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TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 66892

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 66892
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00473-01 (66.892)

En Barranquilla, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , de conformidad con lo ordenado en el artículo 15 del Decreto Extraordinario No. 806 de 2020, expedido por el Ejecutivo Nacional en el marco del estado de emergencia económica y sanitaria ocasionada por la pandemia del llamado Coronavirus, procede a dictar la siguiente…

SENTENCIA No. 100

FERNANDO LUIS SOLANO ZAM BRANO, presentó demanda ordinaria laboral contra DIMANTEC LTDA, para que, con su citación y audiencia, se DECLARE que el auxilio de sostenimiento (viáticos) cancelado mensualmente durante toda la relación laboral por valor de $1.244. 356, forma parte del salario, por haber sido permanente y estado directamente dirigido a la prestación del servicio en el proyecto minero del Municipio de La Loma, Cesar, donde mantiene operaciones DIMANTEC LTDA.

En consecuencia se CONDENE a la reliquidación de las prestaciones sociales

estado directamente dirigido a la prestación del servicio en el proyecto minero del Municipio de La Loma, Cesar, donde mantiene operaciones DIMANTEC LTDA.

En consecuencia se CONDENE a la reliquidación de las prestaciones sociales (primas legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cesantías e intereses de cesantías), desde el 3 de octubre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el auxilio mencionado, por un valor de $ 1.244.356, además de la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones so ciales, reliquidación de losRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00473-01 (66.892)

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aportes a pensión previo cálculo actuarial por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, indemnización moratoria por el no pago correcto de los aportes pensionales, intereses corrientes más altos certificados por la SU PERBANCARIA hasta la fecha de su pago, indexación y costas procesales.

El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde afirma que la empresa DIMANTEC LTDA tiene contratos comerciales de p restación de servicios de mantenimiento mecánico en La Guajira y Cesar.

Que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa DIMANTEC LTDA desde el 12/08/2006, en el Municipio de Soledad (Atlántico) , para realizar funciones de Técnico Mecánico, siendo el sitio de labores la mina EL DESCANSO del operador minero DRUMMOND, ubicada en la localidad La Loma –

realizar funciones de Técnico Mecánico, siendo el sitio de labores la mina EL DESCANSO del operador minero DRUMMOND, ubicada en la localidad La Loma – Cesar, y devengaba un salario básico de $923.206.00

Que durante toda la relación laboral, por su labor recibió en forma permanente un "auxilio de sostenimiento", para realizar su labor, ya que debía desplazarse durante toda la relación laboral desde el sitio de contratación ( Soledad - Atlántico) hasta el proyecto minero en La Loma (Cesar).

Que el auxilio de sostenimiento era destinado para manutención, alojamiento, transporte, demás necesidades básicas personales y de su familia.

Que el auxilio de sostenimiento o bono era consignado anticipadamente en su cuenta, única y exclusivamente mientras prestara sus servicios en el Proyecto Minero, el cual está ubicado en La Loma – Cesar

Que el auxilio de sostenimiento durante toda la relación laboral, fue de $1.244.356.00.Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00473-01 (66.892)

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Que la demandada le notificó la terminación del contrato de trabajo el 30/12/2015.

Traslado y respuesta de la demandadaDIMANTEC LTDA

Al responder la demanda, DIMANTEC LTDA, se opuso a todas y cada una de ellas, argumentando, principalmente , que el auxilio de sostenimiento NO retribuía directamente los servicios prestados por el demandante, además no era un pago constitutivo de salario por acuerdo expreso entre las partes de acuerdo con el art 128 del CST, reconocido como herramienta de traba jo y dirigido a cubrir los gastos de

directamente los servicios prestados por el demandante, además no era un pago constitutivo de salario por acuerdo expreso entre las partes de acuerdo con el art 128 del CST, reconocido como herramienta de traba jo y dirigido a cubrir los gastos de traslado y la subsistencia en condiciones dignas del trabajador , quien debía allegar los respectivos soportes de pago de los gastos en que hubier e incurrido.

Agregó, que por su naturaleza era temporal, pues una vez cu lminada la asignación en los proyectos mineros, dejaba de reconocerse. Igualmente, se pactó que no constituiría salario en la Convención Colectiva de Trabajo. Asimismo, que dentro de la política de beneficios extralegales se consagró que este auxilio se entregaría como una herramienta de trabajo para los trabajadores que permanezcan en los proyectos mineros de La Guajira y Cesar. Y , finalmente, que solo se cancelaba durante los períodos en los que estuvo el trabajador estuviere asignado a los proyectos mine ros, no habiendo lugar al mismo en caso contrario.

Propuso como excepciones de fondo COBRO DE LO NO DEBIDO POR

AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE,

PRESCRIPCIÓN, PAGO, COMPENSACIÓN.

Decisión de primera instancia

Mediante sentencia que profirió en audiencia pública realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad el 22 de agosto de 2019, fulminó la instancia , resolviendo:Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00473-01 (66.892)

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PRIMERO – NO ACCEDE R a las pretensiones del demandante Fernando Solano Zambrano, de declarar que el auxilio de sostenimiento formaba parte del factor

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PRIMERO – NO ACCEDE R a las pretensiones del demandante Fernando Solano Zambrano, de declarar que el auxilio de sostenimiento formaba parte del factor salarial. Consecuencialmente, tampoco se accede a la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, ni a la indemnización moratoria, de conformidad con lo expuesta en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO - DECLARAR probada la excepción de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO por inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada DIMANTEC LTDA.

TERCERO – ABSUELVASE a la demandada DIMANTEC LTDA de las pretensiones reclamadas por la parte demandante

CUARTO – CONDENESE en costas a la parte demandante.

La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó el juez de primera instancia, después de analizar las pruebas documentales allegadas al expediente, por cuya estimación y mérito concluyó que los auxilios de sostenimiento para e l funcionario no constituían una contraprestación directa del servicio, sino un beneficio otorgado de forma extralegal por el empleador, con quien se podía celebrar acuerdos de des-salarización de conformidad con el artículo 15 de la ley 50 del 90.

Agregó, que el pago del citado auxilio no se hizo para quitar carácter salarial a pagos que por Ley tienen asignada esta naturaleza, como por ejemplo, las comisiones, Que, además del pacto contrasalarial contractual, se consagró el mismo dentro de la Política de Beneficios Extralegales de la Empresa, para el sostenimiento de l trabajador

pagos que por Ley tienen asignada esta naturaleza, como por ejemplo, las comisiones, Que, además del pacto contrasalarial contractual, se consagró el mismo dentro de la Política de Beneficios Extralegales de la Empresa, para el sostenimiento de l trabajador que se encontrase asignado a los proyectos mineros del Césa r y la Guajira, y que por ello, debían permanecer fuera del lugar de su domicilio, por lo cual su finalidad es la de atender el costo del transporte, habitación, alimentación, lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, medicamentos y refrigerios, los cuales se encuentran dentro de los beneficios a los que hace referencia el artículo 128 y en relación con los cualesRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00473-01 (66.892)

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es posible convenir su carácter no salarial, por no ser una contraprestación directa de la prestación del servicio al trabajador.

Además, estimó que la habitualidad del pago de cualquier concepto no le otorga la mismo de manera automática carácter salarial, pues existen auxilios habituales que en determinados casos no constituyen un factor salarial. Que el demandante al realizar el interrogatorio de parte acepta que suscribió cláusula de auxilio de sostenimiento donde pactaba que éste no formaba parte del factor salarial y que ahí aparecía detallado al objeto de fin de dicho auxilio. Es así que señala que vivía con las uñas en el proyecto minero, ya que no se podía gastar todo el bono para gasto de estadía en el proyecto minero, porque tenía otros gastos en su casa. Que utilizaba una parte del bono para la finalidad del mismo, no todo, y que la otra parte lo utilizaba para los gastos de su hogar.

minero, porque tenía otros gastos en su casa. Que utilizaba una parte del bono para la finalidad del mismo, no todo, y que la otra parte lo utilizaba para los gastos de su hogar. El demandante confiesa que le dio la finalidad para la cual era entregado, e igualmente que no formaba parte del salario, pues era solo para gastos de transporte y regreso, y que era pagado como una herramienta de trabajo para alimentación, llamada telefónica, medicina, refrigerio, pago de habitaciones de los municipios aledaños a los proyectos mineros, y que éste se pagaba de manera anticipada.

A pesar de que se quiere hacer ver que el actor podía disponer libremente lo que recibía por auxilio de sostenimiento, y también acrecentaba su patrimonio, lo cierto es que la finalidad de este auxilio estaba claramente determinada en las diferentes cláusulas ya anotadas, las cuales claramente eran conocidas por el actor, por lo que se cumple lo señalado en la jurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia .

En consecuencia, la realidad era que el actor conocía claramente la finalidad del auxilio recibido, y reconoció en e l interrogatorio que a pesar de conocer dicha finalidad, lo usaba no sólo para los gastos en la mina, sino también para los gastos de su familia. Que esta finalidad del objeto recibido por los auxilios de sostenimiento fue reiterada por los testigos Gisela Carbonell y Juan Carlos Hernández, quienes aclararon que este auxilio se encontraba tanto en la Co nvención Colectiva de Trabajo como enRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00473-01 (66.892)

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las políticas de beneficios extralegales, así como en las cláusulas contractuales que el

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las políticas de beneficios extralegales, así como en las cláusulas contractuales que el demandante del interrogatorio reconoció en su contenido.

De tal medida que , por quedar acreditado que no es una contraprestación directa del servicio, sino un rubro para el sostenimiento de quienes se encuentran hacinados a los proyectos mineros, que se pagaba de manera anticipada para que los trabajadores cubrieran sus gastos de hospedaje, alimentación, lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, refri gero y medicamentos , etc., y en relación con los cuales es permitido hacer acuerdos de des-salarización según la jurisprudencia citada.

Recurso de apelación

Inconforme c on la decisión de primera instancia, el a poderado de l a parte demandante interpone recurso de apelació n, invocando la violación directa del artículo 127 del Código Substantivo de Trabajo al señalar que el auxilio es un beneficio extralegal y que no es una prestación directa del servicio. Además denuncia la indebida aplicación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 43 y el artículo 132 del Código Substantivo de Trabajo. Igualmente la violación directa del artículo 53 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Sostiene que, en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, se aceptó que el auxilio de sostenimiento fue permanente, que se reconocía siempre que el actor estaba en el proyecto minero, y que el actor podía disponer libremente de este recurso.

Asimismo, los testigos afirmaron que el auxilio de sostenimiento no era factor salarial, porque era política de la empresa , pero que este recurso podía disponer se

disponer libremente de este recurso.

Asimismo, los testigos afirmaron que el auxilio de sostenimiento no era factor salarial, porque era política de la empresa , pero que este recurso podía disponer se libremente. Igualmente, en el int errogatorio, el demandante claramente manifestó que este recurso no tenía una destinación específica , por cuanto él podía disponer libremente para sus gastos familiares , y no necesariamente estaba restringido a los gastos en el proyecto minero.Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00473-01 (66.892)

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Además, este auxilio era cancelado o fue cancelado mientras el actor estuvo en el proyecto minero, y el sitio de labores siempre fue en el proyecto minero en la Loma Cesar, durante toda la relación laboral, es decir siempre se le canceló en toda la relación laboral. Que un pago que, por su propia naturaleza es salarial, lo será, no importa lo que las partes acuerden; ni cómo sean denominados en el contrato de trabajo. Agregó, que conforme con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, las partes no tienen la facultad legal ni contractual para cambiar la naturaleza salarial de un pago, de manera que, si el pago tiene su origen en la actividad desarrollada por el trabajador, éste será siempre de carácter salarial. Añade que, brilla por su ausencia, que este auxilio tuviere una destinación específica.

En conclusión, independientemente de que la empresa DIMANTE C dentro de su poder dominante haya incluido dentro de la cláusula novena del contrato que el auxilio de sostenimiento no era factor salarial, lo cierto es que su pago estaba directamente relacionado con la prestación de servicio en el proyecto minero .

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

auxilio de sostenimiento no era factor salarial, lo cierto es que su pago estaba directamente relacionado con la prestación de servicio en el proyecto minero .

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00473-01 (66.892)

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C O N S I D E R A C I O N E S:

Problema jurídico.

De cara a lo que es objeto de debate y materia de alz ada, le corresponde a la Sala determinar si el auxilio de sostenimiento pagado por DIMANTEC LTDA constituye o no un factor salarial y, en caso afirmativo, determinar si hay lugar al pago de las eventuales diferencias resultantes de la reliquidación, así como a la indemnización moratoria.

Tesis de la Sala.

La Sala sostiene la tesis de que el pago del auxilio de sostenimiento que le fue efectuado al demandante durante la relación laboral constituye factor salarial, por lo cual hay lugar a que dicho factor salarial sea tenido en cuenta para la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social, así como a la condena por

efectuado al demandante durante la relación laboral constituye factor salarial, por lo cual hay lugar a que dicho factor salarial sea tenido en cuenta para la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social, así como a la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Por lo tanto, ha de revocarse la sentencia apelada.

Argumentos que soportan la tesis.

En el presente proceso se encuentran suficientemente probados, los siguientes aspectos fácticos:

1La existencia del vínculo laboral entre FERNANDO LUIS SOLANO ZAMBRANO y DIMANTEC, desde el 12 de agosto de 2006 hasta el 11 de agosto de 2007 , para desempeñar el cargo de TÉCNICO DE SERVICIO MECÁNICO BÁSICO CATEGORÍA I.Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00473-01 (66.892)

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2La existencia del vínculo laboral entre FERNANDO LUIS SOLANO ZAMBRANO y TEC SOLUTION LTDA, desde el 12 de agosto de 2007 hasta el 11 de agosto de 2008 , para desempeñar el cargo de TÉCNICO DE

SERVICIO MECÁNICO BÁSICO CATEGORÍA I.

3La existencia del vínculo laboral entre FERNANDO LUIS SOLANO ZAMBRANO y TRABAJOS TÉCNICOS DE COLOMBIA LTDA , desde el 20 de agosto de 2008 hasta el 19 de agosto de 2009, para desempeñar el cargo

de TÉCNICO DE SERVICIO MECÁNICO.

4La existencia del vínculo laboral entre FERNANDO LUIS SOLANO

de agosto de 2008 hasta el 19 de agosto de 2009, para desempeñar el cargo

de TÉCNICO DE SERVICIO MECÁNICO.

4La existencia del vínculo laboral entre FERNANDO LUIS SOLANO ZAMBRANO y DIMANTEC, desde el 1º de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, para desempeñar el cargo de ESPECIALISTA EN SERVICIO

MECÁNICO.

5La existencia del vínculo laboral entre FERNANDO LUIS SOLANO ZAMBRANO y TRABAJOS TÉCNICOS DE COLOMBIA LTDA , desde el 14 de septiembre de 2010 hasta el 14 de mayo de 2013 , para desempeñar el

cargo de TÉCNICO SERVICIO MECÁNICO.

6La existencia del vínculo lab oral entre FERNANDO LUIS SOLANO ZAMBRANO y DIMANTEC, desde el 15 de mayo de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015 , para desempeñar el cargo de ESPECIALISTA EN

SERVICIO MECÁNICO.

Así las cosas, la Sala pasa a resolver lo sustancial de este asunto, esto es, si el pago recibido por el demandante a título de “AUXILIO DE SOSTENIMIENTO ”, tiene naturaleza salarial.Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00473-01 (66.892)

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Carácter salarial y no salarial de los pagos recibidos por el trabajador.

Sin duda, el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo, sin el cual quedaría rezagado a simple servidumbre. Se trata, en consecuencia, de la retribución

Carácter salarial y no salarial de los pagos recibidos por el trabajador.

Sin duda, el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo, sin el cual quedaría rezagado a simple servidumbre. Se trata, en consecuencia, de la retribución de la fuerza de trabajo que, de este modo, le da al citado contrato naturaleza conmutativa, en tanto lo que se r ecibe se mira como equivalente al servicio que se presta, sometido desde luego, por la importancia que tiene el trabajo como derecho, principio y valor de linaje constitucional, a la regulación y control por parte del Estado, en virtud de la protección que ésta le otorga, desde los aspectos que atañen a su definición y naturaleza, hasta la fijación de su cuantía mínima. En este sentido, el artículo 127 del CST. al tiempo que define lo que es salario, también relaciona los factores que lo integran, al dispon er “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio , sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresuel dos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”. (Subrayo).

A su vez, por oposición, el artículo siguiente se encarga de relacionar y especificar cuáles de los pagos que pueda recibir el trabajador quedan excluidos de la regla general anterior y, en tal virtud, enseña que “no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de

regla general anterior y, en tal virtud, enseña que “no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio , ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones , como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayanRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00473-01 (66.892)

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dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la ali mentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”

Respecto del carácter salarial de los pagos recibidos por el trabajador, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en sentencia SL1798-2018, dijo:

“… juzga la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y

trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y repre sentación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).

En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en esteRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00473-01 (66.892)

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pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en esteRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00473-01 (66.892)

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tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo”.

Complementariamente, agrega la Sala, que bajo la última sub -regla jurisprudencial enunciada y en el entendido que todos los pagos que habitualmente recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio son de naturaleza salarial , la carga de desvirtuar esa naturaleza corre por cuenta de quien pretende beneficiarse de la excepción, sin que para ello resulte suficiente la simple constancia escrita del pacto contra salarial.

Se observa que, tanto en la contestación de la demanda, como en el curso de las pruebas practicadas, la demandada aceptó pagar al demandante un auxilio de sostenimiento y transporte. Sin embargo, adujo que este no tenía un carácter salarial porque “(…) era reconocido como una herramienta de trabajo” y “(…) estaba dirigido a cubrir los gastos de traslado para vivir en condiciones dignas, debiéndose aportar los respectivos soportes de pago de los gastos en que hayan incurrido…” Adicionalmente, que dicho auxilio fue pactado como no constitutivo de salario tanto en el contrato de trabajo, como en la convención colectiva suscrita entre la empresa y la organización sindical, y que, mientras el trabajador no estuvie ra en los proyectos mineros, no se le pagaba.

En el sub examine, el auxilio de sostenimiento se acordó por las partes, así:

sindical, y que, mientras el trabajador no estuvie ra en los proyectos mineros, no se le pagaba.

En el sub examine, el auxilio de sostenimiento se acordó por las partes, así:

  • Auxilio de sostenimiento al 1º de enero de 2007: por valor de $21.660 por cada día que permanezca en el proyecto asignado LOMA.
  • Auxilio de sostenimiento al 1º de enero de 2008: por valor de $26.300 por cada día que permanezca en el proyecto asignado LOMA.
  • Auxilio de sostenimiento al 1º de enero de 2009: por valor de $35.320 por cada día que permanezca en el proyecto asignado LOMA.Radicación No. 08-758-31-12-002-2018-00473-01 (66.892)

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  • Auxilio de sostenimiento al 1º de enero de 2010: por valor de $36.733 por cada día que permanezca en el proyecto asignado LOMA.
  • Auxilio de sostenimiento al 1º de enero de 2011: por valor de $38.569 por cada día que permanezca en el proyecto asignado LOMA.

De los acuerdos señalados se observa que las partes pactaron el auxilio de sostenimiento equivalente a un valor diario con la finalidad de cubrir los gastos en que incurriera el trabajador durante la prestación del servicio en la localidad del proyecto La LomaCésar, por concepto de lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, refrigerios, medicamentos. Además se acordó su carácter temporal, y su pago anticipado.

Se arrimó por la pasiva las copias de los POLITICAS DE BENEFICIOS

refrigerios, medicamentos. Además se acordó su carácter temporal, y su pago anticipado.

Se arrimó por la pasiva las copias de los POLITICAS DE BENEFICIOS EXTRALEGALES de los años 2013, 2014 y 2015, en las que se señala:

 POLITICAS DE BENEFICIOS EXTRALEGALES – 2013

Solo para los proyectos mineros del Cesar y la Guajira, la Empresa suministrará el transporte diario a sus trabajadores en las rutas y trayectos actualmente est ablecidos, en vehículos de óptima calidad para el transporte de personal.

Para los trabajadores de otros proyectos mineros en el resto del País, diferentes al Cesar y Guajira, la Empresa le continuara pagando el auxilio de transporte adicional al auxilio de transporte establecido por el Gobierno Nacional y de acuerdo a lo contem plado en la ley, en las mismas condiciones como se viene haciendo actualmente.

La Empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores beneficiados con la presente política de beneficios extralegales y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, Un Millón Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta yRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00473-01 (66.892)

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Un Pesos ($1.168.871,oo) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir d ignamente en los diferentes frentes de trabajo; y en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por éste concepto lleven a cabo los empleados.

Con respecto aquellos trabajadores que estén recibiendo actualmente un

trabajo; y en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por éste concepto lleven a cabo los empleados.

Con respecto aquellos trabajadores que estén recibiendo actualmente un valor superior al es tablecido en esta disposición se le seguirán pagando en las mismas condiciones.

El valor aquí establecido reemplaza para todos los efectos legales los valores que actualmente viene pagando la Empresa por concepto de bono de localización y auxilio de sostenimiento.

En estos casos, ningún trabajador recibirá dos veces el mismo beneficio o dos veces aquellos que sean equivalentes.

Este auxilio no será considerado salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo establecido en el art.128 del CST.

 POLITICAS DE BENEFICIOS EXTRALEGALES – 2014

Solo para los proyectos mineros del Cesar y la Guajira, la Empresa suministrará el transporte diario a sus trabajadores en las rutas y trayectos actualmente establecidos, en vehículos de óptima calidad para el transporte de personal.

Para los trabajadore s de otros proyectos mineros en el resto del País, diferentes al Cesar y Guajira, la Empresa le continuara pagando el auxilio de transporte adicional al auxilio de transporte establecido por el Gobierno Nacional y de acuerdo a lo contemplado en la ley, en las mismas condiciones como se viene haciendo actualmente.

La Empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores beneficiados con la presente política de beneficios extralegales y que laboren en los proyectos minerosRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00473-01 (66.892)

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sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores beneficiados con la presente política de beneficios extralegales y que laboren en los proyectos minerosRadicación No. 08-758-31-12-002-2018-00473-01 (66.892)

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de la Guajira y Cesar, Un Millón Ciento noventa y un mil quinientos cuarenta y siete Pesos ($1.191.547,oo) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los di ferentes frentes de trabajo; y en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por éste concepto lleven a cabo los empleados.

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