TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 62326
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 62326
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08001-31-05-013-2014-00493-01 (62.326)1.
En Barranquilla, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), a la hora previamente señalada en auto anterior, la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 099
LUIS ALFREDO SANTOS CORDERO , presentó demanda ordinaria laboral contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P , solicitando se condene a la Pensión de Jubilación Convencional – PLAN 70 - desde el 02 de enero del 2005 , con los respectivos reajustes de la ley 4ª de 1976, intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, se falle extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundamentos Fácticos
1 Proceso Ordinario promovido por LUIS ALFREDO SANTOS CORDERO, contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. (PAR FONECA)Radicación: 08-001-31-05-013-2014-00493-01/62.326 2
E.S.P. (PAR FONECA)Radicación: 08-001-31-05-013-2014-00493-01/62.326 2
Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los que vienen relatados con la demanda, donde afirma haber nacido el 02 de enero de 1957 , y celebrado contrato de trabajo a término indefinido con la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., luego ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ., E.S.P., que estuvo vigente desde el 21 de octubre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998.
Que durante la vigenc ia de la relación laboral se firmar on varias Convenciones Colectivas de trabajo, en las que se reconocieron derechos extralegales en favor de los trabajadores, tales como varios tipos de Pensión de Jubilación Convencional a cargo de la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A, al igual que los reajustes de la ley 4ª de 1976
Que en agosto de 1998 se celebró convenio de sustitución patronal entre ELECTRANTA y ELECTRICARIBE, por el cual ésta se obligó a asumir la totalidad de las obligaciones laborales, pensionales y los derechos adquiridos legales y extralegales de trabajadores y pensionados
Que las normas preexistentes de las convenciones, pactos, reglamentos y acuerdos suscritos entre ELECTRANTA y las organizaciones sindicales se recogieron en la COMP ILACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS VIGENTES 1998 -1999, cuyos arts. 106, numeral 2º contiene el derecho pensional hoy reivindicado. Así mismo el parágrafo tercero del mismo contiene los reajustes de la ley 4ª de 1976
arts. 106, numeral 2º contiene el derecho pensional hoy reivindicado. Así mismo el parágrafo tercero del mismo contiene los reajustes de la ley 4ª de 1976
Que el día 30 de diciembre de 1998 suscrib ió acta de conciliación con la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , en la cual no se concilió de manera clara y expresa, y tampoco renunció expresamente, a la Pensión de Jubilación Convencional – PLAN 70 -.
Que a la fecha de su retiro estaban vigentes las convenciones mencionadas, por lo que es beneficiario de éstas.Radicación: 08-001-31-05-013-2014-00493-01/62.326 3
Que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL” desde el 20 de diciembre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1998.
Que a la terminación de la relación laboral se estableció como último salario la suma de $1.404.790,98, base sobre la cual se realizó la liquidación de prestaciones legales y convencionales.
Que cumplió la edad mínima requerida el 02 de enero de 2005, completando los 70 puntos exigidos para el reconocimiento del PLAN 70, además que trabajó más de 20 años en la empresa demandada; por lo anterior, cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional a cargo de la empresa.
Que el día 20 de abril de 2010 formuló solicitud pensional ante la demandada, siéndole negada.
Contestación de la demanda
el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional a cargo de la empresa.
Que el día 20 de abril de 2010 formuló solicitud pensional ante la demandada, siéndole negada.
Contestación de la demanda
Al responder la demanda, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P ., se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando, en primer lugar, que la convención colectiva suscrita entre Electrificadora Del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica mencionado por el actor, estipula ciertos acuerdos que se refieren únicamente a los trabajadores activos y, en el 2005, cuando el demandante cumplió la edad de 48 años, ya no era trabajador de ELECTRICARIBE; por lo tanto no cumple con los requisitos de la convención para la adquisición y reconocimiento de la P ensión de Jubilación Convencional pretendida . Adicionalmente el demandante suscribió Acta de Conciliación con la demandada , recibiendo la suma de $129.328.510.78 pesos, declarando a paz y salvo a Electricaribe S.A, entre otros, por beneficios convencionales; acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada. Además, que el demandante al momento de su retiro voluntario, no cumplía con el requisito de la edad , e igualmente la empresa realizó los aportes a seguri dadRadicación: 08-001-31-05-013-2014-00493-01/62.326 4
social durante el tiempo de la relación laboral, por lo cual su reclamo debe estar dirigido al Fondo de Pensiones en el que se encuentra inscrito. Que no hay lugar a intereses
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social durante el tiempo de la relación laboral, por lo cual su reclamo debe estar dirigido al Fondo de Pensiones en el que se encuentra inscrito. Que no hay lugar a intereses moratorios en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ya que estos no operan para reajustes pensionales, además de que no son procedentes respecto de la pensión de origen convencional como la del demandante. En razón de lo anterior propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, bu ena fe, pago y cosa juzgada (fls. 294-309)
Decisión de primera instancia
La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito el 14 de noviembre de 2017, que DECLARÓ no probadas las excepciones de mérito propuestas por ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., salvo la de prescripción , que declaró parcialmente respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2011. Además, DECLARÓ beneficiario al señor LUIS SANT OS CORDERO de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL , y, por consiguiente, acreedor de la Pensión de Jubilación Convencional – PLAN 70 – exigible desde el 10 de septiembre de 2011. DECLARÓ que la pensión tiene la vocación de compartida con Colpensiones, resultando a cargo de Electricaribe S.A ., el pago mayor resultante a partir de enero de
2012. En consecuencia, ordenó pagar la suma de $9.917.872 por concepto de mesadas pensionales plenas desde el 10 de septiembre de 2011 y hasta diciembre del
2012. En consecuencia, ordenó pagar la suma de $9.917.872 por concepto de mesadas pensionales plenas desde el 10 de septiembre de 2011 y hasta diciembre del mismo año, y por la suma de $37.434.262 por concepto de diferencias pensionales desde enero de 2012 hasta octubre de 2017, suma debidamente indexada de acuerdo con el IPC certificado por el Dane. AB SOLVIÓ de las demás pretensiones de la demanda. Finalmente gravó en costas a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó después de analizar las normas de las Convenciones Colectivas vige ntes durante la relación laboral entre el demandante y Electranta S.A, hoy Electricaribe S.A ESP, conforme a lo cual consideró que , si bien es cierto el demandante cumplió la edad deRadicación: 08-001-31-05-013-2014-00493-01/62.326 5
48 años con posterioridad a la culminación de la relación laboral, esta edad no es requisito de causación del derecho pensional dispuesto como PLAN 70 , de acuerdo a la interpretación de las normas de la Convención Colectiva suscrita , pues de su redacción era claro que el requisito para configurar la expectativa pensional era q ue el trabajador hubiera prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, no siendo exigible que el trabajador cumpliera la edad de 48 años durante la relación laboral; por lo tanto, consideró que al demandante sí le asiste el derecho a ser beneficiario del PLAN 70
En cuanto a la vigencia de la CCT, dijo que los artículos 478 y 479 del Código
laboral; por lo tanto, consideró que al demandante sí le asiste el derecho a ser beneficiario del PLAN 70
En cuanto a la vigencia de la CCT, dijo que los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo establecen la prórroga automática de ésta, por lo cual correspondía a la parte interesada demostrar que dicho acuerdo fue derogado, cuestión que aquí no ocurrió, por lo cual concluyó que se encontraba vigente.
Igualmente, i ndicó que la compartibilidad de la pensión de vejez entre Electricaribe y Colpensiones operaba por ministerio de la ley.
Respecto a la cosa juzgada , concluyó que la manifestación de “paz y salvo” dispuesta en el acta de conciliación tiene valor relativo , en la medida en que no se concretaron los valores y conceptos conciliados y recibidos por el trabajador y, en tal virtud, no le impedía reclamar judicialmente la prestación.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, tuvo en cuenta que el derecho a la pensión se causó con los 20 años de trabajo en la empresa y el cumplimiento de la edad de 48 años, el 02 de enero de 2005. Sin embargo, en razón de haberse presentado la reclamación a Electricaribe el 20 de abril de 2010 y la demanda ordinaria el 10 de septiembre de 2014, concluyó que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de se ptiembre de 2011 se encontraban afectadas por prescripción.Radicación: 08-001-31-05-013-2014-00493-01/62.326 6
pensionales causadas con anterioridad al 10 de se ptiembre de 2011 se encontraban afectadas por prescripción.Radicación: 08-001-31-05-013-2014-00493-01/62.326 6
También señaló q ue Colpensiones reconoció la mesada pensional por vejez a partir del año 2012, por lo que partir de esta fecha Electricaribe solo está obligada a pagar el mayor valor resultante de la diferencia entre el monto de pensión que venía pagando y el monto pensional reconocido por Colpensiones .
Recurso de apelación:
Inconforme con la decisión, la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria, por cuanto manifiesta que para tener derecho a la pensión es necesario cumplir con ambos requisitos de edad y tiempo de servicios , tal y como se dispuso legal y convencionalmente . En efecto, cuando el demandante cumplió la edad requerida para ser beneficiario del PLAN 70, ya no era trabajador de Electricaribe , pues al referirse la CCT a “todo trabajador” es claro que se refiere únicamente a los trabajadores activos, no a los ex trabajadores . Trajo a colación la sentencia con Rad 27491, del 1º de agosto de 200 6, de la Corte Suprema de Justicia donde se estipula que es primera regla de las CCT su campo de aplicación, donde se cobija única y exclusivamente a quienes fungen como trabajadores sindicalizados de la empresa, no a ex trabajadores. Por lo anterior, no había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en favor del demandante.
En cuanto a la excepción propuesta de cosa juzgada, arguyó que el demandante
sindicalizados de la empresa, no a ex trabajadores. Por lo anterior, no había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en favor del demandante.
En cuanto a la excepción propuesta de cosa juzgada, arguyó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilaci ón, pues ello fue objeto de conciliación dentro del Acta de Conciliación suscrita por Electricaribe y el demandante.
Por último, atacó el cálculo de la liquidación de retroactivo y mesadas pensionales.
Por otra parte, el apoderado del demandante también hizo uso oportuno del recurso de apelación , solicitando revocatoria parcial de la sentencia , manifestando inconformidad en lo referente a que se sólo se condenó al pago de 13 mesadas anuales,Radicación: 08-001-31-05-013-2014-00493-01/62.326 7
toda vez que considera que el derecho se adquiere con el tiempo de servicio exigido en la CCT, es decir, su nacimiento se causa desde el momento en que se cumpla tal requisito, y no cuando deba otorgarse el disfrute. Por lo tanto, al cumplir los 22 años, 2 meses y 10 días de servicios se causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, correspondiéndole entonces 14 mesadas.
Adicionalmente solicitó los reajustes de la ley 4ª de 1976, pues advierte que existió un error al momento de realizar la liquidación de la mesada pensional ya que no debe ser sumada a lo percibido por Colpensiones , sino que sobre la mesada a cargo de la empresa debe aplicarse exclusivamente lo dispuesto en la ley 4ª , aplicándole el 15% de aumento correspondiente.
Tramite De Segunda Instancia
debe ser sumada a lo percibido por Colpensiones , sino que sobre la mesada a cargo de la empresa debe aplicarse exclusivamente lo dispuesto en la ley 4ª , aplicándole el 15% de aumento correspondiente.
Tramite De Segunda Instancia
Por virtud de lo dispuesto en el art. 15 del Decreto No. 806 de 2020, esta Sala mediante sendos autos de sustanciación corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días, vencido los cuales, fijó el de hoy para proferir sentencia escrita.
Durante el término de traslado, la pasiva se opuso a las pretensiones de la demanda, trayendo a colación varios precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia en casos similares donde se niega el derecho pensional reivindica do por el demandante.
Por su lado, la apoderada del PAR FONECA manifestó:
“(…) REQUISITOS MÍNIMO PENSIÓN DE JUBILACIÓN
En la presente la litis, esta determinado el reconocimiento de un derecho al cual la accionante, no tiene derecho, dado que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo este no cumplía con el mínimo de edad requerido para obtener el beneficio de que trataba la convención de 1983-1985, en tanto pese a que se daban los presupuesto de tiempo de servicio, no ocurre lo mismo con la edad, resulta ilógico pretender que como extrabajador pasados más de 10 años se pretenda el reconocimiento de unRadicación: 08-001-31-05-013-2014-00493-01/62.326 8
derecho propio del personal activo, s in olvidar la suma cancelada por cuenta de la
como extrabajador pasados más de 10 años se pretenda el reconocimiento de unRadicación: 08-001-31-05-013-2014-00493-01/62.326 8
derecho propio del personal activo, s in olvidar la suma cancelada por cuenta de la accionante en acta de conciliación con el extrabajador Santo Cordero.
El derecho de asociación es reconocido por la Constitución Política De Colombia de 1991, en pro de garantizar los derechos de los trabajad ores, esto no quiere decir que el mismo deba tener arraigo en cabeza de un extrabajador o perpetuar al mismo frente a derechos convencionales que deben ser exclusivos del personal activo, prueba de ello, las premisas observadas en el Art. 467 del Código Sustantivo Del Trabajo, dar un alcance diferente a la norma generaría una inseguridad jurídica en cabeza de la estabilidad económica de las empresas y las garantías de sus trabajadores activos.
DEL ACTA DE CONCILIACIÓN
Mediante acta de conciliación No. 5 330 del 30 de diciembre de 1998, la parte accionante, recibió de parte de la accionada la suma de $129.328.510 a fin de llegar a un acuerdo por todos los conceptos pendientes y derechos frente a la relación laboral que existió entre 21 de octubre 1976 a 1998, en dicho documento se establece:
Al recibir el cheque mencionado, el trabajador expresamente declara; estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la empresa compareciente queda a Paz y Salvo por todos los conceptos anotados, especialmente, expectativas de pensión, sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e
ratifico todo lo expresado, agregando además que la empresa compareciente queda a Paz y Salvo por todos los conceptos anotados, especialmente, expectativas de pensión, sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título, es decir que la presente reclamación hizo transito a cosa juzgada desde dicha data.
DE LOS INTERESES MORATORIOS
Resultan improcedentes, en atención al Art. 141 de la Ley 100 de 1993, dado que no operan para reajus tes pensionales y además porque los intereses moratorios no son procedentes respecto de la pensión de origen convencional como la del demandante, si no respecto de pensiones de que trata la misma Ley 100 de 1993 tal como ya lo ha estipulado la Corte Suprem a De Justicia en sus sentencias No. 34601 de 06 de marzo de 2009 (Ponencia Luis Javier Osorio)”. ( SIC.)
Finalmente la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios dijo:
“(…) En consideración a lo expuesto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no hacer parte de la relación jurídica sustancial del derecho que el tutelante pretende, bajo ninguna de las circunstancias mencionadas, es decir, ni como entidad de control y vigilancia, interventora de ELECTRICARIBE, ni como fideicomitente del FONECA, está llamada a responder por la situación que le aqueja al accionante, dado que ello, solo compete a ELECTRICARIBE y a Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora del P.A. FONECA.
Asi las cosas, es evidente la existencia de un a FALTA DE LA LEGITIMACIÓN
accionante, dado que ello, solo compete a ELECTRICARIBE y a Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora del P.A. FONECA.
Asi las cosas, es evidente la existencia de un a FALTA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, la cual consiste en la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio, es decir, la parte demandada debe ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir, oponerse o contradecir una o varias pretensiones del demandante, lo cual lo hace un presupuesto procesal de suma importancia para poder existir un fallo de fondo.Radicación: 08-001-31-05-013-2014-00493-01/62.326 9
La legitimación en la causa es la facultad que tiene un sujeto para estar vinculado a un proceso, que puede ser por activa o por pasiva. En los procesos contenciosos, las partes se legitiman si, siendo demandante (activa), es la persona que, de conformidad con la Ley y las circunstancias, está habilitada para reclamar sus derechos, y respecto del demandado (pasiva), es la persona que, conforme a la Ley, está legitimada para aceptar, discutir u oponerse a las pretensiones del demandante. La legitimación en la causa constituye una de las figuras jurídicas que se consideran como excepción previa al proceso, de acuerdo con los artículos 100 y 180 del C.G.P.
Se reafirma entonces lo dicho anteriormente, que mi poderdante no está llamada a ser parte de este juicio toda vez que, esta Superintendencia sólo ejerce supervisión, vigilancia y control de empresas prestadoras de servicios públicos, y no de coadministración de ellas cuanto se toma posesión de las mismas, como lo quiere
a ser parte de este juicio toda vez que, esta Superintendencia sólo ejerce supervisión, vigilancia y control de empresas prestadoras de servicios públicos, y no de coadministración de ellas cuanto se toma posesión de las mismas, como lo quiere hacer entender la apoderada de la parte demandante en su demanda, por lo tanto, es evidente la inexistencia de solidaridad por ésta entidad.
De este modo, se demuestra que mi mandante no le asiste ningún tipo de responsabilidad en el ámbito procesal debido que, no tiene el presupuesto procesal de la LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA para comparecer a este juicio en calidad de sujet o procesal parte pasiva.” (SIC.).
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…
C O N S I D E R A C I O N E S:
Los Problemas Jurídicos a resolver se concreta n en determinar, principalmente, por vía de los recursos de apelación de las partes, en primer lugar, si en el presente caso se configuran los requisitos de la cosa juzgada en relación con la pensión convencional reivindicada, por virtud de la suscripción del acta de conciliación No. 5330 del 30 de diciembre de 1998 ; en segundo lugar, en c aso de resolverse negativamente el anterior interrogante, si el demandante tiene derecho a la pensión convencional establecida en el numeral 3º del art. 106 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999 (PLAN 70), no obstante haber cumplido la edad d e pensión con
convencional establecida en el numeral 3º del art. 106 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999 (PLAN 70), no obstante haber cumplido la edad d e pensión con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en tercer lugar, en caso de tener derecho a la referida prestación pensional extralegal, si le corresponde devengar 14Radicación: 08-001-31-05-013-2014-00493-01/62.326 10
mesadas anuales y, en cuarto y último lugar, si también le asiste derecho a los reajustes de la ley 4ª de 1976 por mandato de la convención colectiva de trabajo.
Tesis de la Sala
La Sala sostiene la tesis que en el presente caso, no se estructuran los requisitos de la cosa juzgada.
Igualmente, que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, en los términos del canon convencional 106 de la Convención Colectiva 1985-1987, en número de 14 mesadas anuales, la cual es compartible con la vejez que le halla o llegare a reconocer Colpensiones.
Finalmente, que no es estimable la pretensión de reajuste pensional, en los términos de la ley 4ª de 1976.
Argumentos que soportan la tesis
En el presente proceso se encuentran suficientemente probados, los siguientes aspectos fácticos:
1. La existencia del contrato de trabajo entre el demandante y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, desde el 21 de octubre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998 (fls. 3340)
aspectos fácticos:
1. La existencia del contrato de trabajo entre el demandante y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, desde el 21 de octubre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998 (fls. 3340)
2. El nacimiento del demandante el 02 de enero de 1957 (fl. 31-32);
3. La suscripción por el demandante y la demandada ante el Ministerio del Trabajo, del Acta de Conciliación No. 5330 del 30 de diciembre de 1998 (fls. 36-38), porRadicación: 08-001-31-05-013-2014-00493-01/62.326
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vritud de la cual conciliaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, declarándose a paz y salvo en los siguientes términos:
“(…) Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título”
Justamente, por lo expresado en el aparte transcrito del acta conciliatoria, la
e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título”
Justamente, por lo expresado en el aparte transcrito del acta conciliatoria, la enjuiciada considera que debe entenderse incluida dentro de ésta lo relacionado con la pensión de jubilación que aquí se reivindica, en el entendido que se trata de un beneficio convencional respecto del cual se le declaró a paz y salvo por el demandante en dicha acta.
Sobre este aspecto particular, conviene recordar que el tema de la conciliación de las expectativas pensionales y el de los pagos anticipados de pensión ha sido aceptado por la jurisprudencia laboral y constitucional 2 a partir de la premisa de versar tales actos sobre derechos inciertos y discutibles, cuya habilitación constitucional y legal viene dispuesta expresamente por los artículos 53 de la constitución, y 15 del C.S.T..
Sin embargo, también es cierto que la eficacia de tales acuerdos se encuentran condicionados a la manifestación expresa y concreta que los sujetos involucrados en éstos exterioricen sobre la voluntad que les asista de conciliar la respectiva expectativa pensional, mediante el p ago o satisfacción de aquellas, lo que necesariamente ha de
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia No. 5761 de junio 17 de 1993; Corte Constitucional, sentencias T722 de 2013 y T-059 de 2017;.Radicación: 08-001-31-05-013-2014-00493-01/62.326 12
incluir su valoración económica, según los cálculos actuariales correspondientes, de tal manera que no quede asomo de duda en cuanto que lo conciliado fue la eventual y
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incluir su valoración económica, según los cálculos actuariales correspondientes, de tal manera que no quede asomo de duda en cuanto que lo conciliado fue la eventual y futura prerrogativa legal o extralegal . De modo, pues, que no sirven a este efecto, las declaraciones generales que se expresen por las partes en tales acuerdos, de entenderse conciliados cualquier derecho o expectativa derivada del contrato de trabajo, sin ningún respaldo fáctico cimentado en la valoración o estimación económica de ésta y la manifestación expresa de voluntad dirigida a solucionar anticipadamente por este medio, todos los efectos que originaría su futura consolidación . Así lo sostuvo la Sala Laboral de la Corte, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación No. 48043, magistrado ponente, Carlos Ernesto Molina Monsalve, a la cual pertenecen los siguientes y pertinentes apartes:
“Siendo así las cosas, resulta más que necesario que en el hipotético suceso que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá expresarse en el cuerpo mismo del acta, de donde surge que no es válido pretender incluir en vocablos generales, como el aducido por la censura, un acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo ser expreso un convenio en este sentido, que no deje duda sobre la intención de los comparecientes, lo cual no ocurre en este asunto.
En efecto, en sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N° 7695, rememorada en las del 22 de septiembre de 1998, radicación N° 10805, 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, señaló:
rememorada en las del 22 de septiembre de 1998, radicación N° 10805, 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, señaló:
“Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verda dera intención de los conciliantes. Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores “.
En armonía con lo discurrido, el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos endilgados, y por ende, los cargos no salen avantes…”Radicación: 08-001-31-05-013-2014-00493-01/62.326 13
En la misma dirección, apuntan las consideraciones de ese mismo cuerpo colegiado, vertidas en la sentencia del 14 de agosto de 2 012, radicación No. 51514, magistrada ponente, Elsy Del Pilar Cuello Calderon , donde al resolver un caso de similares contornos fácticos al que ahora ocupa la atención de la Sala, precisó lo siguiente:
“(…) En lo relativo a la conciliación, tampoco puede atribuírsele al juzgador la
similares contornos fácticos al que ahora ocupa la atención de la Sala, precisó lo siguiente:
“(…) En lo relativo a la conciliación, tampoco puede atribuírsele al juzgador la comisión de los defectos que se le imputan, en tanto, estimó razonablemente que la pensión extralegal no había sido objeto de conciliación, lo que además ratificó en que aquella no podía entenderse incluida en un acuerdo tan amplio, postura que además apoyó en jurisprudencia de esta Sala. (…).
Al confrontar ese texto de conciliación, el sentenciador advirtió que no era dable entender, bajo un espectro general, que allí estaba inmersa la pensión convencional, pues para ello era necesario haberlo plasmado, aspecto que no se muestra disparatado, en tanto como atrás se refirió, ante la posibilidad de un margen de apreciación, no es posible la comisión de los yerros manifiestos, má xime cuando ello está apoyado con una postura jurisprudencial que sí atañe al punto controversial. Es más tiene respaldo la decisión del ad quem, si se considera que en el acta de conciliación consta que las “discrepancias” que surgieron fueran las referen tes a “pagos extralegales que en un momento dado tendrían carácter salarial, como es el caso
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