TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 68.76 - ÁLVARO PINEDA VILLACOB
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 68.76 - ÁLVARO PINEDA VILLACOB
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-014-2017-00136-01 (68.761)
En Barranquilla, a los Veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILL ALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ Á LVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 006
ÁLVARO PINEDA VILLACOB presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , para que, con su citación y audiencia, fuese declarada su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, consecuentemente,. condenada a reconocerle y cancelarle la pensión de vejez, conforme al artículo 7° de la Ley 71 de 1998, en concordancia con la Ley 100 de 1993, a partir del día en que cumplió 60 años de edad, es decir, 14 de enero de 2008 . A demás, los intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho , y lo que ultra y extra petita resulte probado
60 años de edad, es decir, 14 de enero de 2008 . A demás, los intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho , y lo que ultra y extra petita resulte probado a su favor.Radicación No. 08-001-31-05-014-2017-00136-01 (68.761)
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El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde afirma que nació el 14 de enero de 1948.
Que prestó servicios para distintos empleadores y en virtud de ello fue afiliado ante del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, desde el 14 de octubre de 1974, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, siendo el empleador el establecimiento bancario BANCO SANTANDER S.A.
Que erradamente en la historia laboral aparece que su fecha de afiliación es el 1° de junio de 1984, siendo que inició labores desde el año 1974 y fue debidamente afiliado por su empleador BANCO SANTANDER S.A.
Que por haber nacido el 14 de enero de 1948, tenía 46 años el 14 del mismo mes de 1994, época para la cual entró a regir la Ley 100 de 1993.
Que ante las inconsistencias en su historial laboral en lo relativo a la afiliación, reporte de semanas, cotizaciones y tiempo laborado, presentó a la entidad demandada COLPENSIONES, el 13 de mayo de 2016 la corrección de la historia laboral con los respectivos soportes probatorios.
Que una vez vencidos los términos legales, conforme al inciso final del artículo
COLPENSIONES, el 13 de mayo de 2016 la corrección de la historia laboral con los respectivos soportes probatorios.
Que una vez vencidos los términos legales, conforme al inciso final del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la demandada no efectuó pronunciamiento de fondo.
Que prestó servicios personales a la Armada Nacional, en el cargo de grumete aprendiz y marinero, desde el 1° de agosto de 1965 hasta el 16 de enero de 1969, con un salario mensual de $700 y $800, de lo cual da cuenta el bono pensional expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, arrojando un total de 178,17 semanas.
Que prestó servicios personales en el Banco Santander S.A., desde el 14 de octubre de 1974 hasta el 13 de noviembre de 1980, con un salario inicial de $1.200, de lo que da cuenta la certificación expedida y la copia de afiliación al riesgo de vejez delRadicación No. 08-001-31-05-014-2017-00136-01 (68.761)
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extinto Instituto de Seguros Socia les, por un total de 313,01 semanas que no se encuentran reflejadas en la historia laboral.
Que prestó servicios para el Banco Colpatria S.A., en el cargo de visador, desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1981, con un salario mensual de $10.625, de lo que da cuenta la certificación expedida y la copia de afiliación al riesgo de vejez del extinto Instituto de Seguros Sociales, omitiéndose dicho periodo en la historia laboral, correspondiente a 34,03 semanas.
$10.625, de lo que da cuenta la certificación expedida y la copia de afiliación al riesgo de vejez del extinto Instituto de Seguros Sociales, omitiéndose dicho periodo en la historia laboral, correspondiente a 34,03 semanas.
Que laboró para distintos empleadores desde el 1° de junio de 1984 hasta el 31 de mayo de 1988, por un total de 208,71 semanas ; desde el 8 de septiembre de 1987 hasta el 8 de abril de 1991 por 148,86 semanas; desde el 1° de septiembre de 2003 al 31 de enero de 2004, por 21,43 semanas; desde el 1° de febrero de 2004 al 31 de enero de 2005, por 51,43 semanas; desde el 1° de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006, por 51,43 semanas; desde el 1° de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, por 47,14 semanas; y desde el 1° de febrero de 2007 al 30 de noviembre de 2007, por un total de 42,86 semanas.
Que, el Acto Legislativo 01 de 2005extendió los efectos de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando al 31 de julio de 2010 tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equi valente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia del referido acto legislativo.
Que teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas, como aquellas semanas que no se reflejan en la historia laboral y que fueron efectivamente laborados, cotizó al 25 de julio de 2005, un total de 802,49 semanas.
Que considerando la totalidad de semanas cotizadas, incluidas las relativas al
semanas que no se reflejan en la historia laboral y que fueron efectivamente laborados, cotizó al 25 de julio de 2005, un total de 802,49 semanas.
Que considerando la totalidad de semanas cotizadas, incluidas las relativas al bono pensional al 30 de noviembre de 2007, tenía cotizadas 1.097,07 semanas, cumpliéndose el requisito de los veinte (20) años de servicios en cualquier tiempo, que corresponden a 1.028 semanas.Radicación No. 08-001-31-05-014-2017-00136-01 (68.761)
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Que al cumplirse los requisitos exi gidos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, es decir, la edad y tiempo de servicios, surge el derecho pensional de vejez y la causación y disfrute se da a partir del 14 de enero de 2008, es decir al cumplimiento de la edad de 60 años.
Traslado y respuesta de la demandada -COLPENSIONESAl responder la demanda , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, negó los hechos referentes a la condición de beneficiario del régimen de transición, la fecha de su afiliación al extinto Instituto de Seguros Sociales y el total de semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005 y al 30 de noviembre de 2007. Adujo no constarle lo s hechos relacionados con el fenecimiento de los términos legales que tuvo la entidad para dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante y al tiempo de servicios prestados a la entidad Banco Colpatria S.A. Refirió, frente a los numerales décimo noveno y vigésimo primero,
fenecimiento de los términos legales que tuvo la entidad para dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante y al tiempo de servicios prestados a la entidad Banco Colpatria S.A. Refirió, frente a los numerales décimo noveno y vigésimo primero, que no constituyen hechos sino interpretaciones normativas y subjetivas sobre la mera expectativa del derecho, aceptando por ciertos los demás.
Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que el act or no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para seguir siendo beneficiario del régimen de transición, pues si bien al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 46 años, al cumplir los 60 años de edad el 1° de enero de 2008 fue afectado con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005, al no contar con veinte años de servicios continuos o discontinuos, ni con el total de semanas cotizadas, sino con 681 semanas en toda su vida laboral.
En razón de lo expuesto, propuso como excepciones de mérito la s de: “Inexistencia del derecho reclamado y de la obligación ”; “cobro de lo no debido ”; “improcedencia de indexación de la condena y pago de intereses moratorios de maneraRadicación No. 08-001-31-05-014-2017-00136-01 (68.761)
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conjunta”; “prescripción”; “buena fe de Colpens iones”; “falta de causa para demandar” y “declaratoria de otras excepciones innominadas o genéricas”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala,
y “declaratoria de otras excepciones innominadas o genéricas”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla , el 18 de febrero de 2020, que resolvió:
“1. Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de causa para demandar prop uestas por el demandado COLPENSIONES, por lo antes motivado.
2. Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales retroactivas anteriores al 28 de abril de 2014.
3. En consecuencia, condénese a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, al actor ÁLVARO PINEDA VILLACOB, a partir del 28 de abril del año 2014, en cuantía de pensión mínima.
4. Condénese a la demandada COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de mesadas ret roactivas, liquidadas desde el 28 de abril de 2014, hasta enero de 2020, en cuantía de $58.631.723,00, más las mesadas que se si gan causando, sumas que serán debidamente indexadas hasta el momento en que se produzca su pago.
5. Absuélvase a la demandada C OLPENSIONES, de la pretensión de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
6. Autorícese a la demandada COLPENSIONES, a descontar de la suma
5. Absuélvase a la demandada C OLPENSIONES, de la pretensión de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
6. Autorícese a la demandada COLPENSIONES, a descontar de la suma que por retroactivo pensional se haya de reconocer al demandante, las cotizaciones por salud a órde nes de la EPS, en que se encuentre afiliado o se afilie para su caso.Radicación No. 08-001-31-05-014-2017-00136-01 (68.761)
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7.Condénese en costas al demandado, tásense por secretaría e incluirse las agencias en derecho en proveído separado.
8. Si no fuere apelada, consúltese con el Superior.”
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a las cuales consideró, en primer lugar, que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de veje z de jubilación por aportes, contemplada en la Ley 71 de 1998, al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios, estatuidos en dicha norma.
Señaló que, una vez efectuada la corrección en el reporte de semanas cotizadas, debidamente incorporado al expediente por la entidad demandada, actualizado al 16 de octubre de 2019, puede avizorarse que el actor cotizó, entre el 02 de octubre de 1973 y el 30 de noviembre de 2007, un total de 1 .001,86 semanas . Además, que de las pruebas aportadas al plenario, deviene que el demandante comenzó a prestar labores
y el 30 de noviembre de 2007, un total de 1 .001,86 semanas . Además, que de las pruebas aportadas al plenario, deviene que el demandante comenzó a prestar labores el 1° de agosto de 1965 , se retiró el 16 de enero de 1969, y estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional p or un total de 1.246 días, que equivalen a 178 semanas, las cuales sumadas al reporte de s emanas cotizadas, que refleja un total de 1001,86 semanas, arroja un total de 1.179,86 semanas en toda su vida laboral.
Corolario a lo anterior y contrario a lo esbozado por la parte demandada, señaló el derecho del accionante no se vio afectado por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, pues con anterioridad a dicha norma, el actor había cotizado más de 1.028 semanas, acreditando, con la suma de los tiempos tanto públicos como privados, el número de semanas exigido para el otorgamiento de la pensión de vejez de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988 .Radicación No. 08-001-31-05-014-2017-00136-01 (68.761)
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Para efectos de la liquidación de la pensión, indicó que había lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que debían tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas en los diez últimos años, por cuanto al demandante no es dable aplicarle las disposiciones del artículo 36, en razón a que la misma se refiere a las personas que le hicieren falta menos de diez años para pensionarse .
cuenta las cotizaciones efectuadas en los diez últimos años, por cuanto al demandante no es dable aplicarle las disposiciones del artículo 36, en razón a que la misma se refiere a las personas que le hicieren falta menos de diez años para pensionarse .
Señaló que hay lugar al pago de la mesada catorce, pues el actor acreditaba la edad y las semanas exigidas desde el 2004 y antes del extremo temporal señalado en el Acto Legislativo 001 de 2005, como punto de partida para reconocimiento excepcional de la mesada 14 y al mantenerse en un salario mínimo.
Por otro lado, estableció la improcedencia de la condena por intereses moratorios del art. 141, en virtud de que el reconocimiento del derecho pensional se realizó en base a lo estatuido en la Ley 71 de 1988, norma que no contempla la aplicación de la condena por dicho concepto. Sin embargo, accedió a la indexación de las sumas resultantes, manifestando que es apenas ajustado a equidad y derecho, que los valores adeudados mantengan el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta, en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de abril de 2014, y auto rizó el descuento por concepto de salud a las mesadas pensionales reconocidas, en virtud a lo dispuesto en la amplia y decantada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Recurso de Apelación -Parte DemandanteInconforme con la decisión emitida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , el demandante, por conducto de su apoderada
Recurso de Apelación -Parte DemandanteInconforme con la decisión emitida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , el demandante, por conducto de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación , refiriendo su inconformidad con el numeral quinto de la sentencia, que absolvió a la demandada de la pretensión de interesesRadicación No. 08-001-31-05-014-2017-00136-01 (68.761)
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moratorios, argumentando que, si bien en la Sentencia 46502 de 2011 de la CSJ, se hizo mención a que los intereses moratorios se i mponen cuando se trate de pensiones que deban reconocerse con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, puede vislumbrarse que todas las cotizaciones efectuadas por el demandante fueron bajo la vigencia de la referida norma.
Señaló que, e n la Sentencia 41534 del 2011, la CSJ advirtió que proceden los intereses en casos de mora en el pago de las pensiones de la Ley 100 de 1993, así como en las que en el régimen de transición reconozca el Seguro Social , según lo dispuesto en el inciso segund o del artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Que si bien el accionante cumplió los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, lo fue gracias a que era beneficiario del régimen de transición del que habla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Recurso de Apelación -COLPENSIONESInconforme con la decisión emitida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL
de 1993.
Recurso de Apelación -COLPENSIONESInconforme con la decisión emitida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la demandada, por conducto de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que una vez revisada la historia labo ral del demandante, sumados los tiempos de los sectores público y privado, únicamente cotizó 14 años y 7 meses de servicios, motivo por el que no es viable acceder a la prestación bajo la normatividad bajo la que fue reconocida.
Solicitó, en caso de confirmarse la decisión, se revisara el reconocimiento de las 14 mesadas pensionales , en razón a que el Acto Legislativo 001 de 2005, estableció que no podrán recibirse más de 13 mesadas pensionales al año, y porque el actor cumplió 60 años en el año 2008, es d ecir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005.Radicación No. 08-001-31-05-014-2017-00136-01 (68.761)
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Grado Jurisdiccional de Consulta.
La sentencia debe consultarse a favor de Colpensiones, de conformidad con el art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 , en todos aquellos aspectos que no hubieren sido motivo de impugnación a través del recurso interpuesto por ésta.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.
Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones.
Delimitado así el ámbito fáctico y juríd ico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…
C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema jurídico
De cara a lo que fue materia del debate, razón de los recursos y objeto del grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia, si al demandante le asiste derecho a la pensión de vejez, en virtud de la aplicación del régimen de transición del art. 36 de laRadicación No. 08-001-31-05-014-2017-00136-01 (68.761)
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ley 100 de 1993, o bajo cualquier otro que le resulte aplicable, junto con el retroactivo pensional, e intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993.
Todo lo anterior, de cara a la excepción de prescripción postulada por la pasiva.
Tesis de la Sala
La Sala sostiene la tesis que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez
Todo lo anterior, de cara a la excepción de prescripción postulada por la pasiva.
Tesis de la Sala
La Sala sostiene la tesis que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez con arreglo a la ley 71 de 1988, pues conservó el beneficio de la transición de que trata el art. 36 de la ley 100 de 1993. Además, hay lugar a los intereses de mora, desde el 28 de abril de 2014 por efectos de la prescripción.
Argumentos que soportan la tesis anterior
En el presente proceso, no se discute que el demandante para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 14 de enero de 1948; por lo tanto, es indiscutible su pertenencia al régimen de transición que consagró el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, conviene tener en cuenta que el régimen de transición mantuvo su vigencia, sin requisito adicional a los establecidos en el citado canon legal, hasta el 31 de julio de 2010, pues a partir de ésta fecha, por disposición del Acto Legislativo N° 01 de 2005, solo se preservó para quienes siendo beneficiario del mismo, tuvieren a lo menos 750 semanas cotizadas o el equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigor, es decir, para el 25 de julio de 2005. En este orden de ideas, dado que cumpli ó la edad de pensión el día 14 de enero de 2008, en principio, no tenía que acreditar ningún requisito adicional para acceder a los beneficios del citado régimen. Solo si hasta la fecha límite del régimen de transición, esto es, el 31 de julio
no tenía que acreditar ningún requisito adicional para acceder a los beneficios del citado régimen. Solo si hasta la fecha límite del régimen de transición, esto es, el 31 de julio de 2010, no hubiere causado el derecho reivindicado, le resultaba imperioso acreditar el equivalente a 750 semanas a 25 de julio de 2005, a fin de mantener viable su aplicación hasta el cierre del año 2014. Sin embargo, en este caso, de acuerdo con laRadicación No. 08-001-31-05-014-2017-00136-01 (68.761)
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información que arrojan las pruebas adosadas regularmente al plenario, para la fecha de vigencia del acto legislativo, el actor contaba con más de 750 semanas, por lo cual es indiscutible que es beneficiario del régimen de transición hasta el año 2014.
En efecto, en la demanda afirma el demandante haber laborado para el BANCO CORP BANCA - SANTANDER y BANCO COLPATRIA, sin que se evidencien en su historia laboral las cotizaciones realizada como dependiente de estos empleadores. Para probar esta afirmación acompañó con la demanda certificaciones laborales donde consta la prestación de servicio al primero desde el 14 de octubre de 1974 hasta el 13 de noviembre de 1980, y en favor del segundo desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 30 de septiembre del mismo año. En consecuencia, el tiempo de servicios prestado a favor de éstos se encuentra plenamente acreditados, por ser documentos de contenido declarativos que no fueron objeto de reparo por parte de la entidad convocada.
Ahora bien, también se encuentra acreditado en el expediente que el accionante tiene afiliación al Instituto de Seguros Sociales, y realizó cotizaciones a los seguros de
declarativos que no fueron objeto de reparo por parte de la entidad convocada.
Ahora bien, también se encuentra acreditado en el expediente que el accionante tiene afiliación al Instituto de Seguros Sociales, y realizó cotizaciones a los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por éste, desde el 2 de octubre de 1973 hasta el 30 de noviembre de 2007 (según el último resumen de semanas y detallado de pagos, actualizado al 16 de octubre de 2019), acumulando un total de 1.001,86 semanas en toda su vida laboral, dentro de las cuales se encuentra incluidos los tiempos de servicios atrás anotados.
Por otra parte, se otea por la Sala que prestó servicios a la ARMADA NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL desde el 1º de agosto de 1965 hasta el 31 de enero de 1967, y desde el 1º de febrero de 1967 hasta el 16 de enero de 1969 , según se detalla en certificado de información laboral. Es de advertir, que el artículo 13, literal f) de la ley 100, a cuyo tenor literal señala que “ para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes , se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidadRadicación No. 08-001-31-05-014-2017-00136-01 (68.761)
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del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio .”.
La Sala resalta la expresión “ para el reconocimiento de las pensiones
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del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio .”.
La Sala resalta la expresión “ para el reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos regímenes”, para significar que no se excluyen de éstas las que se reconocen por virtud del régimen de transición. De modo, pues, que sin hesitación para el efecto del cómputo de las semanas al que alude la norma que por transición resulte aplicable, deben tenerse en cuenta tanto las cotizadas al ISS como las cotizadas a otras cajas o simplemente no cotiza das, pero que corresponden a tiempo de servicios a entidades de naturaleza pública como, en este asunto lo era para la correspondiente época, la ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Por lo demás, esta posición fue asumida por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas a través de la sentencia SU -769 de 2014, reiterada en sentencia T-408 de 2016, y después por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1947-2020 del 1º d e julio de 2020, rad 70918. En consecuencia, este tiempo de servicio equivalente a 177, 85 semanas debe computarse para los efectos del derecho pensional reclamado . E n conclusión, la totalidad de cotizaciones realizadas por el demandante, teniendo en cuent a las realizadas a través del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y la ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suman un total de 1.179,71 semanas.
Así las cosas, el régimen anterior aplicable a la demandante, en la medida en
Sociales, hoy Colpensiones, y la ARMADA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suman un total de 1.179,71 semanas.
Así las cosas, el régimen anterior aplicable a la demandante, en la medida en que registra tiempos cotizados al Instituto antes y después de la vigencia de la ley 100 de 1993 y tiempos públicos, es el de la ley 71 de 1988 o bien el del decreto 049 de 1990 ya citado. No obstante lo anterior, la parte acto ra solicitó la prestación con arreglo a la primera de las normas anotadas. De tal forma, se concluye que para los requisitos del derecho a pensión, corresponden a 60 años de edad y 20 años de aportes.
En este asunto, el demandante cumple el presupuesto de edad, ya que cumplió los 60 años el 14 de enero de 2008, y además posee 1.179,71 semanas, que equivalenRadicación No. 08-001-31-05-014-2017-00136-01 (68.761)
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a más de 20 años de aportes ; por lo cual resulta acreedor del derecho pensional que reivindica.
Con relación a la fecha de causación y disfrute de la pensión, no cabe hesitación alguna que le asiste el derecho a la efectividad de la pensión, a partir del 14 de enero de 2008, por valor del salario mínimo, tal como lo consideró el A-quo, pues como quiera que se está estudiando la sentencia por virtud de la apelación y simultáneamente el grado de consulta en favor de Colpensiones, no es posible hacer más gravosa su situación por virtud del instituto de la no reformatio in pejus
que se está estudiando la sentencia por virtud de la apelación y simultáneamente el grado de consulta en favor de Colpensiones, no es posible hacer más gravosa su situación por virtud del instituto de la no reformatio in pejus
En lo que concierne al número de mesadas que deberá percibir el demandante, claramente corresponde a 12 ordinarias y dos adicionales , pues el derecho se estructuró con anterioridad al 31 de julio de 2011 , fecha límite impuesta por el acto legislativo No. 01 de 2005, para la conservación de la mesada adicional de junio , máxime cuando la mesada equivale al mínimo mensual legal vigente .
En cuanto a la excepción de prescripción, tenemos que la reclamación administrativa se elevó el 1º de diciembre de 2008 , siendo resuelta de fondo en forma adversa a la activa, por medio de la Res No. 15247 del 26 de julio de 2009, confirmada por la No. 0008011 del 15 de julio de 2011, y la acción judicial reivindicatoria se instauró el 28 de abril de 2017, por lo cual ha operado el respectivo fenómeno respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de abril de 2014 .
Ahora bien, acerca de la entidad a cargo de la cual está el pago de la pensión de vejez, es claram ente Colpensiones como administradora del régimen de prima media. Bajo esta óptica, siendo Colpensiones la última entidad a la cual estuvo afiliado el demandante, es a este a quien corresponde su reconocimiento. Naturalmente, para los efectos de la pensión , Colpensiones deberá tramitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el correspondiente título
el demandante, es a este a quien corresponde su reconocimiento. Naturalmente, para los efectos de la pensión , Colpensiones deberá tramitar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el correspondiente título pensional por el tiempo cotizado al sector público, sin que por este trámite que debe adelantar se pueda abstener de reconocer el derecho.Radicación No. 08-001-31-05-014-2017-00136-01 (68.761)
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Realizadas las operaciones aritméticas del retroactivo de mesadas pensionales desde el 28 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2023, a razón de 14 mesadas, resulta un valor de $100.381.979. Tal como se detalla en cuadro adjunto:
AÑO MESADA No SUBTOTAL 2014 616000 2 dias y 10 M 6201066,67 2015 644350 14 9020900 2016 689454 14 9652356 2017 737717 14 10328038 2018 781242 14 10937388 2019 828116 14 11593624 2020 877803 14 12289242 2021 908526 14 12719364 2022 100000 14 1400000 2023 1160000 14 16240000
TOTAL 100381979
Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, estima esta Sala que sobre el retroactivo pensional reconocido debía autorizarse a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por
Acto Legislativo 01 de 2005, estima esta Sala que sobre el retroactivo pensional reconocido debía autorizarse a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud, salvo sobre las mesadas adicionales.
En relación con los intereses moratorios, es preciso señalar su causación opera en los casos de mora en el pago de todas las pensiones – tanto las causadas como las reconocidas – cuando han sido reclamadas por el beneficiario y se excede el término legal para su otorgami ento y/o pago, sin que valgan consideraciones subjetivas como la buena fe, pues no tienen éstos carácter sancionatorio sino resarcitorio. Por lo demás, en sede constitucional la Corte declaró exequible el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendi do que el mismo se aplica para todo tipo de pensiones anteriores o posteriores
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