TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA (69.886) APORTES PENSIONALES- RELIQUIDACIÓN
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA (69.886) APORTES PENSIONALES- RELIQUIDACIÓN
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Radicación No. 08-001-31-05-007-2018-00185-01 (69.886)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-007-2018-00185-01 (69.886)
En Barranquilla, a los Veinte (20) día s del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 084
NELSON ENRIQUE MAURY PALA CIO convidó a juicio al CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que, con su citación y audiencia , se ORDENE al primero a reconocer y pagar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, durante el periodo comprendido del mes de julio de 2001 al 23 de octubre de 2006 , con los intereses moratorios, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES. A su vez se ORDENE a esta entidad que inicie las acciones de cobro correspondiente, y producido
2001 al 23 de octubre de 2006 , con los intereses moratorios, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES. A su vez se ORDENE a esta entidad que inicie las acciones de cobro correspondiente, y producido todo lo anterior, se le ORDENE el reconocimiento y pag o de la reliquidación de la pensión de vejez con la respectiva indexación de acuerdo al IPC certificado por el Dane, y se falle ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.08-001-31-05-007-2018-00185-01 (69.886)
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Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones vienen en la narración de los que contiene la demanda, donde se afirma que desde del 1o de enero de 1999, al 23 de octubre de 2006, mantuv o vinculación laboral con el Concejo municipal de Puerto Colombia, departamento del Atlántico, en el cargo de secretario general de esa corporación,
Que desde el 1 o de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, se vinculó nuevamente con el Concejo municipal de Puerto Colombia, departamento del Atlántico, en el cargo de secretario general de esa corporación.
Que desde el 1 o de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014 se vinculó laboralmente con el Concejo municipal de Puerto de Puerto Colombia, departament o del Atlántico en el cargo de secretario general de esa corporación.
Que, desde el mes de agosto del año 1976, inició cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, primero ante el extinto Instituto de Seguros SocialesISS y , posteriormente ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Que, desde el mes de agosto del año 1976, inició cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, primero ante el extinto Instituto de Seguros SocialesISS y , posteriormente ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
Que, dados los pre supuestos exigidos por la Ley 100 de 1993, solicit ó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , siéndole concedida a partir del 1 o de enero de 2015, mediante Resolución No. GNR 441101 de diciembre 27 de 2014 — Radicado No. 2014_7468502.
Que, para la liquidación del monto pensional, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, tomó como base el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de cotización.
Que, teniendo en cuenta la historia laboral suministrada por la página web de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, se observa08-001-31-05-007-2018-00185-01 (69.886)
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que no aparecen las semanas cotizadas, en los periodos comprendidos del mes de julio de 2001 al 23 de octubre de 2006, por lo cual, hubo omisión por parte del Concejo Municipal de Puerto Colombia, en cuanto y tanto aplicó la deducciones realizadas de los salarios, por concepto de aportes al sistema de pensión, pero no las giró con destino a Colpensiones.
Igualmente tampoco esta entidad realizó las acciones de cobro por concepto de las semanas cotizadas en pensión durante ese periodo.
los salarios, por concepto de aportes al sistema de pensión, pero no las giró con destino a Colpensiones.
Igualmente tampoco esta entidad realizó las acciones de cobro por concepto de las semanas cotizadas en pensión durante ese periodo.
Por lo anterior se impactó de manera negativa el ingr eso base de liquidación, para determinar el monto total de la pensión de vejez.
Que con fecha 25 de mayo de 2015, present ó ante la presidencia del Concejo Municipal de Puerto Colombia, una solicitud de pago de semanas cotizadas a COLPENSIONES y hasta la fecha de presentación de la demanda laboral, no ha recibido respuesta alguna.
Traslado y respuesta de la demandadaCOLPENSIONES
Al responder la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES indicó que le reconoció la pensión de vejez al demandante mediante la Res GNR 441101 del 27 de diciembre de 2014, desde el 1º de enero de 2015, en cuantía de $1.462.431 . Además de lo anterior le reconoció la reliquidación de la pensión de vejez por valor de $1.624.923.
Igualmente, resalta que al tenor de lo que dispone el art 17 de la ley 100 de 1993, modificado por el art 4º de la ley 797 de 2003, en concordancia con el art 19 del decreto 692 de 1994, es obligación de los empleadores realizar las cotizaciones al sistema durante la vigencia de la relación laboral con base en el salario devengado. En todo08-001-31-05-007-2018-00185-01 (69.886)
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durante la vigencia de la relación laboral con base en el salario devengado. En todo08-001-31-05-007-2018-00185-01 (69.886)
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caso, si se contabilizaran las semanas en mora, las mismas no le otorgarían el derecho pensional, por cuanto se tratan de cotizaciones simultaneas con otros empleadores.
También se opuso a los intereses de mora solicitados.
En mérito de lo expuesto propuso como excepción previa la de “No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. ”; y de fondo de “Falta de causa para demandar”, “Cobro de lo no debido”, “Excepción de buena fe”, “Prescripción”, “Ausencia de mala fe”.
Traslado y respuesta de la demandada - Concejo municipal de Puerto Colombia.
Al responder la demanda, aceptó como ciertos los hechos relacionados con los periodos de vinculación laboral que señala el demandante, aclarando que las omisiones en el pago de aportes en pensiones obedeció a que la administración municipal no transfería los recursos completos al Concejo.
En virtud de lo expuesto propuso como excepciones las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto era la Alcaldía Municipal la encargada de las liquidaciones actuariales correspondientes a los aportes pensionales.
A través de auto del 28 de enero de 2020, el juzgado ordenó la integración de Litis consorcio con el Municipio de Puerto Colombia.
Al responder la demanda, el Municipio de Puerto Colombia indicó no constarle los hechos referidos a la vinculación del deman dante, señalando que en cuanto a la
consorcio con el Municipio de Puerto Colombia.
Al responder la demanda, el Municipio de Puerto Colombia indicó no constarle los hechos referidos a la vinculación del deman dante, señalando que en cuanto a la contratación del personal los concejos municipales no tenían ninguna relación con las08-001-31-05-007-2018-00185-01 (69.886)
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alcaldías. Tampoco adujo constarle lo referido al status de pensionado o las semanas cotizadas.
En razón de lo anterior propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
Decisión de primera instancia
Mediante sentencia que profirió en audiencia pública realizada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 24 de febrero de 2021, resolviendo:
1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
2. Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante determinando que a partir del Primero (1) de enero del 2015 la cuantía será de $1.573.687 y no de $1.462.431 como fue liquidada por lo cual se generan las diferencias señaladas en la parte considerativa de esta decisión y cuyo retroactivo es de $10.040.152, los cuales deberán ser indexados.
3. Condenar al municipio de Puerto Colombia a reconocer y pagar a favor del demandante y h acía la Administradora de Pensiones Colpensiones los aportes causados entre el año 1 -7-2001 al 23 -10 del año 2006 con base en los salarios
3. Condenar al municipio de Puerto Colombia a reconocer y pagar a favor del demandante y h acía la Administradora de Pensiones Colpensiones los aportes causados entre el año 1 -7-2001 al 23 -10 del año 2006 con base en los salarios certificados por el Consejo Municipal de Puerto Colombia según la constancia que obra a folio 20 del expediente.
4. Costas a cargo de la demandada, fíjense agencias en derecho por auto separado.08-001-31-05-007-2018-00185-01 (69.886)
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5. Si esta decisión no fuere apelada consúltese con el superior al haber sido adversa a Colpensiones y al Municipio de Puerto Colombia entidad territorial. Esta decisión queda notificada en estrados.
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó el juez de primera instancia, después de analizar las pruebas allegadas al expediente, por cuya estimación y mérito concluyó que frente al tiempo laborado en calidad de secretario general del Concejo Municipal de Puerto Colombia, este no fue tenido en cuenta por parte de Colpensiones al momento de establecer el IBL para efectos de calcular el monto de su pensión, pues tal como se otea en la resolución que reconoce la pensión del actor, esto es la resolución GNR 441101 al 27 de diciembre de 2014 , de acuerdo con la relación del tiempo de servicios cotizados, no se registran los indicados por el actor como adeudados ni tampoco aparecen en la historia laboral, acompañada por el actor ni por la demandada Colpensiones, siendo que reposa una certificación expedida por el Concejo Municipal donde constan como tiempos laborados desde el 2 de enero
actor como adeudados ni tampoco aparecen en la historia laboral, acompañada por el actor ni por la demandada Colpensiones, siendo que reposa una certificación expedida por el Concejo Municipal donde constan como tiempos laborados desde el 2 de enero de 1999 hasta el 23 de octubre del año 2006 , amén que la pasiva tampoco controvirtió al respecto, lo mismo que acerca del impago de los aportes pensionales por dichos períodos.
En consecuencia, al no haber una novedad de retiro y haber continuación de la relación laboral que existía entre el señor Nelso n Mauricio Palacio y el Con cejo Municipal, la entidad administradora de pensiones colpensiones debió realizar las acciones de cobro frente a esos aportes que no se hicieron y que por supuesto servían no solo para financiar la prestación, lo cual además sup one la base de soporte financiero de todo el sistema, sino que incluso deberían ser tenidas en consideración para efectos de calcular el monto de la pensión del actor y también la tasa de reemplazo.
En ese sentido, considera preciso que se tengan en cuen ta las cotizaciones a favor del demandante en el interregno que no fueron realizados los aportes y en consecuencia, se verifique si hay posibilidad de liquidar la pensión en los términos del08-001-31-05-007-2018-00185-01 (69.886)
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artículo 36 y 21 de la ley 100 de 1993 . Así las cosas, realizada s las operaciones aritméticas obtuvo un ingreso base de liquidación promedio de $1.748.541, que al aplicar la tasa de reemplazo del 90% generaría una pensión en valor de $1.573.687
aritméticas obtuvo un ingreso base de liquidación promedio de $1.748.541, que al aplicar la tasa de reemplazo del 90% generaría una pensión en valor de $1.573.687 pesos, y como quiera que la pensión que fue reconocida a favor del demandante desde el primero de enero de 2015, fue por valor de $1.462.431, se generó una diferencia de $111.256 pesos; para el año 2016, de $118.788 pesos; para el año 2017, de $125.618 pesos; para el 2018 de $130.756 pesos, para 2019 de $134.914 pesos, para 2020 de $140.041 pesos y para 2021 de $142.296 pesos. Para un retroactivo hasta enero de 2021 de $10.040.152 pesos.
Recurso de apelación –Colpensiones.
Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones presentó recursos de apelación, señalando que el empleador debió en su momento trasladar a cada uno de los aportes para el lapso comprendido entre julio de 2001 al 23 de octubre del 2006, situación que no ocurrió , por lo cual a la sazón d el artículo 22 de la ley 100 del 1993, el empleador será responsable del pago del aportes, lo mismo que del traslado de esta suma a la entidad elegida por el trabajador dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.
Bajo este marco, no es posible integrar las semanas referidas a la historia laboral del afiliado, por cuanto no se satisface lo establecido en el inciso primero del numeral E del artículo 33 de La ley 100, esto es que, el computo será procedente siempre y
Bajo este marco, no es posible integrar las semanas referidas a la historia laboral del afiliado, por cuanto no se satisface lo establecido en el inciso primero del numeral E del artículo 33 de La ley 100, esto es que, el computo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado como un bono pensional.
Igualmente, estas semanas no se pueden tener en cuenta para la reliquidación solicitada, ya que no es viable agregar las s emanas aducidas por el afiliado, porque la entidad realizó la liquidación de la pensión conforme a lo establecido en el artículo 2108-001-31-05-007-2018-00185-01 (69.886)
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de la ley 100 de 1993 , reconociendo la pensión de la vejez a través de la resolución GNR 441101, aplicando la tasa de remplazo correspondiente que es la del 90% .
También se solicita se revoque la condena en costas.
Consulta
La sentencia debe consultarse en favor de la entidad territorial demandada y Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art 14 de la ley 1149 de 2007, que modificó el art 69 del CPTSS.
Trámite de segunda instancia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 d e 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.
Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos
providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.
Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S:
El Problema Jurídico a resolver por la Sala se concreta en determinar, principalmente, por vía del recurso de apelación de COLPENSIONES y el grado08-001-31-05-007-2018-00185-01 (69.886)
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jurisdiccional de consulta en favor de ésta y el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA , en primer lugar, si al demandante le asiste derecho a que por parte del ente territorial demandado se cancelen los aportes pensionales, por el periodo del 1º de julio de 2001 al 23 de octubre de 2006 , por ocasión de no haberse pagados éstos durante el curso de la relación laboral con esa entidad . En caso afirmativo si hay lugar a las condenas por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, a cargo de Colpensiones. Todo lo anterior de cara a la excepción de prescripción postulada por la pasiva.
Tesis de la Sala.
La Sala sostiene la tesis que el demandante tiene derecho a que por parte del MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, se cancelen los aportes a pensión por el período
Tesis de la Sala.
La Sala sostiene la tesis que el demandante tiene derecho a que por parte del MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, se cancelen los aportes a pensión por el período comprendido entre 1º de julio de 2001 al 23 de octubre de 2006, atendiendo los tiempos de prestació n de servicios y salarios certificados por el CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA. Asimismo, hay lugar a la reliquidación pensional solicitada, pero en los términos fijados por este Despacho.
Finalmente que no prospera la excepción de prescripción.
Argumentos que soportan la tesis anterior:
No admite discusión en el plenario según certificación laboral que se anexa calendada 27 de marzo de 2015 , expedida por la Secretaría General del Concejo Municipal de Puerto Colombia , que el demandante prestó los servicios en el cargo de Secretario General, así:
Desde el 2 de enero de 1999 hasta el 23 de octubre de 2006 .
Desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 .08-001-31-05-007-2018-00185-01 (69.886)
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Desde el 1º de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Igualmente, que el demandante se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones desde el 11 de agosto de 1977, presentando cotizaciones bajo el empleador CONCEJO MUNICIPAL desde el 1º de
Igualmente, que el demandante se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones desde el 11 de agosto de 1977, presentando cotizaciones bajo el empleador CONCEJO MUNICIPAL desde el 1º de enero de 1999. No obstante se observa ciertamente que en el interregno del 1º de julio de 2001 al 23 de octubre de 2006 presenta CERO cotizaciones .
Cumple advertir que, en materia probatoria , quien pretenda beneficiarse de los efectos que consagra cualquier dispositivo normativo, está en la obligación de probar el supuesto de hecho sobre el cual se edifica o construye el derecho o situación jurídica a la que aquel alude. Lo anterior, es fiel a plicación del conocido principio universal de carga de la prueba que recoge ahora el artículo 167 del C.G.P., también consagrado en el artículo 1757 del C.C., específicamente respecto de las obligaciones.
Con todo, tratándose de negaciones indefinidas, en la medida en que conforme al artículo 167 del C.G.P. no necesitan pruebas, le corresponde a la contraparte probar el hecho contrario. En este orden de ideas, dado que el demandante afirma que el CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA no efectuó el pago de l os aportes a pensiones durante unos ciclos, le correspondía a éste demostrar su realización, lo cual no hizo.
Ninguna objeción entonces amerita para la Sala conclusión fáctica respecto de la ausencia de cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del empleador a favor del demandante, durante el período comprendido entre 1º de julio de 2001 al 23 de octubre de 2006 , atendiendo los tiempos de prestación de servicios
empleador a favor del demandante, durante el período comprendido entre 1º de julio de 2001 al 23 de octubre de 2006 , atendiendo los tiempos de prestación de servicios certificados por el CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA.
Ahora bien, una precisión resulta necesaria: Antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 los servidores municipales realizaban cotizaciones para todos los riesgos a las08-001-31-05-007-2018-00185-01 (69.886)
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denominadas Cajas de Previsión Municipal, creadas en virtud de la previsión contenida en el ar tículo 23 de la ley 6ª de 1945, las cuales desaparecieron con la vigencia del sistema pensional de ley 100 de 1993, que extendió hasta el 31 de julio de 1995 la incorporación de los servidores territoriales al nuevo sistema. En tal virtud, es de elemental conclusión que la obligación de afiliación por parte de los entes territoriales sobrevino desde la última data anotada, sin perjuicio que el tiempo laborado a favor de éstos pueda tenerse en cuenta para la pensión de vejez, mediante la constitución del respectivo título pensional. En consecuencia, solo respecto del tiempo posterior al 31 de julio de 1995 – a menos que por acto gubernamental la entidad lo hubiere ordenado antes – puede considerarse que existió omisión en el deber de afiliación. Empero, tanto en este último caso, como en los eventos en que las cotizaciones se hiciesen a favor de la entidad de previsión del orden territorial, hay lugar a constituir el respectivo título.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un principio,
en este último caso, como en los eventos en que las cotizaciones se hiciesen a favor de la entidad de previsión del orden territorial, hay lugar a constituir el respectivo título.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un principio, en sentencias como las CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 39811; CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874; y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38587, señaló que “…cuando el empleador no ha cumplido su obli gación de afiliar al sistema, lo que apareja que no haya efectuado el pago de las cotizaciones en pensiones, y acontezca el riesgo que aquellas protegen, le corresponde asumir la pensión, pues no es posible que se pierda el derecho pensional por la incuria de quien estaba obligado a aportar a la seguridad social integral. En efecto, si quien estando llamado a proteger los riesgos propios de la seguridad social, a través de las cotizaciones al sistema, ni siquiera afilia al empleado, no puede exonerarse de su responsabilidad en el pago de la pensión y eso es precisamente lo que concluyó el juzgador de segundo grado al resolver la controversia, esto es, que ante la inexistencia de la afiliación en pensiones, le correspondía asumir el riesgo, dado que no lo había subrogado, y por ello no advierte esta Sala el dislate jurídico al que se hace referencia”
Sin embargo, más adelante, la misma Corporación adoctrinó que, la única solución respecto de las distintas situaciones que pueden acaecer por la falta de afiliación en el sistema de seguridad social en pensiones, no era otra que el08-001-31-05-007-2018-00185-01 (69.886)
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solución respecto de las distintas situaciones que pueden acaecer por la falta de afiliación en el sistema de seguridad social en pensiones, no era otra que el08-001-31-05-007-2018-00185-01 (69.886)
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reconocimiento del tiempo servido por el trabajador por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora, teniendo en cuenta que la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado; por lo tanto que, con fundamento en disposiciones como el literal l del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, la única forma de acceder a la pensión no es por el cumplimiento de tiempos efectivamente cotizados, sino también teniendo en cuenta el tiempo de servicio, sin importar que no se hubiere hecho con aportes al sistema, como ocurría especialmente con los empleados públicos. (CSJ SL131282014).
Por lo anterior, no cabe hesitación que , deviene procedente el pago de los aportes pensionales, previo cálculo actuarial realizado por Colpensiones, correspondiente al período comprendido entre 1º de julio de 2001 al 23 de octubre de 2006, atendiendo los tiempos de prestación de servicios y salarios certificados por el CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, tal como considerara la Aquo.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de los aportes pensionales también constituye un tema decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “(…) si el derecho a la pensión es
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de los aportes pensionales también constituye un tema decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “(…) si el derecho a la pensión es imprescriptible y durante su formación está someti do a la condición suspensiva de que confluyan los requisitos mínimos exigidos en la ley, no puede afirmarse contrariamente, que las acciones encaminadas a obtener su conformación, mediante el pago de las semanas dejadas de cotizar, estén sometidas al térmi no trienal ordinario de prescripción, pues ello haría nugatorio su reconocimiento, toda vez que solo serían exigibles, tanto frente al empleador, como frente a la entidad de seguridad social, aquellas causadas durante este último lapso ”. (CSJSL del 18 de febrero del 2004, radicación 21378).08-001-31-05-007-2018-00185-01 (69.886)
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Además es línea decantada por la Corte Suprema de Justicia que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. Al respecto señaló en sentencia SL738 de 2018, que:
“En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may . 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…»
SL2944-2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…»
Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero tenie ndo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales. En esta última decisión se anotó que:
[…] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechame nte ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechame nte ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013…
[…] teniendo en cuenta ese idea l constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema08-001-31-05-007-2018-00185-01 (69.886)
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de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elem entos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a dis frutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.
A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que
manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente”.
De tal suerte, surge palmario que no es posible esgrimir que si el derecho a la pensión no prescribe, si opere ello respecto de los demás elementos que lo integran, puesto que de ser así se tornaría imposible su formación , y aun tratándose de aportes pensionales omitidos por el empleador, a través de cálculo actuarial, ya que los mismos también están ligados a la construcción del derecho pensional .
En cuanto a la legitimidad en la causa del MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA como obligado al pago de dicho cálculo actuarial, tenemos que es claro que el demandante prestó sus servicios al CONCEJO MUNCIPAL DE PUERTO COLOMBIA; sin embargo, los Concejos Municipales, no tiene n capacidad para ser parte dentro de un proceso ni como demandante ni como demandado en razón a que no es persona jurídica, contribuyendo en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (arts.312 C.P. y 21 L.136/94) a las que deben cumplir los Municipios, entes territoriales que sí lo son < personas jurídicas > llevando por tanto su representación legal los re
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