TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA 64.805 - LUIS FERNANDO VERGARA MENDOZA
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA 64.805 - LUIS FERNANDO VERGARA MENDOZA
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-004-2018-00054-01 (64.805)
En Barranquilla, a los Veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 086
LUIS FERNANDO VERGARA MENDOZA convocó a juicio a C.I. PRODECO S.A., para que, con su citación y audiencia, se declare la ineficacia del despido acaecido el 10 de agosto de 2017 , y así mismo se ordene el pago de la actualización de los aportes parafiscales (SENA, caja de compensación e ICBF) liquidados erróneamente durante la vigencia del contrato de trabajo, y en consecuencia se paguen las diferencias entre el IBC reportado y el efectivamente devengado por concepto de los aportes a la seguridad social causados desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 10 de agosto de 2017, la indemnización moratoria del art 65 del CST, se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.
seguridad social causados desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 10 de agosto de 2017, la indemnización moratoria del art 65 del CST, se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.
El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde a firma que estuvo vinculado laboralmente con C.I. PRODECO en el car go de Operador de Camión 789, mediante contrato a término indefinido, desde el 02 de mayo de 2008 hasta el 10 de agosto de 2017.Radicación No. 08-001-31-05-004-2018-00054-01 (64.805)
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Que el horario asignado era de siete (7) días de trabajo por tres (3) de descanso, y siete (7) días de noche por cuatro (4) días de descanso, con un salario promedio de
CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS
VEINTISITE PESOS ($4.842.627,00).
Que el 20 de marzo de 2011 sufrió un accidente de trabajo y, como consecuencia de ello, se le diagnosticó Protrusión L4 -L5 y Protrusión L5 -S1, lo cual le generaba dolencias por las que se le expedían incapacidades desde el 30 de marzo de 2012.
Que, a causa del accidente de trabajo, se le realizaron varios reinte gros fallidos porque su dolor empeoraba, pudiendo reintegrarse hasta septiembre de 2016.
Que hasta el 22 de marzo de 2017 fue relevado de sus funciones por encontrarse en un proceso de calificación para determinar la pérdida de capacidad laboral.
Que inicialmente las incapacidades fueron pagadas por la empresa, hasta el 15
Que hasta el 22 de marzo de 2017 fue relevado de sus funciones por encontrarse en un proceso de calificación para determinar la pérdida de capacidad laboral.
Que inicialmente las incapacidades fueron pagadas por la empresa, hasta el 15 de abril de 2014, cuando fue direccionado a ARL SURA, en la cual figuraba como afiliado, para que continuara con dichos pagos.
Que a partir de julio de 2011, notó que lo cancelado en algunos meses era inferior a lo que devengaba normalmente, por lo que el 21 de junio de 2013 solicitó a la ARL SURA que se le informara el IBC y el IBL reportados a las entidades de seguridad social para el pago detallado mensualmente, con los descuentos aplicados en cada uno de ellos, señalando el concepto de los mismos.
Que frente a lo anterior, la ARL SURA el 2 de agosto de 2013 respondió que las incapacidades son liquidadas conforme a los estipulado en el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012.
Que el 3 de diciembre de 2013 solicitó a su empleador, C.I PRODECO, que se le informara sobre la no cancelación de la primera quincena de julio de 2011, la primeraRadicación No. 08-001-31-05-004-2018-00054-01 (64.805)
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quincena de septiembre de 2011, y otros pagos que no correspondían a los finiquitos, además, que se aclararan y detallaran los motivos de las diferencias en lo devengadodescontado, y lo efectivamente pagado desde el mes de julio de 2011 hasta la fecha.
Que en dicha petición también solicitó el informe de los IBC reportados a las
descontado, y lo efectivamente pagado desde el mes de julio de 2011 hasta la fecha.
Que en dicha petición también solicitó el informe de los IBC reportados a las entidades de seguridad social, como quiera que no correspondía a lo devengado mensualmente.
Que el 05 de marzo de 2014, la empresa C.I PRODECO le respondió que las anomalías reportadas en el IBC a las entidades de seguridad social, obedecía a que las incapacidades no fueron reportadas oportunamente y ello ocasionó que el sistema recalculara el valor del IBC erradamente.
Que el 12 de marzo de 2014 , nuevamente requirió a la accionada para que especificara en qué meses se presentó el cálculo errado del IBC reportado a las entidades de seguridad social.
Que a lo anterior , el 4 de julio de 2014 cont estó: “verificado el histórico de sus incapacidades de algunos meses de los años 2012 y 2013, se evidencia registro de IBC del salario mínimo legal vigente ; por consiguiente, la compañía procederá a enviar aclaración a ARL SURA, con el correspondiente ajusta del aporte a riesgo profesional. Es de anotar que esta diferencia se produce, porque en ocasiones las incapacidades no son reportadas de forma oportuna por usted, causando que con ello se cancelen novedades diferentes a las reales (sueldo básico o ausencias cuando corresponden a los días de incapacidad) y al aplicar la incapacidad de forma retroactiva se deba recalcular el valor del IBC para el reporte ante la ARL, presentándose así diferencias en el mismo.” Lo que quiere decir que se incurrió en un error de liquidación de aportes a la ARL SURA por parte de la demandada.
recalcular el valor del IBC para el reporte ante la ARL, presentándose así diferencias en el mismo.” Lo que quiere decir que se incurrió en un error de liquidación de aportes a la ARL SURA por parte de la demandada.
Que C.I. PRODECO, tenía el deber consagrado en el parágrafo 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002.Radicación No. 08-001-31-05-004-2018-00054-01 (64.805)
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Que la demandada canceló de manera incompleta los aportes por concepto de parafiscalidad al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, caja de compensación familiar y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-,
Que la empresa accionada pagó de manera desproporcionada los aportes en seguridad social a su favor, actuando de manera negl igente, y como quiera que no se encuentra causa que lo pueda exculpar de sus obligaciones y del pago de los aportes, no existe duda de la mala fe de la misma.
Que el 10 de agosto de 2017, C.I. PRODECO decide dar por terminada la relación laboral sin justa causa.
Traslado y respuesta de la demandada
Contestación de C.I. PRODECO.
Al responder la demanda, C.I. PRODECO negó los hechos referentes a la fecha en que el actor fue vinculado laboralmente a la empresa ; la modalidad del contrato de trabajo; la fecha de terminación de la relación laboral; el cargo desempeñado; el horario asignado; el salario promedio devengado ; la fecha a partir de la cual el pago de incapacidades fue inferior a lo que devengaba normalmente ; la fecha de solicitud de
trabajo; la fecha de terminación de la relación laboral; el cargo desempeñado; el horario asignado; el salario promedio devengado ; la fecha a partir de la cual el pago de incapacidades fue inferior a lo que devengaba normalmente ; la fecha de solicitud de informe a l empleador respecto de la no cancelación de las quincenas de julio y septiembre de 2011 , e IBC reportados a las entidades de seguridad social ; el nuevo requerimiento a la empresa para que especificara en qué meses se presentó el cálculo errado del IBC, la cancelación incompleta e incorrecta de los aportes por concepto de parafiscalidad y seguridad social y terminación de la relación laboral sin justa causa.
Adujo no constarle los hechos quince y dieciséis, alusivos a la solicitud realizada por el demandante a ARL SURA y el sentido de la respuesta a la misma. Expresó, frente a los numerales vigésimo tercero y vigésimo cuarto de la demanda, relacionados con elRadicación No. 08-001-31-05-004-2018-00054-01 (64.805)
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aludido error de liquidación en que se incurrió al liquidar los aportes a la ARL SURA y al deber consagrado en el parágrafo 1° del artículo 65 del C.S.T., que no constituyen hechos sino apreciaciones subjetivas del actor. Sobre los demás, dijo ser ciertos .
Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que el contrato de trab ajo se terminó con fundamento en que el actor obtuvo la calidad de pensionado por invalidez . Además, que cumplió con la obligación de afiliar y pagar al actor al Sistema Integral de Seguridad Social, señalando que, en el caso sub judice, no
contrato de trab ajo se terminó con fundamento en que el actor obtuvo la calidad de pensionado por invalidez . Además, que cumplió con la obligación de afiliar y pagar al actor al Sistema Integral de Seguridad Social, señalando que, en el caso sub judice, no se reúnen los supuestos para decretar la ineficacia de la terminación del contrato laboral, pues se cumplió con el pa go de los aportes correspondientes a los últimos 3 meses de la relación laboral, y no se probó por parte del demandante que se hubiere actuado de mala fe.
Adujo que , las pretensiones del accionante sobre ordenar la actualización de aportes en su favor al Sistema de Seguridad Social y cancelar la diferencia entre el IBC reportado y el devengado no tiene vocación de prosperidad, en tanto estos se realizaron de manera correcta, con fundamento en las novedades de incapacidades allegadas por el actor de manera oportuna. Adicional a ello, que el demandante no se encuentra legitimado para solicitar los mismos, pues esta es una acción que le corresponde a las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social.
Agregó que, la solicitud de sanción moratoria por el retardo en el pago de parafiscales no es viable, en razón a que la misma no es automática ni inexorable, debiéndose probar la mala fe en su proceder, sin que en tal sentido se avizore prueba alguna, en tanto calculó los IBC del demandante con fundamento en las novedades de nómina que conocía al momento de proceder a la liquidación de la misma en cada corte, sin que pueda exigírsele un conocimiento de l as incapacidades que no fueron informadas y allegadas oportunamente por el actor.
En razón de lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las que denominó
sin que pueda exigírsele un conocimiento de l as incapacidades que no fueron informadas y allegadas oportunamente por el actor.
En razón de lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción” y “Compensación”.Radicación No. 08-001-31-05-004-2018-00054-01 (64.805)
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla , el 21 de noviembre de 2018, que resolvió:
“PRIMERO: declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y como consecuencia de lo anterior absolver a la demandada C.I. PRODECO S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.”
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó después de analizar las pruebas all egadas al expediente, conforme a la s cuales consideró, en primer lugar, que no hay lugar a declarar la ineficacia en la terminación del contrato de trabajo, y tampoco a condenar a la demandada al pago de las diferencias ante el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, caja de compensación familiar, ICBF, ni ante los entes que administran los aportes de la seguridad social. Señaló que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 65 del C.S.T., la empresa demandada cumplió con todas las obl igaciones de las que se reclama una supuesta omisión.
Indicó que, en el expediente reposa carta de terminación del contrato de trabajo
demandada cumplió con todas las obl igaciones de las que se reclama una supuesta omisión.
Indicó que, en el expediente reposa carta de terminación del contrato de trabajo (folio 160), en el que se indica que la causa de l rompimiento del vínculo laboral es el reconocimiento de una pensión de vejez por parte de Colpensiones y una inclusión en nómina de pensionados a favor del actor. Asimismo, en dicho comunicado se le informa que se le envían por correo certificado a su última dirección registrada en la empresa, los documentos relacionados con el estado de pago de sus cotizaciones a seguridad social y parafiscales, con base en los salarios de los últimos 3 meses, al igual que los comprobantes de pago correspondientes.
En la misma línea, añadió que se encuentra probado el pago de la liquidación final (folios 157 a 159) y el pago de las cotizaciones a seguridad social desde 2008Radicación No. 08-001-31-05-004-2018-00054-01 (64.805)
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hasta 2017 (folios 146 a 156), donde en especial se observan las correcciones al IBC correspondientes al riesgo profesional en el 2014, comprobando lo dicho por la accionada, de que si bien el actor no aportaba las incapacidades médicas a tiempo, lo que generaba que el sistema lo tuviera como ausencia injustificada, una vez eran aportada la documentación pertinente, se procedía con las correcciones ante el sistema de seguridad social en riesgos laborales.
Precisó que, el artículo al que se hace referencia determina la protección a la que tiene derecho un trabajador que ha sido desvinculado a que se le comunique dentro de los 60 días siguientes el pago de los emolumentos re lacionados con el régimen de
Precisó que, el artículo al que se hace referencia determina la protección a la que tiene derecho un trabajador que ha sido desvinculado a que se le comunique dentro de los 60 días siguientes el pago de los emolumentos re lacionados con el régimen de seguridad social y parafiscales, y esto fue cumplido por el empleador con el comunicado de fecha 24 de julio de 2017. Asimismo, que el empleador no solamente cumplió con la obligación, sino que aportó al proceso el cumplimiento de los pagos, que es la finalidad fundamental de este artículo. Que, a pesar de que en el presente caso lo que obró fue un pago incompleto dentro de los años 2012 y 2013, la demandada los subsanó en los términos de ley, corrigiendo las cotizaciones.
Manifestó que, por lo anterior, no se observa mala fe del empleador, sino todo lo contrario, pues al aportar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el parágrafo 1° del artículo 65 del C.S.T., puede concluirse su buena fe.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión emitida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el demandante por conducto de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación , argumentando que, si bien se cumplió, entregando al trabajador las planillas de pago de los últimos 3 meses a la terminación de la relación laboral, lo cierto es que el empleador no se encuentra al día en el pago de las cotizaciones, y no diferencia si son pagos de aportes a pensión, salud, o sistema de riesgos profesionales.Radicación No. 08-001-31-05-004-2018-00054-01 (64.805)
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cotizaciones, y no diferencia si son pagos de aportes a pensión, salud, o sistema de riesgos profesionales.Radicación No. 08-001-31-05-004-2018-00054-01 (64.805)
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Señaló que, a folio 190 obran unas consultas de pago de incapacidades expedidas por la ARL SURA, como bien lo exclamó el despacho en sus consideraciones el 19 de febrero de 2015, es decir, posterior a la supuesta fecha de pago de 2014, del cual no obra prueba en el expediente sino en el dicho de la demanda, que el despacho asume como cierto.
Sostiene que los IBC fueron reportados de forma errónea, es decir, no se acreditó el pago del reajuste o el valor no pagado en su oportunidad, teniendo en cuenta que, si se tiene como excusa que el trabajador no reporta oportunamente las incapacidades, se observa que en los desprendibles correspondientes a, por ejemplo, agosto de 2012, en las dos catorcenas de agosto, no se describen ausencias injustificadas. Es decir , que el trabajador en ningún momento dejó de informarle de manera oportuna al empleador de las incapacidades médicas y laborales que recibía, independientemente de la ausencia de transcripción.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.
Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones
término de cinco (5) días.
Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S: Radicación No. 08-001-31-05-004-2018-00054-01 (64.805)
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Problema jurídico:
De cara a lo que es motivo del recurso de alzada de la parte actora corresponde a la Sala establecer si a la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes medió pago deficitario de los aportes parafiscales causados durante dicha vigencia y , como consecuencia hubo inobservancia del cumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo primero del art 65 del CST, modificado por el art 29 de la ley 789 de 2002, por lo cual le asiste el derecho al demandante a la reliquidación de los aportes parafiscales generados, con el consecuente pago de la indemnización moratoria.
Tesis de la Sala.
La Sala sostiene la tesis que la demandada cumplió la obligación contenida en el parágrafo primero del art 65 del CST, modificado por el art 29 de la ley 789 de 2002, por lo cual NO le asiste el derecho al demandante a la reliquidación de los aportes parafiscales generados, mucho menos a la indemnización moratoria.
La sentencia absolutoria debe confirmarse.
Argumentos para resolver
por lo cual NO le asiste el derecho al demandante a la reliquidación de los aportes parafiscales generados, mucho menos a la indemnización moratoria.
La sentencia absolutoria debe confirmarse.
Argumentos para resolver
No admiten discusión los supuestos fácticos referidos a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, dentro de los extremos temporales que van del 2 de marzo de 2008 al 10 de agosto de 2017, el cual culminó por reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones mediante la Res SUB 85642 del 1º de junio de 2017.
Discute la parte recurrente que los aportes parafiscales causados durante la vigencia de la relación laboral fueron cancelados en forma deficitaria, por lo cual invocaRadicación No. 08-001-31-05-004-2018-00054-01 (64.805)
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lo contenido en el parágrafo primero del art 65 del CST, modificado por el art 29 de la ley 789 de 2002.
Dispone la norma en cuestión:
“(…) Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60)
certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.”
Acerca de la inteligencia de la norma, la Corte Suprema de Justicia en Sala de
Casación Laboral indicó:
“(…) Pues bien, en innumerables ocasiones , la Sala ha analizado el contenido de la preceptiva acusada - parágrafo primero del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002-, y ha concluido que su finalidad es garantizar el pago real de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, independientemente de las demás formalidades exigidas, esto es, de si empleador cumplió con el deber de afiliación y de si comunicó de manera efectiva dicho pago al trabajador, específicamente, por los últimos tres meses.
Igualmente, esta Corporación también ha sido incisiva en preceptuar que la inobservancia de tal obligación, trae consigo el pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador y no su reintegro al cargo desempeñado, dado que el objeto de la norma no recae en el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, sino, como ya quedó explicado, en la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscales.
en el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, sino, como ya quedó explicado, en la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscales.
Frente a este punto, la Sala ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada en CSJ SL589-2014, rad. 41956. En esta última, consideró:
(…)
Sobre el alcance del precepto en comento, sostuvo esta Corporación en sentencia de 30 de enero de 2007, rad. N° 29443, ratificada en la de 14 de julio de 2009, rad. N° 35303, lo siguiente:
Sea lo primero indicar que la condición de eficacia para la terminación de los contratos de trabajo prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, es un mecanismo de garantía de cobertura real y concreta para el trabajador en materia de seguridad social y contribuciones parafiscales; ciertamente si le exige al empleador que, para que el despido que se propone realizar sea apto para terminar el contrato de trabajo, cumpla con sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridadRadicación No. 08-001-31-05-004-2018-00054-01 (64.805)
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social y administradores de recursos pa rafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas
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social y administradores de recursos pa rafiscales, se evita que las prestaciones o servicios que estas instituciones ofrecen se nieguen por falta de pago completo de las respectivas cotizaciones o aportes.
(…) La deuda que origina la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo es la deuda con las administradoras del sistema de seguridad social por cotizaciones para pensiones o salud que se hubieren generado por la prestación del servicio, impagados total o parcialmente, háyase cumplido o no con el deber de afiliación, y no cubiertas durante la vigencia del contrato y sesenta días más; si bien la norma se refiere al estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, lo es para efectos de cumplir con la otra obligación prevista en la misma normatividad, la de comunicar al trabajador el estado de cuentas con las entidades de seguridad social y destinatarias de las otras contribuciones parafiscales.
La causa de la ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades aludidas, y no precisamente por faltar al deber de comunicar el estado d e cuentas al trabajador; esto se advierte si se repara en que se puede satisfacer aportando planillas de pago por autoliquidación de los tres últimos meses sin que se hubieren efectuado el de periodos anteriores; …
(…)
Paralelamente, la Corte ha asentado que la protección contentiva en el parágrafo primero
autoliquidación de los tres últimos meses sin que se hubieren efectuado el de periodos anteriores; …
(…)
Paralelamente, la Corte ha asentado que la protección contentiva en el parágrafo primero de la norma en comento, se aplica indistintamente del modo de terminación del contrato laboral, lo que significa que la sanción prevista para cuando se presenta un incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social y parafiscales, opera no solo cuando el vínculo finaliza por despido injusto, sino también al culminar por cualquier otro motivo o causa . Así se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303; y, más recientemente, en la CSJ SL458-2013, (…)”1.
De acuerdo con lo anterior es claro que la consecuencia de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que contempla la norma estudiada, no es el reintegro sino el pago de la indemnización moratoria, y el cumplimiento del pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad procura la protección del trabajador en materia de seguridad social a la terminación del contrato de trabajo, y que dicha protección procede respecto de cualquier forma de terminación.
En el sub lite la activa admite que el empleador cumplió su obligación, entregando al trabajador las planillas de pago de los últimos 3 meses a la terminación de la relación laboral; pero se duele del pago deficitario de los aportes parafiscales.
1 Sentencia SL1139-2018, Rad 64318 del 18 de abril de 2018. M.P. Dr MARTIN EMILIO BELTRAN
de la relación laboral; pero se duele del pago deficitario de los aportes parafiscales.
1 Sentencia SL1139-2018, Rad 64318 del 18 de abril de 2018. M.P. Dr MARTIN EMILIO BELTRAN QUINTERORadicación No. 08-001-31-05-004-2018-00054-01 (64.805)
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Cumple advertir que, e n materia probatoria, quien pretenda beneficiarse de los efectos que consagra cualquier dispositivo normativo, está en la obligación de probar el supuesto de hecho sobre el cual se edifica o construye el derecho o situación jurídica a la que aquel alude. L o anterior, es fiel aplicación del conocido principio universal de carga de la prueba que recoge ahora el artículo 167 del C.G.P., también consagrado en el artículo 1757 del C.C., específicamente respecto de las obligaciones. En este orden le correspondía a la pasiva demostrar el pago completo de los aportes parafiscales .
Cierto es que la activa no indica cuáles fueron los pagos realizados deficitariamente por la pasiva; pero ésta arrima copias de los informes históricos de “SU APORTE” por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, donde se detallan los IBC cotizados por pensión, salud, riesgos laborales, y otros.
No obstante lo anterior, c onforme a las copias de derecho de petición y su respuesta por la empresa demandada, el ex trabajador se duele del pago deficitario de los aportes parafiscales de los años 2011, 2012, 2013 y 2014. Al respecto la enjuiciada admite en la respuesta a la petición que, a partir del inicio del ciclo de incapacidades laborales, entre el 2012 y 2013 , hubo error en el cálculo del valor del IBC, debido a la
admite en la respuesta a la petición que, a partir del inicio del ciclo de incapacidades laborales, entre el 2012 y 2013 , hubo error en el cálculo del valor del IBC, debido a la falta del reporte oportuno de las mismas; cuestión que fuese corregida tal como se observa en las planillas de pago allegadas con la contestación de la demanda donde se observa uniformidad de los valores reportados por IBC.
Sin embargo, la supuesta mora en el pago de tales aportes no tiene como consecuencia la indemnización a la cual se refiere el artículo 65 del C.S.T. que se cita como fuente normativa y fundamento de la pretensión indemnizatoria, toda vez que ésta aplica para los casos en que concluida la relación laboral, el empleador no informa al trabajador respecto del pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contr ato, si bien la misma norma lo exonera de ésta, cuando dispone que pese a la omisión de tal información, el empleador moroso podrá cancelar lo que adeude por estos conceptosRadicación No. 08-001-31-05-004-2018-00054-01 (64.805)
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dentro de los 60 días siguientes, con lo cual resulta claro que la referida indemn ización tiene como causa antes que la oportuna información al trabajador sobre el referido estado de sus cotizaciones de los últimos 03 meses , el no pago efectivo de éstas, inclusive, en cualquier período anterior. De entenderse que solo con el impago de l as cotizaciones de los últimos 03 meses hay lugar a la aplicación de la sanción, daría ello lugar a que en los casos en que la mora se extienda por un período superior – incluso
inclusive, en cualquier período anterior. De entenderse que solo con el impago de l as cotizaciones de los últimos 03 meses hay lugar a la aplicación de la sanción, daría ello lugar a que en los casos en que la mora se extienda por un período superior – incluso durante toda la vigencia del contrato – le bastaría al empleador cancelar los últimos 3 ciclos para exonerarse de aquella, con lo cual la norma en mención quedaría sin ninguna utilidad práctica. De modo, pues, que la exigencia del artículo citado en cuanto que el empleador está obligado demostrar el pago de las cotizaciones, opera para todo el período en que estuvo obligado a ello y no solamente a los 03 últimos períodos.
Aun así, es claro que la referida indemnización sólo opera desde la finalización del contrato de trabajo, en tanto desde entonces desaparecen las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y, por otra parte, durante el curso de la relación el empleador está obligado a cancelar tales aportes, con los intereses morato
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