TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA - 64.637 A YAMILE ESTHER DEL PORTILLO GALVÁN
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA - 64.637 A YAMILE ESTHER DEL PORTILLO GALVÁN
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-014-2016-00028-01 (64.637 A) 08-001-31-05-006-2016-00197-01 08-001-31-05-007-2016-00029-01
En Barranquilla, a los Veinte (20) día s del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , de conformidad con lo ordenado en la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 082
YAMILE EST HER DEL PORTILLO GALVÁN , convidó a juicio a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, con su citación y audiencia, se ORDENE el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor , en calidad de compañera permanente de JAIRO ENRIQUE DURÁN DE LA HOZ , además del retroactivo pensional de las mesadas ordinarias y adicionales, desde el 17 de octubre de 2015, con la indexación, intereses moratorios , costas y agencias en derecho, y cualquier otro derecho que en su favor resulte probado, con carácter ultra y extra petita.
adicionales, desde el 17 de octubre de 2015, con la indexación, intereses moratorios , costas y agencias en derecho, y cualquier otro derecho que en su favor resulte probado, con carácter ultra y extra petita.
El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde a firma que JAIRO ENRIQUE DURÁN DE LA HOZRadicación No. 08-001-31-05-014-2016-00028-01 (64.637 A) 08-001-31-05-006-2016-00197-01 08-001-31-05-007-2016-00029-01
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prestó servicios personales a ELECTRICARIBE, S.A., E.S.P., cotizando a los seguros IVM en Colpensiones.
Que JAIRO ENRIQUE DURÁN DE LA HOZ falleció el 17 de octubre de 2015, momento para el cual percibía una mesada pensional por valor de $3.032.555.
Que convivió con el señor JAIRO ENRIQUE DURÁN DE LA HOZ de manera pública, continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa como compañeros permanentes, desde el 19 de octubre de 2003 hasta el momento de su fallecimiento, fijando su lugar de convivencia desde el año 2003 en la carrera 20 #1817, apartamento 1º, segundo piso, barrio Las Nieves.
Que dependía económicamente del fallecido, pues este cubría sus necesidades mínimas y los gastos del hogar.
Que en virtud de su deceso, el 06 de noviembre de 2015 solicitó ante COLPENSIONES la sustitución pensional ; sin embargo, ante la misma reclamación
mínimas y los gastos del hogar.
Que en virtud de su deceso, el 06 de noviembre de 2015 solicitó ante COLPENSIONES la sustitución pensional ; sin embargo, ante la misma reclamación presentada por LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA, la entidad a través de la Resolución GNR 6344 del 08 de enero de 2016, resolvió dej ar en suspenso su reconocimiento y pago hasta cuando la justicia ordinaria laboral determinase a quien de las pretendidas beneficiarias le corresponde el derecho.
Por auto del 9 de noviembre de 2016 se decretó la acumulación del proceso ordinario con rad icación Rad 08001 -31-05-014-2016-00028-01, con el que ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito promovió LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA , contra la misma demandada, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido JAIRO ENRIQUE DURÁN DE LA HOZ, en pro de obtener la misma prestación, proceso identificado con radicación No. 08001-31-05-006-2016-00197-00.
El fundamento de sus pretensiones lo contiene el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde afirma haber contraído matrimonio con JAIRORadicación No. 08-001-31-05-014-2016-00028-01 (64.637 A) 08-001-31-05-006-2016-00197-01 08-001-31-05-007-2016-00029-01
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ENRIQUE DURAN DE LA HOZ en la ciudad de Barranquilla, el 07 de diciembre de 1974 en la iglesia Nuestra Señora de Chiquinquirá, siendo registrado ante la Notaría Quinta
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ENRIQUE DURAN DE LA HOZ en la ciudad de Barranquilla, el 07 de diciembre de 1974 en la iglesia Nuestra Señora de Chiquinquirá, siendo registrado ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla el 3 de noviembre de 2015, con el indicativo seria l No. 6776111.
Que JAIRO ENRIQUE DURAN DE LA HOZ falleció el 17 de octubre de 2015 en la ciudad de Barranquilla, siendo registrada la defunción ante la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla el 20 de octubre de 2015, con indicativo serial No. 06713137.
Que de la unión matrimonial nacieron 3 hijos de nombres JAIRO ALBERTO, RUEN ENRIQUE y LINA LILIANA DURAN SOLANO, todos mayores de edad.
Que el núcleo familiar siempre estuvo constituido por los esposos y sus tres hijos, además el domicilio y residencia fue fijado de consuno en la ciudad de Barranquilla.
Que el inmueble habitado por el fallecido y su familia, de manera pública fue adquirido mediante la escritura pública 1177 del 1º de junio de 1990 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, y el número de la matrícula inmobiliaria es 040 -215508.
Que el pensionado fallecido desde la fecha de su matrimonio, inclusive los 5 años anteriores a su muerte siempre los convivió exclusivamente con su esposa LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA, de manera pública.
Que entre el pensionado y la señora LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA existió una comunidad de vida donde predominó el auxilio mutuo, que traducía el
MERCEDES SOLANO GUEVARA, de manera pública.
Que entre el pensionado y la señora LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA existió una comunidad de vida donde predominó el auxilio mutuo, que traducía el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y la vida en común, durante toda la vida del vínculo matrimonial.
Que la sociedad conyugal siempre permaneció vigente hasta la fecha del deceso del pensionado, y además los esposos permanecieron siempre unidos en matrimonio, y nunca huno separación de cuerpos ni de hecho ni formalmente declarada, sino que elRadicación No. 08-001-31-05-014-2016-00028-01 (64.637 A) 08-001-31-05-006-2016-00197-01 08-001-31-05-007-2016-00029-01
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vínculo estuvo indisoluble hasta la muerte de aquél, por lo que jamás estuvo afectado por divorcio.
Que entre JAIRO ENRIQUE DURAN DE LA HOZ y YAMILE ESTHER PORTILLO GALVAN nunca existió ni ngún vínculo formal ni efectivo, o de unión marital o extramarital, pues la mencionada señora es madre de 3 hijos de padres diferentes al causante.
Que en carta enviada a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en el año 2008, el pensionado JAIRO ENRIQUE DUR ÁN DE LA HOZ señaló que en caso de fallecimiento, su pensión de jubilación le correspondía a su esposa LINA MERCEDES
SOLANO.
Que YAMILE ESTHER PORTILLO GALVAN promovió proceso de alimentos contra BENJAMIN ALBERTO OSORIO ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA bajo
SOLANO.
Que YAMILE ESTHER PORTILLO GALVAN promovió proceso de alimentos contra BENJAMIN ALBERTO OSORIO ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA bajo la Rad 1998-00669, e igualmente promovió otro proceso ante el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA bajo el Rad 2005-00428.
Que BENJAMIN ALBERTO OSORIO fue trabajador de ELECTRANTA y ELECTRICARIBE, y también es pensionado.
Que YAMILE ESTHER PORTILLO GALVAN es trabajadora de la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. “ASOPELIS”, desempeñándose como secretaria.
Que YAMILE ESTHER PORTILLO GALVAN tiene una obligación contraída con ASOPELIS, y ante la falta de capacidad de pago impetró demanda invocando una condición que jamás tuvo para arrebatarle la pensión que le correspondía como esposa de JAIRO ENRIQUE DURAN DE LA HOZ.Radicación No. 08-001-31-05-014-2016-00028-01 (64.637 A) 08-001-31-05-006-2016-00197-01 08-001-31-05-007-2016-00029-01
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Que JAIRO ENRIQUE DURAN DE LA HOZ prestó sus servicios a ELECTRANTA y ésta le reconoció pensión de jubilación convencional, la que fue compartida con el ISS, hoy Colpensiones, quedando a cargo de esta entidad el mayor valor a pagar.
Que ELECTRANTA fue sustituida patronalmente el 16 de diciembre de 1998 por ELECTRICARIBE, figurando en el acuerdo de sustitución el señor JAIRO ENRIQUE
ISS, hoy Colpensiones, quedando a cargo de esta entidad el mayor valor a pagar.
Que ELECTRANTA fue sustituida patronalmente el 16 de diciembre de 1998 por ELECTRICARIBE, figurando en el acuerdo de sustitución el señor JAIRO ENRIQUE
DURAN DE LA HOZ.
Que el valor de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES a la fecha del fallecimiento, es de $3.200.000.
Que el valor de la pensión convencional a la fecha del fallecimiento es de $116.00 mensuales, encontrándose a cargo de ELECTRICARIBE.
Que mediante escrito del 20 de noviembre de 2005 solicitó la pensión de sobrevivientes a ELECTRICARIBE, siénd ole devuelta la solicitud, señalándole que debía ser presentada ante Colpensiones, y además que ante la empresa había presentado reclamación la señora YAMILE ESTHER PORTILLO GALVAN.
Que igualmente solicitó la sustitución pensional ante Colpensiones, siénd ole negada al considerar que ante el conflicto de beneficiarias debía ser la justicia ordinaria laboral la que decidiera.
Por auto del 11 de enero de 2018 el juzgado decretó la acumulación del proceso ordinario tramitado en el Juzgado 7º Laboral del Circ uito de Barranquilla radicado bajo el No 08-001-31-05-007-2016-00029, con el proceso radicado con el No. 08-001-31-05014-2016-0008 y 08-001-31-05-006-2016-00197.
Dentro del proceso ordinario adelantado en el juzgado 7º Laboral del Circuito de
014-2016-0008 y 08-001-31-05-006-2016-00197.
Dentro del proceso ordinario adelantado en el juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla identificado con el Rad 08 -001-31-05-007-2016-00029, YAMILE ESTHERRadicación No. 08-001-31-05-014-2016-00028-01 (64.637 A) 08-001-31-05-006-2016-00197-01 08-001-31-05-007-2016-00029-01
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DEL PORTILLO GALVAN, convidó a juicio a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P., para que, con su citación y audiencia, se ORDENE el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación o mayor valor que en vida percibía su compañero, JAIRO ENRIQUE DURÁN DE LA HOZ, desde el 17 de octubre de 2015, con la indexación, intereses de mora, c ostas y agencias en derecho y se falle extra y ultra petita.
El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde afirma que JAIRO ENRIQUE DURÁN DE LA HOZ prestó sus servicios laborales de manera personal a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., hoy sustituida patronalmente por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., y por virtud de dicho vínculo le fue concedida una pensión de jubilación a partir del 30 de enero de 1996.
Que JAIRO ENRIQUE DURÁN DE LA HOZ falleció el 17 de octubre de 2015,
jubilación a partir del 30 de enero de 1996.
Que JAIRO ENRIQUE DURÁN DE LA HOZ falleció el 17 de octubre de 2015, cuando percibía una pensión de jubilación o mayor valor de $116.148.
Que JAIRO ENRIQUE DURÁN DE LA HOZ convivió con ella bajo el mismo techo, de manera pública y continua e ininterrumpidamente desde el 19 de octubre de 2003, hasta la muerte del pensionado.
Que dependía económicamente de su compañero permanente, pues cubría sus necesidades mínimas y los gastos del hogar.
Que su lugar de convivencia estaba fijado desde el 2003 en la carrera 20 #1817, apartamento 1, segundo piso en el barrio Las Nieves de esta ciudad.
Que el 12 de noviembre de 2015 solicitó a la demandada la sustitución pensional, siendo resuelta negativamente por oficio PEN-1384-2015 del 23 de noviembre de 2015, debido al conflicto entre beneficiarias con la señora LINA MERCEDES SOLANO, quien también elevó similar petición.Radicación No. 08-001-31-05-014-2016-00028-01 (64.637 A) 08-001-31-05-006-2016-00197-01 08-001-31-05-007-2016-00029-01
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Al responder la demanda , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” aceptó, respecto a la demanda impe trada por YAMILE DEL PORTILLO, los hechos referentes a la prestación de los servicios por parte del finado a la empresa ELECTRICARIBE S.A., las cotizaciones por él realizadas
PENSIONES “COLPENSIONES” aceptó, respecto a la demanda impe trada por YAMILE DEL PORTILLO, los hechos referentes a la prestación de los servicios por parte del finado a la empresa ELECTRICARIBE S.A., las cotizaciones por él realizadas el ISS, la fecha de su fallecimiento, el monto de la mesada pensional que percibí a, las solicitudes incoadas por las actoras ante COLPENSIONES para el reconocimiento de la sustitución pensional y la respuesta negativa a las mismas por su parte.
En razón de lo anterior, propuso las excepciones : previa, de falta de integración del Litis consorcio necesario con la señora LINA SOLANO GUEVARA, y de mérito de: falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso y declaratoria de otras excepciones.
Al responder la demanda de la señora LINA SOLANO GUEVARA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, indicó que la pensión de sobreviviente solicitada administrativamente por esta señora, como por YAMILE DEL PORTILLO, fue negada mediante la Res GNR 6344 de 2016, pues debía ser la justicia ordinaria la que resolvie se el conflicto entre beneficiarias. Propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso y la genérica.
Por su parte, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., aceptó, respecto a la demanda impetrada por YAMILE DEL PORTILLO, los hechos referentes a la prestación de los servicios por parte del finado a la empresa ELECTRICARIBE S.A.,
Por su parte, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., aceptó, respecto a la demanda impetrada por YAMILE DEL PORTILLO, los hechos referentes a la prestación de los servicios por parte del finado a la empresa ELECTRICARIBE S.A., las cotizaciones por realizadas el ISS, la fecha de su fallecimiento, las solicitu des incoadas por las actoras ante COLPENSIONES para el reconocimiento de la sustitución pensional y la respuesta negativa a la misma por su parte.Radicación No. 08-001-31-05-014-2016-00028-01 (64.637 A) 08-001-31-05-006-2016-00197-01 08-001-31-05-007-2016-00029-01
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En razón de lo anterior, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y compensación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla , el 06 de agosto de 2018, que resolvió:
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito de falta adjetiva en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, propuestas por la demandada o convocada como litisconsorte LINA MERCEDES SOLANO, respecto de las pretensiones de la demanda seguidas por la señora YAMILE ESTHER DEL PORTILLO GALVAN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LINA MERCEDES SOLANO dentro del proceso radicado con el No. 2016-00028.
la señora YAMILE ESTHER DEL PORTILLO GALVAN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LINA MERCEDES SOLANO dentro del proceso radicado con el No. 2016-00028.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la señora LINA MERCEDES SOLANO den tro del proceso promovido por la señora YAMILE ESTHER DEL PORTILLO con radicación No. 2016 -00029 por lo antes razonado.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, dentro del proceso promovido por YAMILE ES THER DEL PORTILLO e inte grada como litisconsorte LINA MERCEDES SOLANO, con radicación 2016-00028 por lo antes razonado.
CUARTO: Declarar no probadas l as excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES de cobro de lo no debido, prescripción, promovidas dentro del proceso 2016 -00197 por LINA SOLANO contra COLPENSIONES, inte grada como litisconsorte YAMILE DEL PORTILLO.Radicación No. 08-001-31-05-014-2016-00028-01 (64.637 A) 08-001-31-05-006-2016-00197-01 08-001-31-05-007-2016-00029-01
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QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de inexistencia de la obligación, carencia de acción,
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QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, compensación, dentro del proceso con radicación 201600029 promovido por YAMILE DEL PORTILLO contra ELECTRICARIBE S .A.
E.S.P. y convocada LINA MERCEDES SOLANO, por lo antes razonado.
SEXTO: Condénese a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA sustitución de la pensión de vejez de que venía gozando el finado JAIRO ENRIQUE DURÁN DE LA HOZ, en cuantía de $3.024.555 para el año 2015, $3.229.317,37 para 2016, $3.415.003,12 para 2017, $3.616.488,31 para 2018, en conjunto con las mesadas retroactivas a que hay lugar, por 14 mesadas desde el 18 de octubre de 2015 hasta que se produzca el pago de la obligación, más las mesadas que se sigan causando debidamente indexadas.
SÉPTIMO: Condénese a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar en favor de la demandante y convocada como litisconsorte LINA MERCEDES SOLANO GUEVARA en el proceso con radicación 2016-00029, por concepto de la sustitución de mayor valor de que gozaba el finado JAIRO ENRIQUE DURÁN DE LA HOZ por la suma de $116.148 para el año 2015, $124.011,22 para 2016, $131.141,86 para 2017 y $138.879,23 para el año 2018,
ENRIQUE DURÁN DE LA HOZ por la suma de $116.148 para el año 2015, $124.011,22 para 2016, $131.141,86 para 2017 y $138.879,23 para el año 2018, más las que se sigan causando, aplicando para ello el IPC correspondiente a cada anualidad. Sumas estas que deberán ser debidamente indexadas hasta que se verifique el pago de la obligación.
OCTAVO: Absuélvase a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda instauradas en su contra, para lo cual se declararán probadas las excepciones de mérito propuestas de buena fe e imposibilidad de costas y gastos del proceso.
NOVENO: Absuélvase a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las pretensiones de la demanda instauradas en su contra por YAMILE DEL PORTILLO en el proceso con radicación 2016-00029 por lo antes anotado.
DÉCIMO: Sin costas en esta actuación.Radicación No. 08-001-31-05-014-2016-00028-01 (64.637 A) 08-001-31-05-006-2016-00197-01 08-001-31-05-007-2016-00029-01
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DÉCIMO PRIMERO: Si la presente decisión no fuere apelada, consúltese con el superior.”
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a la s cuales consideró, en primer lugar, que le asiste derecho a la señora LINA SOLANO GUEVARA a obtener en un 100% el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de
después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a la s cuales consideró, en primer lugar, que le asiste derecho a la señora LINA SOLANO GUEVARA a obtener en un 100% el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor JAIRO ENRIQUE DURÁN DE LA HOZ, señalando que, al hacer una valoración integral de las prueba s, no se vislumbra que la demandante YAMILE DEL PORTILLO h ubiere acreditado una convivencia con el pensionado fallecido con vocación de permanencia y para constituir familia, o un proyecto de vida común con el causante, ni mucho menos que h ubiere tenido lu gar durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. En ese sentido, determinó que los medios probatorios aportados por esta demandante demuestran que la relación de ésta con aquel estuvo circunscrita al ámbito laboral, sin que hubiese trascendido a otro nivel.
En efecto, agregó, que la declaración rendida por la testigo DORIS PANZA DE PARRA se advierten contradicciones en cuanto a lo manifestado por la señora DEL PORTILLO, haciendo referencia a que esta tenía poco conocimiento de la relación personal o la convivencia de las partes, pues manifestó durante su declaración que sólo por una vez fue al apartamento donde se supone que estos dos residían, mientras que la declarante adujo que fueron varias ocasiones. Además, que la testigo adujo que de tantas reuniones que transcurrían en la Asociación de Pensionados, sólo los vio darse un beso y miradas que pudieran denotar algún tipo de vinculación, pero no otras manifestaciones de cariño que pudieran dar cuenta de una relación diferente.
Por el c ontrario, la demandante LINA MERCEDES SOLANO, además de
un beso y miradas que pudieran denotar algún tipo de vinculación, pero no otras manifestaciones de cariño que pudieran dar cuenta de una relación diferente.
Por el c ontrario, la demandante LINA MERCEDES SOLANO, además de demostrar documentalmente ser la cónyuge del causante, demostró también haber convivido con él hasta su lecho de muerte y último momento, prestándole ayuda y socorro.Radicación No. 08-001-31-05-014-2016-00028-01 (64.637 A) 08-001-31-05-006-2016-00197-01 08-001-31-05-007-2016-00029-01
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En segundo lugar, consideró que COLPENSIONES está en la obligación de reconocer y pagar la sustitución pensional, pues Electricaribe siguió cotizando para los riesgos de IVM administrado por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES , con el fin de liberarse del pago de la prestación a través de l a subrogación del riesgo a partir del cumplimiento de los requisitos de Ley para la estructuración de la pensión de vejez , quedando a su cargo el mayor valor que resulte entre la que venía percibiendo de la empresa y la que le fuese reconocida por ésta . De igual modo, concluyó que la demandada Electricaribe también está en la obligación de continuar pagando a la misma beneficiaria el mayor valor que venía a su cargo, pues la Jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte ha determinado que las pens iones convencionales a cargo de la demandada Electricaribe son sustituibles, pues no pierde su naturaleza compatible con la pensión de vejez que se reconoce en el Sistema de Seguridad Social cuando el titular fallece, por lo cual no se trata de un nuevo de recho sino de uno
cargo de la demandada Electricaribe son sustituibles, pues no pierde su naturaleza compatible con la pensión de vejez que se reconoce en el Sistema de Seguridad Social cuando el titular fallece, por lo cual no se trata de un nuevo de recho sino de uno derivado. (Sentencias con Rad. 41137 del 30 de noviembre de 2010, 47928 del 19 de julio de 2011, SL-870 de 2013, SL-10484 de 2015, SL-4365 de 2016 Rad. 56870).
Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, al advertir que no ha operado dicho fenómeno en el sub lite, pues las fechas de reclamación del derecho por parte de las demandantes fueron 13 de noviembre de 2015 y 06 de noviembre de 2015, y el fallecimiento del causante se produjo el 17 de octubre de 2015, siendo presentadas las reclamaciones en el mismo año, y la demanda el 28 de enero de 2016, en el debido término.
Señaló que, tratándose de sustitución pensional, el derecho debe reconocerse en el mismo monto que venía percibiendo el pensionado y, para efectos de tasar la suma condenatoria, que por un volante de pago obrante en las documentales se sabe que la mesada pensional percibida por el finado era de $3.024.555, al que aplicándole el IPC variable, arroja un resultado de $3.229.317,37 para el año 2016, $3.415.003,12 para el año 2017, y $3.616.488,31 para el año 2018 , más las mesadas que se sigan
el IPC variable, arroja un resultado de $3.229.317,37 para el año 2016, $3.415.003,12 para el año 2017, y $3.616.488,31 para el año 2018 , más las mesadas que se sigan causando, y que deberán liquidarse retroactivamente, a partir del 18 de octubre deRadicación No. 08-001-31-05-014-2016-00028-01 (64.637 A) 08-001-31-05-006-2016-00197-01 08-001-31-05-007-2016-00029-01
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2015, hasta que se produzca el pago de la obligación. En relación con ELECTRICARIBE, expuso que pagaba al finado para el año 2015 una mesada de $116.148, al que aplicándole el IPC correspondiente, resulta en $124.011,22 para el año 2016, $131.141,86 para el año 2017 y $138.879,23 para el año 2018, más las sumas que se sigan causando.
Consideró, que no hay lugar a condena por intereses moratorios a cargo de COLPENSIONES, en virtud de que, por disposición legal , en caso de existir controversias entre los posibles beneficiarios del derecho, no puede otorgarse la prestación pensional, sino qu e debe dejarse en suspenso para que sea la jurisdicción ordinaria laboral la que decida. (SL -1705 de 2017 Rad. 48696 y SL -964 de 2018. Rad. 55925.)
Indicó que hay lugar a aplicar la indexación de las condenas por la pérdida del poder adquisitivo de las s umas de dinero en comento. En relación con lo anterior,
55925.)
Indicó que hay lugar a aplicar la indexación de las condenas por la pérdida del poder adquisitivo de las s umas de dinero en comento. En relación con lo anterior, declaró probadas las excepciones de buena fe e imposibilidad de condena en costas propuestas por COLPENSIONES, al señalar que no deben asumirlas por haberse visto obligados a recurrir al proceso a definir la titularidad de los derechos reclamados.
Declaró no probadas las excepciones de buena fe y compensación propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., pues esta excepción supone la existencia de un deudor y acreedor recíprocos de los derechos que se reclaman y, en el presente caso, el derecho que venía percibiendo el causante era el que le asistía en virtud de la convención como fuente normativa, sin que se vislumbre obligación alguna a cargo del finado para que opere este fenómeno.
Autorizó a la demandada a efectuar los descuentos por aportes en salud a que haya lugar.
Recurso de Apelación -YAMILE DEL PORTILLO GALVÁN-Radicación No. 08-001-31-05-014-2016-00028-01 (64.637 A) 08-001-31-05-006-2016-00197-01 08-001-31-05-007-2016-00029-01
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Inconforme con la decisión emitida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la demandante por conducto de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación , argumentando que sí existe mérito probatorio dentro del proceso para declarar la existencia de una relación marital con el señor JAIR O
CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la demandante por conducto de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación , argumentando que sí existe mérito probatorio dentro del proceso para declarar la existencia de una relación marital con el señor JAIR O ENRIQUE DURÁN DE LA HOZ, pues existió una vocación de convivencia permanente y continua.
Que en la historia clínica proveniente de PROFAMILIA, adosada al expediente, el finado menciona con su puño y letra ser su compañero permanente. Además, dentro de las pruebas testimoniales rendidas, así como en los interrogatorios de parte, ambas partes coinciden en que efectivamente se produjo una relación marital de público conocimiento en el área donde los señores DURÁN y DEL PORTILLO se reunían.
Que la declarante DORIS PANZA mencionó que le constaba la existencia de la relación entre los mencionados, porque asistió una vez a su apartamento, que el finado ayudaba a la actora económicamente y que éste asistió un mes antes de su fallecimiento a donde se reunían, pudiéndose concluir por ello que la relación perduró hasta su muerte.
Recurso de Apelación –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-
Inconforme con la decisión emitida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , esta demandada por conducto de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación parcial contra los numerales 5° y 7° , argumentando que existen unos yerros fácticos y jurídicos, consistentes en: dar por demostrado sin estarlo que en la convención colectiva de trabajo se estableció el derecho de sustitución pensional a los posibles sustitutos de los pensionados de
argumentando que existen unos yerros fácticos y jurídicos, consistentes en: dar por demostrado sin estarlo que en la convención colectiva de trabajo se estableció el derecho de sustitución pensional a los posibles sustitutos de los pensionados de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dar por demostrado sin estarlo que en el momento del deceso del finado existí a alguna expectativa legítima que le permitiera a la señoraRadicación No. 08-001-31-05-014-2016-00028-01 (64.637 A) 08-001-31-05-006-2016-00197-01 08-001-31-05-007-2016-00029-01
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demandante adquirir un derecho pensional en sustitución de pensión de jubilación; y no dar aplicación a la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005, en el entendido de que su fecha final de inclusión fue en 2010, encontrándose en 2017.
Que la jurisprudencia de la CSJ ha sido pacifica en darle similitud a la pensión especial de vejez en lo que respecta a la sustitución pensional, afirmando que no se trata de un nuevo derecho, sino que se trata específicamente del derecho originario del pensionado. N o obstante, la causal que da nacimiento a esa pensión es de origen convencional, un acuerdo de voluntades que no determinó que la misma pudiera sustituirse, por lo que no habría lugar a ampliar ese acuerdo a una sustitución pensional que no se acordó en ninguno de los convenios colectivos de la empresa.
Señaló que, como la muerte del finado en 2015, estaría por fuera la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 que terminó con cualquier pensión con vencional
Señaló que, como la muerte del finado en 2015, estaría por fuera la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 que terminó con cualquier pensión con vencional diferente a la que se reconoce legalmente con la Ley 100 de 1993, no encontrándose un piso jurídico para que existiera la sustitución pensional, ni para el reconocimiento del mayor valor al que fue condenado.
Por último, que la esposa del finado nunca impetró pretensión en su contra, por lo que la condena carece de sustento.
Grado Jurisdiccional de Consulta
La sentencia deb
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