🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA 63.483 - RUTH YOLANDA HERAZO Y ALCIRA PINO CANTILLO

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA 63.483 - RUTH YOLANDA HERAZO Y ALCIRA PINO CANTILLO
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-001-2016-00462-01 (63.483)

En Barranquilla, a los Veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la siguiente…

SENTENCIA No. 085

RUTH YOLANDA HERAZO DE IMITOLA convocó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a ALCIRA PINO CANTILLO, para que por sentencia de mérito se condene a la primera a reconocerle la pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución , en calidad de cónyuge supérstite del pensio nado fallecido ISMAEL VICENTE IMITOLA MACHACÓN en proporción al tiempo de convivencia, así como a la indexación, intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.

El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde afirma que contrajo nupcias con ISMAEL VICENTE

intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.

El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde afirma que contrajo nupcias con ISMAEL VICENTE IMITOLA MACHACÓN el 30 de diciembre de 1972, y convivieron ininterrumpidamente por 22 años.

Que ostentó la calidad de cónyuge hasta su fallecimiento (9 de abril de 2016), con separación de hecho y sociedad matrimonial y patrimonial vigente.Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)

2

Que IMITOLA MAC HACÓN era pensionado del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, según Resolución No. 12761 del 1° de enero de 2006.

Que dentro del matrimonio se procrearon cinco hijos, de los cuales MARLON DAVID IMITOLA HERAZO es menor de 25 años, con actual calidad de estudiante, y que al momento de le separación de cuerpos tenía 3 años de nacido, lo que prueba los 22 años de convivencia.

Que reconoce que la señora ALCIRA PINO CANTILLO convivió los últimos años de vida con el finado, en calidad de compañera permanente.

Que presentó solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones el 24 de junio de 2016, en calidad de cónyuge, radicada bajo el No. 2016-7184871.

Que considera agotada la vía gubernativa, toda vez que la misma Colpensiones la remitió a la justicia ordinaria laboral.

Admitida la demanda, de ella y sus anexos se ordenó dar traslado a los

Que considera agotada la vía gubernativa, toda vez que la misma Colpensiones la remitió a la justicia ordinaria laboral.

Admitida la demanda, de ella y sus anexos se ordenó dar traslado a los demandados, quienes en el término de Ley dieron respuesta a la acción incoada por la demandante.

Contestación de COLPENSIONES.

Al descorrer el traslado de la demanda presentada , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , adujo no constarle los hechos relacionados con la calidad de cónyuge de la demandante, su estado civil, el tiempo de convivencia con el finado, los hijos procreados durante el matrimonio, la convivencia de la señora ALCIRA PINO con el pensionado fallecido, las declaraciones extraprocesales traídas como prueba y la edad de su último hijo al momento de la separación de cuerpos. Refirió frente a los numerales octavo y décimo segundo, alusivos al derecho que según la demandante le asiste y a los medios probator ios con los que puedeRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)

3

probarse la convivencia, que los mismos no constituyen hechos, sino puntos de derecho y presunciones subjetivas de la actora, aceptando como ciertos los demás descritos en la demanda.

Se opuso a las pretensiones incoadas en su contr a, argumentando que no hay procedencia a condena alguna, toda vez que la demandante no acredita el derecho pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que, para el reconocimiento

pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que, para el reconocimiento de lo pretendido en la demanda, se necesita que el asegurado cumpla con los requisitos de ley, por lo cual a la demandante no le asiste razón. Que, mediante Resolución GNR 191911 del 29 de junio de 2016, se negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante y la señora ALCIRA PINO CANTILLO, en calidad de compañera permanente.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Carencia del derecho reclamado”, “Prescripción” y “Genérica”, y solicitó integrar como litisco nsorte necesario a MARLON DAVID IMITOLA HERAZO, beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo mayor de edad con calidad de estudiante.

Contestación de ALCIRA PINO CANTILLO.

Por su parte, la demandada ALCIRA PINO CANTILLO , haciendo uso de lo propio, descorrió el traslado de la demanda, negando que RUTH YOLANDA HERAZO hubiese mantenido la calidad de cónyuge del causante hasta el día de su fallecimiento, pues mediante sentencia emitida el 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga, dentro del Proceso de Divorcio con Radicación No. 08-638-31-84-001-2015-00268, fue decretada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que existía entre ISMAEL VICENTE IMITOLA y RUTH YOLAN DA

No. 08-638-31-84-001-2015-00268, fue decretada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que existía entre ISMAEL VICENTE IMITOLA y RUTH YOLAN DA HERAZO, encontrándose disuelta la sociedad conyugal entre ellos. Señaló queRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)

4

comenzó la unión marital con el finado el 22 de abril de 1984, y éste le manifestó que hacía tres (3) años se había separado de la demandante.

Agregó que, contrario a lo manifestado en la demanda, no tiene la calidad de compañera permanente, sino que es la esposa del fallecido ISMAEL VICENTE IMITOLA, en virtud del matrimonio que ellos contrajeron el 3 de abril de 2016 en la Notaría Única de Sabanalarga, que obra como anexo.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de mérito que denominó: “Falsedad”, “Fraude procesal” y “Falta de legitimación en la causa por activa.”

Demanda de Reconvención de ALCIRA PINO CANTILLO.

A su vez, ALCIRA PINO CANTILLO presentó demanda de reconvención contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y RUTH YOLANDA HERAZO DE IMITOLA, solicitando condenar a la primera al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución pensional, en calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido pensionado, y demás derechos prestacionales derivados de dicho reconocimiento , así como las costas y agencias en

y pago de la pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución pensional, en calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido pensionado, y demás derechos prestacionales derivados de dicho reconocimiento , así como las costas y agencias en derecho a cargo de los demandados.

El fundamento de s us pretensiones lo constituyen los hechos que aparecen en la demanda introductoria de su acción, que en síntesis refieren:

Que convivió con ISMAEL VICENTE IMITOLA por 32 años, compartiendo techo, lecho y mesa, conformando una verdadera familia en la que p rocrearon tres (3) hijos.

Que contrajeron matrimonio civil en la Notaría Única de Sabanalarga el 03 de marzo de 2016.Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)

5

Que el fallecimiento del pensionado se produjo el 09 de abril de 2016 en Sabanalarga, Atlántico, y que fue la persona que en calidad de cónyuge estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte.

Traslado y respuesta de las demandadas en reconvención .

Contestación de RUTH YOLANDA HERAZO DE IMITOLA .

Al responder la demanda impetrada por ALCIRA PINO CANTILLO, RUTH YOLANDA HERAZO DE IMITOLA negó parcialmente el primer hecho, señalando que entre ella y el causante existió convivencia compartida por lo menos hasta la fecha del nacimiento de su último hijo, MARLON DAVID IMITOLA HERAZO. Adujo que, entre ISMAEL VICENTE IMITOLA y ALCIRA PINO CANTILLO se contrajeron nupcias bajo

nacimiento de su último hijo, MARLON DAVID IMITOLA HERAZO. Adujo que, entre ISMAEL VICENTE IMITOLA y ALCIRA PINO CANTILLO se contrajeron nupcias bajo un divorcio llevado a cabo con declaración falsa en audiencia y fraude procesal materializado, teniéndose como finalidad más allá de procrear, convivir, compartir y auxiliarse mutuamente, cercenarle los derechos pensionales que tenía en igual o mayor medida que la señora ALCIRA PINO CANTILLO.

Asimismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda dirigida en su contra, advirtiendo que existió un fr aude procesal materializado con la sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga Atlántico, contra el cual interpuso acción de nulidad el 28 de abril de 2017 por violación al debido proceso, falta de notif icación cuando se conoce el paradero del demandado, falso testimonio en audiencia, fraude procesal, y competencia por factor territorial.

Añadió que dicha solicitud de nulidad fue presentada en su momento ante el despacho en que cursó la primera instancia, siendo negado por extemporáneo e improcedente, y que, en ese escenario, acudió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil Familia -, para interponer recurso extraordinario de revisión persiguiendo la declaración de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de divorcioRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)

6

adelantado en su contra por el finado. Añadió que una vez que este se pronuncie, se

6

adelantado en su contra por el finado. Añadió que una vez que este se pronuncie, se sometería a la sentencia que concluyera por el despacho.

En virtud de lo anterior, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Suspensión del proceso judicial que cursa en este despacho” y “Falsedad en declaración en audiencia, fraude procesal Arts. 442 y 453 y colusión.”

Contestación de COLPENSIONES.

Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2017, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , solicitó declarar la ilegalidad parcial del auto que admitió la demanda de reconvención presentada por ALCIRA PINO CANTILLO , en su contra y en contra de RUTH YOLANDA HERAZO, indicando que solo debió admitirse en contra de esta última, en atención a lo dispuesto en el artículo 371 del Código General del Proceso.

El despacho accedió a la prete nsión mediante auto del 6 de febrero de 2018, resolviendo admitir la demanda de reconvención únicamente en contra de RUTH

YOLANDA HERAZO.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de abril de 2018, que resolvió:

“1) Declarar no probadas las excepciones invocadas por la demandada Colpensiones frente a le demandada y luego demandante en reconvención Alcira Pino Cantillo sobre la inexistencia de la obligación y prescripción; se declaran

“1) Declarar no probadas las excepciones invocadas por la demandada Colpensiones frente a le demandada y luego demandante en reconvención Alcira Pino Cantillo sobre la inexistencia de la obligación y prescripción; se declaran probadas estas excepciones frente a la demandante inicial Ruth Yolanda Herazo Vanquez.Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)

7

Se declaran no probadas las excepciones de mérito incoadas por Alcira Pino Cantillo contra la demandante inicial Rut h Yolanda Herazo Vanquez, absteniéndonos de resolver sobre la falsedad y fraude procesal, por los argumentos ya planteados.

  1. Condenar a la Adminis tradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESa reconocer y pa gar a la señora Alcira Pino Carrillo, pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% en razón a la mesada pensional que en vida recibía el señor Ismael Vicente Imitola Machacón, y que fue dejada en suspenso en Resolución 1991911 del 29 de junio de 2016, derecho que se reconoce a partir del 9 de abril de 2016. -Retroactivo pensional que se liquidó hasta el 31 de marzo de 2018, por la suma de $14.978.115,02.
  1. Abstenerse de resolver sobre petitum de suspensión del proceso por prejudicialidad impetrado por apoderado judicial de la parte demandante Rut h Herazo Vanquez, por las razones ya planteadas precedentemente.
  1. Absolver a Colpensiones de la pretensión de pago de intereses moratorios, por los motivos ya planteados.

Herazo Vanquez, por las razones ya planteadas precedentemente.

  1. Absolver a Colpensiones de la pretensión de pago de intereses moratorios, por los motivos ya planteados.
  1. Autorizar a Colpensiones a realizar descuentos por salud EPS a la señora Alcira Pino Cantillo del retroactivo pensional que le deberá cancelar una vez se le incluya en nómina para efectos de su derecho a la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%.
  1. Sin costas en esta instancia.”

La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a las cuales consideró, en primer lugar, que existe derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ISMAEL VICENTE IMITOLA MACHACÓN, ocurrido el 09 de abril de 2016 , únicamente a favor de ALCIRA PINO CANTIILO, en un porcentaje del 50% (en cons ideración a que del otro 50% es beneficiario MARLON DAVID IMITOLA HERAZO, hijo del causante) , por cuanto laRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)

8

demandante inicial, RUTH YOLANDA HERAZO VANQUÉS, perdió la calidad de cónyuge del pensionado fallecido desde 2015, con la sentencia emitida por el J uzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga el 16 de diciembre de 2015.

Manifestó que, si bien no existe duda de que entre ella e ISMAEL VICENTE IMITOLA existió un vínculo matrimonial, el mismo terminó con la sentencia de divorcio

Promiscuo de Familia de Sabanalarga el 16 de diciembre de 2015.

Manifestó que, si bien no existe duda de que entre ella e ISMAEL VICENTE IMITOLA existió un vínculo matrimonial, el mismo terminó con la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 16 de diciembre de 2015 que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre las partes, y que se remitió al presente proceso a solicitud del despacho.

Al realizar el estudio del acervo pro batorio, precisó que la misma demandante, al absolver el interrogatorio de partes, acepta que fue con ALCIRA PINO CANTILLO con quien el causante convivió los últimos años de su vida, quien lo asistió en su lecho de enfermo y quien asumió los gastos funerar ios. Lo que permitió tenerla inicialmente como una compañera permanente, y de acuerdo a las probanzas aportadas al plenario, que no fueron objeto de tacha alguna, como cónyuge, al contraer matrimonio civil en el mes de marzo de 2016 con el finado Ismael Vicente Imitola Machacón.

Arguyó que, RUTH YOLANDA HERAZO acepta y reconoce que conocía de esa convivencia bajo unión marital entre su cónyuge y la señora Alcira Pino Cantillo, tanto así que le da el carácter de “una relación estable”, sabe que procrearon tres hijos, e indica que, después de la separación de hecho, si bien continuó una relación de visitas, esta terminó porque “se exponía a seguir quedando embarazada.”

Otorgó credibilidad a los testigos de ambas partes, lo que conllevó a tener como probada una convivencia simultánea por periodos y al estudio de viabilidad jurídica del

esta terminó porque “se exponía a seguir quedando embarazada.”

Otorgó credibilidad a los testigos de ambas partes, lo que conllevó a tener como probada una convivencia simultánea por periodos y al estudio de viabilidad jurídica del derecho, señalando que sería carente de toda lógica que, al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien mantiene vigente la unión conyugal cuando existe una separación de hecho, se le exigiera la convivencia en los últimos cinco años de vida del causante, pues es apenas obvio que cuando se alude a la separación de hecho, se parte del supuesto de que no hay convivencia.Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)

9

Citando una línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso que, el cónyuge por la sola separación de hecho no pierde su derecho, si se mantuvo el lazo jurídico-económico y la unión indeleble, y que en ese sentido ilustraron testigos traídos por la demanda nte RUTH YOLANDA HERAZO, que refieren que, a pesar de la separación de hecho, se mantuvo una aquiescencia, una proyección y el principio de auxilio, socorro y ayuda mutua, lo que en primer lugar hubiese llevado a considerar que sería válido otorgarle tutela judicial a la pretensión de la demandante inicial.

Sin embargo, concluyó que en el caso bajo estudio no se cumple la exigencia del mantenimiento del vínculo jurídico que unía a RUTH YOLANDA HERAZO con ISMAEL VICENTE IMITOLA, pues este culminó cuando se declaró el divorcio y

Sin embargo, concluyó que en el caso bajo estudio no se cumple la exigencia del mantenimiento del vínculo jurídico que unía a RUTH YOLANDA HERAZO con ISMAEL VICENTE IMITOLA, pues este culminó cuando se declaró el divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico mediante sentencia judicial. Sentencia sobre la que, si bien es cierto la parte demandante ha demostrado que cursa un Recurso Extraordinario de Revisión ante la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se presume su acierto y legalidad, además de encontrarse abrigada por el principio rector de cosa juzgada, no siendo óbice para que el despacho le restara fuerza legal.

Señaló que, sería entonces, de prosperar ese recurso extraordinario de revisión, que la señora RUTH YOLANDA HERAZO VANQUÉS tendría las acciones pertinentes para que le fuere restablecido cualquier derecho a que se comparta la pensión que dejó causada su ex cónyuge, ISMAEL VICENTE IMITOLA MACHACÓN.

Bajo la anterior precisión, liquidó el retroactivo pensional en la suma de $14.978.115,02 al 31 de marzo de 2018, que corresponde al el 50% del valor de la mesada pensional dejada en suspenso, en virtud de que del otro 50% viene disfrutando el hijo del finado con calidad de estudiante, MARLON DAVID IMITOLA HERAZO.Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)

10

Afirmó que los intereses moratorios deprecados en la demanda de reconvención no tienen procedencia, pues Colpensiones contestó en el término legal a la petic ión

10

Afirmó que los intereses moratorios deprecados en la demanda de reconvención no tienen procedencia, pues Colpensiones contestó en el término legal a la petic ión incoada por ALCIRA PINO CANTILLO sobre la sustitución pensional y que, el simple hecho de que la haya negado no resulta arbitrario, pues es precisamente la ley la que impone que, cuando surge controversia entre compañeras y cónyuges, la administradora debe abstenerse de conceder la prestación y remitir a las partes ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Acerca de las excepciones de mérito de “Falsedad” y “Fraude procesal”, invocadas por la demandada inicial, ALCIRA PINO CANTILLO, en atención a que RUTH YOLANDA HERAZO VANQUÉS adujo que tenía la calidad de cónyuge del causante sin serlo, el despacho consideró que, si bien se adelantó proceso ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga que declaró el divorcio y cesación de los efectos civiles, lo cierto es que en dicho proceso se señaló que no se conocía el domicilio de la entonces demandada, y que esta fue representada por un curador, es decir, no se vislumbra que esta haya tenido conocimiento.

Frente a lo anterior, declaró no probada la excepció n de “Falta de legitimación en la causa por activa”, al señalar que a pesar de lo que se probó durante el proceso, no puede desconocerse que inicialmente RUT H YOLANDA HERAZO VANQUÉZ poseía legitimidad para presentar su acción.

Adujo, frente a la excepción de “Prejudicialidad”, que será en segunda instancia donde deberá determinarse la suficiencia de los fundamentos del apoderado de la

poseía legitimidad para presentar su acción.

Adujo, frente a la excepción de “Prejudicialidad”, que será en segunda instancia donde deberá determinarse la suficiencia de los fundamentos del apoderado de la demandante inicial, consistentes en que cursa un Recurso Extraordinario de Revisión en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial contra la Sentencia del 16 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga, que decretó el divorcio para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ISMAEL VICENTE IMITOLA MACHACÓN y RUTH YOLANDA HERAZO VANQUÉS, al tratarse de un fraude procesal y falsedad delRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)

11

demandante fallecido sobre que desconocía el paradero de la demandada, la cual no pudo asistir a ejercer su defensa.

Manifestó que los derec hos reclamados no han prescrito , toda vez que el fallecimiento de ISMAEL VICENTE IMITOLA MACHACÓN acaeció el 9 de abril de 2016 y la prestación fue reclamada por parte de la señora Alcira Pino Cantillo el 21 de abril de 2016, es decir, 12 días después.

Dispuso absolver de las costas a Colpensiones, al reiterar que su negación a reconocer la sustitución pensional obedeció a fundamentos eminentemente de ley, resaltando que con prontitud resolvió la pretensión procesal en sede administrativa .

Recurso De Apelación de RUTH YOLANDA HERAZO VANQUÉS

reconocer la sustitución pensional obedeció a fundamentos eminentemente de ley, resaltando que con prontitud resolvió la pretensión procesal en sede administrativa .

Recurso De Apelación de RUTH YOLANDA HERAZO VANQUÉS

Inconforme con la decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la demandante inicial interpuso recurso de apelación, argumentando que se le vulneró su derecho a suceder pensionalmente al finado, en el entendido de que cumple con los requisitos normativos sustanciales y jurisprudenciales, manifestando que el Proceso de Divorcio llevado a cabo en el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga fue inducido por fraude procesal , y no se liquidó la sociedad conyugal y/o patrimonial.

Grado Jurisdiccional de Consulta:

Debe surtirse simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con las voces del art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)

12

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días, dentro del cual los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que

término de cinco (5) días, dentro del cual los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…

C O N S I D E R A C I O N E S:

Problema jurídico.

La litis en esta instancia se contrae en determinar, por vía del recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta, si a las demandantes RUTH YOLANDA HERAZO VANQUÉS y ALCIRA PINO CANTILLO , en las calidades simultáneas de cónyuges supérstite de ISMAEL VICENTE IMITOLA MACHACÓN que ale gan, les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, en la modalidad de sustitución pensional, en forma exclusiva o compartida, causada por ocasión de su fallecimiento.

Aunado a lo anterior, y en razón de la consulta, deberá la Sala analizar las excepciones de “Prejudicialidad” y “Prescripción” formuladas por la parte demandante, RUTH YOLANDA HERAZO DE IMITOLA y po r la demandada COLPENSIONES, respectivamente.

Tesis de la Sala.

La Sala sostiene la tesis que ALCIRA PINO CANTILLO , en calidad de compañera y RUTH YOLANDA HERAZO VANQUÉS , ex cónyuge del fallecido, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en la modalidad de sustitución pensional, en

compañera y RUTH YOLANDA HERAZO VANQUÉS , ex cónyuge del fallecido, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en la modalidad de sustitución pensional, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)

13

De otra parte, atendiendo lo resuelto al interior del Recurso Extraordinario de Revisión en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de ISMAEL VICENTE IMITOLA MACHACÓN y RUTH YOLANDA HERAZO VANQUÉS, es inane resolver acerca de la excepción de prejudicialidad.

Finalmente, que no hay lugar a declarar la prescripción respecto de las mesadas causadas, al haberse presentado las reclamaciones y la demanda ordinaria laboral dentro del término trienal que exige el artículo 151 del C.P.L.

Por lo tanto, ha de modificarse la sentencia apelada.

Argumentos que soportan la tesis.

En el presente proceso se encuentran suficientemente probados, los siguientes aspectos fácticos:

1El matrimonio católico celebrado entre RUT H YOLANDA HERAZO VANQUÉS e ISMAEL VICENTE IMITOLA MACHACÓN el 30 de diciembre de 1972 y los hijos habidos dentro del mismo. (fl. 21).

2El reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor ISMAEL VICENTE IMITOLA MACHACÓN (Q.E.P.D), mediante Resolución No. 12761 del 1° de

de 1972 y los hijos habidos dentro del mismo. (fl. 21).

2El reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor ISMAEL VICENTE IMITOLA MACHACÓN (Q.E.P.D), mediante Resolución No. 12761 del 1° de enero de 2006, por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a partir del 1° de junio de 2006. (ref. fl. 11).

3La cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado en tre RUTH YOLANDA HERAZO VANQUÉS e ISMAEL VICENTE IMITOLA MACHACÓN, y la disolución de la sociedad conyugal decretada por elRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)

14

Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga el 16 de diciembre de 2015. (fl. 71).

4El matrimonio celebrado entre el pen sionado ISMAEL VICENTE IMITOLA MACHACÓN y ALCIRA PINO CANTILLO el 03 de marzo de 2016. (fl. 72).

5El fallecimiento del pensionado ISMAEL VICENTE IMITOLA MACHACÓN el 09 de abril de 2016. (fl. 15)

6Las reclamaciones administrativas elevadas por las señoras RUT H YOLANDA HERAZO VANQUÉS el 24 de junio de 2016, en calidad de cónyuge supérstite, y ALCIRA PINO CANTILLO el 29 de abril de 2016, en la misma calidad, y la Resolución GNR 191911 de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante la

cónyuge supérstite, y ALCIRA PINO CANTILLO el 29 de abril de 2016, en la misma calidad, y la Resolución GNR 191911 de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, mediante la cual se resolvió negar el derecho a la sustitución pensional a ambas solicitantes, con ocasión del fallecimiento de IMITOLA MACHACÓN. (fl. 232).

Bajo las anteriores premisas fácticas, la Sala abordará la cuestión sometida a su análisis y resolución, considerando la regulación legal aplicable para su definición y la valoración del material probatorio adosado al plenario.

Para el efecto indicado, se procederá, en primer lu gar, a reseñar con brevedad las subreglas que actualmente aplican para la institución de la llamada PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, de conformidad con la Ley 100 de 1993 que la rige, su posterior reforma por la Ley 797 de 2003, las precisiones jurisprudenciales que se han hecho en materia de pensión de sobrevivientes cuando existe separación de cuerpos entre los cónyuges y la procedencia de la suspensión de los procesos laborales por prejudicialidad.

Posteriormente, y en segundo y último lugar, se analizará y resolverá el caso concreto con las premisas fácticas descritas y la valoración de las pruebas incorporadasRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)

15

válidamente al proceso, teniendo en cuenta los principios de consonancia y congruencia de la sentencia de segunda instancia, de cara a los motivos que concitaron su

15

válidamente al proceso, teniendo en cuenta los principios de consonancia y congruencia de la sentencia de segunda instancia, de cara a los motivos que concitaron su interposición por la parte recurrente, sin perjuicio de lo que corresponda revisar en grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C.P.L.

Bajo los supuestos fácticos reseñados, la controversia se concentra en los hechos relacionados con la convivencia entre el finado y las demandantes, así como la calidad de cónyuge de RUTH YOLANDA HERAZO VANQUÉS, en atención al Recurso Extraordinario de Revisión que cursa su trámite en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra la sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre ella e ISMAEL VICENTE IMITOLA MACHACÓN, y que se profirió aparentemente sin su conocimiento y contradicción.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL

La normatividad llamada a regular el derecho a la pensión

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...