TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 67792
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 67792
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
Radicación No 08-001-31-05-011-2018-00098-02 (Rad interno N° 67.792).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-011-2018-00098-02 (Rad interno N° 67.792).
En Barranquilla, a los Quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 001
GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ACOSTA , convidó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, con su citación y audiencia, a su favor se CONDENE al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 15 de abril de 2018, por cumplir los requisitos del art 9º de la ley 797 de 2003, con los intereses de mora del art 141 de la ley 100 de 1993, costas, agencias en derecho, extra y ultra petita.
Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones vienen en la
la ley 797 de 2003, con los intereses de mora del art 141 de la ley 100 de 1993, costas, agencias en derecho, extra y ultra petita.
Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones vienen en la narración de los que contiene la demanda, donde se afirma que nació el 15 de abril de 1955, por lo cual acreditó la edad de 62 años el mismo día y mes del 2017.
Agrega que en condición de trabajador activo hizo aportes al sistema de seguridad social tanto en el sector público como en el sector privado, pues inició elRadicación No 08-001-31-05-011-2018-00098-02 (Rad interno N° 67.792). 2
servicio social obligatorio como médico rural desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 20 de abril del mismo año en la ciudad de Valledupar.
Así mismo continuó prestando el servicio social obligatorio como médico rural en el servicio de salud del Atlántico desde el 14 de abril de 1981 hasta el 21 de abril de 1982. Que se vinculó como médico a la Unidad Regional d e Salud del Municipio de Barranquilla desde el 1º de octubre de 1983 hasta el 16 de junio de 1984.
Que se desempeñó como médico del Hospital de Barranquilla desde el 29 de mayo de 1984 hasta el 4 de marzo de 1985.
Que se vinculó al Hospital Pediátrico de Barranquilla como médico especialista desde el 16 de junio de 1989 hasta el 18 de octubre de 2004, cuando esta entidad se convirtió en la ESE REDEHOSPITAL, habiéndose vinculado hasta el 28 de abril de
desde el 16 de junio de 1989 hasta el 18 de octubre de 2004, cuando esta entidad se convirtió en la ESE REDEHOSPITAL, habiéndose vinculado hasta el 28 de abril de 2009. También estuvo vinculado con el Hospital Infanti l San Francisco de Paula entre el 18 de septiembre de 1990 y el 2 de agosto de 1994.
A través de Caprecom estuvo vinculado desde el 14 de enero de 1991 hasta el 7 de enero de 2003.
Con el EJERCITO NACIONAL laboró desde el 1º de enero de 1995 hasta la fecha de presentación de la demanda, aclarando que la patronal cambió su denominación a INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES y, posteriormente, a DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO MILITAR.Radicación No 08-001-31-05-011-2018-00098-02 (Rad interno N° 67.792). 3
Que tuvo vinculación simultánea con la Cooperativa de Ortopedia desde el 1º de junio de 2005 hasta el 30 de abril de 2010.
Además laboró con la Cooperativa Grupo Laboral desde el 1º de mayo de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2010.
Que con PROMOVIENDO CTA se vinculó como médico especialista desde el 1º de diciembre de 2010 hasta el 30 de diciembre del mismo año.
Que también estuvo vinculado con la Cooperativa COOPERAMOS desde el 1º de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Que, de man era simultánea a estas vinculaciones, estuvo valorando como
Que también estuvo vinculado con la Cooperativa COOPERAMOS desde el 1º de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Que, de man era simultánea a estas vinculaciones, estuvo valorando como docente con la UNIVERSIDAD METROPOLITANA desde el 1º de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2017.
Que con fecha de corte 39 de abril de 2017, acumuló desde el 2 de octubre de 1981 más de 1.627, 56 semanas incluidos los tiempos de servicios , y descontados los tiempos simultáneos.
Que el 18 de abril de 2017 solicitó a Colpensiones a través de radicado No. 20175941563 el reconocimiento de la pensión de veje, pero la misma fue rechazada varias veces por inconsistencias en la documentación presentada.
Finalmente el 3 de enero de 2018 fue notificado de la Resolución No SUB298709 del 29 de diciembre de 2017, negando la pensión por vejez.Radicación No 08-001-31-05-011-2018-00098-02 (Rad interno N° 67.792). 4
Que contra esta resolución se interpusieron los recursos de ley, siendo desatado el de reposición mediante la Res SUB 18283 del 22 de enero de 2018, confirmando la Resolución No SUB-298709 del 29 de diciembre de 2017.
Que la vía gubernativa quedó agotada.
Traslado y respuesta de la demandadaCOLPENSIONES.
Al responder la demanda, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, manifestó que el actor cumplió con el requisito de
Traslado y respuesta de la demandadaCOLPENSIONES.
Al responder la demanda, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, manifestó que el actor cumplió con el requisito de edad en fecha 15 de abril de 2017, momento para el cual cumplió 62, y respecto al número de semanas cotizadas, como quiera que el actor solo cuenta con 1241 semanas en toda su Vida laboral, las mismas eran insuficientes para el reconocimiento de la prestación deprecada.
Además de ello, varias de las entidades de las cuales se aportaron formatos 1,2 y 3, en respuesta a comunicación remitida por la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, manifestaron que en sus bases de datos no reposa ba información laboral del actor, razón por la que no existe certeza probatori a de los tiempos efectivamente cotizados por el señor GUSTAVO ADOLFO SALAZAR
AGOSTA.
Propuso como excepción de fondo: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y LA OBLIGACIÓN”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN”, “INNOMINADAS Y GENERICAS”.
Decisión de primera instanciaRadicación No 08-001-31-05-011-2018-00098-02 (Rad interno N° 67.792). 5
Mediante sentencia que profirió en audiencia pública realizada por el Juzgado Once Laboral del Circuito d e Barranquilla el 20 de noviembre de 20 19, fulminó la instancia, resolviendo:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES
Once Laboral del Circuito d e Barranquilla el 20 de noviembre de 20 19, fulminó la instancia, resolviendo:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagarle al señor GUSTAVO SALAZAR AGOSTA una pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2018 en cuantía inicial de: $5.558.008,75 conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, debiendo realizar los reajustes anuales de ley, y debiéndosele reconocer la mesada adicional de diciembre.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagarle al señor GUSTAVO SALAZAR AGOSTA intereses moratorios a partir del 1° DE MAYO DE 2018 hasta que se verifique el pago de lo adeudado.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a deducir del retroactivo pensional los aportes en salud e incluirlo en nómina de pensionados.
QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida.
SEXTO: Consúltese la presente providencia con el Superior en caso de no ser apelada
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó el juez de primera instancia, después de analizar l os interrogatorios y pruebas
SEXTO: Consúltese la presente providencia con el Superior en caso de no ser apelada
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó el juez de primera instancia, después de analizar l os interrogatorios y pruebas documentales allegadas al expediente, por cuya estimación y mérito concluyó que el actor laboró para la empresa Puertos de Colombia desde el 6 de agosto de 1982 hasta el 3 de marzo de 1985, menos 3 días de suspensiones o licencias, este tiempo equivaleRadicación No 08-001-31-05-011-2018-00098-02 (Rad interno N° 67.792). 6
a 134.2857 semanas las cuale s no se encuentran incluidas dentro del total de historia laboral cotizada ; así mismo se encuentra acreditado que labor ó con el Hospital Pediátrico desde el 16 de junio de 1989 hasta el 30 de marzo de 1994, lo cual tampoco se encuentra reflejado en la historia laboral y equivale a un total de 249.7143 semanas cotizadas.
Así las cosas, al no encontrarse reflejado el tiempo de servicio público laborado y prestado para entidades públicas , pero no cotizados al ISS, es del caso sumarle las anteriores semanas, es decir, por un lado, 134.2857 semanas, y por otro, 247.7143, que arroja un total de 1.613 semanas cotizadas, y que resultan suficientes para acceder a la pensión de veje z deprecada; por lo tanto, teniendo en cuenta que el actor cuenta con 62 años de edad y más de 1.300 semanas, esto es 1.613 , se hace acreedor a la pensión de vejez solicitada, lo cual pondría en principio que se le debería conceder
con 62 años de edad y más de 1.300 semanas, esto es 1.613 , se hace acreedor a la pensión de vejez solicitada, lo cual pondría en principio que se le debería conceder desde la fecha que cumplió la edad de 62 años que es el 15 de abril de 2017 , fecha para la cual contaba con el mínimo de semanas requeridas ; sin embargo, como quiera que el actor continuó cotizando al sistema y efectuando cotizaciones siendo la ultima el 30 de abril del 2018, su derecho al disfrute de la pensión de vejez aquí reconocida se ordenará al día siguiente de dicha cotización, esto es a partir de 1 o de mayo de 2018 de conformidad con los artículos 13 y 31 del acuerdo 049 de 1990 .
Acerca del ingreso base de liquidación teniendo en cuenta que la pensión se causa en virtud de la ley 100 del 93 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, el IBL debe calcularse de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, siéndole más favorable el ingreso de los últimos 10 años de $8.010.966.77, y al aplicarle la tasa de reemplazo del 69.38% arroja una mesada inicial de $5.558.008.75.
En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que el artículo 141 de la ley 100 de 1993 procedían desde el 1o de mayo de 2018.Radicación No 08-001-31-05-011-2018-00098-02 (Rad interno N° 67.792). 7
Recurso de Apelación.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, argumentando que teniendo en cuenta que los formatos clep
7
Recurso de Apelación.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, argumentando que teniendo en cuenta que los formatos clep aportados por el actor para demostrar sus aportes en fondos públicos , los mismos no demuestran la veracidad de las semanas válidamente cotizadas ya que como se indicó las mismas presentan inconsistencias. Así las cosas no hay lugar a reconocer la pensión de vejez reclamada por el actor ya que no cumple co n los requisitos de la ley 797 del 2003, puesto que no acredita el número de semanas exigido por dicha norma.
Consulta
La sentencia debe simultáneamente consultarse por ser desfavorable a Colpensiones, de conformidad con lo establece en el art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.
Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones.
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…Radicación No 08-001-31-05-011-2018-00098-02 (Rad interno N° 67.792). 8
lo cual tendrá en cuenta las siguientes…Radicación No 08-001-31-05-011-2018-00098-02 (Rad interno N° 67.792). 8
C O N S I D E R A C I O N E S:
El problema jurídico.-
De cara a lo que es objeto de debate, materia de alzada y del grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia, si al demandante le asiste o no el derecho a la pensión de vejez, en virtud de la aplicación del art 9 de la ley 797 de 2003, junto con el retroactivo pensional, e intereses moratorios; todo lo anterior, de cara a la excepción de prescripción postulada por la pasiva.
Tesis de la Sala.
La Sala sostiene la tesis que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez con arreglo a la ley 797 de 2003, por cumplir los presupuestos establecidos en la norma para ello. Igualmente que no opera la excepción de prescripción, y devienen procedentes los descuentos por concepto de aportes en salud. Finalmente resulta prospera la pretensión de intereses de mora.
Argumentos que soportan la tesis anterior:
Sin hesitación alguna la norma aplicable al caso en concreto, lo es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, que señala que para tener derecho a la pensión de vejez se deben reunir los siguientes requisitos: 62
de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, que señala que para tener derecho a la pensión de vejez se deben reunir los siguientes requisitos: 62 años de edad para los hombres, a partir del 1° de enero de 2014, y 1000 semanas deRadicación No 08-001-31-05-011-2018-00098-02 (Rad interno N° 67.792). 9
cotización con sus aumentos a partir del año 2005 hasta llegar a 1300 semanas en el 2015.
En el presente proceso, no se discute que el demandante cumplió los 6 2 años de edad el 15 de abril de 2017, pues nació el 15 de abril de 1955 .
En cuanto a la densidad de semanas, el demandante pr esenta los siguientes tiempos de servicios o número de semanas cotizadas, de la siguiente forma:
1. Con la Gobernación del César – Centro de salud de La LomaServisalud: Desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 20 de abril de 1981
2. Con Servicios de Salud del Atlántico: Desde el 14 de abril de 1981 hasta el 21 de abril de 1982
3. Con la empresa PUERTOS DE COLOMBIA: Desde el 6 de agosto de 1982 hasta el 3 de marzo de 1985
4. Con el Departamento Administrativo de Salud - DISTRISALUD: Desde el 1º de octubre de 1983 hasta el 16 de junio de 1984
5. Con Servicios de Salud del Atlántico: Desde el 30 de mayo de 1984 hasta el 4 de marzo de 1985
6. Con la ESE HOSPITAL GENERAL desde el 29 de mayo de 1984 hasta el 4 de marzo de 1985
5. Con Servicios de Salud del Atlántico: Desde el 30 de mayo de 1984 hasta el 4 de marzo de 1985
6. Con la ESE HOSPITAL GENERAL desde el 29 de mayo de 1984 hasta el 4 de marzo de 1985
7. Con el Hospital Pedriático: Desde el 15 de junio de 1 989 hasta el 18 de octubre de 2004
8. Con CAPRECOM: Desde el 14 de enero de 1991 hasta el 7 de enero de
2003
9. Con la ESE REDEHOSPITAL: Desde el 19 de febrero de 2004 hasta el 28 de abril de 2009Radicación No 08-001-31-05-011-2018-00098-02 (Rad interno N° 67.792).
10
10. Con Colpensiones a través de diferentes entidades desde el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de abril de 2018.
Atendiendo el cumplimiento de la edad el 15 de abril de 2017 , requería a esa calenda un total de 1.300 semanas.
Ahora bien, descontados los tiempos o ciclos simultáneos, se contabiliza lo siguiente:
Con la Gobernación del César – Centro de salud de La LomaServisalud: Desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 20 de abril de 1981…10 semanas
Con Servicios de Salud del Atlántico: Desde el 21 de abril de 1981 hasta el 21 de abril de 1982…51, 43 semanas
Con la empresa PUERTOS DE COLOMBIA: Desde el 6 de agosto de 1982 hasta el 3 de marzo de 1985…132, 42 semanas
de abril de 1982…51, 43 semanas
Con la empresa PUERTOS DE COLOMBIA: Desde el 6 de agosto de 1982 hasta el 3 de marzo de 1985…132, 42 semanas
Con el Hospital Pedriático: Desde el 15 de junio de 1989 hasta el 31 de marzo de 1994…246, 42 semanas
Con Colpensiones a través de diferentes entidades desde el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de abril de 2018…1.231, 71 semanas.
Total: 1.671, 98 semanas.Radicación No 08-001-31-05-011-2018-00098-02 (Rad interno N° 67.792).
11
Así las cosas, es evidente que se acredita el número de semanas exigidas para la prestación por vejez, la cual debe ser reconocida desde el día siguiente a la última cotización datada, 30 de abril de 2018, es decir a partir del 1º de mayo de esa anualidad.
Siendo lo anterior así, el número de mesadas que debe recibir el demandante es de 13 anuales.
Con relación al ingreso base de liquidación, de acuerdo con el art. 21 de la ley 100 de 1993, resulta más favorable el IBL sobre los ingresos de los últimos 10 años , el cual asciende a un valor de $5.542.078, 13.
Ahora, en lo concerniente a la tasa de reemplazo se sigue bajo los supuestos establecidos en el art. 34 de la primera, modificado por el 10º de la segunda, que reza:
“(…) A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas
“(…) A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de l os afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.Radicación No 08-001-31-05-011-2018-00098-02 (Rad interno N° 67.792). 12
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá
forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.
Luego entonces, al aplicarle la tasa de reemplazo que resulta del 62%, se obtiene una mesada pensional para el 201 8 de $3.442.184,72, inferior a la cuantía reconocida por el Aquo.
En cuanto a la excepción de prescripción, es obvio que en este caso no prospera, pues la acción judicial reivindicatoria se instauró el 16 de abril de 2018.
Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, estima esta Sala que sobre el retroactivo pensional reconocido debía autorizarse a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud, salvo sobre la mesada adicional.
En relación con los intereses moratorios, es preciso señalar que si bien su causación opera en los casos de mora en el pago de todas las pensiones – tanto las reconocidas como las causadas, cuando han sido reclamadas por el beneficiario y se excede el término legal para su otorgamiento –
En este caso particular, la solicitud administrativa del 9 de agosto de 2017 , se resolvió mediante la Res No. SUB 298709 del 29 de diciembre de 2017 , fecha para la
excede el término legal para su otorgamiento –
En este caso particular, la solicitud administrativa del 9 de agosto de 2017 , se resolvió mediante la Res No. SUB 298709 del 29 de diciembre de 2017 , fecha para la cual el demandante ya cumplía los requisitos para la obtención de la pensión de vejez;Radicación No 08-001-31-05-011-2018-00098-02 (Rad interno N° 67.792). 13
pese a ello, Colpensiones despachó de manera desfavorable el d erecho pensional pretendido.
No obstante, mal podría contabilizarse el término de gracia de 4 meses desde la fecha de la reclamación administrativa, pues, acontece que la pensión de vejez resulta efectiva desde el 1º de mayo de 2018, es decir, en data muy posterior a la presentación de aquella, por lo cual los intereses de mora correrán coetáneamente con la mesada pensional por vejez y hasta que se verifique el pago, tal como lo hiciera el Aquo.
Corolario de lo anterior la sentencia debe modificarse.
Las costas a cargo de Colpensiones.
Decisión de Segunda Instancia:
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de “CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de “CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagarle al señor GUSTAVO SALAZARRadicación No 08-001-31-05-011-2018-00098-02 (Rad interno N° 67.792).
14
AGOSTA una pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2018 en cuantía inicial de: $3.442.184,72, con los reajustes anuales de ley, y la mesada adicional de diciembre”.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. A titulo de agencias en derecho fíjese la suma equivalente a 2 smmlv.
Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL MORA ORTÍZ
Magistrado Ponente
NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada1 de 4 Afiliado(a): GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ACOSTA Nacimiento: 15/04/1955 60 años a 15/04/2015 Edad a 1/04/1994 39 años Última cotización: 30/04/2018
Sexo (M/F): M Desde 1/05/2008 Hasta: 30/04/2018
Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 7.574
Calculado con el IPC base 2008 Fecha a la que se indexará el cálculo 30/04/2018
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
NOTA: RESULTÓ MÁS FAVORABLE PARA EL TRABAJADOR EL IBL DE LOS ULTIMOS 10 AÑOS
SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 1/05/2008 30/06/2008 5.310.000,00 1 92,870000 138,850000 60 7.938.985 133.390,95 1/07/2008 31/07/2008 4.111.500,00 1 92,870000 138,850000 30 6.147.106 51.641,89 1/08/2008 31/08/2008 5.078.000,00 1 92,870000 138,850000 30 7.592.121 63.781,47 1/09/2008 30/09/2008 6.000.000,00 1 92,870000 138,850000 30 8.970.604 75.362,12 1/10/2008 31/10/2008 5.206.000,00 1 92,870000 138,850000 30 7.783.494 65.389,20
1/10/2008 31/10/2008 5.206.000,00 1 92,870000 138,850000 30 7.783.494 65.389,20 1/11/2008 30/11/2008 5.760.000,00 1 92,870000 138,850000 30 8.611.780 72.347,63 1/12/2008 31/12/2008 3.116.000,00 1 92,870000 138,850000 30 4.658.734 39.138,06 1/01/2009 28/02/2009 4.110.000,00 1 100,000000 138,850000 60 5.706.735 95.884,65 1/03/2009 31/03/2009 7.371.000,00 1 100,000000 138,850000 30 10.234.634 85.981,24 1/04/2009 30/04/2009 6.318.000,00 1 100,000000 138,850000 30 8.772.543 73.698,20 1/05/2009 31/05/2009 3.500.000,00 1 100,000000 138,850000 30 4.859.750 40.826,80 1/06/2009 30/06/2009 3.694.000,00 1 100,000000 138,850000 30 5.129.119 43.089,77 1/07/2009 31/07/2009 6.070.000,00 1 100,000000 138,850000 30 8.428.195 70.805,33
1/07/2009 31/07/2009 6.070.000,00 1 100,000000 138,850000 30 8.428.195 70.805,33 1/08/2009 30/11/2009 3.370.000,00 1 100,000000 138,850000 120 4.679.245 157.241,50 1/12/2009 31/12/2009 1.030.000,00 1 100,000000 138,850000 30 1.430.155 12.014,74 1/01/2010 28/02/2010 2.484.000,00 1 102,000000 138,850000 60 3.381.406 56.814,44 1/03/2010 31/03/2010 3.326.000,00 1 102,000000 138,850000 30 4.527.599 38.036,40 1/04/2010 30/04/2010 2.484.000,00 1 102,000000 138,850000 30 3.381.406 28.407,22 1/05/2010 31/05/2010 1.814.000,00 1 102,000000 138,850000 30 2.469.352 20.745,05 1/06/2010 30/06/2010 1.685.000,00 1 102,000000 138,850000 30 2.293.748 19.269,79 1/07/2010 31/08/2010 2.074.000,00 1 102,000000 138,850000 60 2.823.283 47.436,85
1/07/2010 31/08/2010 2.074.000,00 1 102,000000 138,850000 60 2.823.283 47.436,85
PERIODOS (DD/MM/AA) LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL PARA LAS COTIZACIONES DE LOS ULTIMOS 10 AÑOS2 de 4
SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL
DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO PERIODOS (DD/MM/AA) 1/09/2010 30/09/2010 515.000,00 1 102,000000 138,850000 30 701.056 5.889,58 1/10/2010 1/10/2010 2.038.000,00 1 102,000000 138,850000 1 2.774.277 776,89 1/11/2010 30/11/2010 1.675.000,00 1 102,000000 138,850000 30 2.280.135 19.155,43 1/12/2010 31/12/2010 532.000,00 1 102,000000 138,850000 30 724.198 6.083,99 1/01/2011 31/01/2011 3.968.000,00 1 105,240000 138,850000 30 5.235.241 43.981,31 1/02/2011 28/02/2011 3.078.000,00 1 105,240000 138,850000 30 4.061.006 34.116,55
1/02/2011 28/02/2011 3.078.000,00 1 105,240000 138,850000 30 4.061.006 34.116,55 1/03/2011 31/03/2011 3.968.000,00 1 105,240000 138,850000 30 5.235.241 43.981,31 1/04/2011 31/12/2011 4.642.000,00 1 105,240000 138,850000 270 6.124.494 463.067,28 1/01/2012 31/01/2012 6.155.000,00 1 109,160000 138,850000 30 7.829.074 65.772,12 1/02/2012 29/02/2012 4.344.000,00 1 109,160000 138,850000 30 5.525.508 46.419,83 1/03/2012 31/03/2012 7.228.000,00 1 109,160000 138,850000 30 9.193.915 77.238,16 1/04/2012 30/04/2012 3.272.000,00 1 109,160000 138,850000 30 4.161.938 34.964,48 1/05/2012 31/05/2012 4.936.000,00 1 109,160000 138,850000 30 6.278.523 52.745,92 1/06/2012 30/06/2012 4.369.000,00 1 109,160000 138,850000 30 5.557.307 46.686,98
1/06/2012 30/06/2012 4.369.000,00 1 109,160000 138,850000 30 5.557.307 46.686,98 1/07/2012 31/07/2012 5.669.000,00 1 109,160000 138,850000 30 7.210.889 60.578,74 1/08/2012 31/08/2012 4.700.000,00 1 109,160000 138,850000 30 5.978.335 50.224,04 1/09/2012 31/12/2012 3.000.000,00 1 109,160000 138,850000 120 3.815.958 128.231,58 1/01/2013 28/02/2013 5.761.000,00 1 111,820000 138,850000 60 7.153.594 120.194,80 1/03/2013 31/03/2013 6.727.000,00 2 111,820000 138,850000 30 8.353.103 70.174,48 1/04/2013 30/09/2013 5.761.000,00 1 111,820000 138,850000 180 7.153.594 360.584,39 1/10/2013 31/12/2013 2.761.000,00 1 111,820000 138,850000 90 3.428.410 86.406,31 1/01/2014 28/02/2014 2.842.000,00 1 113,980000 138,850000 60 3.462.114 58.170,49
1/01/2014 28/02/2014 2.842.000,00 1 113,980000 138,850000 60 3.462.114 58.170,49 1/03/2014 31/03/2014 3.837.000,00 1 113,980000 138,850000 30 4.674.219 39.268,15 1/04/2014 30/04/2014 3.458.000,00 1 113,980000 138,850000 30 4.212.522 35.389,43 1/05/2014 31/05/2014 6.189.000,00 1 113,980000 138,850000 30 7.539.416 63.338,70 1/06/2014 30/06/2014 5.684.000,00 1 113,980000 138,850000 30 6.924.227 58.170,49 1/07/2014 31/08/2014 3.458.000,00 1 113,980000 138,850000 60 4.212.522 70.778,87 1/09/2014 31/12/2014 4.305.000,00 1 113,980000 138,850000 120 5.244.335 176.230,79 1/01/2015 31/01/2015 4.305.000,00 1 118,150000 138,850000 30 5.059.240 42.502,723 de 4
SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL
DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO
SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL
DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO PERIODOS (DD/MM/AA) 1/02/2015 28/02/2015 4.438.000,00 1 118,150000 138,850000 30 5.215.542 43.815,81 1/03/2015 31/03/2015 5.300.000,00 2 118,150000 138,850000 30 6.228.565 52.326,23 1/04/2015 30/04/2015 4.438.000,00 1 118,150000 138,850000 30 5.215.542 43.815,81 1/05/2015 31/05/2015 3.142.000,00 2 118,150000 138,850000 30 3.692.482 31.020,57 1/06/2015 31/07/2015 5.975.000,00 1 118,150000 138,850000 60 7.021.826 117.980,84 1/08/2015 31/08/2015 4.804.000,00 1 118,150000 138,850000 30 5.645.666 47.429,28 1/09/2015 30/09/2015 6.880.000,00 1 118,150000 138,850000 30 8.085.383 67.925,37
1/09/2015 30/09/2015 6.880.000,00 1 118,150000 138,850000 30 8.085.383 67.925,37 1/10/2015 31/12/2015 7.104.000,00 1 118,150000 138,850000 90 8.348.628 210.410,68 1/01/2016 29/02/2016 7.335.000,00 1 126,150000 138,850000 60 8.073.442 135.650,11 1/03/2016 31/03/2016 8.457.000,00 1 126,150000 138,850000 30 9.308.398 78.199,93 1/04/2016 30/04/2016 9.416.000,00 1 126,150000 138,850000 30 10.363.945 87.067,58 1/05/2016 31/12/2016 4.823.000,00 1 126,150000 138,850000 240 5.308.550 356.777,36 1/01/2017 31/01/2017 8.245.000,00 1 133,400000 138,850000 30 8.581.846 72.096,16 1/02/2017 28/02/2017 5.722.269,00 1 133,400000 138,850000 30 5.956.050 50.036,82 1/03/2017 31/03/2017 9.745.408,00 1 133,400000 138,850000 30 10.143.552 85.216,07
1/03/2017 31/03/2017 9.745.408,00 1 133,400000 138,850000 30 10.143.552 85.216,07 1/04/2017 30/04/2017 8.596.256,00 1 133,400000 138,850000 30 8.947.452
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.