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TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA 67.938 - HERNANDO ACUÑA LASTRA

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA 67.938 - HERNANDO ACUÑA LASTRA
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-014-2016-00018-01 (67.938)

En Barranquilla, a los Veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la siguiente…

SENTENCIA No. 089

HERNANDO ACUÑA LASTRA convocó a juicio a PIZANO S.A., para que, con su citación y audiencia, se le condene a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, con las mismas prerrogativas y pre bendas que había adquirido durante el tiempo laborado, y consecuentemente, se le condene a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante y hasta la fecha de su reintegro, sobre un salario básico de $1.366.320 y un salario promedio de $1.616.025, en la suma total de $10.930.560. Además , las sumas de $910.880 por concepto de primas de se rvicio, $910.880 por concepto de cesantías, $72.870 por

$1.616.025, en la suma total de $10.930.560. Además , las sumas de $910.880 por concepto de primas de se rvicio, $910.880 por concepto de cesantías, $72.870 por intereses de cesantías y $455.440 por vacaciones; aportes al sistema de seguridad social en pensión y costas procesales.

El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde a firma que el 02 de septiembre de 1991 ingresó a laborar a la sociedad PIZANO S.A., bajo la figura de contrato laboral a término indefinido en el cargo de vigilante.Radicación No. 08-001-31-05-014-2016-00018-01 (67.938)

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Que durante el tiempo de vinculación , desempeñó de manera ininterrumpida varios car gos: De septiembre de 1991 a febrero de 1995, el cargo de vigilante; de febrero de 1995 a mayo de 1995, “sellador lijadora”; y de mayo de 1995 al mes de abril de 2015, “operador de montacargas”.

Que en mayo de 2010 sufrió un accidente de trabajo que trajo como consecuencia la pérdida de la falan ge distal del tercer dedo derecho, lo cual calificó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 11,31%.

Que ha venido presentando varios quebrantos de salud, los cuales han sido desarrollados en el transcurso del tiempo de vinculación laboral, tales como: presión arterial y artrosis bilateral.

Que la sociedad PIZANO S.A. dio por terminado el contrato de trabajo sin justa

desarrollados en el transcurso del tiempo de vinculación laboral, tales como: presión arterial y artrosis bilateral.

Que la sociedad PIZANO S.A. dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa en el mes de abril de 2015, sin que mediara permiso del Ministerio de Trabajo en los términos de la Ley 361 de 1997, que define la estabilidad laboral reforzada, y teniendo conocimiento del accidente de trabajo.

Que su atención por e l Sistema de Seguridad Social en Salud se ha visto afectada, pues los tratamientos médicos que se venía realizando se ha retrasados.

Traslado y respuesta de la demandada.

Al responder la demanda , PIZANO S.A. adujo no constarle los hechos noveno, décimo y décimo cuarto, referentes a los quebrantos de salud que ha presentado el actor y su afectación de su atención por parte del S istema de Seguridad Social en Salud, dando certeza sobre los demás.

Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que no ha incumplido la normatividad aludida, Ley 361 de 1997, en razón a que el máximo tribunalRadicación No. 08-001-31-05-014-2016-00018-01 (67.938)

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de la jurisdicción ordinaria laboral ha decantado en diferentes jurisprudencias, (entre ellas las Sentencias con Rad. 32532 del 15 de julio de 2008, Rad. 53083 del 14 de octubre de 2015 y Rad. 41867 del 30 de enero de 2013) que la prohibición del artículo 26 de la citada Ley, relativa a que ninguna persona podrá ser despedida o su contrato

octubre de 2015 y Rad. 41867 del 30 de enero de 2013) que la prohibición del artículo 26 de la citada Ley, relativa a que ninguna persona podrá ser despedida o su contrato de trabajo terminado en razón de su minusvalía salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada, o sea, superior al 15% debidamente calificada, circunstancia que no se encuentra acreditada por el demandante, en virtud de que su calificación de pérdida de capacidad laboral fue del 11.31%.

Agregó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la facultad legal del empleador de dar por terminada la relación contractual laboral de manera unilateral, avalada además por un acuerdo extra convencional con el pago de la indemnización por despido sin justa causa correspondiente, como consecuencia de la crisis de la construcción de 1996, que derivó en la reducción de su planta de personal.

En razón de lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Falta de causa sustantiva para la acción”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Compensación”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla , el 13 de noviembre de 2019, que resolvió:

“1. DECLARAR probada la s excepciones de FALTA DE CAUSA SUSTANTIVA PARA LA ACCIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por

noviembre de 2019, que resolvió:

“1. DECLARAR probada la s excepciones de FALTA DE CAUSA SUSTANTIVA PARA LA ACCIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por PIZANO S.A. en liquidación, tal como se dejó sentado en la parte motiva de esta providencia.Radicación No. 08-001-31-05-014-2016-00018-01 (67.938)

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2. En consecuencia, absuélvase a PIZANO S.A. en liquidación de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el actor

HERNANDO ACUÑA LASTRA

3. Impóngase costas a cargo de la parte actora.

4. Si la presente decisión no fuere apelada, consúltese con el superior.”

La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a la s cuales consideró, en primer lugar, que al actor no le asiste el derecho a obtener el reintegro solicitado con su demanda, en razón a que no posee una afectación médica que permita señalar que está en una situación de debilidad manifiesta y que por ello fue expuesto a discriminación, para presumir que la terminación del contrato de trabajo se produjo en virtud de esa discapacidad y que, por tanto, operaba la presunción establecida en la Ley 361 que obligaba al empleador a solicitar el permiso de despido al Ministerio de Trabajo o a la Oficina de Trabajo correspondiente. Ello, por cuanto , en el expediente reposa la historia clínica del demandante en el servicio de urgencias de la Clínica La

Ley 361 que obligaba al empleador a solicitar el permiso de despido al Ministerio de Trabajo o a la Oficina de Trabajo correspondiente. Ello, por cuanto , en el expediente reposa la historia clínica del demandante en el servicio de urgencias de la Clínica La Merced del 12 de mayo de 2010 (fl. 11-13), la cual da cuenta de la ocurrencia de su accidente, tratamiento y diagnóstico , dándosele de alta al recuperarse sin secuelas. Igualmente, obra dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico del 19 de agosto de 2010, en el cual, luego de evaluar la pérdida de capacidad laboral del demandante en sus aspectos de deficiencia y minusvalía, da un total de 11.31%, cuyo origen fue accidente de trabajo, y que advierte que el actor puede reingresar a las labores del mismo cargo .

Asimismo, que desde la ocurrencia del accidente de trabajo y la calificación de la pérdida laboral del demandante en el año 2010, hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo que se produjo el 13 de abril de 2015, ha transcurrido un término más que suficiente sin que se evidencie en el plenario prueba alguna que indique una pérdida posterior de cap acidad laboral y sin que el demandante hiciera las gestiones para que se pudiera evaluar una discapacidad residual por efecto de las condiciones deRadicación No. 08-001-31-05-014-2016-00018-01 (67.938)

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trabajo que el accidente de trabajo le hubiere ocasionado. Contrario a ello, aun cuando se decretó la prueba pericial de oficio, exist ió una conducta omisiva de la parte

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trabajo que el accidente de trabajo le hubiere ocasionado. Contrario a ello, aun cuando se decretó la prueba pericial de oficio, exist ió una conducta omisiva de la parte demandante en llevar a cabo tal calificación que permitiera establecer el derecho a reinstalarse en su puesto de trabajo con ocasión a la protección de su estabilidad laboral, incumpliendo la ca rga laboral que le viene impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso.

Además, que en el plenario reposa la liquidación definitiva de su contrato de trabajo, en el que puede avizorarse el pago de la indemnización por despido sin justa causa, por razón de las condiciones de crisis en que se encontraba el empleador.

En razón de lo anterior, y considerando que el demandante no posee una condición especial, manifestó que no puede presumirse que en el despido mediaron razones discriminatorias, declarando probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada, absolviéndola de las pretensiones instauradas en su contra y condenado en costas a la parte actora.

Grado Jurisdiccional de Consulta

La sentencia debe consultarse a favor de la activa, de conformidad con el art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos

providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepcionesRadicación No. 08-001-31-05-014-2016-00018-01 (67.938)

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Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la co ntroversia y de cara a lo que fue motivo de consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…

C O N S I D E R A C I O N E S:

El problema jurídico.-

De cara a lo que es objeto de debate, le corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia, si al momento de la terminación del contrato el actor se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada en razón de los padecimientos de salud que alega y, en caso afirmativo, si hay lugar al reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de pagar.

Tesis del Despacho:

La Sala sostiene la tesis que el actor al momento de la terminación de su contrato NO se encontraba amparado por la garantía de fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo cual NO le asiste derecho al reintegro y pagos de salarios dejados de pagar.

En consecuencia debe confirmarse el fallo absolutorio.

Argumentos que soportan la tesis:

DEL FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD

En consecuencia debe confirmarse el fallo absolutorio.

Argumentos que soportan la tesis:

DEL FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD

La Ley 361 de 1997, es un estatuto especial que consagró “...mecanismos de integración social de las personas con limitación...” . Según su primer artículo los principios que la fundamentan son los que se encuentran contenidos en los artículosRadicación No. 08-001-31-05-014-2016-00018-01 (67.938)

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13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política. Según cabe deducir de la exposición de motivos, el objeto de ésta es la integración social de la s personas en situación de discapacidad (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la componen consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno, que les permita la rehabilitación, bienestar social, acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc1.

Su artículo 26, dispone:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

“No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito

terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

“No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalent e a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

La Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del precepto citado, al disponer que “...carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitació n sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. (Subrayo).

1 CSJ, Sentencia del 7 de febrero de 2006, Rad. 25130Radicación No. 08-001-31-05-014-2016-00018-01 (67.938)

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De la misma forma a través de la Sentencia C-824 de noviembre 02 de 2011, la Corte estudió la constitucionalidad de la expresión severas y profundas, contenida en el art. 1º de esa ley, concluyendo que la protección que la norma otorga se extiende no sólo a las personas calificadas como discapacitadas por la aut oridad administrativa competente, en el grado de severas o profundas, sino también a quienes sin estarlo, se

sólo a las personas calificadas como discapacitadas por la aut oridad administrativa competente, en el grado de severas o profundas, sino también a quienes sin estarlo, se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de algún evento que afecte su salud, o por padecer cualquier limitación física. C riterio éste reiterado en la sentencia SU-049 de 2017, que la extiende también a las personas vinculadas por contrato de trabajo a término fijo, consolidando con ello la línea jurisprudencial esbozada en sentencias de distintas Salas de Revisión, entre ot ras, las sentencias T230 de 2010, T-864 de 2011, T-041 de 2014 y T383 de 2014, advirtiendo la Corte que para estos casos el simple cumplimiento del término pactado no basta para fenecer el vínculo sin autorización previa del Ministerio del trabajo, cuan do el trabajador es sujeto de especial protección constitucional por razones de salud y por ende goza de una estabilidad laboral reforzada.

En este orden de ideas, para efecto de su aplicación no es menester calificación alguna y por ello mismo tampoco e s indispensable un porcentaje de pérdida de capacidad, pues por obvias razones ésta solo puede establecerse mediante la calificación.

Igualmente, en lo que concierne a la prueba del nexo causal entre el despido o terminación del contrato y la situación de discapacidad padecida por el trabajador, la Corte ha entendido que la prohibición del artículo 26 de la ley 361 de 1997 comporta necesariamente una presunción y en consecuencia, “… cuando el empleador no obtenga la correspondiente autorización por parte de la autoridad administrativa, y despida al trabajador, aunque haya reconocido la indemnización habrá de

necesariamente una presunción y en consecuencia, “… cuando el empleador no obtenga la correspondiente autorización por parte de la autoridad administrativa, y despida al trabajador, aunque haya reconocido la indemnización habrá de emplearse la figura, en virtud de la cual el operador jurídico se encuentra llamado a presumir que la causa del despido o de la terminación del contra to fue las condiciones derivadas del estado de salud del trabajador…” .Radicación No. 08-001-31-05-014-2016-00018-01 (67.938)

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De este modo, fácil se infiere que en la jurisprudencia constitucional la autorización del Ministerio del Trabajo no es presupuesto de validez del despido, sino de su eficacia, pues l a presunción de que éste ocurrió por razón de la discapacidad (despido discriminatorio ) puede desvirtuarse, incluso, dentro del trámite preferente y sumario de la acción de tutela.

En la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia e l tema ha tenido un análisis y desarrollo diferente. Para la Sala Laboral, inicialmente, para los efectos que conciernen a la protección especial consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, era menester, en primer lugar, la calificación previa del trabajador por el organismo administrativo competente; en segundo lugar , que el grado de pérdida de capacidad laboral se encuentre dentro de los rangos de moderada, severa y profunda; en tercer lugar , que el empleador hubiere conocido previamente dicha cal ificación y, en cuarto lugar, que el contrato de trabajo termine por razón de su limitación física y sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social (sentencias 32532 de

en tercer lugar , que el empleador hubiere conocido previamente dicha cal ificación y, en cuarto lugar, que el contrato de trabajo termine por razón de su limitación física y sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social (sentencias 32532 de julio 15 de 2008, 35606 de marzo 25 de 2009, SL -8981 de 8 de julio de 2015, SL-8981 de 30 de septiembre de 2015, SL -13657 de 7 de octubre de 2015, SL -14134 del 14 de octubre de 2015, SL-11643 de 22 de junio de 2016, y SL-10538 de 29 de junio de 2016). Adicionalmente, en la línea jurisprudencial citada, tampoco ha bía lugar a la protección cuando pese a la existencia de la incapacidad dentro de los rangos indicados y aún del conocimiento del empleador, la terminación del contrato sucede por haber superado el trabajador los 180 días de incapacidad, pues en tal caso, la terminación deviene justa con apego a lo dispuesto por el artículo 62, numeral 15 del C.S.T., modificado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965.

Por otra parte, en lo que concierne a la prueba de la discapacidad, en épocas más reciente la Corte morigeró la postura anterior que solo admitía para el efecto anotado la calificación por parte de las entidades del Sistema de Seguridad Social y, en particular, las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, para abrirle paso a otros medios probatorios, con lo cual para acreditar la pérdida significativa deRadicación No. 08-001-31-05-014-2016-00018-01 (67.938)

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paso a otros medios probatorios, con lo cual para acreditar la pérdida significativa deRadicación No. 08-001-31-05-014-2016-00018-01 (67.938)

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capacidad laboral podía acudirse a cualquier otro medio probatorio, siempre que tuviere la suficiente aptitud para dar certeza de aquella.

Con todo, cumple advertir que si bien la Sala Laboral de la Corte había considerado que el artículo 26 de la ley 361 de 1997 no consagraba una presunción, por lo cual era necesario demostrar el cono cimiento del empleador de la referida calificación como presupuesto necesario para la protección, en la Sentencia SL1360/2018 (53394), de Abril 11 de 2018 modificó esa postura, para darle a la citada norma un entendimiento diferente, en tanto y cuanto, e stima; primero, que no es requisito necesario para el despido la autorización del Ministerio del Trabajo, pues éste sólo es exigible, cuando la terminación del contrato tiene como causa la imposibilidad del trabajador de continuar laborando por causa de su limitación, es decir; la incompatibilidad entre la limitación y la función, oficio o labor contratada.

Sin embargo, en tales casos se presume que el despido ocurrió por causa de aquella, correspondiendo al empleador la carga de probar la existencia de la justa causa alegada, so pena de ser condenado a reintegrar al trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones que hubiere dejado de percibir por causa de su despido.

De igual modo, en la sentencia SL3610 de 2020, la Sala Laboral de la Corte, teniendo en cuenta la Ley 1346 de 2009, que entró en vigencia el 10 de junio de 2011,

De igual modo, en la sentencia SL3610 de 2020, la Sala Laboral de la Corte, teniendo en cuenta la Ley 1346 de 2009, que entró en vigencia el 10 de junio de 2011, replanteó el concepto de discapacidad, aceptando el enfoque que desde la perspectiva de los derechos humanos se acogió en la Convención sobre los Derechos de las Personas en situación de Discapacidad” que concibe ésta como “la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Es decir, en el nuevo lenguaje la discapacidad no es un concepto absoluto y unívoco, sino relativo y concreto, determinado por las condiciones del sujeto que la padece y el medio donde se ve obligado a desenvolverse, que impidan su participación plena y efectiva en la sociedad. Bajo esta nueva concepción, la definición de la discapacidad no está asociada a un grado específico de pérdida de capacidad laboral,Radicación No. 08-001-31-05-014-2016-00018-01 (67.938)

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concepto último más vinculado con el concepto de invalidez. Tampoco, a juicio de la Corte son excluyentes los conceptos de discapacidad e invalidez, ni resulta plausible excluir de la protección de estabilidad laboral reforzada a éstos últimos, pues la pérdida de capacidad laboral puede tener incidencia en el Sistema de Seguridad Social para los efectos del reconocimiento de las prestaciones que este otorga por ese riesgo a través del Sistema General o de Riesgos Laborales, sin que lo anterior pueda ser obstáculo para que el sujeto declarado inválido para una actividad específica, tenga todas las

efectos del reconocimiento de las prestaciones que este otorga por ese riesgo a través del Sistema General o de Riesgos Laborales, sin que lo anterior pueda ser obstáculo para que el sujeto declarado inválido para una actividad específica, tenga todas las aptitudes para desempeñar cualquier otra.

Y en cuanto a la prueba de la discapacidad, en la sentencia SL711 de 2021, estimó la Sala Laboral de la Corte, “… que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artí culo 5 de la Ley 361 de 1997, u otro documento, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral. Para este efecto, también consideró que en el evento de no encontrarse dentro del proceso la referida calificación, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse: “…del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evid ente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su traba jo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación”. (SL572 de 2021).

Por último, la sentencia SL1152 de 2023 recoge y condensa la actual línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte en materia de fuero de estabilidad laboral reforzada por dis capacidad que, en síntesis asume ésta desde la nueva perspectiva

Por último, la sentencia SL1152 de 2023 recoge y condensa la actual línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte en materia de fuero de estabilidad laboral reforzada por dis capacidad que, en síntesis asume ésta desde la nueva perspectiva social que contiene la citada convención y que la define desde la perspectiva de los derechos humanos de que son titulares quienes la padecen, abandonando con ello los antiguos modelos de pre scindencia o de rehabilitación, con el fin de lograr la plena inclusión social de éstos sin reservas ni obstáculos que impidan su plena participaciónRadicación No. 08-001-31-05-014-2016-00018-01 (67.938)

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en la vida social. En apartes del citado pronunciamiento dejó sentado la Corte lo siguiente:

“…la Sala reexamina la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad y concluye que la mencionada convención es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; o en otros términos, que constituye el parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución, especialmente, en lo que con cierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades de las demás personas…”

Bajo esta misma línea de entendimiento habrá que concluir que el mismo criterio opera frente a la terminación del contrato por causa diferente a la decisión unilateral del contrato de trabajo, esto es, por vencimiento del término pactado o la duración de la

demás personas…”

Bajo esta misma línea de entendimiento habrá que concluir que el mismo criterio opera frente a la terminación del contrato por causa diferente a la decisión unilateral del contrato de trabajo, esto es, por vencimiento del término pactado o la duración de la obra y en tal virtud, ello llevaría a la conclusión que frente a estos contratos no opere la referida protección, en contravía de lo que considera la Corte Constitucional.

Y más adelante concluye:

“En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;

b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.Radicación No. 08-001-31-05-014-2016-00018-01 (67.938)

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Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de

Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial.

En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la pers ona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales. Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos:

(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

(iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en

-factor contextual-; y

(iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de lo

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