TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA 70.360 INEFICACIA DE TRASLADO
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA 70.360 INEFICACIA DE TRASLADO
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Radicación No. 08-001-31-05-003-2019-00137-01 (70.360)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No : 08-001-31-05-003-2019-00137-01 (70.360)
En Barranquilla, a los Veinte (20) día s del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 083
GLADYS ESTHER SAAVEDRA DE LEÓN convidó a juicio a PROTECCIÓN S.A., COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., para que con su citación y audiencia, se declare la nulidad del traslado y afiliación desde el Régimen de Prima Media (RPMPD) al cual venía afiliada, al de Ahorro Individual Con Solidaridad – RAIS – y, consecuentemente, se condene a los fondos privados a devolver todos los valores que hubieren recibido con motivo de su traslado y afiliación a éstos, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses sin descontar cuotas de administración, tal y como lo dispone el artículo 1746
bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses sin descontar cuotas de administración, tal y como lo dispone el artículo 1746 del CC. Además, se condene en costas a la parte demandada.
El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde afirma que nació en el mes de Abril del año 1.965.
Que se vinculó al Sistema General de Pensiones por primera vez en junio de 1.989.Radicación No :08-001-31-05-003-2019-00137-01 (70.360)
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Que desde su primera afiliación y hasta la presente ha cotizado 972.57 semanas aproximadamente.
Que el traslado al régimen de ahorro individual se dio en el mes de julio de 1.995
Que c uando se realizó dicho traslado tenía 129.29 semanas cotizadas en el régimen de prima media administrado por el Seguro Social y 429.71 cotizadas en otro fondo de pensiones, y además contaba con TREINTA (30) años de edad.
Que quien suministró la información o prestó la asesoría para tomar la decisión de traslado de régimen pensional no era abogado de profesión sino una asesora comercial que nunca inform ó en debida forma sobre las ventajas y desventajas que le ofrecía el Fondo Privado sino que solo le habl ó sobre ventajas y nunca le hizo una proyección de su eventual mesada pensional.
Que en la información que le suministraron nunca le comentaron que su mesada correspondería al valor de lo ahorrado.
Que nunca se le informó que en el RPM un ciudadano tiene reglas claras sobre las condiciones pensionales.
Que en la información que le suministraron nunca le comentaron que su mesada correspondería al valor de lo ahorrado.
Que nunca se le informó que en el RPM un ciudadano tiene reglas claras sobre las condiciones pensionales.
Que la mala información y la indebida asesoría la llevaron a trasladarse de fondo sin la suficiente información y, además la que le brindaron fue errónea y engañosa, afectando su derecho a ser bien informada.
Traslado y respuesta de la demandada-Colpensiones.Radicación No :08-001-31-05-003-2019-00137-01 (70.360)
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Al responder la demanda , Colpensiones desconoció los hechos referidos a la fecha de nacimiento de la demandante, las semanas cotizadas, la asesoría incompleta por parte de asesoras comerciales, por ser ajenos al conocimiento de esta entidad. Por el contrario aceptó como ciertos los referidos a la fecha de afiliación al sistema general de pensiones, como la de afiliación al régimen de ahorro individual, el número de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida por el ISS, y la edad que tenía la demandante al momento del traslado, por estar probados conforme a las documentales obrantes en el proceso.
Se opuso a las pretensiones de ineficacia del tra slado solicitado a COLPENSIONES, argumentando que la afiliación a uno u otro régimen es producto de la voluntad libre de los afiliados al Sistema de Pensiones y la validación de los requisitos de cumplimiento para hacer efectivo el traslado de régimen está a cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado el ciudadano ; por lo tanto, la apr obación o rechazo del
la voluntad libre de los afiliados al Sistema de Pensiones y la validación de los requisitos de cumplimiento para hacer efectivo el traslado de régimen está a cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado el ciudadano ; por lo tanto, la apr obación o rechazo del mencionado traslado será responsabilidad de PROTECCION S.A ., y no de
COLPENSIONES.
En razón de lo anterior , propuso las excepciones de: “inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir”; “buena fe”; “ prescripción”; “inobservancia del principio constitucional desarrollado en el articulo 48 de la constitución política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005”; “ inaplicabilidad de normas del régimen de ahorro individual”; “ enriquecimiento sin justa causa” , e “imposibilidad de indemnización por costas judiciales”.
Traslado y respuesta de la demandada-Protección S.A.
Al responder la demanda , Protección S.A. desconoció los hechos referidos a la fecha de nacimiento de la demandante, la de vinculación al sistema general de pensiones, el número de semanas cotizadas y la edad al momento del traslado del régimen de prima media con prestación definida por el ISS, y la asesoría incompletaRadicación No :08-001-31-05-003-2019-00137-01 (70.360)
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por parte de asesoras comerciales , dado que son afirmaciones de carácter subjetivo que no tienen soporte alguno y que le corresponde probar a la accionante . Por el contrario otorgó certeza a los referidos a la fecha del traslado al RAIS, debido a que se puede corroborar en el expediente.
que no tienen soporte alguno y que le corresponde probar a la accionante . Por el contrario otorgó certeza a los referidos a la fecha del traslado al RAIS, debido a que se puede corroborar en el expediente.
Con respecto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, teniendo en cuenta que la demandante de manera libre, voluntaria, sin coacción alguna y dentro de los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, Articulo 13 literal B, suscrib ió y diligenció formulario de afiliación al Fondo de Pensiones administrado por PROTECCION S.A., producto de un traslado de régimen, por l o cual es totalmente legal y valida la afiliación de la hoy demandante, no siendo posible su regreso automático a COLPENS IONES, toda vez que sobrepasa la limitante de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2° de la Ley 797 del 2003, debido a que a la fecha cuenta con 68 años, 9 meses y la edad de pensión para las mujeres establecida por la Ley es de 57 años, situación que impide retornar al Régimen de Prima MediaRPMPD, en los términos de la citada norma.
Por lo anterior, propuso las siguientes excepciones : “prescripción y caducidad”; “improcedencia de la nulidad del traslado”; “firmeza del consentimiento del traslado de régimen y AFP .”; “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarará la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, artículo 20 de la ley 100 de 1993”; “inexistencia de la obligación de devolver
administración cuando se declarará la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, artículo 20 de la ley 100 de 1993”; “inexistencia de la obligación de devolver seguro provisional cuando se declara la nulidad y/ o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, artículo 20 y 108 ley 100 de 1993”; “ausencia absoluta de irresponsabilidad”; “inexistencia de la obligación y causa para pedir”; “improcedencia de condena en costas”; “compensación”; “buena fe”.
Traslado y respuesta de la demandada-Colfondos.Radicación No :08-001-31-05-003-2019-00137-01 (70.360)
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Al responder la demanda, Colfondos señala que no le constan en su mayoría los hechos esgrimidos en la demanda, tales como los referidos a la fecha de vinculación al sistema general de pensiones, el número de semanas cotizadas actualmente, el número de semanas y edad que tenía al momento del traslado en el régimen de prima media con prestación definida por el ISS, y la asesoría incompleta por parte de asesoras comerciales y la fecha de vinculación al RAIS, debido a que se tratan de hechos de terceros que son ajenos a la entidad, situación que hace imposible una respuesta.
Solo dio por cierto el hecho relativo a la fecha de nacimiento de actora, dado que la copia de la cédula de ciudadanía obra en el expediente.
En cuanto a las dos primeras pretensiones, no se opone a las mismas , porque van dirigida en contra de la AFP Protección S.A.
la copia de la cédula de ciudadanía obra en el expediente.
En cuanto a las dos primeras pretensiones, no se opone a las mismas , porque van dirigida en contra de la AFP Protección S.A.
Con respecto a la tercera pretensión se opone , teniendo en cuenta el actuar de buena fe por parte de la entidad con el demandante.
Decisión de primera instancia
Mediante sentencia que profirió en audiencia pública realizada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de junio de 2021, fulminó la instancia, resolviendo:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada PROTECCION S.A., denominadas Prescripción, Prescripción de la Acción de Nulidad, Improcedencia de la Nulidad del Traslado, Firmeza del Consentimiento del Traslado, Inexistencia de la Obligación de Devolver el Seguro Previsional, Inexistencia de la Obligación de Devolver la Comisión de Administración, Ausencia Absoluta de Responsabilidad, Inexistencia de la Obligación y Causa para Pedir, Improcedencia deRadicación No :08-001-31-05-003-2019-00137-01 (70.360)
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la Condena en Costas, Compens ación y Buena Fe, propuestas mediante Apoderado Judicial, por lo expresado en la parte considerativa .
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de Inexistencia de la Obligación Demandada y Falta de Derecho para Pedir, Buena Fe, Prescripción, Presunción de Legalidad de los Actos Jurídicos, Inobservancia del Principio Constitucional, Inaplicabilidad de Normas del Régimen Individual, Enriquecimiento Sin
la Obligación Demandada y Falta de Derecho para Pedir, Buena Fe, Prescripción, Presunción de Legalidad de los Actos Jurídicos, Inobservancia del Principio Constitucional, Inaplicabilidad de Normas del Régimen Individual, Enriquecimiento Sin Justa Causa, Imposibilidad de Indemnización por Costas Judiciales, Propuestas por la
demandada ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,
mediante Apoderada Judicial.
TERCERO: Declarar la In eficacia del traslado que la demandante señora GLADIS ESTHER SAAVEDRA DE LEON, identificada con la C.C. No. 22.417.712, hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual, a través de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE P ENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., entidades que por virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, deberán devolver a COLPENSIONES, todos los valores de la cuenta individual de la actora que hubieren recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado, más los gastos de administración en que hubiere incurrido, discriminados mes a mes.
CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el retorno de la actora señora GLADIS ESTH ER
más los gastos de administración en que hubiere incurrido, discriminados mes a mes.
CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el retorno de la actora señora GLADIS ESTH ER SAAVEDRA DE LEON, identificada con la C.C. No. 22.417.712, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y en consecuencia, recibir todos los valores de la cuenta individual de la actora, que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos susRadicación No :08-001-31-05-003-2019-00137-01 (70.360)
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frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado y gastos de administración.
QUINTO: Absolver a la Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda incoada
por la señora GLADIS ESTHER SAAVEDRA DE LEÓN.
SEXTO: Condenar en Costas a las demandadas PROTECCION S.A, y COLFONDOS S.A. Tásense por auto separado.
SÉPTIMO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que se surta el grado de Jurisdicción de Consulta.
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó el juez de primera instancia, después de analizar las pruebas allegadas al expediente, por cuya
se surta el grado de Jurisdicción de Consulta.
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó el juez de primera instancia, después de analizar las pruebas allegadas al expediente, por cuya estimación y mérito concluyó que la actora señora Gladys Esther Saavedra de León cotizó al régimen de prima media administrado por el Seguro Social, hoy Colpensiones desde el año 1989 con distintos empleadores, entre los que se cuentan las empresas públicas municipales, la empresa municipal de telefonía , un total de 129.29 semanas. Posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual a través del fondo de pensiones Protección, cuando laboraba para la Contraloría municipal e igualmente se observa que hubo un traslado entre fondos privados a Colfondo en septiembre de 2002 hasta agosto de 2013 , y que luego retornó a Protección en septiembre de 2013 hasta la fecha, donde tiene su cuenta activa. Sin embargo, el acervo probatorio acreditaba que a la demandante no se le brindó una información precisa, comprensible y acorde a la realidad al momento de trasladarse del régime n de prima media del Seguro Social a Protección el 1º de julio de 1995, ni cuando se trasladó a Colfondos en septiembre de 2002, por cuanto, según lo aprobado, no se le indicaron las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de l os regímenes pensionales, información queRadicación No :08-001-31-05-003-2019-00137-01 (70.360)
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debía suministrarse por los fondos de pensionales. Tampoco se comprueba que le hayan explicado las ventajas y las desventajas de cada uno de los regímenes
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debía suministrarse por los fondos de pensionales. Tampoco se comprueba que le hayan explicado las ventajas y las desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, ni la modalidad que dentro del régimen les ser ía más favorable, ni que el monto de su pensión dependería de una suerte de factores como el número de beneficiarios o el comportamiento del mercado y mucho menos le advirtieron de las facultades del artículo 139 de la ley 100 de 1993, normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado. Nada se le dijo en torno a las implicaciones en el monto futuro de la pensión, por lo que es claro que en la afiliación existió un vicio del consentimiento, un error, tal como lo sostiene la jurisprudencia nacional sobre el tema, en virtud a que no se le brindó al demandante toda la información requerida por la ley y su insuficiencia generó lesiones en el derecho pensional de la demandante que le impiden su ac ceso. Además de que no se cumplió con la carga de la prueba por parte de Protección y Colfondos respecto de que se le hubiera otorgado la información en la forma prescrita, insuficiencia en la información que conllevó al vicio del consentimiento por error y que produce la ineficacia del acto jurídico mismo de traslado sin importar el tiempo o las cotizaciones efectuadas. Respecto a las excepciones propuestas por las demandadas, particularmente la excepción de prescripción la tuvo por no probada.
Recurso de apelación –Protección S.A.
Inconforme con la decisión, la pasiva a través de su apoderado judicial interpuso
excepción de prescripción la tuvo por no probada.
Recurso de apelación –Protección S.A.
Inconforme con la decisión, la pasiva a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en lo que tiene que ver con la devolución de las cuotas de administración y sumas adicionales, dado que estos conceptos tienen una destinación específica, pues de los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual del afiliado, de cada aporte del 16% del ingreso base de cotización, el 3% se destin a a cubrir los gastos de administración y pagar el seguro previsional a la compañía de seguro durante el tiempo que la afiliada estuvo vinculada. Ahora bien, es de señalar que estos dineros cancelados por cuotas de administración están imposibilitados para recobrárselos y devolverlos a Colpensiones, dado que se trata de comisiones ya causadas durante laRadicación No :08-001-31-05-003-2019-00137-01 (70.360)
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administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual, descuentos conforme a la ley y como una contraprestación a la buena gestión de administración. Es decir, no se puede ordenar el traslado de gastos de administración a Colpensiones, porque se configura un enriquecimiento ilícito a favor de esta demandada en la medida que no existe norma como tal que disponga tal devolución, pues en forma clara y sin lugar a interpretaciones diferentes, el artículo 113 B de la ley 100 de 1993 menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen, esto es, el saldo de la cuenta individual incluidos los rendimientos, lo que evidenc ia que no están
interpretaciones diferentes, el artículo 113 B de la ley 100 de 1993 menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen, esto es, el saldo de la cuenta individual incluidos los rendimientos, lo que evidenc ia que no están destinados a financiar la prestación del afiliado y , por ende, no pertenece a él sino al fondo privado como contraprestación de la gestión que adelantó para incrementar el capital existente en la cuenta del afiliado. Igualmente, no es posible la devolución de las sumas adicionales dado que durante la permanencia de la demandante, que fue por un lapso aproximado de más de dos décadas, durante este lapso contrató con una aseguradora una póliza previsional para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia en el evento de una condena, sea dicha aseguradora la que pague la suma adicional para financiar las pensiones por dicho concepto. Es de anotar que este seguro previsional fue pagado mes a mes a la aseguradora y por ello, está imposibilitada para recobrárselos y devolverlos a Colpensiones, dado que la aseguradora es un tercero de buena fe y nada tuvo que ver con el contrato suscrito entre el afiliado y mi representada. Ahora bien, como quiera que ese porcentaje de suma adicional no lo recibió o mejor dicho jamás entraron a las arcas, sino que lo recibió la aseguradora contratada, por lo que devolver dichos conceptos sería un enriquecimiento sin justa causa en favor del demandante y un detrimento al patrimonio en su contra.
Recuso de apelaciónColpensiones
Por su parte, Colpensiones también apeló la decisión, manifestando que no
demandante y un detrimento al patrimonio en su contra.
Recuso de apelaciónColpensiones
Por su parte, Colpensiones también apeló la decisión, manifestando que no quedó acreditado el vicio del consentimiento en el acto de traslado , sino que debe presumirse que éste se efectuó contándose desde un principio con la decisión voluntaria y libre por parte de la demandante, tal cual lo exige la ley 100 de 1993. Es decir, que elRadicación No :08-001-31-05-003-2019-00137-01 (70.360)
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traslado se efectuó de manera libre y voluntaria, además que la parte demandante siempre manifestó su voluntad de permanecer en el régimen d e ahorro individual con solidaridad, pues a dicha conclusión se puede arribar con posterioridad a la revisión de las documentales obrantes en el expediente, en las que indican que una vez firmó su formulario de afiliación a esta AFP, la parte actora proced ió a materializar y efectuar aporte al sistema general de pensiones en cumplimiento de lo dispuesto por parte de la ley 100 de 1993. De conformidad a lo expuesto, debe tenerse presente que la parte actora tuvo la oportunidad de solicitar retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, optó por realizar estos traslados horizontales entre administradoras del RAIS y , posteriormente, seguir efectuando sus aportes al sistema general de pensiones, circunstancias estas que permiten inferir la real intención de la parte actora de permanecer en el régimen pensional del cual es beneficiaria en la actualidad.
Igualmente, adujo que las leyes vigentes entre 1994 y 2016 no exigían nada
parte actora de permanecer en el régimen pensional del cual es beneficiaria en la actualidad.
Igualmente, adujo que las leyes vigentes entre 1994 y 2016 no exigían nada diferente al documento de afiliación donde constaba la plena intención de pertenecer al RAIS. Además, que de llegarse a sancionar el negocio jurídico celebrado entre el actor y una AFP con la ineficacia, quien realmente sufriría los efectos sería Colpensiones, un tercero que no participó ni siquiera en la etapa precontractual dispensable para la válida formación del consentimiento que ahora se pretende sea sancionado y quien además deberá asumir la carga impositiva que deviene de un nuevo afili ado. Es decir, que la ineficacia o nulidad resultaría inoponible frente a terceros de buena fe como en este caso Colpensiones, a la par que la inoponibilidad constituye un mecanismo protector del derecho a la seguridad jurídica que en el caso de Colpension es se consolida por el tiempo en que aquellos afiliados permanecieron en el RAIS, aunado a que la seguridad jurídica que se deriva de la inoponibilidad pretende proteger intereses patrimoniales que en este caso tienen alcance frente al principio de sostenibilidad financiera de la reserva pensional. En el presente asunto además opera claramente la inexistencia del derecho reclamado, puesto que la demandante manifiesta haber estado vinculado al RAIS por más de 20 años sin tener conocimiento alguna de las cara cterísticas de este régimen,Radicación No :08-001-31-05-003-2019-00137-01 (70.360)
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a lo cual es procedente mencionar que en el decreto 2550 del 2010 se determina las
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a lo cual es procedente mencionar que en el decreto 2550 del 2010 se determina las obligaciones que deba atender el afiliado que pertenezca al sistema general de pensiones, entre las que se encuentra informarse de las condicion es del sistema, leer las condiciones de afiliación, revisar las condiciones de afiliación o traslado entre otras. En razón a ello no podría alegar un desconocimiento de la norma , puesto que las repercusiones o condiciones del RAIS son de total aceptación y a que el desconocimiento de la norma no le exime de cumplirla y, en caso de su posible descuido dándolo sobre su obligación de informarse , no puede acarrear una nulidad del acto jurídico válidamente celebrado.
Ahora bien, en materia probatoria, por regla general, corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe y atendiendo las situaciones particulares del caso, el juez puede invertir la carga de la prueba. En los eventos del traslado del régimen considera esta defensa debe corresponder a l a parte demandante , que es quien alega la falta de asesoría al momento del traslado, y no debe bastar con la sola afirmación para tener probado lo manifestado por la demandante, pues no existe prueba dentro del expediente que acredite su manifestación porq ue se debe tener en cuenta que el acto de traslado si bien impone un deber de información suficiente de parte de las administradores , ellos, per se no exoneran al afiliado del deber de concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia de su régimen pensional de la cual dependerán sus expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación de vejez como tampoco lo sustraen de la aplicación de la ley para darle un tratamiento
suficientemente ilustrado a la escogencia de su régimen pensional de la cual dependerán sus expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación de vejez como tampoco lo sustraen de la aplicación de la ley para darle un tratamiento residual como si su capacidad para celebrar actos y contratos estuvie ra menguada frente a la definición de un acto de la mayor importancia en la medida en que de su elección dependerán las condiciones de cubrimiento de las contingencias a mparadas por el régimen por el sistema de seguridad social y, en particular, la de vejez.
Como quiera que la parte demandante no lograra acreditar con la documental de obrantes en el expediente que su consentimiento hubiera sido viciado se consideraRadicación No :08-001-31-05-003-2019-00137-01 (70.360)
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que la ineficacia del traslado del régimen pensional solicitada no se encontraba llamada a prosperar.
Recurso de apelaciónColfondos
Por su lado, la apoderada de Colfondos también presentó recurso de apelación, indicando que la demandante suscribió formulario de vinculación con la AFP Colfondos, de manera libre, voluntaria informada y con el consentimiento informado , es decir el traslado se realizó bajo los lineamientos normativos vigentes para la fecha, ya que la asesoría se realizaba de manera presencial y verbal, por lo cual el traslado se encuentra exento de vicios de consentimiento y la demandante ejerció su derecho a la libre escogencia del régimen, resaltando que no tuvo injerencia en el traslado de régimen realizado por la demandante, esto por cuanto se realizó con otra AFP del RAIS.
exento de vicios de consentimiento y la demandante ejerció su derecho a la libre escogencia del régimen, resaltando que no tuvo injerencia en el traslado de régimen realizado por la demandante, esto por cuanto se realizó con otra AFP del RAIS.
Además se debe señalar que los asesores de Colfondos están capacitados para presentar a los potenciales afiliados las características de ambos regímenes y entregó información objetiva al demandante o demandante sobre el RAIS y su comparación con el RPM, entre ellos cálculos comparados que le permitían en tender las condiciones pensionales que tenían, al igual que información sobre las características, ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad, decidiendo tomar de manera libre y espontánea su decisión de cambio. En consecuencia , no es cierto que Colfondos o sus representantes comerciales hayan omitido información al demandante o la demandante antes de que firmara su afiliación. De lo anterior se puede mencionar que, con asesoría de manera presencial y verbal, conllevó a que se suscribiera el formulario de afiliación entre la demandante Colfondos, y ello, se dio de manera libre, voluntaria e informada, por lo tanto no existió vicio de consentimiento ni se omitió información para obtener ningún beneficio. No se puede dejar de lado que la decisión de la vinculación o traslado, ya sea de régimen o de fondo de pensiones dentro del mismo régimen, depende exclusivamente del cliente , quien determina la conveniencia del mismo, luego de examinar los beneficios y ventajas de los diferentes r egímenesRadicación No :08-001-31-05-003-2019-00137-01 (70.360)
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pensionales o administradoras de pensiones, tal como ocurrió en el caso de la
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pensionales o administradoras de pensiones, tal como ocurrió en el caso de la demandante, quien luego de haber recibido la asesoría pertinente, optó por trasladarse de manera informada, libre y espontánea y sin presión alguna, como quedó consignado en la solicitud de vinculación que se apuntó la presente contestación de demanda, donde quedó claramente plasmado su consentimiento.
Ahora bien, la ineficacia de traslado es un acto que no puede ser decretado de oficio por este fondo pensional, por esta razón no lo pudo realizar como un acto propio, por tal razón, en caso que declare la prosperidad de la ineficacia, no se condene en costa y en agencias de derechos de acuerdo a lo presentado en el artículo 365 del código general del proceso.
Consulta:
Debe surtirse simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con las voces del art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.
Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepcionesRadicación No :08-001-31-05-003-2019-00137-01 (70.360)
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Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que
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Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…
C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema jurídico
De cara a lo que es objeto de debate, materia de alzada y razón de la consulta, le corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si el traslado y afiliación al RAIS, a través de los fondos de pensiones convocados, realizado por GLAD
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