÓN S.A.”, agencias en derecho por valor de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes.”
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a las cuales consideró, en primer lugar, que se encontraban acreditados los periodos laborados al servicio de la Gobernación del Atlántico, desde e l 10 de agosto de 1981 hasta el 15 de octubre de 1981, y desde el 1° de abril de 1982 al 15 de diciembre de 1995, es decir, durante 13 años, 2 meses y 25 días equivalentes a 684.99 semanas.
Que se encuentran acreditadas las cotizaciones realizadas en el periodo de enero a mayo del año 2013, que no registran en la historia laboral y ascienden a un monto de 21.42 semanas.Radicación No. 08-001-31-05-008-2017-00404-01 (64.307 A)
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Que existe mora patronal con el empleador Hospital La Manga, en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1995 hasta el 30 de ma rzo de 1996, que asciende a 25.71 semanas.
Indicó que al computar dichas semanas con las 570.14 semanas que se registran en la historia laboral de la demandante, asciende a un total de 25 años, 3 meses y 25 días, que equivalen a 1.302,26 semanas; con lo cual reúne el capital suficiente para adquirir el derecho a la pensión de vejez, en una cuantía superior al 110% del salario
días, que equivalen a 1.302,26 semanas; con lo cual reúne el capital suficiente para adquirir el derecho a la pensión de vejez, en una cuantía superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, como es exigido en el artículo 64 de la ley 100 de 1993.
Agregó, que la demandante tiene derecho a un bono pensional tipo A, que este fue emitido por la Gobernación del Departamento del Atlántico – Servicios de Salud del Atlántico – U.L.S. Niño Jesús, y que se encuentra ajustado a los parámetros legales, de manera que la Sociedad Protección S.A se encuentra obligada a reconocer la pensión de vejez de la actora, sin que sea necesario esperar la expedición de un bono , ya que con la emisión del mismo la entidad está obligada a reconocer la prestación al afiliado.
En lo que r especta a la cuantía de la pensión de vejez, señaló que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, la demandada deberá tener en cuenta el capital acumulado en la cuenta individual de la demandante y el valor del bono pensional emitido por la Gobernación del Atlántico - Servicio del salud del Atlántico y Niño Jesús, sin que esta pudiera ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente ; y en la modalidad de la pensión que a elección de la demandante se adopte, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 : renta vitalicia inmediata, retiro programado y retiro programado con renta vitalicia diferida.
Señaló que la demandante nació el 26 de septiembre de 1958, por lo que cumplió la edad para pensionarse (57 años) el mismo día y mes del año 2015, y añadió que la
Señaló que la demandante nació el 26 de septiembre de 1958, por lo que cumplió la edad para pensionarse (57 años) el mismo día y mes del año 2015, y añadió que la pensión de vejez se reconoce sin consideración a la edad , por lo que ordenaría el reconocimiento a partir del 26 de septiembre de 2015.Radicación No. 08-001-31-05-008-2017-00404-01 (64.307 A)
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En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios , expuso que la entidad demandada incumplió con su deber de reconocer y pagar en el tiempo oportuno la pensión de vejez solicitada por la parte demandante, por lo que accedió a esta pretensión, ordenando su pago desde el 6 de abril de 2017 y sobre las mesadas causadas a la tasa máxima vigente.
Recurso de ApelaciónPROTECCIÓN S.A.
Inconforme con la decisión emitida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , el apoderado judicial de PROTECCI ÓN S.A interpuso recurso de apelación argumentando , principalmente, que el despacho ha hecho unos cálculos en los cuales establece que la parte demandante acredita más de 1.302 semanas y ha condenado a Protección al reconocimiento de la pensión de vejez, pero considera que no se acreditó y ni siquiera se sustentó en la sentencia cuánto es el capital que actualmente acredita la demandante para sufragar la pensión de vejez en los términos del artículo 64 ; que al momento de contestarse la demanda , la actora acreditaba en su cuenta de ahorro individual un saldo de $60.365.016 que, por si solo,
los términos del artículo 64 ; que al momento de contestarse la demanda , la actora acreditaba en su cuenta de ahorro individual un saldo de $60.365.016 que, por si solo, resulta insuficiente para sufragar la pensión en los términos del artículo 64 , toda vez que no tendría el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100.
Que, a pesar de lo anterior, el despacho ha determinado que la demandante sí reúne el capital suficiente, sin embargo, lo hace teniendo como base la contabilización de unas semanas, y no la contabilización del capital de la cuenta de ahorro individual con la información del bono pensional.
Asimismo, cuestiona que no quedó establecido en la sentencia cuál es el valor del bono pensional , para que una vez hecha la sumatoria de este y del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante , se pudiera determinar si reúne o no elRadicación No. 08-001-31-05-008-2017-00404-01 (64.307 A)
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capital suficiente, pues en el RAIS lo que se busca es acreditar el requisito de que trata el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que establece q ué hay que reunir el capital suficiente para acceder a la pensión.
Aduce que no se ha solicitado el bono pensional por cuanto hay una inconsistencia en la historia laboral, y que la accionante debe diligenciar unos formatos respecto a esta información para que, una vez acreditados los tiempos, se proceda por parte de la oficina de bono pensional, emitir el bono pensional .
inconsistencia en la historia laboral, y que la accionante debe diligenciar unos formatos respecto a esta información para que, una vez acreditados los tiempos, se proceda por parte de la oficina de bono pensional, emitir el bono pensional .
Solicitó la absolución de la condena de intereses moratorios, alegando que la demandante no ha realizado la actuación pertinente para la corrección de su historia laboral.
Recurso de ApelaciónParte demandante
Inconforme con la decisión emitida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , el apoderado judicial de la activa interpuso recurso de apelación, argumentando que está probado que la demandante cumplió los 55 años antes de que entrara en vigencia la modificación que aumentó de edad para la mujer a 57 años , por lo que aduce que la pensión debe haber sido reconocida el 26 de septiembre de 2013 y no d esde el 2015 y, de igual forma , la condena a intereses moratorios debe ser a partir del 6 de abril de 2017.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.Radicación No. 08-001-31-05-008-2017-00404-01 (64.307 A)
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Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones
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Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…
C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema jurídico.
De cara a lo que es objeto de debate y materia de alzada, le co rresponde a la Sala determinar si la demandante LUZ MARINA GONZÁLEZ ESCOBAR tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; bajo alguna de las disposicione s contempladas en la Ley 100 de 1993 para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, o en alguno de sus decretos reglamentarios. En caso afirmativo, de terminar la fecha de causación del derecho, el valor del retroactivo causado y lo referente al reconocimiento y pago de intereses moratorios.
Tesis de la Sala.
La Sala sostiene la tesis que LUZ MARINA GONZÁLEZ ESCOBAR tiene derecho a la pensión reivindicada en juicio, bajo la cobertura de la garantía de pensión mínima que otorga el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, contemplada en el art 65 de la Ley 100 de 1993., pues sin duda alguna acredita 1.150 semanas de cotizaciones a la fecha en que cumplió 57 años de edad ; y al ser ostensible la omisión
art 65 de la Ley 100 de 1993., pues sin duda alguna acredita 1.150 semanas de cotizaciones a la fecha en que cumplió 57 años de edad ; y al ser ostensible la omisión de los deberes que le atañen a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. como administradora de fondo de pensiones, consagrad os en el Decreto 656 de 1994 , laRadicación No. 08-001-31-05-008-2017-00404-01 (64.307 A)
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prestación debe ser reconocida provisionalmente, en los términos del art 21 ibídem. En tal virtud, ha de imponérsele a la demandada el reconocimiento y pago de una pensión de vejez provisional, bajo la garantía de pensión mínima, a partir del 11 de mayo de 2017 y el pago de los intereses moratorios contemplados en el art 141 ibídem a partir del 12 de octubre de 2017.
En consecuencia, ha de modificarse la sentencia apelada, reconociendo el derecho en los términos planteados en la presente sentencia.
Argumentos que soportan la tesis de la Sala:
Para resolver, la Sala se referirá a la pensión de vejez en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS” y a la garantía de pensión mínima contemplada en el art 65 de la Ley 100 de 1993. A simismo, hará una breve reseña respecto de las obligaciones que incumben a las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS” , y la responsabilidad que le s asiste frente a la inform ación que reposa en las historias laborales de sus afiliados; así como la gestión para la emisión
obligaciones que incumben a las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS” , y la responsabilidad que le s asiste frente a la inform ación que reposa en las historias laborales de sus afiliados; así como la gestión para la emisión del bono pensional; el deber de efectuar el estudio y pronunciarse sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de prestac iones a su cargo ; y del reconocimiento de prestaciones con carácter previsional. Posteriormente, desarrollará la tesis planteada…
DE LA PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se dispuso la coexistencia de dos regímenes pensionales en Colombia; el de Prima Media con Prestación DefinidaRPMD, administrado inicialmente por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”; y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuya administración corresponde a fondos privados; que por su naturaleza son excluyentes entre sí y con distintas características.Radicación No. 08-001-31-05-008-2017-00404-01 (64.307 A)
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En materia de pensión de vejez, en el RPM D, el derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos de edad y tie mpo de servicios o cotizaciones, exigidos en el artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por el art 9º de la ley 797 de 2003. Por el contrario, en el RAIS, el reconocimiento pensional no depende de los citados requisitos, sino del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que ha de ser suficiente para garantizar el pago de una pensión igual al 110% del salario mínimo vigente a la
contrario, en el RAIS, el reconocimiento pensional no depende de los citados requisitos, sino del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que ha de ser suficiente para garantizar el pago de una pensión igual al 110% del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, reajustado anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE . En efecto, el art 64 de la mentada ley dispone:
“Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar.
Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.”
En lo que respecta a su financiación, el art 68 ibídem señala que:
“Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere
En lo que respecta a su financiación, el art 68 ibídem señala que:
“Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima.”
A más de lo anterior, el art 65 ibídem, contempla la garantía de pensión mínima de vejez, en los siguientes términos:Radicación No. 08-001-31-05-008-2017-00404-01 (64.307 A)
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“Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del p rincipio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”
Fluye de lo anterior, que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la única prestación respecto de la cual la propia ley exige de alguna manera requisito de edad y semanas cotizadas, es la pensión mínima de vejez, toda vez que independientemente de si en la Cuenta de Ahorro Individual (CAI) existen los recursos suficientes para garantizar cualquiera de las modalidades de pensión que el citado
edad y semanas cotizadas, es la pensión mínima de vejez, toda vez que independientemente de si en la Cuenta de Ahorro Individual (CAI) existen los recursos suficientes para garantizar cualquiera de las modalidades de pensión que el citado régimen otorga a sus afiliados, hay lugar a reconocer ésta mediante la aportación que el Fondo de Solidaridad realice del capital que hiciere falta para ello.
Ahora bien, el atributo de “derecho” que se origina con la acreditación de los requisitos indicados impone precisar a quien corresponde activar esa garantía y, por contera, desde cuando se hace exigible esa prestación. A juicio de la Sala, es al afiliado a quien le corresponde optar por la garantía de pensión mínima, pues de ninguna manera puede entenderse que en todos los casos y bajo cualquier circunsta ncia, esté obligado a obtener esta prestación , en tanto y cuanto, le asiste pleno derecho para seguir cotizando y acumulando en CAI el capital suficiente y necesario para obtener una prestación mejor en cualquiera de las modalidades del RAIS.
Sin embargo, cuando el afiliado activa la citada garantía mediante la radicación de la respectiva solicitud pension al, se traslada a la Administradora de Pensiones la obligación legal de tramitar ante la entidad correspondiente el saldo de lo que hiciere falta para la concesión del derecho. En este evento, la efectividad de la prestación estará condicionada al retiro d el sistema, pues el saldo de capital faltante ha de establecerse teniendo como referente el capital existente en la CAI del afiliado,Radicación No. 08-001-31-05-008-2017-00404-01 (64.307 A)
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establecerse teniendo como referente el capital existente en la CAI del afiliado,Radicación No. 08-001-31-05-008-2017-00404-01 (64.307 A)
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incluyendo los rendimientos y bonos pensionales a que hubiere lugar, lo que comporta entender que es necesario tener en cuenta hasta la última cotización.
Ahora bien, cuando para la consolidación del capital que se encuentre en la CAI fuere necesario la tramitación de un bono pensional, la obligación de gestionar éste le incumbe preferencialmente a la administradora de pensiones.
En este caso particular, está fuera de discusión lo relacionado con los servicios prestados por la afiliada demandante ante diferentes entidades del sector público y privado y, por consiguiente, la existencia de un bono pensional representativo de por lo menos 687 semanas, según lo admite el propio fondo demandado (fl311). En tal virtud, a continuación procederá la Sala reseñar el marco regulatorio del citado título.
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS FRENTE A LA
INFORMACIÓN QUE REPOSA EN LA HISTORIA LABORAL.
Al respecto, es del caso traer a colación lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3691 del 28 de julio de 2021, con radicación 75.556, al pronunciarse sobre los deberes de custodia, conservación y verificación de la información de las historias laborales a cargo de las entidades administradoras de pensiones:
“La jurisprudencia ha adoctrinado que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historia la
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