TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 72.829 - FERNANDO ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
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Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 72.829 - FERNANDO ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ
Radicación No. 08-001-31-05-009-2020-00051-01 (72.829 A)
En Barranquilla, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILL ALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ Á LVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 019
FERNANDO ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara que, con su citación y audiencia, se declare la nulidad de l traslado que efectuó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a COLFONDOS S.A. a efectuar el traslado de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se encuentren en su cuenta de ahorro individual , como cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración y sumas adicionales de la
efectuar el traslado de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se encuentren en su cuenta de ahorro individual , como cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración y sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses . Que se condene en costas y agencias en derecho.
Que se falle ultra y extra petita.Radicación No. 08-001-31-05-009-2020-00051-01 (72.829 A)
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El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde afirma que nació el 23 de noviembre de 1955.
Que se afilió inicialmente al Régimen de Prima Media con Prestación Defin ida, en el cotizó por 384 semanas, hasta el mes de junio de 1996.
Que, el 27 de junio de 1996, por iniciativa de un asesor de la AFP PORVENIR S.A., se trasladó a este fondo y , posteriormente, el 8 de junio de 2001, a la AFP COLFONDOS S.A., donde se encuentra afiliado actualme nte.
Que al momento de trasladarse de ré gimen los asesores omitieron suministrarle información veraz, adecuada, suficiente, clara, oportuna y precisa sobre las consecuencias del traslad o, asegurándole que se pod ría pensionar a cualquier edad con una mesada pensional superior a la que podía recibir en el ISS.
Que, ante tal evento, no se dio un consentimiento o voluntad real, induciéndolo en error, fuerza o dolo, con el objetivo de obtener su posición en favor de la entidad y en grave perjuicio propio.
Que a su lugar de trabajo llegaban asesores de diferentes administradoras de
induciéndolo en error, fuerza o dolo, con el objetivo de obtener su posición en favor de la entidad y en grave perjuicio propio.
Que a su lugar de trabajo llegaban asesores de diferentes administradoras de fondos de pensiones ofreciéndole mejor rentabilidad, lo que conllevó a que se trasladara de un fondo a otro, sin que se le diera una asesoría clara, precisa y completa de cómo sería su pensión.
Que, el 9 de diciembre de 2019, solicitó a Colpensiones su traslado al considerar que las condiciones de este régimen le eran más favorables. Sin embargo, con fecha del 27 de diciembre de 2019, la entidad indicó la improcedencia de dar trámite a la solicitud, teniendo en cuenta que el actor no contaba con los 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (01/04/1994), requeridos para efectuar el traslado por Sentencia Unificada 062 de 2010.Radicación No. 08-001-31-05-009-2020-00051-01 (72.829 A)
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Que, el 9 de diciembre de 2019 realizó la misma solicitud ante Colfondos S.A, quien mediante comunicación respondió no ser la entidad competente para declarar la ineficacia del traslado realizado o anulación del cambio de régimen.
Que, en la proyección pensional realizada por Colfondos S.A., se reporta una mesada de $2.500.000, resultando muy inferior al que recibiría en Colpensiones, por valor de $5.935.781, conforme a proyección efectuada por contador privado.
Traslado y respuesta de las demandadas.
Contestación de COLFONDOS S.A.
valor de $5.935.781, conforme a proyección efectuada por contador privado.
Traslado y respuesta de las demandadas.
Contestación de COLFONDOS S.A.
Al responder la demanda , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. negó los hechos referentes a la omisión por parte de sus asesores en el deber de suministrar una información clara, completa y veraz al afiliado y la inducción de su voluntad a error, fuerza o dolo.
Aceptó los relacionados con la fecha de su nacimiento , la de su traslado a Porvenir, la solicitud efectuada ante su entidad pa ra el traslado de régimen, su respuesta y el valor de la mesada pensional que recibiría por Colfondos. Adujo no constarle los restantes por ser ajenos a la esfera de su conocimiento.
Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que el a ctor ha permanecido por más de 24 años en el régimen privado, sin hacer en este lapso ningún reclamo, solicitud o retracto, construyendo casi toda su historia laboral en torno al RAIS.
Señaló que su afiliación se efectuó bajo el principio de libertad de la Ley 100 de 1993, dado que se hizo constar que “(…) la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad se efectúa en forma libre, espontánea y sin presiones (…)”, deRadicación No. 08-001-31-05-009-2020-00051-01 (72.829 A)
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conformidad con el De creto 692 de 1994 y, por lo tanto, goza de total validez ante el ordenamiento jurídico al ser una expresión consciente de la voluntad del demandante.
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conformidad con el De creto 692 de 1994 y, por lo tanto, goza de total validez ante el ordenamiento jurídico al ser una expresión consciente de la voluntad del demandante.
Agregó que el accionante se encuentra dentro de la limitante de que trata el literal e) del artículo 13 d e la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha cuenta con más de 64 años de edad, siendo la establecida para los hombres la edad de 62 años. En ese sentido, no reúne los presupuestos establecidos en la Sentencia SU -062 de 2010.
En razón de lo expuesto, propuso como excepción previa la de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y como excepciones de mérito la s que denominó: “Prescripción”; “improcedencia de la nulidad e ineficacia del traslado”; “firmeza del consentimiento del trasla do de ré gimen y AFP”; “ratificación del consentimiento del traslado del RPM al RAIS y afiliación a los fondos privados”; “inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe. Art. 20 y 108 Ley 100 de 1993”; “ inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa. Art. 20 Le y 100 de 1003. Mod. Ley 797/2003”; “ausencia absoluta de responsabilidad”; “inexistencia de la obligación y causa para pedir”; “improcedencia de condena en costas”; “compensación”; “buena fe” y “no nominada o genérica”.
“ausencia absoluta de responsabilidad”; “inexistencia de la obligación y causa para pedir”; “improcedencia de condena en costas”; “compensación”; “buena fe” y “no nominada o genérica”.
Contestación de COLPENSIONES.
Al descorrer traslado de la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESnegó los hechos referentes a la calidad actual de afiliado del demandante y el total de semanas cotizadas durante su periodo de afiliación al RPMPD.Radicación No. 08-001-31-05-009-2020-00051-01 (72.829 A)
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Aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento , la solicitud incoada ante su entidad para declarar la invalidez de su traslado y la respuesta emitida ; adujo no constarle los restantes por ser ajenos a la esfera de su conocimiento.
Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la selección tanto de régimen como de administradora obedece a una decisión autónoma del afiliado, quien debe procurar conocer las implicaciones que su acto conlleva hacia el futuro mediato e inmediato.
Adujo que dicho trámite implica el diligenciamiento de un formulario con su correspondiente firma, el cual se entrega a la administradora a la que la persona desea trasladarse para que verifique la procedencia o viabilidad, siendo que en ningún momento del trámite interviene el fondo de pensiones anterior, en este caso Colpensiones, quien no induce, sugiere ni asesora el cambio de administradora, ni está llamado a oponerse, quedando latente la posibilidad de retracto de la que el demandante no hizo uso.
Colpensiones, quien no induce, sugiere ni asesora el cambio de administradora, ni está llamado a oponerse, quedando latente la posibilidad de retracto de la que el demandante no hizo uso.
Seguidamente, indicó que resulta ilógico que Colpensiones, siendo un tercero ajeno que no intervino en la decisión del afiliado, tenga que sumir las consecuencias de ese acto jurídico generador de obligaciones bilaterales y, como tercero, l e afecten los alcances de la nulidad, ineficacia o inexistencia que eventualmente se declare en sede judicial , que en tal caso, debería soportar la administradora de pensiones receptora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En razón de lo ante rior, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Prescripción”; “inexistencia del derecho reclamado”; “falta de causa para demandar”; “buena fe en las actuaciones de Colpensiones”; “inobservancia del principio de equilibrio financiero”; “inopera ncia del principio de legalidad y el debido proceso”; “aplicación de la conmutación pensional” y “genérica”.Radicación No. 08-001-31-05-009-2020-00051-01 (72.829 A)
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Actuación de primera instancia.
Mediante auto del 05 de octubre de 2020 , el A quo resolvió integrar como litisconsorte necesario a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , atendiendo que el actor se trasladó inicialmente a dicha administradora.
Contestación del litisconsorte necesario.
Al contestar la demanda, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
inicialmente a dicha administradora.
Contestación del litisconsorte necesario.
Al contestar la demanda, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. negó los hechos atinentes a que en el traslado de régimen efectuado por el accionante mediara la iniciativa de un asesor de su entidad, el incumplimiento de su deber de información, el vicio en la voluntad del demandante y la obtención de una mesada pensional superior en el Régimen de Prima Media. Aceptó el referente a la fecha de nacimiento del demandante y adujo no constarle los restantes por ser ajenos a la esfera de su conocimiento.
Se opuso a las pretensiones incoad as en su contra, argumentando que no existen razones fácticas o jurídicas que conduzcan a la ineficacia o nulidad del acto jurídico de traslado de régimen pensional, en virtud de que la decisión tomada por el actor se hizo en forma consciente y espontánea, sin presiones o apremios de ninguna naturaleza y con el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que se hallaban vigentes para la fecha en que se produjo, pues: i) antes de adoptar la decisión recibió información suficiente y veraz sobre las implicaciones de su traslado y las características generales del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; ii) suscribió el formulario de solicitud de vinculación, el cual cumplía con los requisitos de ley y fue aprobado por la entonces Superintendenc ia Bancaria, iii) en cumplimiento de las exigencias legales, al suscribir la solicitud de vinculación, manifestó en forma
suscribió el formulario de solicitud de vinculación, el cual cumplía con los requisitos de ley y fue aprobado por la entonces Superintendenc ia Bancaria, iii) en cumplimiento de las exigencias legales, al suscribir la solicitud de vinculación, manifestó en forma expresa que lo hacía voluntaria y libremente.Radicación No. 08-001-31-05-009-2020-00051-01 (72.829 A)
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Agregó que, como consumidor financiero, el actor debía actuar con mediana diligencia, lo que suponía obtener una información suficiente sobre el acto jurídico de traslado, con mayor razón si los datos relevantes que permitían precisar las consecuencias de esa decisión estaban claramente determinados en normas legales de común conocimiento.
Finalmente, que el demandante contó con varias oportunidades para revertir su decisión y, pese a ello, no lo hizo, de lo cual sólo es posible concluir que siempre sostuvo el interés de mantenerse afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “ Prescripción”; “prescripción de la acción de nulidad”; “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación” y “buena fe”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla , el 13 de septiembre de 2022, que resolvió:
“1° DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
2º DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó en
septiembre de 2022, que resolvió:
“1° DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
2º DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó en junio de 1996 el señor FERNANDO ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA, del RPMPD, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS, concretamente al que efectuó a PORVENIR S.A, conforme a las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático del demandante al RPMPD administrado por
COLPENSIONES.
3° CONDENAR a COLFONDOS S.A . a trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados, todos los ahorros o aportes del señor FERNANDO ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA, que tenga en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses, más rendimientos, gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima, precisando que los conceptos de gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima deben ser cubiertos con cargoRadicación No. 08-001-31-05-009-2020-00051-01 (72.829 A)
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a los propios recursos de esa AFP durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado con ellos.
4° ORDENAR a COLPENSIONES a que reciba al señor FERNANDO ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA, en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de COLFONDOS S.A todos los conceptos que se precisaron en el numeral 3 de esta providencia.
ANTONIO FIORILLO DE LA ROSA, en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de COLFONDOS S.A todos los conceptos que se precisaron en el numeral 3 de esta providencia.
5° CONDENAR a PORVENIR S.A., a asumir con cargo a sus propios recursos las sumas recibidas por conceptos de gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de la pensión mínima por el periodo en que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora, sumas que deben ser indexadas al momento de su pago.
6º. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A.”
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó después de analizar las pruebas allegadas al expedi ente, conforme a las cuales consideró, en primer lugar, que el traslado de régimen pensional realizado por el demandante deviene ineficaz, por cuanto se produjo sin el cumplimiento del deber legal de información por parte PORVENIR S.A.
Señaló que el actor realizó una negación indefinida en su demanda, por cuanto aseguró no haber sido suficientemente informado sobre las implicaciones del traslado de régimen pensional, lo que repercute que, al tenor de lo previsto en el artículo 167 del CGP, no recaía en él la carga de demostrar ese hecho, sino a los fondos pensionales, a quienes les correspond ía probar que entregaron la información suficiente sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional que se estaba efectuando.
En ese sentido, subrayó lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL -1582 de 2021 , que dispuso “(…) es la demostración de un
estaba efectuando.
En ese sentido, subrayó lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL -1582 de 2021 , que dispuso “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese cont rato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto nega tivo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que aRadicación No. 08-001-31-05-009-2020-00051-01 (72.829 A)
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la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente un a gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información , corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”
Respecto a lo anterior, manifestó que una vez revisado el expediente con la finalidad de establecer si el deber previamente enunciado fue satisfecho por PORVENIR S.A., a efectos de que el afiliado tomara una decisión libre y voluntaria, tal
Respecto a lo anterior, manifestó que una vez revisado el expediente con la finalidad de establecer si el deber previamente enunciado fue satisfecho por PORVENIR S.A., a efectos de que el afiliado tomara una decisión libre y voluntaria, tal como lo prevé e l literal b ) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, sin que sea del caso analizar disposiciones posteriores por cuanto el traslado se efectuó en el mes de junio de 1996, fecha para la que no se habían realizado modificaciones a dicha norma, se encontró que no se avizora prueba alguna que acredite el cumplimiento por parte de la administradora del RAIS que materializó el traslado, ni pudo concluirse que el demandante en el interrogatorio de partes , de alguna forma, lo hubiere confesado. Por el contrario, el actor fue suficientemente clar o en que no se le brindó ningún tipo de información, sino que solamente se le dijo que el ISS iba a entrar en una quiebra financiera.
Aunado a ello, adujo que los formularios que las demandadas alegan que suscribió el demandante no tienen la capacidad de garantizar o demostrar el tipo de información que se ventiló entre las partes, pues se trata simplemente de formas pre impresas, en las que en ninguna parte se observa la voluntad del demandante, por ejemplo, consignando alguna an otación con su firma, en la que manifiesta conocer como funciona el régimen pensional al que va a ingresar. “…La simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos tales como que “la afiliación se hace libre y voluntaria ”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones ”, u otro tipo de leyendas de ese tipo de aseveraciones,
formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos tales como que “la afiliación se hace libre y voluntaria ”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones ”, u otro tipo de leyendas de ese tipo de aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información, a lo sumoRadicación No. 08-001-31-05-009-2020-00051-01 (72.829 A)
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acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado .” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL-2021 de 2021).
Corolario a lo anterior , dispuso aplicar las consecuencias de la nulidad consagradas en el artículo 1746 del Código Civil, disponiendo restituir al demandante al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto declarado ineficaz, esto es, ordenando la devolución todos y cada uno de los valores regidos por las administradoras del RAIS implicadas, especialmente por COLFONDOS S.A, fondo al que actualmente se encuentra afiliado el accionante, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, y que comprenden cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses, rendimientos, gastos de administración, comisione s, aportes al fondo de la pensión mínima , con la debida indexación sobre los dineros que no obtenían rendimiento , con cargo a sus propios recursos.
Lo mismo indicó con relación a PORVENIR S.A., quien pese a no ser la administradora a la cual se encuentra actualmente afiliado el demandante, fue condenada a la devolución, con cargo a sus propios recursos, de las sumas que
recursos.
Lo mismo indicó con relación a PORVENIR S.A., quien pese a no ser la administradora a la cual se encuentra actualmente afiliado el demandante, fue condenada a la devolución, con cargo a sus propios recursos, de las sumas que recibió por concepto de gastos de administración, comisiones y aportes al fondo de la pensión mínima por el periodo en que el actor estuvo afiliado con ellos, debidamente indexados por cuanto frente a ellos no existió rentabilidad. Lo anterior fundamentado en que ambas administradoras del RAIS dispusieron de unos dineros que nunca debieron haber estado bajo su administración.
Estimó que las costas procesales deben correr a cargo de PORVENIR S.A., al ser la administradora que dio origen a los hechos del presente proceso y oponerse de manera frontal a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, consideró que la excepción de prescripción no es tá llamada a prosperar, toda vez que la acción encaminada a lograr la nulidad de la afiliación por cambio de régimen no está sujeta a tales reglas, al estar relacionada con derechosRadicación No. 08-001-31-05-009-2020-00051-01 (72.829 A)
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pensionales del afiliado, como ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, en la SL1361 de 2009.
Recurso de apelación de PORVENIR S.A.
Inconforme con la decisión emitida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por conducto de su
Inconforme con la decisión emitida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación , solicitando revocar la condena que ordenó la devolución por parte de su entidad de los gastos de administración y los recursos destinados a la garantí a de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, toda vez que los mismos obedecieron a un descuento debidamente autorizado por el ordenamiento jurídico.
Señaló que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece respecto de los gastos de administración que, en el RAIS, un 3% de los aportes efectuados se destina a financiar gastos de administración, primas de seguro de FOGAFIN y primas de seguros de invalidez y sobrevivientes. Asimismo, que estos recursos fueron utilizados para la generación de unos fru tos o rendimientos a favor de la cuenta de ahorros individual del demandante, los cuales fueron trasladados en su totalidad junto con las cotizaciones a la AFP actual.
Reprochó la condena de indexación del concepto de gastos de administración, teniendo en cuenta que estos generaron una rentabilidad, al ser utilizados para desplegar una actividad profesional por su parte que busca ba generar esos rendimientos financieros. En tal sentido, adujo que no existen diferencias que deban ser reparadas y que conlleve n una indexación , contrario a ello, lo que existió fue un beneficio en favor del demandante.
Por otro lado, señaló que dicho descuento se ejecuta con ocasión a la
ser reparadas y que conlleve n una indexación , contrario a ello, lo que existió fue un beneficio en favor del demandante.
Por otro lado, señaló que dicho descuento se ejecuta con ocasión a la obligatoriedad de la garantía de la rentabilidad mínima que establece el literal e) delRadicación No. 08-001-31-05-009-2020-00051-01 (72.829 A)
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artículo 60 de la Ley 100 de 1993, por ello es menester tener en cuenta que el objetivo constitucional debe ser el sost enimiento financiero del Sistema General de Seguridad Social.
Finalmente, solicitó el revoque de la condena en costas al considerar que no han sido causadas y que el presente proceso es de baja complejidad al existir una postura pacífica por parte de las altas Cortes sobre este aspecto.
Recurso de apelación de COLPENSIONES.
Inconforme con la decisión emitida por la falladora de primera instancia, la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” por conducto de su apoderada judicial , interpuso recurso de apelación ar gumentando que la decisión adoptada por el despacho repercute en que se crea de manera injustificada desproporcionada una obligación con efectos patrimoniales en cabeza de Colpensiones.
Señaló que el RPMPD recibe subsidios d el Estado con base en la proyección pensional que se hace cada diez años y que comprende única y exclusivamente a los afiliados activos para ese momento, en la que no se encontraba el actual demandante. Asimismo, que la medida de ineficacia para restablece r los derechos de un solo afiliado hace más gravosa la situación económica del régimen público, existiendo
afiliados activos para ese momento, en la que no se encontraba el actual demandante. Asimismo, que la medida de ineficacia para restablece r los derechos de un solo afiliado hace más gravosa la situación económica del régimen público, existiendo medios menos lesivos para restablecer los derechos del accionante, siendo que quien debe hacerse cargo de las prestaciones que se derivan de la inefi cacia es la AFP responsable del presunto engaño o falta de información que se apadrina en la sentencia, por ser quien ha generado los respectivos rendimientos de acuerdo a su modalidad económica.
Solicitó que, en caso de confirmarse la decisión, se ordene el cálculo actuarial por parte de Colpensiones a fin de determinar cuales son los rubros totales que deberían trasladarse al RPMPD para aceptar al demandante.Radicación No. 08-001-31-05-009-2020-00051-01 (72.829 A)
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Grado Jurisdiccional de Consulta
La sentencia debe consultarse a favor de la activa, de conformidad con el art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.
Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde,
fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema jurídico.
De cara a lo que es objeto de debate, materia de alzada y razón de la consulta, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si el traslado y afiliación al RAIS, a través de la AFP PORVENIR, y posteriormente de la AFP COLFONDOS, realizado por FERNANDO FIORILLO DE LA ROSA, es ineficaz. En segundo lugar , y en caso afirmativo, determinar si consecuentemente esta administradora debe reintegrar a la entidad de seguridad social a la cual venía afiliado el actor, esto es, COLPENSIONES, los aportes recibidos a título de cotizaciones y los rendimientos financieros y bonos pensionales; en tercer lugar, y en razón de la apelación, determinar si PORVENIR debe reintegrar los valores que recibi ó a tít ulo de cuotas de adminis tración,Radicación No. 08-001-31-05-009-2020-00051-01 (72.829 A)
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comisiones con cargo a sus propias utilidades y aportes al fondo de la pensión mínima debidamente indexados, y si hay lugar a la condena en costas en su contra.
Asimismo, la Sala analizará la excepción de prescripción postulada por la pasiva.
Tesis de la Sala.
La Sala sostiene la tesis que el traslado de régimen pensional realizado por
Asimismo, la Sala analizará la excepción de prescripción postulada por la pasiva.
Tesis de la Sala.
La Sala sostiene la tesis que el traslado de régimen pensional realizado por FERNANDO FIORILLO DE LA ROSA, inicialmente a través de la AFP PORVENIR y posteriormente a la AFP COLFONDOS, es ineficaz, lo que apareja como consecuencia, por parte de esta administradora, la devolución de los aportes, bonos pensionales y rendimientos financieros al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
Asimismo, que PORVENIR S.A. debe reintegrar los valores que recibió a título de cuotas de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades y aportes al fondo de la pensión mínima , por cuanto los mismos serían utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tendría derecho el demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida , y que dichas sumas debidamente indexadas, por cuanto las mismas no generaron rentabilidad alguna a favor del afiliado. Que hay lugar a la
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