TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 67.262 - KETTY GORDON ATENCIO
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 67.262 - KETTY GORDON ATENCIO
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-001-2018-00068-01 (67.262)
En Barranquilla, a los Veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 090
KETTY DE JESÚS GORDON ATENCIO presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que, con su citaci ón y audiencia , se condene al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional de vejez, con base en el 90% del IBL, $2.524.139,15, para un total de $2.271.752,24, así como las diferencias pensionales a partir del nacimiento del derecho, intereses legales y moratorios, indexación y costas procesales. Que se falle ultra y extra petita.
El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde afirma que cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales
ultra y extra petita.
El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde afirma que cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales durante muchos años por los conceptos de invalidez, vejez y muerte.Radicación No. 08-001-31-05-001-2018-00068-01 (67.262)
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Que, mediante Resolución No. GNR 196732 del 31 de julio de 2013 , se le reconoció la pensión de vejez en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Que en dicha sentencia se le reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.153.760, a p artir del 25 de abril de 2010, por un total de 11.171 días laborados, correspondiente a 1.595 semanas.
Que dicha resolución le fue notificada el 06 de septiembre de 2013, ante lo cual, mediante escrito del 22 de junio de 2015, interpuso derecho de petició n, agotando la vía gubernativa ante COLPENSIONES, mediante radicado No. 2015 -554437.
Que laboró con la extinta CORPORACIÓN DE RECREACIÓN Y DEPORTE – COLDEPORTES EN LIQUIDACIÓN, desde el 1° de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2009, con una asignación básica de $2.929.072.
Que, por haber cotizado más de 1.300 semanas, se le puede aplicar el 90% de los últimos 10 años, o el 75% del último salario promedio mensual por encontrarse en el Régimen de Transición.
Traslado y respuesta de la demandada.
los últimos 10 años, o el 75% del último salario promedio mensual por encontrarse en el Régimen de Transición.
Traslado y respuesta de la demandada.
Al responder la demanda , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” adujo no constarle el hecho séptimo, referente a la labor desarrollada por la demandante al servicio de COLDEPORTES. Refirió que el numeral octavo de la demanda, relacionado con la posible aplicación del 90% del IBL de los últimos 10 años o el 75% del último salario promedio me nsual, no constituye el relato de un hecho sino apreciaciones del apoderado de la demandante, relacionadas con las pretensiones de la demandada; finalmente dio por ciertos todos los demás.Radicación No. 08-001-31-05-001-2018-00068-01 (67.262)
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Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, ar gumentando qu e a la actora se le liquidó su pensión de vejez con base a 11.717 días laborados, correspondientes a 1.595 semanas, con un monto de $1.153.760, a partir del 25 de abril de 2010. Agregó qu e la demandante presentó otra demanda en su contra, la cual se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquill a, bajo las mismas pretensiones, condenándose a pagar el reajuste de pensión de vejez a la demandante, a partir del 1° de abril de 2010, con la indexación.
En razón de lo expuesto, propus o como excepción previa la de “Cosa Juz gada” y como excepciones de mérito , las que denominó: “Carencia del derecho reclamado”,
a partir del 1° de abril de 2010, con la indexación.
En razón de lo expuesto, propus o como excepción previa la de “Cosa Juz gada” y como excepciones de mérito , las que denominó: “Carencia del derecho reclamado”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa para demandar”, “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “Prescripción” y “Declaratoria de otras excepciones”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla , el 16 de octubre de 2019, que resolvió:
“1) DECLÁRESE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZ GADA
QUE INVOCAR E LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, SE ABSTIENE EL DESPACHO DE RESOLVER SOBRE LA DE
PRESCRIPCIÓN Y SE DECLARAN PROBADAS LAS RESTANTES
EXCEPCIONES DE MÉRITO QUE OPORTUNAMENTE IN VOCÓ ESTA
ENJUICIADA.
2) ABSOLVER A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDANTE KETTY DE JESÚS GORDON ATENCIO, POR LAS RAZONESRadicación No. 08-001-31-05-001-2018-00068-01 (67.262)
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FÁCTICAS, JURÍDIC AS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES QUE
SIRVIERON DE APOYO A ESTA DECISIÓN.
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FÁCTICAS, JURÍDIC AS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES QUE
SIRVIERON DE APOYO A ESTA DECISIÓN.
3) QUEDAN FIJADAS AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE LA
PARTE VENCIDA DEMANDANTE POR LAS RAZONES YA PLANTEADAS.
4) SI ESTA SENTENCIA NO FUERE APELADA SE ORDENA SU
CONSULTA.”
La de cisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a la s cuales consideró, en primer lugar, que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, pues los tiempos laborados al servicio de COLDEPORTES no pueden ser objeto de acumulación con los laborados como servidora pública, en virtud de que, de acuerdo a los principios pro homine, mínimo vital y vida digna, esto sólo procede cuando se requiere llegar al mínimo de semanas necesarias para obtener el derecho a la pensión , y contr ario a ello, el d erecho pensional a la actora ya le viene reconocido, al considerar que se cumplen lo s requisitos exigidos por el decreto 758 de 1990, es decir, con las semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales o Colpensiones.
Señaló que, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014, sobre el reconocimient o de las pensiones de vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, es posible acumular tiempos cotizados a cajas del sector público o el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, es posible acumular tiempos cotizados a cajas del sector público o el simplemente laborado a entidades del Estado que no realizaron la respectiva cotización a ninguna caja de previsión social ni al ISS. Lo anterior, porque de la lectura del artículo citado no se establece una prohibición expresa sobre la imposibilidad de adicionar el tiempo efectivamente cotizado al ISS y los periodos cotizados a otras cajas, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores , que afectarían directamente derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital de las personas, pudiendo sumarse tanto tiempos públicos como privados. Sin embargo, elloRadicación No. 08-001-31-05-001-2018-00068-01 (67.262)
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se hace en forma excepcional, no en forma genérica, pues sólo es procedente con el fin de amparar derechos fundamentales como mínimo vital y vida digna de las personas, sin que se pueda extender esa prerrogativa a las personas que ya gozan de una pensión de vejez o de jubilación reconocida con arreglo a las disposiciones del decreto 758 de 1990 o de la Ley 71 de 1988 para pretender una eventual reliquidación de sus prestaciones, ya que, en ese sentido , no se están protegiendo los derechos fundamentales mínimos ya mencionados, al encontrarse el afiliado ya pensionado, no pudiendo predicarse que se encuentre en una situación que merezca una protección de sus derechos fundamentales.
Indicó que, en la aludida sentencia de unificación, la Corte concluye que para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a
sus derechos fundamentales.
Indicó que, en la aludida sentencia de unificación, la Corte concluye que para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se le apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas con aquellos aportes realizados al Seguro Social, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública para la cual labora el trabajador , la encargada de asumir el pago de los mismos.
Destacó que no debe perderse de vista que, bajo los principios de favorabilidad y pro-homine, que vi nieron a maximizar la garantía de un derecho fundamental a la seguridad social , t al acumulación es válida no sólo para los casos en que fueron acreditadas 1.000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber aportado un total de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
Sin embargo, anotó que no se trata de acumular las semanas tanto en el sector público como en privado y pedir la reliquidación , como lo hace la actora, sino que esta sentencia le hace justicia a las personas que no alcanzaron a cotizar las 1.000 semanas ante el Instituto de Seguros Sociales o las 500 entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero que trayendo en mi xtura aportes del sectorRadicación No. 08-001-31-05-001-2018-00068-01 (67.262)
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cumplimiento de la edad mínima, pero que trayendo en mi xtura aportes del sectorRadicación No. 08-001-31-05-001-2018-00068-01 (67.262)
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público que hicieran ante cajas de previsión o ante empleadores estatales que no hicieron las cotizaciones, se le pueden acumular para llegar al mínimo de semanas para alcanzar el estatus de pensionado, entendiéndose 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 durant e los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. No como en el presente evento, que se está frente a una pensionada que pretende que se le aplique el 90% que trae el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y se le eleve el valor de su pensión, porque lo que está pidiendo es una reliquidación.
Manifestó que tampoco es válido aceptar la segunda opción, que ni siquiera se invoca como una pretensión subsidiaria, de aplicar el 75% sobre el salario promedio del último año, ya que ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que en esos regímenes de transición se preservaba la edad, semanas cotizadas o tiempo servido, y el porcentaje para la Ley 71 de 1988 sigue vigente para los beneficiarios del régimen de transición, pero no sobre los salario s del último año, sino sobre los últimos 10 años, de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, o sobre los promedios de los salarios cotizados en el tiempo que le hacía falta para alcanzar la edad, o de toda la vida laboral si le fuera más favorable.
Advirtió que, en este evento, no puede contabilizarse todo ese tiempo cotizado que la demandante tiene en el sector público, acumulándolo o sumándolo a l del sector
vida laboral si le fuera más favorable.
Advirtió que, en este evento, no puede contabilizarse todo ese tiempo cotizado que la demandante tiene en el sector público, acumulándolo o sumándolo a l del sector privado, por lo que considera que le asiste razón a la Administradora Colombiana de Pensiones cuando alude que solo está cumpliendo sentencias porque son decisiones judiciales, donde se le tuvo en cuenta el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales.
Declaró no probada la excepción de cosa Juzgada, al considerar en primer lugar que, en el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla se persigue el reconocimiento de la pensión de vejez, mientras que en el presente se depreca la reliquidación . Asimismo, que la causa petendi del proceso que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla esRadicación No. 08-001-31-05-001-2018-00068-01 (67.262)
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distinta a la del caso bajo estudio, en razón a que en el primero se perseguía una tasa de reemplazo del 87% del IBL y en el sub examine se solicita del 90%.
Grado Jurisdiccional de Consulta
La sentencia debe consultarse a favor de la activa, de conformidad con el art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.
Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…
C O N S I D E R A C I O N E S:
El Problema jurídico a resolver se concreta en determinar, por razón del grado jurisdiccional de consulta, si al demandante le asiste o no el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, la cual le fuese reconocida a través de sentencia judicial proferida el 14 de septiembre de 2011 por el JUZGADO 7º LABORAL DE BARRANQUILLA, modificada por este Tribunal el 20 de abril de 2012, previo a lo cualRadicación No. 08-001-31-05-001-2018-00068-01 (67.262)
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debe estudiarse si aquélla decisión tiene frente a las actuales pretensiones el efecto de cosa juzgada.
Tesis de la Sala
La Sala sostiene la tesis que en el presente asunto se configura la cosa juzgada respecto de la pretensión de reliquidación pensional, por lo cual la sentencia debe modificarse.
Argumentos que soportan la tesis.
Es un supuesto fáctico no discutido que la demandante instauró una primera
respecto de la pretensión de reliquidación pensional, por lo cual la sentencia debe modificarse.
Argumentos que soportan la tesis.
Es un supuesto fáctico no discutido que la demandante instauró una primera demanda ordinaria laboral en contra del extinto ISS, hoy Colpensiones, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago a la pensión de vejez a partir del 25 de abril de 2010, de conformidad con el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año; todo lo anterior bajo los supuestos fácticos que nació el 25 de abril de 1955, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición del art 36 de la ley 100 de 1993 al contar con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, y le era aplicable el acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos satisface, pues cuenta con 55 años de edad, y 1.022 semanas en cualquier tiempo.
De la misma manera está probado que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla a través de sentencia del 14 de septiembre de 2011, resolvió en ese proceso, condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.153.760 a partir del 25 de abril de 2010, más los interes es de mora desde el 25 de agosto del mismo año , sin que respecto de esta decisión se hubiese manifestado inconformidad por las parte s, surtiéndose solo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva, resuelto por este Tribunal mediante sentencia del 20 de abril de 2012,
de agosto del mismo año , sin que respecto de esta decisión se hubiese manifestado inconformidad por las parte s, surtiéndose solo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva, resuelto por este Tribunal mediante sentencia del 20 de abril de 2012, a través de la cual confirmó el reconocimiento pensional, teniendo como semanasRadicación No. 08-001-31-05-001-2018-00068-01 (67.262)
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cotizadas un total de 1.202, un IBL de $2.383.127, 84, y una tasa de reemplazo del 87%, guardando nuevamente silencio las partes al respecto.
En el presente proceso, el mismo sujeto activo llamó a juicio a la misma entidad, para que se le condene a reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida judicialmente, en un 90% de la tasa de remplazo, bajo el supuesto fáctico de no haberse tenido en cuenta el tiempo de servicio a COLDEPORTES, que va del 1º de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2009.
Por lo anterior, se impone como cuestión de primer orden, analizar el fenómeno de la cosa juzgada.
Ya se sabe que la institución de la cosa juzgada tiene como finalidad asegurar la intangibilidad de las decisiones judiciales como un componente indispensable para la seguridad jurídica, que desde luego, no sería tal si los conflictos resueltos por los jueces pudieran replantearse una y otra vez. Sin emb argo, la existencia de ésta requiere la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 303 del C.G.P., cuales son: la identidad de partes, la identidad de objeto e identidad de causa.
pudieran replantearse una y otra vez. Sin emb argo, la existencia de ésta requiere la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 303 del C.G.P., cuales son: la identidad de partes, la identidad de objeto e identidad de causa.
La identidad de partes, es un requisito objetivo de fácil verificación, por lo que en el caso concreto, sin duda se satisface, pues demandante y demandada son los mismos en ambos procesos.
En lo que tiene que ver con el segundo requisito, es decir, la identidad de objeto, no es tan objetivo como el anterior y r equiere en todo caso, que el juzgador analice minuciosamente al petitum de ambas demandas para deducir si en realidad en ambos procesos se persiguen las mismas pretensiones y, finalmente, en lo que hace a la identidad de causa, se exige que esas pretensiones tengan su fundamento en un mismo fenómeno causal o una misma fuente normativa o fáctica.Radicación No. 08-001-31-05-001-2018-00068-01 (67.262)
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Sin embargo, la doctrina distingue un requisito adicional que puede considerarse implícito en los dos últimos requisitos tradicionales, el cual es que en la primer a sentencia se haya procedido al análisis de fondo de las pretensiones propuestas.
Así las cosas, en cuanto a los condicionamientos denominados “identidad de objeto” e “identidad de causa”, encuentra la Sala que se cumplen, puesto que en el primer proceso los jueces de instancia establecieron la forma de liquidar la prestación, sin que ello hubiese sido materia de controversia por la parte actora. En efecto, resulta evidente que lo relativo al ingreso base de liquidación y el monto de la pensión o tasa
primer proceso los jueces de instancia establecieron la forma de liquidar la prestación, sin que ello hubiese sido materia de controversia por la parte actora. En efecto, resulta evidente que lo relativo al ingreso base de liquidación y el monto de la pensión o tasa de reemplazo fueron aspectos del debate procesal expresamente abordados y resueltos por el juez de la causa anterior, por lo que con la firmeza de aquella decisión, pues no se interpuso el recurso de extraordinario contra la sentencia de segunda instancia, quedó zanjada cualquier discusión sobre el particular a través de cualquier acción o proceso posterior.
Ahora, en el primer proceso se estableció que la tasa de reemplazo correspondía al 87% del ingreso base de liquidación, y en el presente se pide la r eliquidación pensional solicitando el incremento de la tasa pensional , en un 90% atendiendo el tiempo de servicio a COLDEPORTES, que va del 1º de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 2009, no incluido en el primer asunto. No obstante lo anterior, no es posible tener estos aportes como hecho sobreviniente y posterior al primer proceso , en la medida que si bien en aquél nada se dijo sobre el tiempo de servicio de la demandante a COLDEPORTES, y ni siquiera se incluyó para efectos de la liquidación de la pensi ón reconocida, la demandante si era conocedora del mismo por tratarse de un tiempo anterior a la presentación de la primera acción reivindicatoria judicial.
Además, cumple advertir, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1 con acertado criterio, al precisar los requisitos de la cosa juzgada y en particular, los relacionados con la identidad de causa, ha reiterado que la citada exigencia solo puede
con acertado criterio, al precisar los requisitos de la cosa juzgada y en particular, los relacionados con la identidad de causa, ha reiterado que la citada exigencia solo puede descartarse tratándose de hechos o supuestos fácticos diferentes a los invocados en el
1 Sentencia del 5 de agosto de 2004, Rad. 22750Radicación No. 08-001-31-05-001-2018-00068-01 (67.262)
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proceso inicial y que hagan distinta la causa petendi; esto es, nuevos acontecimientos, no pruebas, pues de lo contrario sería posible iniciar una y mil veces un nuevo proceso con los mismos supuestos fácticos a los controvertidos en uno anterior bajo el pretexto de la aportación de nuevas probanzas, alterando así el blindaje que otorga la cosa juzgada a la sentencia que en aquella oportunidad finiquitó el mismo problema.
Por tales razones, la parte activa no podía iniciar una nueva actuación procesal con el mismo objeto, pues de permitirse, se alteraría sin duda lo que allí fue objeto de resolución y, por contera, el principio de la cosa juzgada que la ampara. Así las cosas, se satisfacen a plenitud los requisitos de la cosa juzgada. A igual conclusión abordó la Sala Laboral de la Corte, cuando analizó un caso similar, en la sentencia del 22 de enero de 2003, rad. 19421, M.P. Dr. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS, al considerar que hay lugar a declarar la excepción de cosa juzgada, cuando en un proceso anterior se dilucida o resuelva el aspecto concerniente a la liquidación de la pensión y en proceso posterior, se formula nuevamente una aspiración similar.
juzgada, cuando en un proceso anterior se dilucida o resuelva el aspecto concerniente a la liquidación de la pensión y en proceso posterior, se formula nuevamente una aspiración similar.
Finalmente, cumple advertir que en el proceso Rad. 08-001-31-05-013-201500538-01/58400, el cual fue fallado el 27 de febrero de 2018 por esta Sala, se procedió a conceder la reliquidación de una pensión de jubilación por aportes reconocida judicialmente en un trámite anterior, bajo los siguientes argumentos: i) por un lado, el demandante en la primera oportunidad no suministró ningún elemento de juicio que permitiese resolver ese particular aspecto del derecho, ni tampoco expresamente solicitó un determinado monto, pues se limitó a pedir la pensión de acuerdo con el decreto 758 de 1990. ii) por otra parte, el juez tampoco hizo ningún análisis ni consideración sobre el monto pensional, sino que sólo se limitó a establecer como valor de pensión el equivalente a un salario mínimo, sin expresar alguna motivación plausible acerca del porqué el valor de la pensión correspondía a este. De esta manera, se concluyó en aquella decisión que como quiera que lo relacionado con el monto de la pensión y el ingreso base de liquidación no fue objeto de decisión y resolución en el primer trámite, no se satisfacían a plenitud los requisitos de la cosa juzgada frente alRadicación No. 08-001-31-05-001-2018-00068-01 (67.262)
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segundo. Para la anterior conclusión se tuvo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en sede de tutela en las sentencias T-534 de 2015 y T-082 de 2017.
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segundo. Para la anterior conclusión se tuvo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en sede de tutela en las sentencias T-534 de 2015 y T-082 de 2017.
Establecido entonces que en este asunto no se presentan similares connotaciones a las encontradas en el caso anteriormente anotado, se puede concluir que los requisitos establecidos en la ley procesal civil para que se configure la cosa juzgada están dados a cabalidad en tanto hay identid ad de partes, de causa y objeto entre la actuación procesal concluida a través de sentencia judicial proferida el 14 de septiembre de 2011 por el JUZGADO 7º LABORAL DE BARRANQUILLA, modificada por este Tribunal el 20 de abril de 2012 , y la del actual proce so, respecto de la pretensión de reliquidación de pensión de vejez invocada.
Se modificará la sentencia consultada.
Sin costas en este grado jurisdiccional.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla , el 16 de octubre de 2019, en el sentido de DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada postulada en la contestación de la demanda, y consecuencialmente, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la
PROBADA la excepción de cosa juzgada postulada en la contestación de la demanda, y consecuencialmente, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.Radicación No. 08-001-31-05-001-2018-00068-01 (67.262)
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SEGUNDO. Sin costas.
Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fijará por el término judicial de 3 días. Y
CÚMPLASE.
ARIEL MORA ORTÍZ
Magistrado Ponente
NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ
Magistrada Ausencia Justificada