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TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 69634

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 69634
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

08-758-31-12-002-2019-00028-01 (69.634)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-758-31-12-002-2019-00028-01 (69.634)

En Barranquilla, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ , procede a dictar la siguiente…

SENTENCIA No. 101

ELKIN JOSE ARGOTE OSPINO convidó a juicio a DIMANTEC LTDA para que, con su citación y audiencia, se DECLARE que el auxilio de sostenimiento (viáticos) cancelado mensualmente durante toda la relación laboral por valor de $ 1.180.686, forma parte del salario, por haber sido permanente y estado directamente dirigido a la prestación del servicio en el proyecto miner o del Municipio de La Loma, Cesar, donde mantiene operaciones DIMANTEC LTDA.

En consecuencia se CONDENE a la reliquidación de las prestaciones sociales (primas legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cesantías e intereses de cesantías), desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2015, teniendo

(primas legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cesantías e intereses de cesantías), desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el auxilio mencionado, por un valor de $ 1.180.686, además de la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales, reliquidación de los aportes a pensión previo cálculo actuarial por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, indemnización moratoria por e l no pago correcto de los aportes pensionales,Radicación No. 08-758-31-12-002-2019-00028-01 (69.634)

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intereses corrientes más altos certificados por la SUPERBANCARIA hasta la fecha de su pago, indexación y costas procesales.

El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde afirma que la empresa DIMANTEC LTDA tiene contratos comerciales de prestación de servicios de mantenimiento mecánico en La Guajira y Cesar.

Que inició labores en la empresa DIMANTEC LTDA desde el 7 de marzo del 2011, desempeñando el cargo de especialista de servicios electrónico en el proyecto minero PRIBENOW en La Loma (César), y devengaba un salario básico mensual de $856.204.

Que durante toda su relación laboral recibió de forma perma nente un auxilio de sostenimiento y transporte.

Que para realizar sus labores con la empresa debía desplazarse desde el sitio de contratación ( Soledad) hasta el PROYECTO MINERO PRIBENOW en La LomaCésar.

sostenimiento y transporte.

Que para realizar sus labores con la empresa debía desplazarse desde el sitio de contratación ( Soledad) hasta el PROYECTO MINERO PRIBENOW en La LomaCésar.

Que el auxilio de sostenimiento ( viáticos) era destinado para manutención, alojamiento, transporte y demás necesidades básicas personales y de su familia.

Que el auxilio era un bono que se consignaba anticipadamente, única y exclusivamente mientras prestara sus servicios en la localidad del proyecto de los municipios del departamento de César, en el cual mantiene operaciones la demandada.

Que el auxilio de sostenimiento era por valor de $1.277.524, y hacía parte de su enriquecimiento.Radicación No. 08-758-31-12-002-2019-00028-01 (69.634)

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Que durante la relación laboral la entidad demandada no realiz ó aumentos del salario básico correspondientes a los años 2014 y 2015 por encontrarse bajo un conflicto laboral el cual se encontraba en el Tribunal De Arbitramento.

Que dichos aumentos salariares que están consagrados en el art 27 d el pliego de peticiones, el cual fue resuelto mediante laudo arbitral el 15 de febrero de 2016.

Que dichos aumentos consagrados en el artículo en comento están previstos para el 01 de enero del 2014 en un aumento de salario de 5.50 % y para el 01 de enero del 2015 en un porcentaje 4.60% como lo determinó el laudo arbitral.

Que, la entidad demandada le notificó la terminación del contrato unilateralmente, argumentando causa legal el 31 de diciembre del año 2015.

Traslado y respuesta de la demandadaCOLPENSIONES

Que, la entidad demandada le notificó la terminación del contrato unilateralmente, argumentando causa legal el 31 de diciembre del año 2015.

Traslado y respuesta de la demandadaCOLPENSIONES

Al responder la demanda, DIMANTEC LTDA se opuso a todas y cada una de ellas, argumentando, principalmente que, el auxilio de sostenimiento NO retribuía directamente los servicios prestados por el demandante, además no era un pago constitutivo de salario por acuerdo expreso entre las partes de acuerdo con el art 128 del CST, que era reconocido como herramienta de trabajo, y estaba dirigido a cubrir los gastos de traslado y para vivir en condiciones dignas, debiéndose aportar los respectivos soportes de pago de los gastos en que hubiera incurrido. Agrega que, por su naturaleza, era t emporal, pues, una vez culminara la asignación en los proyectos mineros dejaba de ser reconocido. Igualmente se pactó que no constituía salario en la convención colectiva de trabajo. Que dentro de la política de beneficios extralegales se pactó que el auxi lio de sostenimiento se entregaría como una herramienta de trabajo para los trabajadores que permanezcan en los proyectos mineros de La Guajira y Cesar. Y que el auxilio de sostenimiento recibido correspondía a los períodos en los que estuvo en los proyectos mineros, pues, mientras no estuviera en estos no se les pagaba.Radicación No. 08-758-31-12-002-2019-00028-01 (69.634)

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Propuso como excepciones , previas de PRESCRIPCIÓN, COSA JUZGADA , y de fondo: COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA

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Propuso como excepciones , previas de PRESCRIPCIÓN, COSA JUZGADA , y de fondo: COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, PAGO, COMPENSACIÓN.

Decisión de primera instancia

Mediante sentencia que profirió en audiencia pública realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito d e Soledad el 16 de abril de 20 21, fulminó la instancia , resolviendo:

1. No acceder a las pretensiones del demandante ELKIN JOSE ARGOTE OSPINO, de declarar que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO formaba parte de factor salarial, consecuencialmente tampoco se accede a la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, ni a la indemnizaci ón moratoria, tampoco se accede a la pretensión de declarar que el demandante tiene derecho a los aumentos salariales de los años 2014 y 2015 establecidos en el laudo arbitral de febrero 15 del 2016, confirmado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Ju sticia en sentencia del 7 de febrero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

2. Absuélvase a la demandada DIMANTEC LTDA de las pretensiones reclamadas de por la parte demandante.

3. Condénese en costas al demandant e a favor de la parte demandada. Por secretaría liquídense.

4. Queda notificada en estrados la presente decisión. En caso de no ser apelada

reclamadas de por la parte demandante.

3. Condénese en costas al demandant e a favor de la parte demandada. Por secretaría liquídense.

4. Queda notificada en estrados la presente decisión. En caso de no ser apelada remítase a consulta ante el Superior.Radicación No. 08-758-31-12-002-2019-00028-01 (69.634)

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La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó el juez de primera instancia, después de analizar las pruebas allegadas al expediente, por cuya estimación y mérito concluyó que los auxilios de sostenimiento no se pagaban a todos los trabajadores de la empresa , sino a sólo los que prestan sus servicios en los proyectos mineros, para cubrir lo relativo a transporte, lavandería, alimentos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerio, medicamentos, hospedaje y alimentación. Agregó que, pese a que el trabajador en el in terrogatorio dijo disponer libremente de este auxilio, también admitió que conocía claramente su finalidad, tal como estaba estipulado en el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo y en las políticas de la empresa.

En consecuencia, no era una contraprestación directa del servicio, ni un monto para acrecer el patrimonio del trabajador, sino un rubro para el sostenimiento de quienes se encuent ran asignados los proyectos mineros, que se reconocía para facilitar la prestación de servicios al t rabajador que se encontraba en dichos proyectos mineros, es decir, no estaba dirigida a retribuir el trabajo sino para que el trabajador pudiera cubrir los gastos en que incurriera por conceptos de hospedaje, alimentación, lavandería,

prestación de servicios al t rabajador que se encontraba en dichos proyectos mineros, es decir, no estaba dirigida a retribuir el trabajo sino para que el trabajador pudiera cubrir los gastos en que incurriera por conceptos de hospedaje, alimentación, lavandería, elementos de aseo, llamadas y gastos,

En lo relativo a la pretensión de reliquidación salarial y prestacional por el incremento de los años 2014 y 2015, pues para tales anualidades el incremento del salario se hizo conforme con el IPC, lo que se encuentra acreditado con carta enviada por el empleador al demandante el 1 de enero de 2014, la cual viene firmada y recibida por éste último. Ahora, el conflicto colectivo solo vino a ser decidido en forma definitiva el 7 de febrero de 2017, fecha para las cuales el demandante ya no se encontraba laborando para la empresa . De tal suerte, no deviene procedente la reliquidacion de salarios, prestaciones y aportes de seguridad social, porque el laudo se puede aplicar de manera retrospectiva, pero para los trabajadores cuyo vínculo laboral con la empresa no se hubiera extinguido a la fecha en que quedó en firme, pero como el demandante no se encontraba vinculado con la empresa dado que su contrato finalizó el 31 de diciembre del 2015, no le eran aplicables de manera alguna los beneficios establecidosRadicación No. 08-758-31-12-002-2019-00028-01 (69.634)

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en el mismo, pues se reitera que el la udo arbitral tiene los mismos efectos de la Convención Colectiva y en tal sentido tiene aplicación inmediata para los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de su expedición.

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en el mismo, pues se reitera que el la udo arbitral tiene los mismos efectos de la Convención Colectiva y en tal sentido tiene aplicación inmediata para los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de su expedición.

Recurso de apelación – apoderado de la parte demandante

Inconforme con la decisión de primera instancia, el a poderado d e l a parte demandante la recurrió en apelación, argumentando principalmente que siempre estuvo asignado al proyecto minero, además se pagaba el auxilio habitualmente tal como se observa de los volantes de nómina, es decir constituían prestación directa del servicio y enriquecían su patrimonio. Agrega que el contrato de transacción, no es válido porque únicamente se trazaron los daños y perjuicios físicos y de salud generados por ocasión a un accidente que le acaeció . Por otra parte, en cuanto a la retrospectividad de los incrementos salariales, sostuvo que la Corte jamás ha sostenido que el trabajador debía estar activo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que correspo nde, para lo cual

fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que correspo nde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…Radicación No. 08-758-31-12-002-2019-00028-01 (69.634)

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C O N S I D E R A C I O N E S:

Problema jurídico.

De cara a lo que es objeto de debate y materia de alzada, le corresponde a la Sala determinar si el auxilio de sostenimiento pagado por DIMANTEC LTDA constituyen o no un factor salarial, y además a los incrementos salariales determinados a través de laudo arbitra.

En caso afirmativo, determinar si hay lugar al pago de las eventuales diferencias resultantes de la reliquidación, así como a la indemnización moratoria.

Tesis de la Sala.

La Sala sostiene la tesis de que el pago del auxilio de sostenimiento que le fue efectuado al demandante durante la relación laboral constituye factor salarial, por lo cual hay lugar a que dicho factor salarial sea tenido en cuenta para la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, así como a la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

No hay lugar a los incrementos salariales solicitados.

Por lo tanto, ha de revocarse la sentencia apelada.

Argumentos que soportan la tesis.

En el presente proceso se encuentran suficientemente probados, los siguientes

No hay lugar a los incrementos salariales solicitados.

Por lo tanto, ha de revocarse la sentencia apelada.

Argumentos que soportan la tesis.

En el presente proceso se encuentran suficientemente probados, los siguientes aspectos fácticos:Radicación No. 08-758-31-12-002-2019-00028-01 (69.634)

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1La existencia del vínculo laboral entre ELKIN JOSE ARGOTE OSPINO y MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS TECNICOS MINEROS LTDA , hoy DIMANTEC, desde el 7 de marzo de 201 1, para desempeñar el cargo de

TECNICO ELECTRICO.

2La terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo desde el 30 de diciembre de 2015.

Así las cosas, la Sala pasa a resolver lo sustancial de este asunto, esto es, si el pago recibido por el demandante a título de “AUXILIO DE SOSTENIMIENTO” , tiene naturaleza salarial.

Carácter salarial y no salarial de los pagos recibidos por el trabajador.

Sin duda, el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo, sin el cual quedaría rezagado a simple servidumbre. Se trata, en consecuencia, de la retribución de la fuerza de trabajo que, de este modo, le da al citado contrato naturaleza conmutativa, en tanto lo que se recibe se mira como equivalente al servicio que se presta, sometido desde luego, por la importancia que tiene el trabajo como derecho, principio y valor de linaje constitucional, a la regulación y control por parte del Estado, en virt ud de la protección que ésta le otorga, desde los aspectos que atañen a su

presta, sometido desde luego, por la importancia que tiene el trabajo como derecho, principio y valor de linaje constitucional, a la regulación y control por parte del Estado, en virt ud de la protección que ésta le otorga, desde los aspectos que atañen a su definición y naturaleza, hasta la fijación de su cuantía mínima. En este sentido, el artículo 127 del CST. al tiempo que define lo que es salario, también relaciona los factores que lo integran, al disponer “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio , sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajoRadicación No. 08-758-31-12-002-2019-00028-01 (69.634)

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en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”. (Subrayo).

A su vez, por oposición, el artículo sigu iente se encarga de relacionar y especificar cuáles de los pagos que pueda recibir el trabajador quedan excluidos de la regla general anterior y, en tal virtud, enseña que “no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe e l trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimon io, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones , como gastos de representación,

utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimon io, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones , como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuari o, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”

Respecto del carácter salarial de los pagos recibidos por el trabajador, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en sentencia SL1798-2018, dijo:

“… juzga la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;Radicación No. 08-758-31-12-002-2019-00028-01 (69.634)

como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;Radicación No. 08-758-31-12-002-2019-00028-01 (69.634)

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y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).

En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y d etallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto. Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo”.

Complementariamente, agrega la Sala, que bajo la última sub -regla jurisprudencial enunciada y en el entend ido que todos los pagos que habitualmente recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio son de naturaleza salarial, la carga de desvirtuar esa naturaleza corre por cuenta de

jurisprudencial enunciada y en el entend ido que todos los pagos que habitualmente recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio son de naturaleza salarial, la carga de desvirtuar esa naturaleza corre por cuenta de quien pretende beneficiarse de la excepci ón, sin que para ello resulte suficiente la simple constancia escrita del pacto contra salarial.

Del auxilio de sostenimiento

Se observa que, tanto en la contestación de la demanda, como en el curso de las pruebas practicadas, la demandada aceptó pagar al demandante un auxilio de sostenimiento y transporte. Sin embargo, adujo que este no tenía un carácter salarial porque “(…) era reconocido como una herramienta de trabajo” y “(…) estaba dirigido a cubrir los gastos de traslado para vivir en condiciones dignas, debiéndose aportar losRadicación No. 08-758-31-12-002-2019-00028-01 (69.634)

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respectivos soportes de pago de los gastos en que hayan incurrido…” Adicionalmente, que dicho auxil io fue pactado como no constitutivo de salario tanto en el contrato de trabajo, como en la convención colectiva suscrita entre la empresa y la organización sindical, y que, mientras el trabajador no estuviera en los proyectos mineros, no se le pagaba.

En el sub examine, el auxilio de sostenimiento se acordó por las partes, así:

“Han convenido en que EL TRABAJADOR recibirá a partir del 07 de marzo de 2011, la suma de $38.569 a título de AUXILIO DE SOSTENIMIENTO que cubre gastos en que incurre el empleado p or lavandería, elementos de aseo personal, llamadas

la suma de $38.569 a título de AUXILIO DE SOSTENIMIENTO que cubre gastos en que incurre el empleado p or lavandería, elementos de aseo personal, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos. Durante el período durante el cual el trabajador esté prestando sus servicios en LA JAGUA DE IBIRICO, por tal razón, este auxilio dejará de cancelarse cuando el trabajador sea trasladado a otro lugar donde la compañía tenga operaciones.

Las partes convienen en reconocer que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del C.S.T., subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, éste AUXILI O DE SOSTENIMIENTO no constituye salario para ningún efecto.

De la misma forma, las partes acuerdan que por ser este auxilio un pago que se hace de manera anticipada al empleado, éste de manera expresa autoriza por medio de este documento al empleador a descontar a la terminación del contrato de trabajo el valor del auxilio proporcional al tiempo reconocido y no utilizado. Este descuento puede hacerse de cualquier valor derivado de la relación laboral que se esté reconociendo en la liquidación definitiva que se haga, bien sea de cesantías, intereses a las mismas, primas legales o extralegales, incentivos, vacaciones, indemnizaciones o cualquier concepto derivado de la relación laboral”.

De la anterior cláusula adicional al contrato se observa que las partes pactaron el auxilio de sostenimiento equivalente a un valor diario con la finalidad de cubrir los gastos que se incurrieran por el trabajador durante la prestación del servicio en la

localidad del proyecto La Jagua, por concepto d e lavandería, elementos de aseo,Radicación No. 08-758-31-12-002-2019-00028-01 (69.634)

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llamadas telefónicas, refrigerios, medicamentos. Además se acordó su carácter temporal, y su pago anticipado.

Se arrimó por la pasiva las copias de los POLITICAS DE BENEFICIOS EXTRALEGALES, en las que se señala:

 POLITICAS DE BENEFICIOS EXTRALEGALES – 2013

Solo para los proyectos mineros del Cesar y la Guajira, la Empresa suministrará el transporte diario a sus trabajadores en las rutas y trayectos actualmente establecidos, en vehículos de óptima calidad para el transporte de personal.

Para los trabajadores de otros proyectos mineros en el resto del País, diferentes al Cesar y Guajira, la Empresa le continuara pagando el auxilio de transporte adicional al auxilio de transporte establecido por el Gobierno Nacional y de acuerdo a lo contemplado en la ley, en las mismas condiciones como se viene haciendo actualmente.

La Empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores beneficiados con la presente política de beneficios extralegales y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, Un Millón Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Un Pesos ($1.168.871,oo) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los dif erentes frentes de trabajo; y en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por éste concepto lleven a cabo los empleados.

Con respecto aquellos trabajadores que estén recibiendo actualmente un valor superior al

la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por éste concepto lleven a cabo los empleados.

Con respecto aquellos trabajadores que estén recibiendo actualmente un valor superior al establecido en esta disposición se le seguirán pagando en las mismas condiciones.

El valor aquí establecido reemplaza para todos los efectos legales los valores que actualmente viene pagando la Empresa por concepto de bono de localización y auxilio de sostenimiento.

En estos casos, ningún trabajador recibirá dos veces el mismo beneficio o dos veces aquellos que sean equivalentes.

Este auxilio no será considerado salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo establecido en el art.128 del CST.

 POLITICAS DE BENEFICIOS EXTRALEGALES – 2014

Solo para los proyectos mineros del Cesar y la Guajira, la Empresa suministrará el transporte diario a sus trabajadores en las rutas y trayectos actualmente establecidos, en vehículos de óptima calidad para el transporte de personal.

Para los trabajadores de otros proyectos mineros en el resto del País, diferentes al Cesar y Guajira, la Empresa le continuara pagando el auxilio de transporte adicional al auxilio de transporteRadicación No. 08-758-31-12-002-2019-00028-01 (69.634)

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establecido por el Gobierno Nacional y de acuer do a lo contemplado en la ley, en las mismas condiciones como se viene haciendo actualmente.

La Empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores beneficiados con la presente política de beneficios extralegales y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, Un Millón Ciento noventa y un mil

La Empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores beneficiados con la presente política de beneficios extralegales y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, Un Millón Ciento noventa y un mil quinientos cuarenta y siete Pesos ($1.191.547,oo) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasla darse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo; y en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por éste concepto lleven a cabo los empleados.

Con respecto aquellos trabajadores que estén recibiendo actualmente un valor superior al establecido en esta disposición se le seguirán pagando en las mismas condiciones.

El valor aquí establecido reemplaza para todos los efectos legales los valores que actualmente viene pagando la Empresa por concepto de bono de localización y a uxilio de sostenimiento.

En estos casos, ningún trabajador recibirá dos veces el mismo beneficio o dos veces aquellos que sean equivalentes.

Este auxilio no será considerado salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo establecido en el art.128 del CST.

 POLITICAS DE BENEFICIOS EXTRALEGALES – 2015

Solo para los proyectos mineros del Cesar y la Guajira, la Empresa suministrará el transporte diario a sus trabajadores en las rutas y trayectos actualmente establecidos, en vehículos de óptima calidad para el transporte de personal.

Para los trabajadores de otros proyectos mineros en el resto del País, diferentes al Cesar y Guajira, la Empresa le continuara pagando el auxilio de transporte adicional al auxilio de transporte establecido por el Gobierno Nacional y de acuerdo a lo contemplado en la ley, en las mismas

Para los trabajadores de otros proyectos mineros en el resto del País, diferentes al Cesar y Guajira, la Empresa le continuara pagando el auxilio de transporte adicional al auxilio de transporte establecido por el Gobierno Nacional y de acuerdo a lo contemplado en la ley, en las mismas condiciones como se viene haciendo actualmente.

La Empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores beneficiados con la presente política de beneficios extralegales y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, Un Millón doscientos treinta y cinco mil ciento cincuenta y ocho Pesos ($1.235.158,oo) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo; y en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por éste concepto lleven a cabo los empleados.

Con respecto aquellos trabajadores que estén recibiendo actualmente un valor superior al establecido en esta disposición se le seguirán pagando en las mismas condiciones.

El valor aquí establecido reemplaza para todos los efectos legales los valores que actualmente viene pagando la Empresa por concepto de bono de localización y auxilio de sostenimiento.Radicación No. 08-758-31-12-002-2019-00028-01 (69.634)

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En estos casos, ningún trabajador recibirá dos veces el mismo ben eficio o dos veces aquellos que sean equivalentes.

Este auxilio no será considerado salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo establecido en el art.128 del CST.

De la misma forma se arrimó el texto de la convención colectiva de traba jo

aquellos que sean equivalentes.

Este auxilio no será considerado salario para ningún efecto legal o extralegal de acuerdo a lo establecido en el art.128 del CST.

De la misma forma se arrimó el texto de la convención colectiva de traba jo suscrita entre DIMANTEC LTDA y el SINDICATO NA

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