TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 6675
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 6675
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)
En Barranquilla, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023 ), l a Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILL ALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ Á LVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 097
JOSE IBES GARCÍA CASTRO presentó demanda ordinaria laboral contra DIMANTEC LTDA, para que, con su citaci ón y audiencia, se DECLARE que el auxilio de sostenimiento (viáticos) cancelado mensualmente durante toda la relación laboral por valor de $1.244.416, forma parte del salario, por haber sido permanente y estado directamente dirigido a la prestación del servicio en el proyecto minero del Municipio de La Loma, Cesar, donde mantiene operaciones DIMANTEC LTDA.
En consecuencia se CONDENE a la reliquidación de las prestaciones sociales (primas legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cesantías e intereses de cesantías), desde el 06 de noviembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015,
(primas legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cesantías e intereses de cesantías), desde el 06 de noviembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el auxilio mencio nado, por un valor de $1.244.416, además de la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales, reliquidación de los aportes a pensión previo cálculo actuarial por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, indemnización moratoria por el no pago correcto de los aportes pensionales,Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)
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intereses corrientes más altos certificados por la SUPERBANCARIA hasta la fecha de su pago, indexación y costas procesales.
El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde a firma que la empresa DIMANTEC LTDA tiene contratos comerciales de prestación de servicios de mantenimiento mecánico en La Guajira y Cesar.
Que en el municipio de Soledad Atlántico , se celebraron contratos de trabajo entre la empresa TRABAJOS TÉCNICOS S.A. y él, por los siguientes periodos: del 1° de marzo de 2003 hasta el 29 de febrero de 2004; 1° de marzo de 2005 hasta el 29 de febrero de 2006, y 1° de marzo de 2008 hasta el 29 de febrero de 2009.
Que en el mismo municipio celebró contratos de trabajo con la empresa DIMANTEC LTDA. por los periodos del 1° de marzo de 2004 hasta el 29 de febrero de
Que en el mismo municipio celebró contratos de trabajo con la empresa DIMANTEC LTDA. por los periodos del 1° de marzo de 2004 hasta el 29 de febrero de 2005; 1° de marzo de 2006 al 29 de febrero de 2007 , y 1° de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Señala, que celebró contrato de trabajo en el mismo lugar con TEC SOLUTIONS LTDA. S.A., desde el 1° de marzo de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008.
Que suscribió contrato de trabajo con MANSERTEN LTDA desde el 1° de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010.
Que, en 2013, la demandada DIMANTEC LTDA absorbió a las empresas
TRABAJOS TÉCNICOS S.A., TEC SOLUTIONS LTDA y MANSERTEN LTDA.
Indica que la demandada lo contrató en el cargo de operador de grúa, para desarrollar labores en el Proyecto Minero PRIBBENOW – DRUMMOND, en La Loma, Cesar.Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)
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Que el contrato de trabajo se pactó de forma indefinida, con un salario básico de $923.206 en 2015.
Manifiesta, que para realizar su labor debió desplazarse durante toda la relación laboral desde su sitio de residencia en Valledupar, hasta el proyecto minero en La Loma, Cesar.
Que durante toda la relación laboral recibió en forma permanente un auxilio d e sostenimiento por valor de $1.244.416 que destinaba a manutención, alojamiento,
Cesar.
Que durante toda la relación laboral recibió en forma permanente un auxilio d e sostenimiento por valor de $1.244.416 que destinaba a manutención, alojamiento, transporte y demás necesidades básicas personales y las de su familia, el cual era consignado de forma anticipada en su cuenta, única y exclusivamente mientras prestara sus servicios en dicho proyecto, haciendo parte de su enriquecimiento.
Que la empresa demandada le notificó la terminación del contrato de trabajo el 30 de diciembre de 2015.
TRASLADO Y RESPUESTA DE LA DEMANDADA.
Al responder la demanda , DIMANTEC LTDA negó tener contratos comerciales de prestación de servicios de mantenimiento mecánico en La Guajira y Cesar, así como las fechas de finalización de los contratos suscritos con el demandante, la modalidad indefinida de estos, la cuantía del salario básico pactado, el carácter de permanente del auxilio de sostenimiento, la necesidad de desplazamiento durante toda la relación laboral, la destinación que adujo darle al auxilio percibido, el enriquecimiento que éste tuvo su patrimonio, su cuantía y la fecha de notificación de la terminación del contrato.
Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que el auxilio de sostenimiento que entregaba la compañía no retribuía directamente los servici os prestados por el accionante y por tanto no era un pago constitutivo de salario por acuerdo expreso entre las partes de conformidad con el artículo 128 del CST,Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)
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reconocido como herramienta de trabajo, pues estaba dirigido a cubrir los gastos de
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reconocido como herramienta de trabajo, pues estaba dirigido a cubrir los gastos de traslado y para subsistencia del trabajador en condicio nes dignas , para cuyo pago debían aportarse los respectivos soportes de pago de los gastos en que hubiere incurrido por tales conceptos. Señaló, además, que éste tenía carácter temporal, pues una vez culminara la asignación en los proyectos mineros dejaba de ser reconocido, en razón a que se concibió y calculó atendiendo los costos en que incurren los trabajadores vinculados a dicho proyecto y mientras dur ase su asignación al mismo , tales como: lavandería, medicamentos, llamadas telefónicas, transporte, alimentación y vivienda.
Agregó, que el auxilio de sostenimiento fue pactado como no constitutivo de salario en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa y la Organización Sindical y que, al no cumplirse los presupuestos establecidos ; el auxilio de sostenimiento no es un pago salarial, pues no está destinado al enriquecimiento de los trabajadores y tampoco retribuía directamente el servicio prestado.
Precisó que el pago se realizaba de manera anticipada y en caso de que el mismo no se causara, los trabajadores autorizaban expresamente para descontarlo en el próximo pago, desvirtuándose que esto era un pago salarial, toda vez que se entregaba como un anticipo para que los trabajadores pagaran el transporte para llegar a prestar el servicio, pagaran la habitación donde se iban a hospedar en los proyectos mineros, pagaran la alimentación que debían consumir para poder prestar el servicio en los turnos asignados y que estaban en una ciudad distinta a la de su residencia, auxilios que, explíc itamente, el artículo 128 del CST permite pactar con una connotación no
mineros, pagaran la alimentación que debían consumir para poder prestar el servicio en los turnos asignados y que estaban en una ciudad distinta a la de su residencia, auxilios que, explíc itamente, el artículo 128 del CST permite pactar con una connotación no salarial. Además, que los trabajadores no lo percibían en periodos como vacaciones, licencias, incapacidades médicas, entre otras.
En razón de lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las de: cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago, compensación y cosa juzgada.Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad , el 29 de julio de 2019, que resolvió:
“1. No acceder a las pretensiones del demandante JOSE IBES GARCÍA CASTRO, de declarar que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO formaba parte del factor salarial, consecuencialmente tampoco se accede a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, ni a la indemnización por sanción moratoria, de conformidad co n lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
2. Declara probada la excepción de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COSA JUZGADA propuesta por la demandada DIMANTEC LTDA. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COSA JUZGADA propuesta por la demandada DIMANTEC LTDA. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Absuélvase a la demandada DIMANTEC LTDA de las pretensiones reclamadas por la parte demandante.
4. Condénese en costas al demandante. Por secretaría liquídense.
Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $500.000, que serán a favor de la parte demandada.
5. Queda notificada en estrados la presente decisión, a los quienes hayan concurrido.
6. En caso de no ser apelada remítase a consulta ante el superior.”
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a la s cuales consideró, en primer lugar, que el auxilio de sostenimiento pagado al actor por parte deRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)
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la demandada durante la relación laboral no es constitutivo de salario y, por tan to, no hay lugar a la reliquidación de las prestaciones laborales con la inclusión de este concepto. Señaló que, para el caso objeto de estudio, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que en la relación laboral existen conceptos como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, los cuales no retribuyen directamente la actividad laboral, en tanto buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades, entre las cuales, el artículo 128 permite realizar acuerdos de exclusión salarial, indicando por ello que, en el sub examine, el auxilio de
directamente la actividad laboral, en tanto buscan mejorar la calidad de vida del trabajador o cubrir ciertas necesidades, entre las cuales, el artículo 128 permite realizar acuerdos de exclusión salarial, indicando por ello que, en el sub examine, el auxilio de sostenimiento pagado al actor, no constituye una contraprestación directa del servicio, sino un beneficio otorgado de forma extralegal por el empleador, co n respecto al cual se pueden celebrar acuerdos de des -salarización, siempre que, por ser una excepción a la regla general, se pacte de manera expresa, clara, precisa y detallada cuáles son los rubros cobijados por ese pacto , y que se expliquen las circunstancias que lo determinen y el objeto del pago. (Sentencias SL-8216 de 2016 , SL-5159 de 2018 y Sentencia Rad. 12220 de 2017. MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
Que en el sub examine, a pesar que se pretende hacer ver que el actor disponía libremente de lo que recibía, y que con este, además de vivir dignamente en el proyecto minero donde estaba asignado, acrecentaba su patrimonio, lo cierto es que, como fue aceptado por el demandante al absolver el interrogatorio de partes, se pactó y detalló de forma libre y voluntaria en diversas cláusu las de los contratos laborales , clausulas especiales de auxilio y sostenimiento, convención colectiva de trabajo y en la Política de Beneficios de la Empresa, que dicho auxilio iba destinado a trabajadores que se encontraban asignados a los proyectos mineros del Cesar y La Guajira, y que por dicha razón se encuentran fuera de su lugar de domicilio, para pagar el transporte, habitación, alimentación, lavandería, elementos de aseo, llamadas telefó nicas, medicamentos y
encontraban asignados a los proyectos mineros del Cesar y La Guajira, y que por dicha razón se encuentran fuera de su lugar de domicilio, para pagar el transporte, habitación, alimentación, lavandería, elementos de aseo, llamadas telefó nicas, medicamentos y refrigerio, por lo que no puede concluirse que el mismo tuviese carácter remunerativo o que se hubiere pactado como contraprestación directa al servicio ejecutado por el trabajador, más aún cuando se pagaba de manera anticipada. Indicó, asimismo, que la habitualidad por sí sola en el pago de un concepto no implica de manera automática que el mismo sea constitutivo de salario, pues el factor determinante es, como ya seRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)
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mencionó, que tenga carácter retributivo. Otorgó validez a los testimonios de Lisbeth Noriega y Juan Carlos Hernández, quienes señalaron que el auxilio de sostenimiento se encontraba precisado en la convención colectiva de trabajo, Política de Beneficios Extralegales de la empresa, así como en las cláusulas contractuales, de las que el actor en su interrogatorio reconoció su contenido y firma.
En segundo lugar, manifestó, en lo que respecta al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 sobre el porcentaje máximo de los pagos no constitutivos de salario, que dicho precepto se limita a prohibir que los mismos excedan el 40% del resultado de la remuneración, para efectos de determinar el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social, resultando irrelevante para la definición de lo que es o no es salario. En esa misma línea, que para efectos del IBL de los aportes a salud, riesgos
remuneración, para efectos de determinar el ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social, resultando irrelevante para la definición de lo que es o no es salario. En esa misma línea, que para efectos del IBL de los aportes a salud, riesgos profesionales, caja de compensación, la liquidación se hizo en todos los periodos con un salario superior al básico, aplicándose los límites de la Ley 1393 de 2010 para la liquidación de aport es, como lo ilustró la testigo Lisbeth Noriega, y como puede observarse en los consecutivos aportados con la contestación.
Finalmente, señaló que se abstendría de pronunciarse sobre la pretensión relacionada con la indemnización moratoria, como quiera que no se encontraban probadas por el demandante ninguna de las sumas reclamadas, declarando probadas las excepciones de cobro de lo no debido y cosa juzgada propuestas por la demandada, en virtud del contrato de transacción que celebraron las partes, sobre c ualquier diferencia laboral que pudiera existir durante la vigencia, ejecución o terminación del contrato de trabajo, el cual , adujo, fue suscrito de manera voluntaria, sin que mediara ningún vicio del consentimiento o pronunciamiento judicial que lo haya dejado sin efectos por haberse afectado o vulnerado derechos ciertos e indiscutibles.
RECURSO DE APELACIÓNRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)
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Inconforme con la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD , el demandante por conducto de su apoderad o judicial interpuso recurso de apelación , argumentando que a lo largo del proceso quedó
Inconforme con la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD , el demandante por conducto de su apoderad o judicial interpuso recurso de apelación , argumentando que a lo largo del proceso quedó demostrado que el auxilio de sostenimiento fue habitual, que se canceló durante toda la relación laboral, y que el actor podía disponer libremente de este. Señaló que , en el interrogatorio de partes, el actor manifestó que lo utilizaba para todos sus gastos, incluyendo el alimento de sus hijos, puesto que tan pronto se consignaba, él disponía de este libremente.
Que los testigos manifestaron que la cláusula del auxilio de sostenimiento estaba en el contrato, y que debía ser firmado por el actor, so pena de la no celebración de este, puesto que hace parte de las políticas de la empresa y que , Juan Carlos Hernández, como Supervisor Administrativo de Operaciones, manifestó que podía disponerse libremente del auxilio.
Manifestó que el despacho de instancia yerra al señalar que el auxilio de sostenimiento no retribuye directamente el servicio prestado por el accionante, y al darle credibilidad a la cláusula 9° del contrato de trabajo, clausulas especiales del auxilio de sostenimiento como factor no salarial, cláusula 17 de la convención colectiva y a las políticas señaladas por la empresa, toda vez que ignora completamente la existencia de las cláusulas ineficaces en el ordenamiento jurídico, y el hecho de que la definición de lo que es, o no, factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya
de lo que es, o no, factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como cont raprestación directa del servicio, sin importar su denominación, es salario, correspondiendo al juez hacer la declaración correspondiente. Indicó que, si en el caso que nos ocupa, el auxilio de sostenimiento fue reconocido por la empresa demandada siempre que el actor estuvo en el proyecto minero desempeñando su cargo, significaba la retribución del trabajo realizado por este y, por tanto, debe entenderse que hacía parte integrante del salario en los términos señalados en el artículo 127 del C.S.T., independientemente del nombre asignado al momento del pago, si era anticipado o posterior, los descuentos que hacíaRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)
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la empresa en su posición dominante o si se pagaba o no cuando estaba de vacaciones, incapacidad o permiso.
Que, en Sentencia SL -1220 de 2017, se estableció que “ el binomio salario – prestación personal del servicio, es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabaj ador, por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esa consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.” Cuestión que, no ocurrió en el presente asunto, y que, por el contrario, quedó demostrado que el actor podía disponer libremente del mal llamado auxilio de sostenimiento. “(…) en primer lugar,
no ocurrió en el presente asunto, y que, por el contrario, quedó demostrado que el actor podía disponer libremente del mal llamado auxilio de sostenimiento. “(…) en primer lugar, tanto el auxilio de gastos médicos y la pensión voluntaria eran entregados en dinero a la trabajadora para que ella se dispusiera inmediatamente de esos recursos. Por esta vía, la demandante podía emplear esos dineros sin la satisfacción de las necesidades que usualmente se colman mediante el salario, tales como vivienda, salud, educación, alimentación, recreación, entre otros. Es decir, la supuesta d estinación específica alegada por la empresa se derrumba con el hecho de que esos auxilios eran traducidos en dinero para que la trabajadora dispusiera de ellos como a bien tuviera .” (Sentencia 68303 de 2018. MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
Advirtió que, con estas maniobras, a muchas empresas se les ha hecho costumbre pactar con los trabajadores el pago de varios salarios mínimos, manifestando que sólo un salario mínimo es constitutivo de salario y lo demás no hace parte del factor salarial, evitando con ello el pago de prestaciones sociales y erogaciones por concepto de seguridad social. Trajo a colación apartes de sentencia: “(…) No está de más reiterar en esta oportunidad la posición que desde vieja data viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128, conviene traer a colación en razón a que todavía persisten por parte de algunos empleadores prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el ci tado artículo 128 modificado por el 15 de la ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos
pretexto de la facultad otorgada por el ci tado artículo 128 modificado por el 15 de la ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces como sucedió en el caso.” (Sentencia Rad. 40509 del 2013. MP Jorge Burgos).
Finalmente, que la Corte ha determinado que en caso de duda sobre si un concepto es, o no, un factor salarial, debe favor ecerse al trabajador, así: “(…) la dudaRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)
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sobre si un emolumento es o no salarial debe resolv erse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo.” (SL-1798 de 2018, y que la conducta deliberada del empleador al eludir el cumplimiento de la ley mediante pactos de conceptos que no corresponden a lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T., es clara señal de mal fe por su parte.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito den tro del término de cinco (5) días.
Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual
fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…
C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema jurídico.
De cara a lo que es objeto de debate y materia de alzada , le corresponde a la Sala determinar si el auxilio de sostenimiento pagado por DIMANTEC LTDA constituyen o no un factor salarial y, en caso afirmativo, determinar si hay lugar al pago de las eventuales diferencias resultantes de la reliquidación, así como a la indemnización moratoria.
Tesis de la Sala.Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)
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La Sala sostiene la tesis de que el pago del auxilio de sostenimiento que le fue efectuado al demandante durante la relación laboral constituye factor salarial, por lo cual hay lugar a que dicho factor salarial sea tenido en cuenta para l a reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, así como a la condena por indemnización moratoria del artículo 141 del CST.
Por lo tanto, ha de revocarse la sentencia apelada.
Argumentos que soportan la tesis.
En el presente proceso se encuentran suficientemente probados, los siguientes aspectos fácticos:
1La existencia del vínculo laboral entre JOSE IBES GARCÍA CASTRO y TRATECSA, desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2004 ,
aspectos fácticos:
1La existencia del vínculo laboral entre JOSE IBES GARCÍA CASTRO y TRATECSA, desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2004 , para desempeñar el cargo de operador de grúa.
2La existencia del vínculo laboral entre JOSE IBES GARCÍA CASTRO y TRATECSA, desde el 1° de marzo de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006, para desempeñar el cargo de operador de grúa.
3La existencia del vínculo laboral entre JOSE IBES GARCÍA CASTRO y DIMANTEC, desde el 7 de marzo de 2006 hasta el 6 de marzo de 2007, para desempeñar el cargo de operador de grúa.
4La existencia del vínculo laboral entre JOSE IBES GARCÍA CASTRO y TC SOLUTIONS LTDA, desde el 10 de marzo de 2007 hasta el 9 de marzo de 2008, para desempeñar el cargo de operador de grúa.Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)
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5La existencia del vínculo laboral entre JOSE IBES GARCÍA CASTRO y TRATECSA, desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 13 de mar zo de 2009, para desempeñar el cargo de operador de grúa.
6La existencia del vínculo laboral entre JOSE IBES GARCÍA CASTRO y MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS TECNICOS MINEROS LTDA, desde el 18 de marzo de 2009 hasta el 17 de marzo de 2010, para desempeñar el ca rgo de operador de grúa.
MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS TECNICOS MINEROS LTDA, desde el 18 de marzo de 2009 hasta el 17 de marzo de 2010, para desempeñar el ca rgo de operador de grúa.
7La existencia del vínculo laboral entre JOSE IBES GARCÍA CASTRO y DIMANTEC LTDA, desde el 12 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, para desempeñar el cargo de operador de grúa.
8La absorción por DIMANTEC de las empresas TRABAJOS TECNICOS S.A.,
TEC SOLUTIONS LTDA y MANDERTEN LTDA.
Así las cosas, la Sala pasa resolver lo sustancial de este asunto, esto es, si el pago recibido por el demandante a título de “AUXILIO DE SOSTENIMIEN TO” , tiene naturaleza salarial.
Carácter salarial y no salarial de los pagos recibidos por el trabajador.
Sin duda, el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo, sin el cual quedaría rezagado a simple servidumbre. Se trata, en consecuencia, de la retribución de la fuerza de trabajo que, de este modo, le da al citado contrato naturaleza conmutativa, en tanto lo que se recibe se mira como equivalente al servicio que se presta, sometido desde luego, por la importancia que tiene el trabajo como derecho, principio y valor de linaje constitucional, a la regulación y control por parte del Estado, en virt ud de la protección que ésta le otorga, desde los aspectos que atañen a su definición y naturaleza, hasta la fijación de su cuantía mínima. En este sentido, el artículo 127 del CST. al tiempo que define lo que es salario, también relaciona los
definición y naturaleza, hasta la fijación de su cuantía mínima. En este sentido, el artículo 127 del CST. al tiempo que define lo que es salario, también relaciona los factores que lo integran, al disponer “constituye salario no sólo la remuneraciónRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)
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ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio , sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”. (Subrayo).
A su vez, por oposición, el artículo sigu iente se encarga de relacionar y especificar cuáles de los pagos que pueda recibir el trabajador quedan excluidos de la regla general anterior y, en tal virtud, enseña que “no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones , como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan
prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”
Respecto del carácter salarial de los pagos recibidos por el trabajador, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en sentencia SL1798-2018, dijo:
“… juzga la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que porRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00553-01 (66.751)
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disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en
y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).
En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acue
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