TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA - 7.678 MARIELA SALAZAR RODRÍGUEZ- firmada 2024
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA - 7.678 MARIELA SALAZAR RODRÍGUEZ- firmada 2024
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-013-2014-00453-01 (71.678)
En Barranquilla, a los nueve (9) día s de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 010
MARIELA SALAZAR RODRÍGUEZ , convidó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y las integradas como Litis consorte BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., DORIS TOBIAS CARMONA y FRANCISCO BERNAL TOBIAS, para que, con su citación y audiencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con el retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios y costas y agencias en derecho.
El fundamento de sus pretensiones de MARIELA SALAZAR RODRÍGUEZ viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde a firma que el señor Francisco Bernal Carrascal cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 1.100 semanas.
viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde a firma que el señor Francisco Bernal Carrascal cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 1.100 semanas.
Agrega que el señor Francisco Bernal Carrascal nació el 22 de noviembre de 1950 y falleció el 2 de abril de 2.000.Radicación No. 08-001-31-05-013-2014-00453-01 (71.678)
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Que contrajo matrimonio con Francisco Bernal Carrascal el 19 de julio de 1977 en la parroquia SANTA MARÍA, y además convivieron de manera continua y permanente por más de 20 años, hasta el día de su muerte, habiendo procreado 3 hijos, todos mayores de edad.
Que cumplió, tal como lo describe la ley, con sus deberes de esposa, como lo son: la cohabitación, socorro, respeto y ayuda mutua y que este se hizo acreedor de un seguro de vida a través de la empresa Monómeros Colombo Venezolana S.A., donde manifestó que los únicos beneficiarios eran su esposa, y sus hijos.
Que el fallecido tuvo un hijo extramatrimonial, el cual actualmente cuenta con la mayoría de edad y no reúne los requisitos exigidos por ley para ser beneficiario de la pensión sustitutiva.
Al res ponder la demanda , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES aceptó el monto de las 1.100 semanas cotizadas por el finado, las fechas de su nacimiento y muerte y el matrimonio contraído entre este y la señora MARIELA SALAZAR RODRÍGUEZ. Aceptó, respecto a lo referido por DORIS
el finado, las fechas de su nacimiento y muerte y el matrimonio contraído entre este y la señora MARIELA SALAZAR RODRÍGUEZ. Aceptó, respecto a lo referido por DORIS TOBIAS CARMONA los hechos referentes a las cotizaciones efectuadas por el finado ante su entidad, su fecha de fallecimiento, la reclamación presentada por la señora TOBIAS para el reconocimiento y pago de la pensión de so brevivientes, la concesión de la prestación a favor de ella y el menor, pago del retroactivo, suspensión de la prestación, la solicitud incoada para el pago de la indemnización sustitutiva y las respuestas a la misma, así como la resolución negativa a la p etición impetrada por la señora SALAZAR para el pago de dicha indemnización.
En razón de lo anterior, propuso las excepciones de mérito de carencia de derecho y causa para pedir y prescripción.Radicación No. 08-001-31-05-013-2014-00453-01 (71.678)
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A su vez, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. , adujo que a la demandante MARIELA SALAZAR no le asiste derecho alguno a que se le reconozca por parte del Sistema General de Pensiones una pensión de sobrevivientes, pues el deceso de BERNAL CARRASCAL tuvo un origen profesional, y por lo tanto, el sistem a llamado a reconocerle la pensión de sobrevivientes es el Sistema General de Riesgos Profesionales. Que procedió con el reconocimiento y pago de la correspondiente pensión a favor de quienes acreditan gozar de la calidad de beneficiarios del difunto, cumpliendo con la obligación a su cargo, en virtud del pago de las mesadas pensionales
Profesionales. Que procedió con el reconocimiento y pago de la correspondiente pensión a favor de quienes acreditan gozar de la calidad de beneficiarios del difunto, cumpliendo con la obligación a su cargo, en virtud del pago de las mesadas pensionales que ha efectuado. Indicó que, en el remoto evento de que se llegue a considerar que a la demandante le asiste derecho a la prestación deprecada por parte de Colpensiones, deberá tenerse en cuenta que sobre las mesadas pensionales causadas hace más de 3 años contados desde la fecha de radicación de la demanda operó la prescripción, y que, si bien la demandante pretende de forma simultánea que se condene al retroactivo pensional así como al pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, esto implicaría la doble indemnización de un mismo rubro, lo que todas luces carece de sustento jurídico. Finalmente, que en caso de reconocerse la pensión en favor de los beneficiarios y a cargo del Sistema General de Pensiones, se deberá obligar tanto a la demandante como al señor JOSÉ FRANCISCO BERNAL TOBÍAS a la devolución de las sumas que han recibido por su parte, a título de mesadas pensionales.
Con base en lo expuesto, propuso las excepciones de mérito de: inexistencia del derecho al reconocimiento de la prestación a cargo del Sistema General de Pensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., cumplimiento de las obligaciones a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en virtud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Francisco Bernal Carrascal y prescripción de mesadas pensionales.
DORIS TOBIAS CARMONA dijo que no era cierto que MARIELA SAL AZAR
virtud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Francisco Bernal Carrascal y prescripción de mesadas pensionales.
DORIS TOBIAS CARMONA dijo que no era cierto que MARIELA SAL AZAR RODRIGUEZ hubiere convivido con el señor FRANCISCO BERNAL CARRASCAL, pues ella convivió en unión marital de hecho con el finado desde el año de 1990 hastaRadicación No. 08-001-31-05-013-2014-00453-01 (71.678)
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su fallecimiento el 2 de abril de 2000; que de esa unión nació el joven FRANSCISCO
BERNAL TOBIAS.
FRANCISCO BERNAL TOBIAS , vinculado como litis consorte necesario, no hizo pronunciamiento alguno.
Demanda de Reconvención
Por su parte, DORIS TOBIAS CARMONA, al intervenir al proceso en calidad de litisconsorte necesario por activa , promovió demanda de reconvención en contra de la señora MARIELA SALAZAR RODRIGUEZ y COLPENSIONES, pretendiendo el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en un 50% en su calidad de compañera permanente y en u n 50% en favor de su hijo FRANCISCO JOSÉ BERNAL TOBÍAS, intereses moratorios, indexación, se falle ultra y extra petita, costas y agencias en derecho , alegando que convivió con el fallecido en unión marital de hecho, desde el año 1990 hasta el momento de su fallecimiento, de manera pública y continua, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, siendo falso
y extra petita, costas y agencias en derecho , alegando que convivió con el fallecido en unión marital de hecho, desde el año 1990 hasta el momento de su fallecimiento, de manera pública y continua, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, siendo falso que el finado tuviere una convivencia continua y permanente con la señora MARIELA SALAZAR RODRÍGUEZ, aunque se encontraba casado con ella. Señaló que ta nto ella como su hijo, FRANCISCO JOSÉ BERNAL TOBIAS, dependían económicamente del fallecido y este se encontraba afiliado en salud en calidad de beneficiario de su padre, asistiéndole también el derecho que se encuentra plenamente probado.
Señala que, en su condición de compañera permanente, presentó ante Colpensiones reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la cual accedió la entidad mediante la Resolución No. 000162 del 30 de enero de 2001, a partir del 02 de abril de 2000, en los porcentajes del 50% en su favor y 50% para su menor hijo FRANCISCO BERNAL TOBIAS, incluido el retroactivo pensional. Que la prestación fue suspendida mediante Resolución 2311 del 16 de agosto de 2001, indicándose que existe pensión de sobrevivientes de origen profesionalRadicación No. 08-001-31-05-013-2014-00453-01 (71.678)
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reconocida por el BBVA SEGUROS GANADERO – COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. a favor de la señora MARIELA SALAZAR en un 75% y del joven FRANCISCO BERNAL TOBIAS en un 25%.
reconocida por el BBVA SEGUROS GANADERO – COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. a favor de la señora MARIELA SALAZAR en un 75% y del joven FRANCISCO BERNAL TOBIAS en un 25%.
Que solicitó indemnización sustitutiva ante Colpensio nes el 15 de abril de 2002, la cual fue concedida mediante la Resolución No. 00027 del 21 de enero de 2003, requiriéndole en dicho acto administrativo hacer la devolución de la suma de $20.470.791, por habérsele cancelado la suma de $23.969.756 y manifesta ndo que el retroactivo reconocido es por la suma de $27.991.708, que equivalen a la suma de $3.498.963 y aclara el artículo 3° del acto administrativo inicial, por cuanto la señora DORIS TOBIAS cobró la suma de $18.342.901 y que la deuda con el ISS es de $14.843.970.
Que la señora MARIELA SALAZAR presentó solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva el 25 de noviembre de 2005, con radicado No. 2014680032230 y le fue resuelta en sentido des favorable, negándole el derecho, lo mismo que a YEIMIS BERNAL SALAZAR y ELVIA JOHANA BERNAL SALAZAR, por haberse configurado el término de prescripción.
Al descorrer el traslado de la demanda de reconvención, Colpensiones se opuso a las pretensiones soli citadas, indicando que la señora MARIELA SALAZAR RODRIGUEZ solicita idénticas prestaciones, por lo cual surge un conflicto entre beneficiarias debiendo definirlo la justicia ordinaria laboral. En razón de lo anterior
a las pretensiones soli citadas, indicando que la señora MARIELA SALAZAR RODRIGUEZ solicita idénticas prestaciones, por lo cual surge un conflicto entre beneficiarias debiendo definirlo la justicia ordinaria laboral. En razón de lo anterior formuló las excepciones de fondo de fal ta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
Por su lado, la señora MARIELA SALAZAR RODRIGUEZ manifestó ser la única beneficiaria del derecho pensional, y a su vez propuso las excepciones de fondo de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, y previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa.Radicación No. 08-001-31-05-013-2014-00453-01 (71.678)
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de octubre de 2021, que resolvió:
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de carencia del derecho reclamado y falta de causa para pedir, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. En consecuencia, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al señor FRANCISCO JOSÉ BERNAL TOBÍAS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda promovida por la señora MARIELA SALAZAR RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Declarar probada las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado propuestas por
demanda promovida por la señora MARIELA SALAZAR RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Declarar probada las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado propuestas por COLPENSIONES, y la señora MARIELA SALAZAR RODRIGUEZ. En consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES y a la señora MARIELA SALAZAR de la demanda de reconvención promovida contra ellos por la señora DORIS LANDYS TOBÍAS CARMONA.
TERCERO: ABSOLVER a la demandante, señora MARIELA SALAZAR RODRÍGUEZ, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención promovida por BBVA Seguros de vida Colombia, conforme lo expuesto.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante señora MARIELA SALAZAR RODRIGUEZ y a favor de COLPENSIONES, respecto a la demanda principal.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante en reconvención DORIS TOBÍAS CARMONA y a favor de COLPENSIONES.
SEXTO: Sin costas con respecto a la demanda de reconvención propuesta por
BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA.
SEPTIMO: En el evento de no ser apelada esta providencia, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante MARIELA SALAZAR RODRIGUEZ y la demandante en reconvención DORIS LANDYS TOBIAS.”Radicación No. 08-001-31-05-013-2014-00453-01 (71.678)
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SALAZAR RODRIGUEZ y la demandante en reconvención DORIS LANDYS TOBIAS.”Radicación No. 08-001-31-05-013-2014-00453-01 (71.678)
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La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó después de analizar las pruebas alleg adas al expediente, conforme a la s cuales consideró, en primer lugar, que existe incompatibilidad respecto a la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante con la que actualmente goza (de origen profesional), debido a que cubren el mismo riesgo, por el mismo evento. Señaló que obra en el expediente dictamen emitido por el Instituto Legal y Ciencias Forenses del 03 de octubre del 2000, en el que determina que el deceso del fallecido fue por causa de enfermedad profesional y, en virtud de ello, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. reconoció pensión de sobrevivientes desde el 08 de noviembre del 2000 a la señora MARIELA SALAZAR y al joven FRANCISCO BERNAL TOBIAS. Que, en tal sentido, y en virtud de la vigencia de los artículos 49 y 53 del Decreto 1 295 de 1994 a la fecha de muerte del afiliado, lo que procede ría en la presente Litis es el estudio de una indemnización sustitutiva, pues no le es dable a la sobreviviente devengar dos pensiones, aunque provengan de riesgos con regulación distinta , sin embargo , dicha prestación no fue reclamada por la parte demandante, debiéndose absolver de las pretensiones a los demandados.
En segundo lugar, consideró que a DORIS TOBIAS CARMONA no le asiste el
prestación no fue reclamada por la parte demandante, debiéndose absolver de las pretensiones a los demandados.
En segundo lugar, consideró que a DORIS TOBIAS CARMONA no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva, por cuanto no está acreditado el requisito de la convivencia con el ex trabajador fallecido. Al analizar los testimonios, concluyó que, si bien no puede negarse que haya existido una relación, de la que incluso se produjo un hijo, no se estableció de manera fehaciente la existencia de una convivencia simultánea de carácter permanente entre los mencionados. Que, al practicar el interrogato rio de partes, así como los testimonios, se encontraron varias inconsistencias, referentes, por ejemplo, a la dirección en la que vivía el finado o la relación con la señora TOBIAS, a la que adujeron no conocer ninguno de los amigos cercanos del fallecido. Además, al reclamar el derecho pensional ante BBVA en el año 2000, lo hizo únicamente en nombre de su hijo y de igual forma ocurrió con la solicitud que perseguía la indemnización sustitutiva, lo que deja entrever que la integrada en Litis desde ese momento no se consideraba beneficiaria del derecho prestacional.Radicación No. 08-001-31-05-013-2014-00453-01 (71.678)
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Respecto de la calidad de beneficiario de la indemnización sustitutiva del joven FRANCISCO BERNAL TOBIAS, indicó que ya media un reconocimiento de esta prestación a su favor que se encuentra vigente y que, ya siendo una persona mayor de edad no elevó como tal una pretensión al despacho.
Expuso que al haberse determinado que la señora DORIS TOBIAS no tiene
prestación a su favor que se encuentra vigente y que, ya siendo una persona mayor de edad no elevó como tal una pretensión al despacho.
Expuso que al haberse determinado que la señora DORIS TOBIAS no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes o indemnización de origen común, tampoco lo tiene sobre la pensión de sobrevivientes de origen profesional de la que goza MARIELA SALAZAR, d ebiéndose absolver a esta última de las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención de TOBIAS.
Fijó las costas a cargo de las partes vencidas: MARIELA SALAZAR respecto de la demanda principal y DORIS TOBIAS CARMONA, respecto de la demanda de reconvención, ambas en favor de COLPENSIONES.
Recurso de Apelación –MARIELA SALAZAR RODRÍGUEZInconforme con la decisión emitida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la demandante por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que si bien es cierto que puede resultar incompatible la prestación que reciba, no es menos cierto que , esta puede recib ir el valor de la indemnización por los aportes que realizó el asegurado fallecido.
Recurso de Apelación – DORIS TOBIAS CARMONA y FRANCISCO BERNAL TOBIASInconforme con la decisión emitida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el demandado por conducto de su apoderada judicial
TOBIASInconforme con la decisión emitida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el demandado por conducto de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación , argumentando que las pruebas documentales queRadicación No. 08-001-31-05-013-2014-00453-01 (71.678)
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reposan en el expediente, así como los interrogatorios y testimonios practicados, demuestran la convivencia entre ella y el finad o. Que, en todas las etapas procesales practicadas, tanto la señora MARIELA SALAZAR como la señora DORIS TOBIAS, manifestaron saber una de la otra, es decir, que sabían que existía una relación simultánea que no m olestaba a ninguna de las dos, por lo cual incluso llegaron a un acuerdo en el que decidieron cada una reclamar una pensión ante entidades diferentes,
COLPENSIONES y BBVA SEGUROS.
Que, aunque en parte la tesis del despacho se centra en que al reclamarse la indemnización sustitutiva por parte de la señora TOBIAS, se hizo sólo en nombre de su menor hijo, ello no es cierto, por cuanto de la lectura integral de la Resolución 00162 de 2001, se puede comprobar que COLPENSIONES reconoció pensión de sobrevivientes a la señora DORIS TOBIAS CARMONA y FRANCI SCO BERNAL TOBIAS en u n valor del 50% para cada uno, misma que fue suspendida al momento en que la señora MARIELA RODRÍGUEZ inició rec lamación ante COLPENSIONES. Aclaró que por tal razón es que posteriormente en la Resolución GNR 28773 del 30 de enero de 2014 se
MARIELA RODRÍGUEZ inició rec lamación ante COLPENSIONES. Aclaró que por tal razón es que posteriormente en la Resolución GNR 28773 del 30 de enero de 2014 se habla de una indemnización sustitutiva, sin embargo, esta prestación es un recuento que COLPENSIONES realiza al negarle a la señora MARIELA SALAZAR la misma por existir una prescripción y porque la suma de las mesadas pensionale s recibidas por DORIS TOBIAS y FRANCISCO BERNAL com pensan el valor al que hubiere correspondido por indemnización.
Señaló que si bien la señora DORIS TOBIAS no realizó reclamación ante BBVA para la pensión de sobrevivientes, no es menos cierto que el Tribunal Superior cuando decretó la nulidad de lo actuado y regresó el proceso a estas instancias, determinó que era indispensable integrar a la Litis a BBVA SEGUROS porque era la encargada de pagar la pensión de sobrevivientes de origen profesional.
Manifestó que no puede perderse de vista que los beneficiarios de la indemnización sustitutiva son los mismos que los de la pensión de sobrevivientes, y si bien es cierto que COLPENSIONES aduce que la indemnización sustitutiva ya se habíaRadicación No. 08-001-31-05-013-2014-00453-01 (71.678)
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reconocido y que el valor era mucho mayor de lo que la señora DORIS había cobrado, da cuenta de que ella sí demostró en su momento la convivencia y la dependencia económica con el causante.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante
económica con el causante.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.
Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones .
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la S ala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…
C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema jurídico Teniendo en cuenta lo discutido en juicio y las motivaciones expresadas por la parte recurrente, son dos los problemas jurídicos a resolver:
El primero, se concentra en la determinación acerca de la calidad de beneficiaria de la integrada como litis consorte por activa DORIS TOBIAS CARMONA, respecto de la pensión de sobrevivientes de origen laboral causada por la muerte de FRANCISCO BERNAL CARRASCAL; y el segundo establecer si la señora MARIELA SALAZARRadicación No. 08-001-31-05-013-2014-00453-01 (71.678)
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RODRÍGUEZ tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que reivindica contra Colpensiones.
Tesis de la Sala
La Sala sostiene la tesis que DORIS TOBIAS CARMONA no tiene derecho a la
sobrevivientes que reivindica contra Colpensiones.
Tesis de la Sala
La Sala sostiene la tesis que DORIS TOBIAS CARMONA no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de FRANCISCO BERNAL CARRASCAL, e igualmente, MARIELA SALAZAR RODRÍGUEZ tampoco tiene derecho al pago de la prestación sustitutiva por parte de Colpensiones.
En conclusión, la sentencia absolutoria debe confirmarse.
Argumentos que soportan la tesis
En virtud del principio de consonancia de la sentencia, la Sala abordará el estudio del proceso en los aspectos que fueron objeto de reproche por los recurrentes, en los términos del artículo 66A del C.P.T.S.S.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Le corresponde a la Sala debe determinar si la integrada como litis consorte por activa DORIS TOBIAS CARMONA , ostenta de manera efectiva la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de FRANCISCO BERNAL CARRASCAL.Radicación No. 08-001-31-05-013-2014-00453-01 (71.678)
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No es materia de controversia el deceso de este último, ocurrido el 0 2 de abril de 2000; tampoco el origen profesional del mismo, ni el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral que en favor de MARIELA SALAZAR RODRIGUEZ en condició n de cónyuge , y FRANCISCO BERNAL TOBIAS , en calidad de hijo,
concedió la ARL BBVA SEGUROS GANADERO S.A.
Teniendo en cuenta la fecha del deceso, la ley aplicable es el decreto ley 1295
en condició n de cónyuge , y FRANCISCO BERNAL TOBIAS , en calidad de hijo,
concedió la ARL BBVA SEGUROS GANADERO S.A.
Teniendo en cuenta la fecha del deceso, la ley aplicable es el decreto ley 1295 de 1994, cuyo artículo 49 dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional, las personas indicadas en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, la que a su vez prescribe que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (APARTE TACHADO INEXEQUIBLE) En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo h aciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez , y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con ant erioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicam ente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”
Ahora bien, aun cuando el artículo 49 del decreto 1295 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -452 de junio 12 de 2002, resulta aplicable al caso controvertido por dos razones básicas. En primer lugar, por cuanto el fallecimiento del afiliado tuvo ocurrencia el 02 de abril de 2000, encontrándose para entonces plenamente vigente, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte de Constitucional en sede de constitucionalidad no tienen efectos retroactivos, salvo si ella misma lo dispone. En segundo lugar, por cuanto la misma sentencia expresamente difirió sus efectos hasta el 17 de diciembre del mismo año.Radicación No. 08-001-31-05-013-2014-00453-01 (71.678)
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Por otra parte, según la prescripción del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la vocación de bene ficiaria de la prestación la tiene el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. Lo anterior, podría significar que en los términos del artículo citado para el derecho a la prestación por sobrevivencia, solo baste acreditar el título, esto es, la condición de cónyuge o compañera o compañero permanente, sin que sea menester acreditar convivencia con el afiliado hasta el
baste acreditar el título, esto es, la condición de cónyuge o compañera o compañero permanente, sin que sea menester acreditar convivencia con el afiliado hasta el momento de su fallecimiento, pues este requisito fue expresamente incluido en la citada disposición para los casos en que la pensión se cause por muerte del pensionado.
Con todo, lo expresado en la norma transcrita ha de integrarse con lo que sobre el mismo aspecto dispone el artículo 46 de la misma Ley, en su tenor original, que instituía como beneficiarios de esa prestación a los miembros del grupo familiar del afiliado o el pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca . En este orden de ideas, no podía ser beneficiario de esa prestación quien no perteneciere al grupo familiar del fallecido, lo que necesari amente comporta no solo la existencia del vínculo jurídico (matrimonio) sino del vínculo material (convivencia real y efectiva).
Justamente, por la razón anotada el legislador en la reforma que hizo a través de la Ley 797 de 2003 expresamente distinguió l as situaciones derivadas de la convivencia simultánea del afiliado o pensionado con el cónyuge y la o compañera o compañero permanente, y la situación de los cónyuges separados de hecho pero con sociedad conyugal vigente, para excluir del requisito para esta prestación la convivencia con el afiliado o pensionado al tiempo de su óbito, disponiendo un tiempo mínimo de 05 en cualquier época anterior a éste, corrigiendo de esta manera las injusticias a que dio lugar la aplicación de la normativa anterior que privilegió en todo caso, solo la convivencia afectiva y efectiva al tiempo del fallecimiento.
en cualquier época anterior a éste, corrigiendo de esta manera las injusticias a que dio lugar la aplicación de la normativa anterior que privilegió en todo caso, solo la convivencia afectiva y efectiva al tiempo del fallecimiento.
De modo, pues, que conforme a lo expresado la calidad de beneficiaria del cónyuge durante la vigencia de la ley 100 en su versión original, estaba determinada noRadicación No. 08-001-31-05-013-2014-00453-01 (71.678)
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solo por el título sino principalmente por la convivencia real y efectiva con el afiliado o pensionado al tiempo de su fallecimiento, que tratándose de pensionado debía corresponder estar satisfecha por lo menos desde cuando cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez. Claro lo anterior, pasa ahora la Sala a determinar la vocación de la demandante MARIELA SALAZAR RODRÍGUEZ para acceder al beneficio pensional que reivindica en juicio. Para este efecto, fue allegado al expedie nte como prueba copia del registro civil de matrimonio entre FRANCISCO BERNAL CARRASCAL y MARIELA SALAZAR RODRIGUEZ que informa de su celebración el 19 de julio de 1977. Asimismo, el oficio de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral en favor de MARIELA SALAZAR RODRIGUEZ en condición de cónyuge y FRANCISCO BERNAL TOBIAS en calidad de hijo, por parte de BBVA SEGUROS GANADERO S.A. Igualmente, obra la resolución No. 000162 de 2001 por la cual Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes de origen común en favor de DORIS TOBIAS CARMONA
Igualmente, obra la resolución No. 000162 de 2001 por la cual Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes de origen común en favor de DORIS TOBIAS CARMONA y FRANCISCO BERNAL TOBIAS . También está acreditado que esta entidad , posteriormente, suspendió la pensión y reconoció la indemnización sustitutiva en favor de los mismos beneficiarios DORIS TOBIAS CARMONA y F
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