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TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 67.993- JOSE HECTOR GRISALES VALENCIA

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 67.993- JOSE HECTOR GRISALES VALENCIA
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-004-2020-00049-01 (67.993)

En Barranquilla, a los Veinte (20) día s del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , procede a dictar la siguiente…

SENTENCIA No. 091

JOSE HECTOR GRISALES VALENCIA , convidó a juicio a COLPENSIONES, para que, con su citación y audiencia, se RECONOZCA la inclusión en la historia laboral de las semanas correspondientes a los periodos de 1979-08 a 1983-11 y 1984-12 a 1994-12, que suman 732.85 semanas bajo el empleador AEROCONDOR S.A.

En consecuencia se RECONOZCA y PAGUE la pensión de vejez por virtud del régimen de transición pensional del art 36 de la ley 100 de 1993, con el retroactivo causado desde el 01 de diciembre de 1990, los intereses de que habla el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación; o en forma subsidiaria la indemnización sustitutiva del art 37 de la ley 100 de 1993.

Ley 100 de 1993, la indexación; o en forma subsidiaria la indemnización sustitutiva del art 37 de la ley 100 de 1993.

Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones vienen en la narración de los que contiene la demanda, donde se afirma que nació el 22 de julio deRadicación No. 08-001-31-05-004-2020-00049-01 (67.993) 2

1948 en Salamina (Caldas) y a la fecha de la presentación de la demanda cuenta con 70 años de edad.

Que, dentro de la historia laboral aparecen acreditadas 608.14 semanas cotizadas.

Indica que estuvo vinculado a AEROCONDOR S.A.

Además, según certificación emanada del Juzgado Primero Civil Oral Del Circuito de Barranquilla, al mes de mayo de 1973 tenía un sueldo básico de $9.220.oo, siendo el SMMLV de la época la suma de $ 660.oo.

Expone q ue, según certificación laboral emanada por AEREOCONDOR S.A, prestó sus servicios desde el 17 de mayo de 1973, y tenía una asignación mensual de $11.850, siendo el SMMLV de la época la suma de $4.500,oo.

Indica que es beneficiario del régimen de transición previsto en el Art. 36 de la ley 100/1993 al contar con más de 40 años de edad al momento de entrar en vigencia dicha normatividad, razón por la cual le es aplicable la edad, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior a la ley 100/1993.

Que cuenta con 732.85 semanas como ex trabajador de AEROVÍAS CÓNDOR

cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior a la ley 100/1993.

Que cuenta con 732.85 semanas como ex trabajador de AEROVÍAS CÓNDOR DE COLOMBIA S.A = AEROCONDOR S.A., reconocidas en proceso de quiebra ventilado ante el Juzgado 1o Civil del Circuito de Barranquilla

Que cotizó 1340.99 semanas, incluyendo las semanas reconocidas en favor de los ex trabajadores de AEROCONDOR S.A., en proceso de quiebra ventilado ante el Juzgado 1 o Civil del Circuito de Barranquilla , lo que le genera evidentemente un aumento en la mesada pensional.Radicación No. 08-001-31-05-004-2020-00049-01 (67.993) 3

Indica que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 16 de diciembre de 1995, mediante los cuales se reconocieron los créditos presentados en el trámite del proceso de quiebra de la sociedad AEROVÍAS CÓNDOR DE COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓN, la cual fue reformada por el Tribunal Superior Del Distrito De Barranquilla - Sala Civil -- Familia bajo la referencia N. 20441 del 9 de diciembre de 1996.

Manifiesta que, los ciclos comprendidos de 79-08 al 83 -11 está n dentro de la acreencia de la masa correspondiente a los aportes adeudados a la fecha de admisión de la quiebra (diciembre de 1983), y los ciclos de 84-12 a 94-12 constituyen acreencias de la masa y deben pagarse como gastos de administración que integran la masa pasiva de la quiebra.

de la quiebra (diciembre de 1983), y los ciclos de 84-12 a 94-12 constituyen acreencias de la masa y deben pagarse como gastos de administración que integran la masa pasiva de la quiebra.

Que dentro del primer ciclo comprendido del 79-08 al 83 -11 existen para computar 4 años, 3 meses, que en días arroja un resultado de 1 .530 y dividido entre 7 arroja como resultado 218.57 semanas

Que respecto del segundo ciclo comprendido de 84-12 al 94 -12 existen para computar 10 años , que en días arroja un resultado de 3.600 y dividido entre 7 arroja como resultado 514.28 semanas.

Que agotó la vía gubernativa mediante la reclamación administrativa radicada bajo el No. 2019 13993286, la cual fue contestada bajo la resolución SUB 339369 del 12 de diciembre de 2019.

Traslado y respuesta de la demandada

Al responder la demanda, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES” manifestó que la mayoría de hechos no le constan, en el entendido que dentro del expediente no se acreditan prueba s que respalden loRadicación No. 08-001-31-05-004-2020-00049-01 (67.993) 4

indicado en el libelo demandatorio . Así mismo, indic ó que no es cierto que el hoy demandante sea beneficiario del régimen de transición, pues no conservó dicho beneficio, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, si bien es cierto, el actor a primero (1°) de abril de 1994, data en la que entrare en vigencia la Ley

beneficio, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, si bien es cierto, el actor a primero (1°) de abril de 1994, data en la que entrare en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 45 años de edad, es decir, más de 40 años, también es cierto que, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no registraba 750 semanas cotizadas al sistema General de Pensiones , razón por la cual, dicho beneficio del Régimen de transición se le extinguió el día 31 de diciembre de 2010 en los términos del Acto Legislativo o de 2005, por no haber causado su derecho a la pensión de vejez a esta última data. Además, tal como lo fundamentó la Resolución N° SUB 339369 de 12 de diciembre de 2019, las semanas aludidas no corresponden a la cantidad indicada en el presente caso, ya que este solo registra un consolidado de semanas cotizadas, equivalente a 608,14 semanas . Sobre los demás dijo ser ciertos, conforme a las pruebas documentales allegadas al expediente digital.

Por su parte, en cuanto respecta a las pretensiones , se opuso a todas y cada una de ellas, argumentando principalmente que a la parte demandante no le asiste derecho alguno, pues esta claro que, para el presente caso COLPENSIONES ha contabilizado en la historia laboral la totalidad de los periodos realmente cotizados, y no se logra acreditar por parte del demandante, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez aquí deprecada, y por ende el retroactivo también pretendido, y a los intereses moratorios de que trata

se logra acreditar por parte del demandante, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez aquí deprecada, y por ende el retroactivo también pretendido, y a los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, y COLPENSIONES, no le adeuda suma alguna al demandante. Agrega que corre la misma suerte la pretensión subsidiaria.

Propuso como excepciones de mérito: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR,

BUENA FE, PRESCRIPCION, INNOMINADA O GENERICA.

Decisión de primera instanciaRadicación No. 08-001-31-05-004-2020-00049-01 (67.993) 5

Mediante sentencia que profirió en audiencia pública realizada el 17 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito De Barranquilla , , fulminó la instancia , resolviendo:

PRIMERO – DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a favor de JOSE HECTOR GRISALES VALENCIA a una pensión de vejez en un monto igual al salario mínimo legal vigente desde el 22 de julio de 2008, pero que se empezará a pagar a partir del 16 de octubre del año 2016, por el fenómeno de la prescripción, teniéndose como retroa ctivo pensional hasta la fecha la suma de $39.744.366 pesos.

SEGUNDO – CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a favor de JOSE HECTOR GRISALES VALENCIA a los intereses

fecha la suma de $39.744.366 pesos.

SEGUNDO – CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a favor de JOSE HECTOR GRISALES VALENCIA a los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, aplicándole el mismo fenómeno de la prescripción desde el 17 de febrero de 2020.

TERCERO – AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a descontar de la pensión reconocida a favor del actor las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en Salud.

CUARTO – CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES.

La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó el juez de primera instancia, después de analizar las pruebas allegadas al expediente, por cuya estimación y mérito concluyó principalmente que el demandante contaba con un total de 1.126.56 semanas , que resultan suficientes para ser acreedor a una pensión de vejez, desde el 22 de julio del año 2008, fecha para la cual acreditó la edad de 60 años. Lo anterior, atendiendo que, de acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de quiebra de AEROCÓNDOR S.A., se debenRadicación No. 08-001-31-05-004-2020-00049-01 (67.993) 6

computar las semanas correspondientes a agosto del 79 a noviembre del 83 y de diciembre del 84 a diciembre del 94, que suman un total de 732.85 semanas, resultando acreedor a la pensión de vejez, por cuanto acumuladas a las efectivas cotizadas

diciembre del 84 a diciembre del 94, que suman un total de 732.85 semanas, resultando acreedor a la pensión de vejez, por cuanto acumuladas a las efectivas cotizadas completan 1.126.56 semanas, descontadas las simultaneas.

Con relación a los intereses moratorios, los encontró procedentes, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción.

Recurso de apelación – parte demandada (COLPENSIONES)

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandadaCOLPENSIONES, la recurrió en apelación argumentando principalmente que el demandante no ostenta la condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1 993, por cuanto, en las pruebas documentales que militan dentro del expediente, se puede constatar que si bien es cierto que a 1 o de abril del 94, data en la que entra en vigencia la ley 100 de 1 993, contaba con 45 años de edad ; también es cierto que para la fecha de entra da en vigencia el acto legislativo 01 del 2005, el actor no registraba 750 semanas cotizadas al sistema general de pensiones; por lo tanto, debía haber causado su derecho a la pensión de vejez, a partir del 31 de diciembre 2010, fecha en que se extinguía dicho beneficio, circunstancia que no aconteció debido a que el afiliado solo alcanzó a cotizar ante COLPENSIONES, un total de 608 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de las cuales 500 no fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad.

Además de lo anterior, que de acuerdo con la resolución número SUB 339-369

ante COLPENSIONES, un total de 608 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de las cuales 500 no fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad.

Además de lo anterior, que de acuerdo con la resolución número SUB 339-369 del 12 de diciembre de 2019 , en su parte considerativa, reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en una suma equivalente a $6.158,494 pesos, que no se compensó.Radicación No. 08-001-31-05-004-2020-00049-01 (67.993) 7

Consulta

La sentencia debe simultáneamente consultarse por ser desfavorable a Colpensiones, de conformidad con lo establece en el art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por virtud de lo dispues to mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días a cada uno de los extremos litigiosos y posteriormente se fijó el de hoy para proferir sentencia escrita.

Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…

C O N S I D E R A C I O N E S:

Problema jurídico

De cara a lo que es objeto de debate, materia de apelación y razón de la

lo cual tendrá en cuenta las siguientes…

C O N S I D E R A C I O N E S:

Problema jurídico

De cara a lo que es objeto de debate, materia de apelación y razón de la consulta, le corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia, si al demandante le asiste o no el derecho a la pensión de vejez que reclama, en virtud de la aplicación del régimen de transición del art. 36 deRadicación No. 08-001-31-05-004-2020-00049-01 (67.993) 8

la ley 100 de 1993, o bajo cualquie r otro que le resulte aplicable ; todo lo anterior, de cara a la excepción de prescripción postulada por la pasiva.

Tesis de la Sala.

La Sala sostiene la tesis que el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez con arreglo al decreto 758 de 1990, por virtud de lo dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, pues no acreditó las 1.000 semanas en cualquier tiempo, ni las 500 dentro de los últimos 20 años anteri ores al cumplimiento de la edad. Por lo anterior la sentencia debe revocarse

Argumentos que soportan la tesis anterior:

En el presente proceso, no se discute que el demandante para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 22 de julio de 1948 ; por lo tanto, es indiscutible su pertenencia al régimen de transición que consagró el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Así las cosas, surge palmario que el régimen de referencia para determinar los

tanto, es indiscutible su pertenencia al régimen de transición que consagró el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Así las cosas, surge palmario que el régimen de referencia para determinar los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez reivindicada, en los aspectos que atañen, a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizada s, y monto de pensión o tasa de reemplazo, son los establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que específicamente son, 55 años de edad, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y en cuanto al monto de la pensión, un porcentaje gradual y progresivo de acuerdo al número de semanas, entre el 45% y el 90% del ingreso base.Radicación No. 08-001-31-05-004-2020-00049-01 (67.993) 9

No admite discusión el cumplimiento de la edad de pensió n el 22 de julio de 2008.

En cuanto a la densidad de semanas, de acuerdo al historial de semanas, cuenta en Colpensiones con un total de 608 semanas, desde el 1º de abril de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1990, así: AEROSERVICIOS LTDA: 01/04/1973-04/05/1973 = 9,29 semanas AEROVIAS CONDOR: 17/05/1973-30/03/1982= 460,14 semanas AEROLINEAS TERR DE C: 10/11/1980-30/11/1983= 87,14 semanas

AEROVIAS CONDOR: 17/05/1973-30/03/1982= 460,14 semanas AEROLINEAS TERR DE C: 10/11/1980-30/11/1983= 87,14 semanas AVIACO LTDA: 05/12/1989-30/11/1990= 51,57 semanas

. No obstante, la parte actora en su demanda alega la omisión del empleador AEROLINEAS CONDOR DE COLOMBIA - AEROCONDOR S.A. frente al pago de los aportes para pensión, correspondientes a 1979-08 a 1983-11 y 1984-12 a 1994-12, que suman 732.85 semanas.

Revisado el informativo se observa que ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA se adelantó proceso de quiebra de la sociedad AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, el cual finalizó en primera instancia con la sentencia del 16 de diciembre de 1995, respecto de la cual se interpusiera recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Civil Familia de este Tribunal por medio de fallo del 9 de diciembre de 1996, que resolviera: “1. REFORMAR la sentencia de fecha Diciembre 16 de 1995, dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito, en este asunto, en el siguiente sentido: 1.1. SE revoca el ítem 10.1, literal A), crédito presentado por el Instituto de Seguros Sociales y en su lugar se ordena: RECONOCESE dentro de la Quiebra de AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. “AEROCONDOR”, el crédito en la masa presentado por el Instituto de

Seguros Sociales y en su lugar se ordena: RECONOCESE dentro de la Quiebra de AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. “AEROCONDOR”, el crédito en la masa presentado por el Instituto de Seguros Sociales, correspondiente al ciclo 79 -08 al 83-11, por $65.961.581,00, catalogándose como crédito privilegiado de primera clase laboral. Además, las acreencias de la masa de los ciclos 84-12 a 94-12, deben pagarse como gastos de administración…” .Radicación No. 08-001-31-05-004-2020-00049-01 (67.993) 10

También media NOTA CREDITO del 5 de mayo de 2011, efectuada por el ISS respecto del empleador AEROCONDOR S.A., por concepto de los aportes obrero patronales correspondientes a los ciclos de 1983 -04 a 1999 -10, por valor de $23.026.669

Quiere decir lo anterior que , evidentemente la empresa AEROCONDOR S.A., presentaba mora respecto de los aportes obrero patronales de sus trabajadores, la cual fue reconocida como créditos privilegiados en favor del ISS, dentro del proceso de quiebra que se adelantara en contra de aqu el empleador; y por la cual, el extinto ISS liquidara a través de nota crédito a cargo de AEROCONDOR S.A., por valor de $23.026.669

Ciertamente, esta Sala ha sido del criterio que la exclusión de semanas en mora no resulta compatible con la garantía que tiene el derecho a la Seguridad Social , que se concibe desde la propia Constitución como un servicio público de carácter irrenunciable, amén que el trabajador no es el responsable del pago ni del recaudo de

no resulta compatible con la garantía que tiene el derecho a la Seguridad Social , que se concibe desde la propia Constitución como un servicio público de carácter irrenunciable, amén que el trabajador no es el responsable del pago ni del recaudo de tales aportes. En efecto, acerca de la mora del p atrono en el pago de los aportes pensionales ha esbozado la Corte Suprema de Justicia que, ante tales circunstancias deben examinarse las acciones desplegadas por las administradoras en cuanto al recaudo efectivo, pues si han omitido ejecutarlas o han actu ado con negligencia, debe correr a su cargo el pago de la pensión (Sentencia del 22 de Julio de 2008, Rad. 34270).

Sin embargo, no puede desconocer la Sala, que aun cuando aparece probada la relación laboral del demandante con el empleador AEROCONDOR S.A., según aparece en listado maestro de AEROCONDOR, en el mismo sólo se especifica el salario devengado y la fecha de ingreso del 17 de mayo de 1973. Igual acontece con la certificación expedida por Aerocondor, y la expedida por la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, donde se hace constar que el demandante aparece reconocido como trabajador de AEROCONDOR, dentro del proceso de quiebra, pero sin que se indiquen los extremos de tal relación.Radicación No. 08-001-31-05-004-2020-00049-01 (67.993) 11

Por lo anterior, pese a que en el proceso de quiebra se reconozcan como créditos privilegiados en favor del ISS los aportes obreros patronales de los trabajadores, por

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Por lo anterior, pese a que en el proceso de quiebra se reconozcan como créditos privilegiados en favor del ISS los aportes obreros patronales de los trabajadores, por los ciclos 79-08 al 83-11, por $65.961.581,00, y los ciclos 84-12 a 94-12, de tal prueba no es posible deducir o inferir que el actor hubiere laborado dentro de los extremos temporales anotados , tal como lo señala en su demanda, pues la indicación de este período está referida a la totalidad de los aportes obrero patronales que la empresa adeudaba al Instituto por los trabajadores vinculados a su nómina. De modo, pues, que no es plausible validar todas las semanas correspondientes al citado período si no existe ninguna prueba que indique cuál fue el período que efectivamente laboró el trabajador, o por lo menos cuáles períodos de tiempo de los que comprenden el período reportado en mora, le corresponden a éste, pues se reitera, solo se sabe que inició labores desde 17 de mayo de 1973, sin que se conozca el extremo final de esa relación. Menos aun, si según el reporte de semanas expedida por Colpensiones, solo se registran aportes con el empleador AEROCONDOR desde el 17 de mayo de 1973 hasta el 30 de marzo de 1982, los cuales se encuentran dentro de los extremos que corresponden a la mor a reconocida dentro del proceso liquidatorio, sin que con posterioridad al último extremo exista certeza respecto de la continuidad del vínculo laboralmente con AEROCONDOR.

Recordemos que la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es reiterativa que “(…) el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional

laboralmente con AEROCONDOR.

Recordemos que la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es reiterativa que “(…) el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo . Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, la Sala explicó que “en los térmi nos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral ”; en la CSJ SL8082 -2015, señaló que “los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio ”, y en la CSJ SL759 -2018 sostuvo que “la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que comoRadicación No. 08-001-31-05-004-2020-00049-01 (67.993) 12

trabajador despliega el afiliado , de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras”.

Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico perió dico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de “mora patronal” es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un

servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de “mora patronal” es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real ”. (CSJ, SL1355 de 2019) . Luego entonces, no es posible computar las semanas en mora que invoca el actor, y que deliberadamente tuvo en cuenta el Aquo, bajo el empleador AEROCONDOR, toda vez que, no se avizora prueba alguna que indique el extremo final de la relación laboral con el actor, por lo cual, mal podría reconocerse bajo el concepto de semanas en mora hasta diciembre de 1994, sino estarse a las efectivamente cotizadas desde el 17 de mayo de 1973 hasta el 30 de marzo de 1982 , bajo esta razón patronal, máxime que, no es posible trasladar a Colpensiones la verificación de la existencia del contrato de trabajo, por cuanto, ello, incumbe sólo al empleador, respecto del cual Colpensiones no tiene representación alguna.

Ahora bien, s e avizora que el afiliado tiene periodos con la observación PERIODO EN MORA POR PARTE DEL EMPLEADOR, bajo AEROLINEAS TERR DE COLOM LT. Al respecto, iguales argumentos a los ya invocados se aplican para descartar su computo, pues, por un lado, algunos períodos devienen en ciclos simultáneos con los cotizados con AEROCONDOR , y por otra parte, no existe prueba de la relación laboral del demandante con este patrón - AEROLINEAS TERR DE

descartar su computo, pues, por un lado, algunos períodos devienen en ciclos simultáneos con los cotizados con AEROCONDOR , y por otra parte, no existe prueba de la relación laboral del demandante con este patrón - AEROLINEAS TERR DE COLOM LT.Radicación No. 08-001-31-05-004-2020-00049-01 (67.993) 13

Teniendo en cuenta todo lo antes dicho, se acredita en favor del demandante un total de 608, 14 semanas, de las cuales sólo 51, 57 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Por lo tanto, es claro que no acreditó ni las 1.000 en cualquier tiempo, mucho menos las 500 dentro del lapso requerido.

En consecuencia , no queda otro camino que revocar la sentenc ia y en consecuencia absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Así las cosas, es inane resolver frente a la compensación invocada por Colpensiones por no autorizarse en primera instancia el descuento de la indemnización sustitutiva reconocida administrativamente.

Las costas en ambas instancias a cargo de la activa por el sentido desfavorable del recurso, señálense en esta instancia como agencias en derecho 1 salario mínimo.

Decisión de Segunda Instancia:

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito De Barranquilla, el 17 de junio de 2020 , y en su lugar ABSOLVER a

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito De Barranquilla, el 17 de junio de 2020 , y en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.Radicación No. 08-001-31-05-004-2020-00049-01 (67.993)

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SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante . A título de agencias en derecho inclúyase en la liquidación de costas la suma equivalente a 1 smmlv.

NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fijará por el término judicial de 3 días. Y

CÚMPLASE.

ARIEL MORA ORTÍZ

Magistrado Ponente

NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ

Magistrada Ausencia Justificada

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