TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 68584 PENSION DE INVALIDEZ
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 68584 PENSION DE INVALIDEZ
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-006-2012-00321-01 (68584)
En Barranquilla, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente , y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 013
JORGE EDUARDO JIMENEZ SALAS presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitando que mediante sentencia judicial se declare que posse una PCL de más del 50%, estructurada el 15 de octubre de 2009, y en consecuencia se a condenada a reconocerle y pagarle pensión de invalidez de origen común , a partir del 15 de octubre de 2009, con el retroactivo pensional, intereses moratorios del art 141 de la ley 100 de 1993, indexación de sumas dinerarias y costas procesales.
El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo, donde afirma que prestó servicios a la empresa CALCAREOS S.A., durante 20 años, desempeñando el cargo de OFICIOS VARIOS, y siendo afiliado al sistema de seguridad
El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo, donde afirma que prestó servicios a la empresa CALCAREOS S.A., durante 20 años, desempeñando el cargo de OFICIOS VARIOS, y siendo afiliado al sistema de seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Que padece problemas de salud tales como GLAUCOMA, DESVIACIÓN EN LA COLUMNA LUMBAR, LUMBAGO CON CIATICA, ALERGIA, HIPO ACUSIA, e igualmente de tipo psiquiátrico derivados del síndrome doloroso y pérdida del sueño.Radicación No. 08-001-31-05-006-2012-00321-01 (68584)
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Que solicitó administrativamente la calificación de su PCL, y consecuencialmente el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin haber recibido respuesta positiva o negativa de ello.
Traslado y respuesta de la demandada
Al responder la demanda , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, esgrimiendo que en el sistema de seguridad social las EPS deben remitir el concepto para la valoración por parte de la AFP, quien a través de sus médicos especialistas procederán a ello, pero en este caso no se ha solicitado tal calificación, y sin ésta no es posible el reconocimiento pensional invocado, mucho menos los intereses de mora y la indexación.
Propuso como excepciones, previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y de fondo las que denominó 1) “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” ; 2) “COBRO
indexación.
Propuso como excepciones, previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y de fondo las que denominó 1) “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” ; 2) “COBRO DE LO NO DEBIDO”; 3) “PRESCRIPCIÓN”; y 4) “COMPENSACIÓN”.
Decisión de primera instancia
A través de la sentencia que profirió en audiencia celebrada el 13 de febrero de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito agotó la instancia, resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones denominadas falta de causa para demandar y cobro de lo no debido formuladas por la demandada; en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda elevada por el señor JORGE EDUARDO JIMENEZ SALAS y ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Sin costas del proceso en primera instancia.Radicación No. 08-001-31-05-006-2012-00321-01 (68584)
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TERCERO. En caso de no ser apelada la presente sentencia, CONSULTESE con el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BA RRANQUILLA. SALA LABORAL, conforme al artículo 69 del CPTSS. Remítase el expediente al Superior por Secretaría”. La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a la s cuales consideró que no se acreditó la condición de invalidez, en la medida que las pruebas pertinentes no fueron recabadas al interior del proceso por falta de gestión por los
después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a la s cuales consideró que no se acreditó la condición de invalidez, en la medida que las pruebas pertinentes no fueron recabadas al interior del proceso por falta de gestión por los interesados en las mismas; por consiguiente ante tal falencia probatoria no era posible acceder al reconocimiento pensional invocado.
Grado Jurisdiccional de Consulta
La sentencia no fue apelada por las partes, por lo cual debe surtirse en favor del demandante el grado jurisdiccional de consulta en los términos del art 69 del CPTSS, modificado por el art 14 de la ley 1149 de 2007.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días, dentro del cual los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones.
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo q ue fue motivo de Consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S:
El Problema jurídico a resolver se concreta en determinar, principalmente, por vía del grado jurisdiccional de consulta, si JORGE EDUARDO JIMENEZ SALAS tieneRadicación No. 08-001-31-05-006-2012-00321-01 (68584)
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derecho a la pensión de invalidez, a partir del 15 de octubre de 2009, con el retroactivo
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derecho a la pensión de invalidez, a partir del 15 de octubre de 2009, con el retroactivo pensional, intereses moratorios del art 141 de la ley 100 de 1993, y la indexación.
Tesis de la Sala
La Sala sostiene la tesis que JORGE EDUARDO JIMENEZ SALAS no tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común reivindicada, en la medida que la parte actora no cumplió su carga probatoria respecto de la condición de inválido, cuestión que comporta la confirmación del fallo de instancia.
Argumentos que soportan la tesis.
La Litis en este caso se circunscribe esencialmente a la existencia del derecho a la pensión de invalidez.
En consecuencia, en este caso , tenemos que la Ley 860 de 2003, cuyo art. 1º, modificatorio del art. 39 de la ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme al art. 38 sea considerado invalido, y además acredite un número de 50 semanas dentro de los últim os 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
En el sentido anterior es carga primaria del demandante demostrar que conforme a dictamen técnico alcanza un porcentaje igual o superior al 50% o más de pérdida de capacidad laboral, de conformid ad con lo que dispone el art. 38 de la ley 100, o de lo contrario, no se configura el derecho a la pensión correspondiente.
En el sub lite, la parte activa NO adosó con su demanda dictamen alguno que
capacidad laboral, de conformid ad con lo que dispone el art. 38 de la ley 100, o de lo contrario, no se configura el derecho a la pensión correspondiente.
En el sub lite, la parte activa NO adosó con su demanda dictamen alguno que acredite la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%.Radicación No. 08-001-31-05-006-2012-00321-01 (68584)
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Pues bien, debe indicarse que al tenor de lo que dispone el art. 41 de la ley 100 de 1993: <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.>: “El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales< 6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden re gional dentro de los cinco (5) días
deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden re gional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales . (…)”.
De acuerdo con lo anterior, el objetivo de las juntas de calificación de invalidez es el de calificar la pérdida de capacidad laboral de los afiliados al sistema y establecer, además, el origen de las patologías que la determinen y la fecha de su estructuración. De modo, pues, que la calificación y todos sus componentes son el presupuesto necesario para reso lver cuál es la prestación que el sistema debe reconocer y a que entidad se encuentra asignada su reconocimiento y, para el caso de las pensiones de invalidez, desde cuándo debe hacerse efectiva ésta.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2006, Rad. 27194, M.P. Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, “…sobre este puntual aspecto, …tuvo la oportunidad de pronunciarse y definir, que las Juntas de Calificación de Invalidez ya sea Regionales o Nacionales, son las llamadas a determinar el estado de invalidez en reclamaciones de pensiones de esta naturaleza, y por ende el juzgador está obligado a optar por dicho dictamen, aunque debe tener en cuenta que el mismo se haya sujetado al trámite y parámetros de las
reclamaciones de pensiones de esta naturaleza, y por ende el juzgador está obligado a optar por dicho dictamen, aunque debe tener en cuenta que el mismo se haya sujetado al trámite y parámetros de las normas reglamentarias que regulan la materia. (…)Radicación No. 08-001-31-05-006-2012-00321-01 (68584)
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De tal modo, que en los conflictos que versen sobre una pensión de invalidez, es perentorio que el juez de instancia en principio obtenga y acoja el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez”.
Sin embargo, es preciso aclarar que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son incontrovertibles, pues, tal como lo ha precisado la misma corporación "(…) las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama. Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración ” (CSJ, Sentencias SL29622 del 19 de octubre de 2006, SL5280 -2018 y SL2349 -2021). En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia de l 8 de mayo de 2013, Rad. 40050: “ (…)
La ley prevé el procedimiento para obtener la calificación de la incapacidad laboral en forma anticipada
pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia de l 8 de mayo de 2013, Rad. 40050: “ (…)
La ley prevé el procedimiento para obtener la calificación de la incapacidad laboral en forma anticipada y extrajudicial, así como para su revisión, con miras a que las partes con base en él puedan directamente liquidar las prestaciones correspondientes; pero nada obsta para que la parte de un proceso judicial donde se pretenda hacer valer como prueba el dictamen y disienta de su contenido, solicite otro y sea el juzgador quien decida, conforme a la sana crítica, a cuál le da más peso, y resuelva sobre la pretensión de la seguridad social correspondiente.
Además, la ARP aquí demandada, de cara a las pretensiones de la demanda, ya no podía oponerse a su éxito con el argumento de que el dictamen no le era oponible por la supuesta falta de notificación en el trámite ante la Junta, en razón a que esta posible deficiencia formal quedó superada dentro del presente trámite judicial, en todo caso, con el traslado de la demanda que le dio publicidad a la mencionada prueba.
En cambio, sí pudo ejercer su derecho de contradicción de la prueba mediante la solicitud de otro dictamen para ser practicado dentro del proceso con la indicación de las razones de su inconformidad; donde contaba con la oportunidad de controvertirlo conforme a las normas procesales existentes para tal efecto. Pero lo cierto es que no lo hizo, si no que asumió una actitud poco eficiente, más bien dilatoria y evasiva frente a la pretensión del actor, conducta que es contraria al principio de lealtad procesal.
(…)” (Subrayas fuera del texto)Radicación No. 08-001-31-05-006-2012-00321-01 (68584)
pretensión del actor, conducta que es contraria al principio de lealtad procesal.
(…)” (Subrayas fuera del texto)Radicación No. 08-001-31-05-006-2012-00321-01 (68584)
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Y es que, incluso la Corte Suprema de Justicia ha contemplado que en un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción (CSJ SL-4346-2020)
No obstante, pese a que tal prueba hubiere sido pedida en su oportunidad procesal, y además decretada por el A -quo, ninguna diligencia o gestión se realizó por parte de los interesados, máxime cuando, incluso, le fuese otorgado amparo de pobreza para su pr áctica, denotándose la incuria o negligencia durante el transcurrir procesal, prologándose por años tal diligencia sin que jamás se realizara. Recuérdese que, de acuerdo con lo normado en el art. 164 del C.G.P, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación al debido proceso son nulas de pleno derecho ”, consonante con lo dispuesto en el art. 60 de C.P.T. y S.S. que expresa: “El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”; sin que esto implique que el juez en su rol de director del proceso desplace la iniciativa o actividad probatoria de las partes.
Por consiguiente, en el presente asunto, es notable que el demandante no acredita la condición de inválido, en la medida que no se probó que su pérdida de
probatoria de las partes.
Por consiguiente, en el presente asunto, es notable que el demandante no acredita la condición de inválido, en la medida que no se probó que su pérdida de capacidad laboral determinada no fue igual o superior al 50%, tal como lo establece el art. 38 de la ley 100.
Luego entonces, como quiera que la parte a la que le incumbía la carga de probar el estado de invalidez, que lo era el demandante, no lo hizo , ni se aportaron o practicaron las probanzas que acreditaran con suficiencia la condición de invalidez, uno de los presupuestos indispensables p ara el reconocimiento del derecho pensional reivindicado en la demanda, no queda otro camino que la confirmación de la absolución impuesta en el fallo de instancia.
Sin costas en este grado de jurisdicciónRadicación No. 08-001-31-05-006-2012-00321-01 (68584)
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Decisión de Segunda Instancia:
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO.- Sin costas.
NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fijará por el término judicial de 3 días. Y
CÚMPLASE.
ARIEL MORA ORTIZ
Magistrado Ponente
SEGUNDO.- Sin costas.
NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fijará por el término judicial de 3 días. Y
CÚMPLASE.
ARIEL MORA ORTIZ
Magistrado Ponente