TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 68.776- MIRIAN DEL SOCORRO GARCIA QUINTERO
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 68.776- MIRIAN DEL SOCORRO GARCIA QUINTERO
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-012-2018-00415-01 (68.776)
En Barranquilla, a los Veinte (20) día s del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 092
MIRIAN DEL SOCORRO GARCIA QUINTERO , convidó a juicio a COLPENSIONES, para que, con su citación y audiencia , se DECLARE que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia de lo anterior, se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme al decreto No. 0758 de 1990 que aprueba el acuerdo No. 049 de 1990, a partir del 28 de julio de 20 11, con el retroactivo de las mesadas pensionales causadas, incluyendo las adicionales, la indexación, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.
Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones vienen en la
de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.
Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones vienen en la narración de los que contiene la demanda, donde se afirma que nació el día 28 de julio de 1956 en el municipio de Segovia (Antioquia) y cuenta a la presentación de la demanda con 67 años de edad.Radicación No. 08-001-31-05-012-2018-00415-01 (68.776) 2
Además que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por COLPENSIONES, desde el día 02 de febrero de 1976, efectuando aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través de cada uno de sus empleadores y contando también con cotizaciones propias como trabajadora independiente.
Que cotizó ante COLPENSIONES, durante toda su vida laboral un total de 980.34 semanas.
Que laboró de manera ininterrumpida en el cargo de operaria para la empresa CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA Nit 890.106.665-3, desde el día 28 de agosto de 1991 hasta el 09 de enero de 1998, es decir, 2291 días, que equivalen a 327.28 semanas.
Expone q ue, presentó ante COLPENSIONES, solicitudes de corrección de historia laboral por mora patronal de “CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA ” las cuales fueron radicadas bajo los números : BZ2015_12377084, 2015_8898518. 2015_3971823 y 2016_12531528.
Que COLPENSIONES respondió que se visualizaban deudas presuntas,
cuales fueron radicadas bajo los números : BZ2015_12377084, 2015_8898518. 2015_3971823 y 2016_12531528.
Que COLPENSIONES respondió que se visualizaban deudas presuntas, generando intereses por pagar respecto a sus empleadores y por ello, los requeriría para el pago y/o aclaración de los periodos pendientes.
Indica, que cotizó ante COLPENSIONES, durante los 20 año s, anteriores al cumplimiento de los 55 años un total de 544.17 semanas, las cuales se efectuaron desde el 28 de julio de 1991 hasta el 28 de julio de 2011.
Manifiesta, que elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante COLPENSIONES, la cual fue radicada bajo el No. 2017_102 59128 del 27 de septiembre de 2017.Radicación No. 08-001-31-05-012-2018-00415-01 (68.776) 3
Que mediante Resolución No. SUB 23442 del 27 de enero de 2018, COLPENSIONES le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez .
Indica, que contra la decisión de la resolución No. SUB 23442 del 27 de enero de 2018, fue interpuesto el recurso de apelación, radicado bajo el No. 2018_1554667 el 09 de febrero de 2018.
Manifiesta, que COLPENSIONES mediante resolución DIR 3583 del 19 de febrero de 2018 , confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No. SUB 23442 del 27/01/2018.
Traslado y respuesta de la demandada
Al responder la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
febrero de 2018 , confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No. SUB 23442 del 27/01/2018.
Traslado y respuesta de la demandada
Al responder la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES” manifestó que en la historia laboral de la demandante, se informa que alcanz ó a cotizar un total de 916 semanas , divididas en: 279,71 semanas durante el periodo que va desde el 28 de agosto de 1991 hasta el 12 de diciembre de 1997 y 470 semanas en sus últimos 20 años al cumplimiento de la edad.
Así las cosas, se opuso a las pretensiones invocadas , argumentando que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sus cotizaciones ascendía a 916 semanas de las cuales 470 correspondían a los últimos 20 años del cum plimiento de la edad establecida en el articulo 12 del acuerdo 049 de 1990.
Propuso como excepciones de mérito: INEXISTENCIA DEL DERECHO
RECLAMADO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN,
COMPENSACIÓN, INNOMINADAS Y GENÉRICAS.
Decisión de primera instanciaRadicación No. 08-001-31-05-012-2018-00415-01 (68.776) 4
Mediante sentencia que profirió en audiencia pública realizada por el Juzgado Doce Laboral Del Circuito De Barranquilla , el 11 de junio de 2020, fulminó la instancia, resolviendo:
PRIMERO: DECLARAR que la señora Mirian García Quintero reúne más de las 500
Doce Laboral Del Circuito De Barranquilla , el 11 de junio de 2020, fulminó la instancia, resolviendo:
PRIMERO: DECLARAR que la señora Mirian García Quintero reúne más de las 500 semanas exigidas por el acuerdo 049 de 1990 durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, teniendo en cuenta los ciclos laborados y no sumados por Colpensiones con los empleadores: confecciones el industrial Ltda., y Rocío De La Hoz Cueto.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Mirian García Quintero una pensión de vejez, desde el 28 de julio de 2011 fecha en que cump lió los 55 años, en cuantía de un salario mínimo y con 14 mesadas pensionales, por haberse causado el derecho antes de 31 de julio de 2011.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2014.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Mirian García Quintero, por con cepto de retroactivo pensional, la suma de $67.091.468 generado desde el 27 de septiembre de 2014 y hasta el 30 de mayo de 2020, sin perjuicio de las demás mesadas que se causen hasta el pago efectivo de la obligación.
QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a r econocer y pagar a la señora Mirian García Quintero, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 27 de enero de 2018 y hasta cuando se produzca el pago de la obligación.
Quintero, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 27 de enero de 2018 y hasta cuando se produzca el pago de la obligación.
SEXTO: CONDENAR en costas a Colpensiones. Se tasan com o agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.
SEPTIMO: ORDÉNESE a Colpensiones que incluya en nómina de pensionados a la señora
Mirian García Quintero.
OCTAVO: AUTORIZAR a Colpensiones a que descuente, del valor del retroactivo pensional reconocido, lo correspondiente al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.Radicación No. 08-001-31-05-012-2018-00415-01 (68.776)
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NOVENO: REMÍTASE el presente proceso al honorable tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, para que surta el grado jurisdiccional de consulta conforme al art. 69 del cptss, en caso de no ser apelada la presente providencia.
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó el juez de primera instancia, después de analizar las pruebas allegadas al expediente, por cuya estimación y mérito concluyó principalmente que la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 d e la ley 100 de 19 93, puesto que al 1o de abril del 94 tenía más de 35 años de edad, y al 29 de julio del 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas, por lo cual se extendió el ben eficio hasta el año 2014.
En consecuencia, teniendo en cuenta que cumplió los 55 años de edad el 28
con más de 750 semanas cotizadas, por lo cual se extendió el ben eficio hasta el año 2014.
En consecuencia, teniendo en cuenta que cumplió los 55 años de edad el 28 de julio del año 2011, los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, van desde el 28 de julio del año 91 hasta el 28 de julio del año 2011 , y r evisado el resumen de semanas cotizadas obrante en el expediente, sumado a los tiempos laborados por la actora y que fueron reconocidos por COLPENSIONES, la demandante acreditó 480 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la ed ad de 55 años.
No obstante, lo anterior, validó las semanas en mora aducidas por la demandante, teniendo en cuenta que Colpensiones no tuvo en cuenta los tiempos laborados con el empleador “confecciones el Industrial Ltda”, exactamente los ciclos de agosto del 98, diciembre del 95, enero del 96, bajo el argumento de una deuda presunta con el empleador y por no encontrarse pago alguno para dicho periodo , e igualmente dejó de contabilizar los periodos laborados con la empleadora ROCIO ESTER DE LOS CUENT OS, correspondientes a julio del 97, junio del 2000, abril del 2001, abril del 2003, bajo el mismo fundamento: “deuda presunta con dicho empleador”, y que, además, la parte demandante anexó como prueba de la relación laboral con “confecciones el Industrial Ltda”, certificado fechado el 8 de mayo de 2017, el cualRadicación No. 08-001-31-05-012-2018-00415-01 (68.776) 6
“confecciones el Industrial Ltda”, certificado fechado el 8 de mayo de 2017, el cualRadicación No. 08-001-31-05-012-2018-00415-01 (68.776) 6
fue expedido por dicha empresa y en la que se relaciona que la señora Míriam García Quintero trabajó en el cargo de operaria desde el 28 de agosto de 1991 y hasta el 9 de enero de 1998, y de igual manera, allegó al proceso originales de nómina de dicho empleador, de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1997 , y también aporta original del formulario de la afiliación al ISS fechado el 9 de marzo de 1998 con el empleador “Roció Cuentos”, fecha que coincide plenamente con la primera cotización que se reporta en la historia laboral de Colpensiones con la referenciada empleadora.
Asimismo, estimó que no existía dentro del proce so prueba alguna que diera fe sobre las acciones de cobro realizadas por Colpensiones, por lo cual era posible sumar estos ciclos en mora, que sumados a los ya reconocidos, arrojan un total de 514 semanas, es decir, más de las 500 que exige el acuerdo 049 del 90, por lo que la demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca una pensión de vejez.
En cuanto a la excepción de prescripción, concluyó que las mesadas causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2014 se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, encontrándose vigentes las de 27 de septiembre de 2014 en adelante.
causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2014 se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, encontrándose vigentes las de 27 de septiembre de 2014 en adelante.
Sobre los intereses moratorios, dijo que proceden desde el día 28 de enero del año 2018.
Recurso de apelación – parte demandada (COLPENSIONES)
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandadaCOLPENSIONES, la recurrió en apelación argumentando que el fallador de primer grado sostuvo que la demandante demostró la relación laboral en los periodos comprendidos con su empleador “Rocío de la Hoz Cueto”, pero no mediaba prueba documental alguna que permitiera establecer los extremos de la relación laboral entre la hoy demandante y su emplea dor: “Rocío de la Hoz Cueto”; por lo tanto, no eraRadicación No. 08-001-31-05-012-2018-00415-01 (68.776) 7
posible sumarle estas semanas para consolidar el derecho pensional. Advierte que la única prueba de la relación, lo fue el certificado de afiliación , pero la misma no era demostrativa de la existencia de la relación laboral entre la demandante y el empleador “Rocío de la Hoz Cueto”.
Luego si solo se suman los períodos con el empleador “Confecciones la industrial Ltda”, la demandante sólo acredita un total de 497.16 semanas , que no le permiten consolidar el derecho.
Grado Jurisdiccional de Consulta
La sentencia debe simultáneamente consultarse, de conformidad con lo establece en el art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.
Grado Jurisdiccional de Consulta
La sentencia debe simultáneamente consultarse, de conformidad con lo establece en el art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.
Tramite de segunda instancia
Por virtud de lo dispuesto , esta Sala mediante auto corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días
Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de apelación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S: Radicación No. 08-001-31-05-012-2018-00415-01 (68.776)
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Problema jurídico
De cara a lo que es objeto de debate, materia de apelación y consulta , le corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia, si a la demandante le asiste o no el derecho a la pensión de vejez, en virtud de la aplicación del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, o bajo cualquier otro que le resulte aplicable, junto con el retroactivo pensional, e intereses moratorios; todo lo anterior, de cara a l a excepción de prescripción postulada por la pasiva.
Tesis de la Sala.
La Sala sostiene la tesis que la demandante NO tiene derecho a la pensión de
moratorios; todo lo anterior, de cara a l a excepción de prescripción postulada por la pasiva.
Tesis de la Sala.
La Sala sostiene la tesis que la demandante NO tiene derecho a la pensión de vejez con arreglo al decreto 758 de 1990, por virtud de lo dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, ni bajo ninguna otra norma, por lo cual la sentencia condenatoria debe revocarse.
Argumentos que soportan la tesis anterior:
En el presente proceso, no se discute que la demandante para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 28 de julio de 1956 ; por lo tanto, es indiscutible su pertenencia al régimen de transición que consagró el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, conviene tener en cuenta que éste mantuvo su vigencia, sin requisito adicional a los establecidos en el citado canon legal, hasta el 31 de julio de 2010, pues con posterioridad a ésta fecha, por disposición del Acto Legislativo N° 01 de 2005, solo se preservó para quienes tuvieren a lo menos 750 semanas cotizadas o el equivalente en tiempo de servicios, a la fecha en que entró en vigor el citado acto, es decir; para el 25 de julio de 2005.
En este orden de ideas, dado que la demandante cumplió la edad de pensión el día 28 de julio de 2011, le resultaba imperioso acreditar el equivalente a 750 semanasRadicación No. 08-001-31-05-012-2018-00415-01 (68.776) 9
a 25 de julio de 2005, a fin de mantener viable el régimen de transición hasta el cierre
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a 25 de julio de 2005, a fin de mantener viable el régimen de transición hasta el cierre del año 2014.
Viene acreditado en el expediente que la demandante tiene afiliación al Instituto de Seguros Sociales, y realizó cotizaciones desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 28 de febrero de 2015, según resumen de semanas, acumulando un total de 916, 14 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 766, 12 semanas lo fueron al 25 de julio de 2005, por lo cual conservó los beneficios de la transición hasta el 2014.
Así las cosas, surge palmario que el régimen de referencia para determinar los requisitos que de be cumplir para acceder a la pensión de vejez reivindicada, en los aspectos que atañen, a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto de pensión o tasa de reemplazo, son los establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que específicamente son, 55 años de edad, 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y en cuanto al monto de la pensión, un porcentaje gradual y progre sivo de acuerdo al número de semanas, entre el 45% y el 90% del ingreso base.
No admite discusión el cumplimiento de la edad de pensión el 28 de julio de 2011.
En cuanto a la densidad de semanas, de acuerdo al historial de semanas, cuenta en Colpensiones con un total de 916, 14 semanas, desde el 2 de febrero de 1976 hasta
2011.
En cuanto a la densidad de semanas, de acuerdo al historial de semanas, cuenta en Colpensiones con un total de 916, 14 semanas, desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 28 de febrero de 2015. No obstante, la parte actora en su demanda alega la omisión de “CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA ” frente al pago de los aportes para pensión.
Revisado el historial de semanas adosado por la parte actora , ciertamente se observa lo siguiente:Radicación No. 08-001-31-05-012-2018-00415-01 (68.776) 10
FABRICA DE TEJIDOS MARYSOL 01/11/1981 -31/12/1981 PERIODO EN
MORA POR PARTE DEL EMPLEADOR= 0
FABRICA DE TEJIDOS MARYSOL 01/01/1982 -30/01/1982 PERIODO EN
MORA POR PARTE DEL EMPLEADOR= 0
CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA 1997/09 PAGO APLICADO A
PERIODOS ANTERIORES= 0
CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA 1997/10 PAGO APLICADO A
PERIODOS ANTERIORES= 0
CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA 1997/11 PAGO APLICADO A
PERIODOS ANTERIORES= 0
CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA 1997/12 PAGO APLICADO A
PERIODOS ANTERIORES= 0
ROCIO DEL S HOZ CUETO 1999/09 PAGO APLICADO A PERIODOS
ANTERIORES= 0
PERIODOS ANTERIORES= 0
ROCIO DEL S HOZ CUETO 1999/09 PAGO APLICADO A PERIODOS
ANTERIORES= 0
ROCIO ESTHER DE LA HOZ CUETO 1999/10 PAGO APLICADO A
PERIODOS ANTERIORES= 0
Ciertamente, para la Sala la exclusión de semanas en mora resulta incompatible con la garantía que tiene el derecho a la Seguridad Social , que se concibe desde la propia Constitución como un servicio público de carácter irrenunciable, amén que el trabajador no es el responsable del pago ni del recaudo de tales aportes. En efecto, acerca de la mora del patrono en el pago de los aportes pensio nales ha esbozado la Corte Suprema de Justicia que, ante tales circunstancias deben examinarse lasRadicación No. 08-001-31-05-012-2018-00415-01 (68.776) 11
acciones desplegadas por las administradoras en cuanto al recaudo efectivo, pues si han omitido ejecutarlas o han actuado con negligencia, debe correr a su c argo el pago de la pensión (Sentencia del 22 de Julio de 2008, Rad. 34270).
No obstante, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es reiterativa que “(…) el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trab ajo. Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, la Sala explicó
empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, la Sala explicó que “en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral ”; en la CSJ SL8082 -2015, s eñaló que “los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio ”, y en la CSJ SL759 -2018 sostuvo que “la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado , de manera que lo s aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras”.
Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de “mora patronal” es nece sario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real”. (CSJ, SL1355 de 2019).Radicación No. 08-001-31-05-012-2018-00415-01 (68.776) 12
En consecuencia, en principio, no sería dable trasladar a Colpensiones la
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En consecuencia, en principio, no sería dable trasladar a Colpensiones la verificación de la existencia del contrato de trabajo, ya que, ello, incumbe sólo al empleador, respecto del cual Colpensiones no tiene representación alguna.
En el sub lite, media certificación laboral expedida por el JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA, donde consta la existencia del contrato de trabajo con la demandante desde el 28 de agosto de 1991 hasta el 9 de enero de 1998.
Igualmente se adosó copia del formulario de afiliación al sistema general de pensiones del ISS, donde consta la afiliación de la demandante bajo la razón social de ROCIO DE LA HOZ CUETO, recibido el 9 de marzo de 1998.
Así mismo se allegaron copias de la nóminas de la demandante de algunos períodos, pero vienen sin firma y sin membrete, por lo tanto no es posible su valoración.
De esta manera las cosas, es posible computar los ciclos en cero referidos al empleador CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA, respecto del cual media prueba de la relación laboral con la demandante, y no frente a los demás, pues si bien se adosó copia del formulario de afiliación al sistema general de pensiones del ISS, donde consta la afiliación de la demandante bajo la razón social de ROCIO DE LA HOZ CUETO, del mismo no se deprenden cuáles fueron los extremos temporales de la relación. Igual acontece respecto de FABRICA DE TEJIDOS MARYSOL, cuya prueba está ausente.
Luego entonces, los ciclos con CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA, suman, 17, 16 semanas:
acontece respecto de FABRICA DE TEJIDOS MARYSOL, cuya prueba está ausente.
Luego entonces, los ciclos con CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA, suman, 17, 16 semanas:
CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA 1997/09 PAGO APLICADO A PERIODOS ANTERIORES= 30Radicación No. 08-001-31-05-012-2018-00415-01 (68.776)
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CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA 1997/10 PAGO APLICADO A
PERIODOS ANTERIORES= 30
CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA 1997/11 PAGO APLICADO A
PERIODOS ANTERIORES= 30
CONFECCIONES EL INDUSTRIAL LTDA 1997/12 PAGO APLICADO A
PERIODOS ANTERIORES= 30
De esta manera, al sumar las 17.16 semanas en mora, más 916, 14, arroja un total de 933,3 al 28 de febrero de 2015, de las cuales 497,16 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Por lo tanto, es claro que la actora NO tiene derecho a la pensión de vejez, por lo cual resulta inane referirse a los problemas asociados a los intereses de mora y la excepción de prescripción.
En conclusión, no queda otro camino que revocar la sentencia condenatoria.
Las costas de ambas instancias a cargo de la parte activa.
Decisión de Segunda Instancia:
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal
Las costas de ambas instancias a cargo de la parte activa.
Decisión de Segunda Instancia:
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación No. 08-001-31-05-012-2018-00415-01 (68.776)
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral Del Circuito De Barranquilla, el 1 1 de junio de 2020 , para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la activa. Las de primera se tasarán por el juzgado de origen. En esta instancia a título de agencias en derecho señálese la suma equivalente a 1 smmlv.
NOTIFÍQUESE por edicto, el cual se fijará por el término judicial de 3 días. Y
CÚMPLASE
ARIEL MORA ORTÍZ
Magistrado Ponente
NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ
Magistrada Ausencia Justificada