TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 64.628 contrato realidad
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 64.628 contrato realidad
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-758-31-12-002-2017-00410-01 (64.628)
En Barranquilla, a los Veinte (20) día s del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 087
ALBERTO LUIS CERA MANGA, convidó a juicio a OPERADORES TECNICOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A - “OTEDS S.A.”, para que, con su citación y audiencia, fuese DECLARADA la existencia de un contrato de trabajo, y su terminación unilateral sin justa causa por parte de la empleadora y, consecuentemente, condenado a reconocerle y pagarle las cotizaciones por salud con destino a la NUEVA EPS, o en su defecto, se le compensen. Además, las primas de servicios, el auxilio de cesantías, intereses, vacaciones, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, la indemnización moratoria del art 65 del CST , la indexación o corrección monetaria, así como cualquier otro derecho que en su favor resulte probado, en uso de las facultades EXTRA y ULTRA PETITA, y las costas y agencias en derecho.
cesantías, la indemnización moratoria del art 65 del CST , la indexación o corrección monetaria, así como cualquier otro derecho que en su favor resulte probado, en uso de las facultades EXTRA y ULTRA PETITA, y las costas y agencias en derecho.
Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones vienen en la narración de los que contiene la demanda, donde se afirma que sostuvo un contrato realidad con la empresa “OTEDS S.A.” , iniciado desde el 16 de mayo de 2007, ocupando el cargo de oficios varios.Radicación No. 08-758-31-12-002-2017-00410-01 (64.628) 2
Que la relación laboral se desarrolló en el establecimiento comercial de razón social OPERAD ORES TECNICOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A. “OTEDS S.A” (PETROMIL COOTRASOL), ubicado en jurisdicción del municipio de SoledadAtlántico.
Que las labores encomendadas al demandante fueron: transporte de agua en su carro de tracción animal , r egar, limpiar, podar el jardín, asear, desinfectar las dependencias de la empresa, recolectar los residuos solidos arrojados al piso, limpiar paredes del edificio donde funciona la empresa, realizar mandado s o diligencias varias por orden la empresa.
Que tal labor la ejecutó de manera personal, estando subordinado al cumplimiento de orden e instituciones de los empleadores.
Que “OTEDS S.A.” le pagó como retribución de sus servicios laborales subordinados, la suma de $800.000 mensuales, los cuales no tuvieron variación durante la relación laboral.
Indica, que cumplió un horario de servicio de lunes a sábado de 6:00 AM a 11:00
subordinados, la suma de $800.000 mensuales, los cuales no tuvieron variación durante la relación laboral.
Indica, que cumplió un horario de servicio de lunes a sábado de 6:00 AM a 11:00 PM, y de 2:00 PM a 5:00 PM.
Manifiesta, que el 06 de octubre de 2016 la parte demandada d io por terminado el contrato de trabajo sin que existiera justa casa para hacerlo.
Que la empresa demandada le adeuda acreencias laborales , como lo son: primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labores, y aportes a la seguridad social integral.
Traslado y r espuesta de la demandada - OPERADORES TECNICOS DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A.S. “OTEDS”Radicación No. 08-758-31-12-002-2017-00410-01 (64.628) 3
Al responder la demanda, OPERADORES TECNICOS DE ESTACIONES DE SERVICIO S.A.S. “OTEDS, manifestó que la mayoría de hechos no son ciertos, pues entre la aquí demandada y el demandante no existió ningún tipo de relación contractual, y cabe aclarar que el demandante de manera autónom a, voluntaria e independiente, suministraba agua a la estación de servicio , tal como se puede corroborar en las pruebas allegadas al plenario.
Así las cosas, nunca se configuraron los requisitos o elementos esenciales del contrato de trabajo, pues el demandante no fue trabajador subordinado de la empresa, por lo cual no tiene ni tenía obligación de pagar o reconocer emolumento de origen laboral.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas, porque el
contrato de trabajo, pues el demandante no fue trabajador subordinado de la empresa, por lo cual no tiene ni tenía obligación de pagar o reconocer emolumento de origen laboral.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas, porque el demandante nunca laboró para la empresa demandada, ni le prestó servicios varios, por lo cual no hubo terminación de un vínculo, ya que aquél sólo suministraba agua a la estación en cuestión.
Propuso como excepciones de fondo: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
PAGO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES DEL
CONTRATO DE TRABAJO, EXCEPCION GENERICA E INNOMINADA,
PRESCRIPCION, y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
Decisión de primera instancia
Mediante sentencia que profirió en audiencia pública realizada por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Soledad, el 08 de agosto de 2018, fulminó la instancia , resolviendo:
PRIMERO – DESESTIMAR las pretensiones de la demandada, por los argumentos esbozados.Radicación No. 08-758-31-12-002-2017-00410-01 (64.628) 4
SEGUNDO - DECLARAR probada la excepción de INEXSITENCIA DE LA OBLIGACION y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR presentada por la demandada
OPERADORES TECNICOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.S.
TERCERO – CONDENAR a la demandante por las costas.
CUARTO – La presente providencia queda notificada en estrados .
QUINTO – FIJESE un salario mínimo como agencias en derecho a cargo del
TERCERO – CONDENAR a la demandante por las costas.
CUARTO – La presente providencia queda notificada en estrados .
QUINTO – FIJESE un salario mínimo como agencias en derecho a cargo del demandante y a favor de la parte demandada.
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó el juez de primera instancia, después de analizar las pruebas allegadas al expediente, por cuya estimación y mérito concluyó que no estaba acreditada la existencia del contrato realidad entre las parte s, pues de acuerdo con las testimoniales y el interrogatorio de parte el demandante fungía como contratista independiente, suministrando 500 tanques de agua a la estación, pero éstos eran adquiridos por aquél, y a su vez lo suministraba a la estación, pero sin cumplir horario u órdenes de ninguna persona. Es más, después de suministrar el agua se ausentaba , e incluso también prestaba el servicio de suministro de agua a otras empresas como COOTRASOL. En cuanto a la prestación de otros servicios, como aseo o jardinería, ello no fue corroborado probatoriamente. De tal suerte consideró el Aquo, que si bien se acreditó la prestación del servicio, la demandada desvirtuó que se tratare de una relación subordinada.
Grado Jurisdiccional de Consulta
La sentencia debe consultarse en favor de la activa, de conformidad con el art 69 del CPTSS, modificado por el art 14 de la ley 1149 de 2007.
Trámite de segunda instanciaRadicación No. 08-758-31-12-002-2017-00410-01 (64.628) 5
Por medio de auto se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro
Trámite de segunda instanciaRadicación No. 08-758-31-12-002-2017-00410-01 (64.628) 5
Por medio de auto se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.
Durante el término de traslado, las partes insistieron en las pretensiones y excepciones formuladas.
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia , la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…
C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema jurídico
De cara a los supuestos de hecho y de derechos planteados, y lo decidido por el juez de instancia, le corresponde a la Sala determinar, por razón del grado jurisdiccional de consulta, si entre ALBERTO LUIS CERA MANGA , y OPERADORES TECNICOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A - “OTEDS S.A.”, existió un contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 6 de octubre de 2016
Tesis del despacho
La Sala sostiene la tesis que la relación existente entre ALBERTO LUIS CERA MANGA, y OPERADORES TECNICOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A - “OTEDS S.A.”, NO lo fue con las características propias de una relación genuinamente laboral, por lo cual debe confirmarse la decisión absolutoria. Argumentos que soportan la tesis:
A juicio de la Sala la decisión debe confirmarse, por las siguientes razones:
De la existencia de contrato de trabajoRadicación No. 08-758-31-12-002-2017-00410-01 (64.628)
Argumentos que soportan la tesis:
A juicio de la Sala la decisión debe confirmarse, por las siguientes razones:
De la existencia de contrato de trabajoRadicación No. 08-758-31-12-002-2017-00410-01 (64.628) 6
La Sala debe advertir que en materia probatoria quien pretenda beneficiarse de los efectos que consagra cualquier dispositivo normativo, está en la obligación de probar el supuesto de hecho sobre el cual se edifica o construye aquel, Es lo anterior, fiel aplicación del conocido principio universal de carga de la prueba que recoge ahora el artículo 167 del C.G.P., también consagrado en el artículo 1757 del C.C. específicamente respecto de las obligaciones.
Con todo, la prueba de la existencia del contrato de trabajo no está sometida al rigor probatorio que impone el onus probandi, que sería tanto como exigir la obligación de acreditar todos los elementos configurativos de aquel, pues el artículo 24 del C.S.T . aligeró para los trabajadores esa obligación procesal disponiendo a partir de la prueba de la prestación personal del servicio, la presunción del contrato.
Al respecto, conviene recordar que el contrato de trabajo – institución central del Derecho del Trabajo – se configura a partir de unos elementos definidos claramente en el artículo 23 del C.S.T., como son; la actividad personal del trabajador, es decir; prestada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del prestador de tales servicios respecto del empleador, que le permite impartir órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y el salario como retribución de tales servicios. Una vez establecidos estos elementos, el contrato de trabajo no deja de serl o por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o
modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y el salario como retribución de tales servicios. Una vez establecidos estos elementos, el contrato de trabajo no deja de serl o por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Sin embargo, si bien estos son los elementos ontológicos del citado contrato, en el plano probatorio le basta a quien reivindique su existencia, demostrar la prestación personal del servicio para que ipso jure se presuma aquel, pues claramente el artículo 24 presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Naturalmente, que la relación de trabajo personal a la cual alude la no rma está referida al elemento más objetivo del contrato; la prestación personal del servicio, lo cual no significa, desde luego que cualquier prestación de servicio da lugar a edificar laRadicación No. 08-758-31-12-002-2017-00410-01 (64.628) 7
presunción de laboralidad a la cual se refiere la norma en cita, pue s se requiere que tales servicios lo sean con el carácter personal que es dable exigir de cualquier relación dependiente, con lo cual es posible entender incluida también dentro de este concepto la subordinación, sin que sea necesaria la prueba de ésta. As í lo ha decantado desde hace mucho tiempo la Sala Laboral de la Corte, al señalar:
“No se crea que quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunció n de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta presunción, como las demás de su estirpe, parten
que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunció n de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta presunción, como las demás de su estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado. Este hecho es “la relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, o inmaterial continuado, dependiente o remunerado” (Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, Sentencia mayo 31 de 1955).
De cualquier otra manera, toda prestación de servicio quedaría asimilada al contrato de trabajo, desbordando el contenido de lo que debe significar la expresión “relación de trabajo personal”.
De modo pues, que cuando se evidencie que el traba jador ha prestado real y personalmente el servicio, forzoso será presumir la existencia del contrato de trabajo, trasladándose a la parte convocada como empleador desvirtuar la presunción, mediante la demostración del carácter independiente o autónomo de a quella.
Luego como quiera que, según el principio del onus probando o de carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C.G.P., la parte activa sólo tenía la obligación de acreditar la prestación personal del servicio, para presumir ipso jure el contrato de trabajo, le correspondía a la demandada desvirtuar esa presunción.
Pues bien, el material probatorio estuvo conformado esencialmente por pruebas documentales y testimoniales.Radicación No. 08-758-31-12-002-2017-00410-01 (64.628) 8
Pues bien, el material probatorio estuvo conformado esencialmente por pruebas documentales y testimoniales.Radicación No. 08-758-31-12-002-2017-00410-01 (64.628) 8
Igualmente se escuchó en interrogatorio de parte al demandante, qui en admitió que los servicios prestados lo fueron de manera autónoma, pues sostuvo que no cumplía horarios, no tenía hora de entrada, ni salida, además que suministraba 500 pimpinas de agua a la pasiva, las cuales adquiría con su propio dinero y después se las vendía a aquélla, quien le suscribía una cuenta de cobro de $200.000 pagadera semanalmente. Igualmente afirmó que prestaba otros servicios tales como aseo y jardinería.
De la misma manera se escucharon los testimonios de LUZ PIEDAD MIRANDA REGINO, quien afirmó ser la Administradora de estación de servicios Petromil/ Cootrasol desde hace 3 años a la fecha de su declaración, y conocer al demandante, porque este suministraba agua a la demandada , lo que hizo aproximadamente por un año y medio entre el 2 015 y 2016. Aclaró que, primeramente, ella fue vinculada como una empresa de servicios temporales, por un tiempo de 6 a 8 meses. Agregó que el señor suministraba agua a la estación y a Cootrasol, pero después se tomó la decisión de comprarle el agua a una empresa , y no al demandante. Agregó que OTEDS tenía una persona que se encargaba de los oficios varios, de nombre Exonel Retamozo, quien cumplía horario de 7 am a 5 pm, y de ninguna manera el demandante ejerció estas funciones en la empresa.
También declaró JAIME LUIS SIMANCA MULFORD, quien manifestó que
cumplía horario de 7 am a 5 pm, y de ninguna manera el demandante ejerció estas funciones en la empresa.
También declaró JAIME LUIS SIMANCA MULFORD, quien manifestó que conoce al demandante desde el 2015, porque suministraba el servicio de agua, lo cual hacía en horas de la mañana, y cumplido el servicio se marchaba, pues no tenía horario. Además que los oficios varios eran desarrollados por el señor Exonel , quien si cumplía horario, de 6 am a 4 pm, todos l os días. Dijo que el servicio de agua se pagaba al demandante semanalmente, y que lo prestaba a la bomba como a la empresa que estaba al lado, llamada Cootrasol.
Valorados de manera individual y en conjunto las pruebas recabadas, la Sala advierte que las mismas, tal como lo aseveró el juez de instancia, dan fe del elemento prestación de servicios por parte de la demandante a favor de la demandada , pero laRadicación No. 08-758-31-12-002-2017-00410-01 (64.628) 9
misma fue desarrollada de forma independiente, pues no sólo no cumplía horarios, sino que no atendía ordenes, o no tenía superior jerárquico, a más que escogía el modo de ejecución de su actividad. Igualmente está acreditado que el demandante adquiría con su propio dinero las pimpinas de agua, que lue go vendía no sólo a la demanda, sino a otras empresas del sector, es decir prestaba su labor utilizando sus propias herramientas, y no las del aparente empleador, amén que no era exclusiva de éste.
De la misma manera no está acreditado que desarrollare otras actividades como aseo o jardinería, es más los deponentes indicaron que las mismas eran ejecutadas por
herramientas, y no las del aparente empleador, amén que no era exclusiva de éste.
De la misma manera no está acreditado que desarrollare otras actividades como aseo o jardinería, es más los deponentes indicaron que las mismas eran ejecutadas por el señor EXONEL RETAMOZO, cuyo contrato de trabajo fue arrimado por la pasiva.
En resumen, los servicios eran prestados por el actor en calidad de contratista independiente de la demandada, quien los retribuía a través del pago semanal de la suma de $200.000, tal como media en las cuentas de cobro anexadas.
Así las cosas si bien aparece acred itada la prestación del servicio, no ocurre lo mismo con la subordinación, la cual constituye un elemento transversal del contrato de trabajo. Corolario de lo anterior, la decisión a adoptar por esta Sala no puede ser otra que la de confirmar la sentencia proferida en primera instancia.
Sin costas por tratarse de un grado de aplicación automática
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación No. 08-758-31-12-002-2017-00410-01 (64.628)
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Soledad, el 08 de agosto de 2018
SEGUNDO. Sin costas.
Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fijará por el término judicial de 3 días. Y
CÚMPLASE.
SEGUNDO. Sin costas.
Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fijará por el término judicial de 3 días. Y
CÚMPLASE.
ARIEL MORA ORTÍZ
Magistrado Ponente
NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ
Magistrada Ausencia Justificada