TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 72.83 - MARLY DEL CARMEN DIAZ JIMENEZ
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 72.83 - MARLY DEL CARMEN DIAZ JIMENEZ
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-014-2021-00163-01 (72.813)
En Barranquilla, a los Veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ Á LVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede a dictar la siguiente…
SENTENCIA No. 087
MARLY DEL CARMEN DIAZ JIMENEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , para que, con su citaci ón y audiencia, fuese declarada la inefica cia de su traslado de sde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al cual venía vinculada, administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y, consecuentemente, se ordene a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES todas las sumas de dinero de su
Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y, consecuentemente, se ordene a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES todas las sumas de dinero de su Cuenta de Ahorro Individual (CAI), tales como bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos y sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios , en un plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la sentencia que lo ordene , y a COLPENSIONES a recibirlos. Además, la indexación y costas procesales.Radicación No. 08-001-31-05-014-2021-00163-01 (72.813)
2
El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde afirma que nació el 27 de diciembre de 1965.
Que estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el I SS, hoy COLPENSIONES, desde el 29 de noviembre de 1989 hasta el 30 de junio de 1994.
Que en junio de 1994, sin recibir información veraz y adecuada, firmó formulario de solicitud de afiliación o traslado a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, contando a la fecha con 235 semanas de cotización.
Que la AFP PORVENIR S.A. absorbió a la AFP HORIZONTE S.A., y dicha fusión fue aprobada por la Superintendencia Financiera, mediante Resolución No. 2134 de 2013.
Que la demandada PORVENIR S.A. omitió efectuar las ad vertencias de los riesgos del traslado, e informar sobre el derecho al retracto.
2134 de 2013.
Que la demandada PORVENIR S.A. omitió efectuar las ad vertencias de los riesgos del traslado, e informar sobre el derecho al retracto.
Que la omisión y engaño del asesor, además de las menciones que este hizo sobre las supuestas bondades del RAIS, hicieron que renunciara al derecho a una mejor pensión establecida en el Régimen de Prima Media c on Prestación Definida, de manera que su decisión no fue espontánea, voluntaria ni libre, y por ello está viciada de nulidad objetiva.
Que en razón de lo anterior, su situación pensional es evidentemente desventajosa, pues el monto de la mesada pensional proyectada por PORVENIR S.A., de $908.526, es inferior al que obtendría en COLPENSIONES, equivalente a $1.815.063.
Que el 07 de mayo de 2021, presentó ante COLPENSIONES solicitud de traslado de régimen, que fue negada mediante comunicación del 07 de mayo de 2021,Radicación No. 08-001-31-05-014-2021-00163-01 (72.813)
3
manifestándole que “ no es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse.”
Que realizó la misma solicitud ante PORVENIR S.A., la cual no ha sido contestada.
Traslado y respuesta de las demandadas
Contestación de PORVENIR S.A.
Al responder la demanda, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., negó la mayoría de hechos, entre
Traslado y respuesta de las demandadas
Contestación de PORVENIR S.A.
Al responder la demanda, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., negó la mayoría de hechos, entre ellos los referentes a los motivos engañosos que llevaron a la accionante a efectuar el traslado, el total de semanas que reunía para esa data, la absorción de la AFP PORVENIR S.A. a la AFP HORIZONTE S.A., la omisión de su asesor de mencionar los riesgos del traslado y el derecho al retracto, la nulidad que alega sobre el acto de traslado, la situación desventajosa en la que aduce se encuen tra, el monto de las mesadas pensionales que obtendría en PORVENIR S.A. y en COLPENSIONES, la solicitud realizada ante su entidad para que se le efectuara el traslado y la omisión en la respuesta a la misma. Adujo no constarle los hechos alusivos a la fech a de nacimiento de la demandante, el tiempo que estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la solicitud que elevó ante COLPENSIONES para que se le efectuara el traslado y la respuesta de la entidad.
Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que el traslado de la demandante se efectuó producto de una decisión informada y libre, después de haber sido ampliamente asesorada sobre las implicaciones de su decisión y el funcionamiento del RAIS, como puede apreciarse en la solicitud No. 032207, en la que se observa la declaración escrita a que se refiere el artículo 114 de la Ley 100 de
después de haber sido ampliamente asesorada sobre las implicaciones de su decisión y el funcionamiento del RAIS, como puede apreciarse en la solicitud No. 032207, en la que se observa la declaración escrita a que se refiere el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, y en el que la actora manifiesta rea lizar el traslado en forma libre, espontánea y sin presiones.Radicación No. 08-001-31-05-014-2021-00163-01 (72.813)
4
Manifestó que le garantizó a la accionante el derecho al retracto, pues publicó en el Diario El Tiempo un comunicado de prensa en el que informó la posibilidad con que contaban los afiliados pa ra trasladarse entre regímenes, de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Además, que las condiciones de ambos regímenes pensionales se encuentran establecidas en la Ley, sin que le esté dado a las partes pactar condiciones diferentes y, en todo caso, el vicio del consentimiento deriva en una nulidad relativa susceptible de saneamiento mediante ratificación, como lo dispone el artículo 1741 del Código Civil.
Señaló que no procede la condena de devolución de los gastos de administración, pues de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, también en el Régimen de Prima M edia se destina un 3% de la cotización a financiar gastos de administración y pensión de invalidez y sobrevivientes, dichos gastos de administración no forman parte integral de la pensión de vejez y por ello están sujetos a la prescripción. Además, resaltó que la Superintendencia Financiera de Colombia, en concepto con radicación No.
sobrevivientes, dichos gastos de administración no forman parte integral de la pensión de vejez y por ello están sujetos a la prescripción. Además, resaltó que la Superintendencia Financiera de Colombia, en concepto con radicación No. 20191522169-003-000 del 17 de enero de 2000 , indicó en forma expresa que en los eventos de proceder la nulidad o ineficacia del traslado, las únicas sumas a retornar son los aportes y rendimientos de la cuenta individual del afiliado, sin que proceda la devolución de la Prima de Seguro Provisional en consideración a que la compañía aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza, ni tampoco la comisión de administración.
Concluyó que nunca le omitió ningún detalle a la actora de las ventajas y desventajas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por cuanto se le brind ó la asesoría pertinente para que la decisión fuera libre, voluntaria e informada para suscribir el formulario de afiliación a la AFP, razón por la cual el traslado se cons idera válido dentro de los términos establecidos en la ley de acuerdo con el artículo 60 de la ley 100 de 1993, en el cual se especifican las características del régimen.Radicación No. 08-001-31-05-014-2021-00163-01 (72.813)
5
En razón de lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las que denominó “Prescripción”, “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación”, “Compensación” y “Excepción genérica”.
Contestación de COLPENSIONES
Al responder la demanda , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
denominó “Prescripción”, “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación”, “Compensación” y “Excepción genérica”.
Contestación de COLPENSIONES
Al responder la demanda , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , adujo no constarle los hechos alusivos a los motivos que llevaron a la demandante a efectuar el traslado, la absorción de la AFP HORIZONTE S.A. por PORVENIR S.A., la omis ión del deber de información a la demandante sobre los riesgos del traslado y el derecho al retracto, el consentimiento inducido a error por parte del asesor de PORVENIR S.A., la nulidad del traslado, la situación desventajosa en que aduce la actora que se encuentra, la proyección de la mesada pensional realizada por PORVENIR S.A., la solicitud de traslado elevada ante dicha entidad y la omisión en la respuesta de la misma. Refirió, frente a los numerales décimo tercero y décimo cuarto, referentes a la diferencia entre mesadas pensionales que obtendría en un régimen y en otro, que no consti tuyen hechos sino apreciaciones de la parte actora, dando por ciertos los demás descritos en la demanda.
Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, argumentando que no puede realizar un pronunciamiento respecto a la legalidad de la afiliación, en virtud de que no se ha probado que PORVENIR S.A. haya incurrido en estrategias desleales con las que incentiven a sus afiliados a escoger el Régimen de Ahorro Individual.
Manifestó que a la data del traslado de la demandante no se había establecido el compromiso de la doble asesoría por su parte como fondo anterior, sólo hasta la
con las que incentiven a sus afiliados a escoger el Régimen de Ahorro Individual.
Manifestó que a la data del traslado de la demandante no se había establecido el compromiso de la doble asesoría por su parte como fondo anterior, sólo hasta la expedición de la Ley 1328 de 2009, que estableció la obligación de emitir un consejo, sugerencia o recomendación acerca de lo más le conviene al afiliado, por lo que, ante la irretroactividad de la norma, no se puede hablar de incumplimiento de obligaciones o mala fe por su parte.Radicación No. 08-001-31-05-014-2021-00163-01 (72.813)
6
Añadió que no pueden pasarse inadvertidas las obligaciones de las par tes al momento de ejercer sus derechos como consumidores de un producto, y que , por mucho desconocimiento que se tenga, se debe al menos ser diligente en lo que nos concierne. Además, que en el Decreto 2550 de 2010, en el que se estableció el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, se determinaron las obligaciones que debe at ender el afiliado que pertenezca al Sistema General de Pensiones, entre las cuales se incluye n: informarse de las condiciones del sistema aprovechando los mecanismos de divulgación, emplear adecuada atención y cuidado en la toma de decisiones, leer las condiciones de afiliación o traslado, etc.
Propuso, en razón de lo anterior, las excepciones de mérito que denominó: “Ausencia de dolo como vicio del consentimiento”, “Falta de causa para demandar”, “Buena fe”, “Prescripción” y “Declaratoria de otras excepci ones”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
“Ausencia de dolo como vicio del consentimiento”, “Falta de causa para demandar”, “Buena fe”, “Prescripción” y “Declaratoria de otras excepci ones”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla , el 28 de octubre de 2022, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS –PORVENIR S.A. conforme lo expuesto.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, Declarar la INEFICACIA de la afiliación de la demandante MARLY DEL CARMEN DIAZ JIMENEZ al RAIS administrado por PORVENIR S.A corolario de lo anterior, para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por t anto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.Radicación No. 08-001-31-05-014-2021-00163-01 (72.813)
7
TERCERO: ORDENAR el traslado de la demandante del RAIS que administra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS –PORVENIR S.A. al régimen de RPMD a cargo de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. que en el término máximo de 30
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. que en el término máximo de 30 días hábiles envíe a COLPENSIONES las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual a nombre de la señora MARLY DEL CARMEN DIAZ JIMENEZ, correspondiente a cotizaciones, rendimientos, intereses, bonos pensionales de haberse redimido, así como cualquier suma adicional que haya recibido, incluidos los gastos de administr ación, seguros previsionales y aportes al fondo de pensión garantía mínima, montos que deberán ser debidamente indexados al momento de su traslado.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES aceptar el traslado de la demandante MARLY DEL CARMEN DIAZ JIMENEZ al régimen que administra, recibir las sumas de dinero antes mencionadas y actualizar la historia laboral de la demandante.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR SA, tásense por secretaria y en proveído separado.
SÉPTIMO: Sino fuere apelada esta Sentencia, CONSULTESE con el superior.”
La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a la s cuales consideró, en primer lugar, que el traslado de régimen pensional realizado por la actora deviene ineficaz, toda vez que la administrad ora de pensiones con quien lo realizó, PORVENIR S.A., omitió el deber de suministrar la información suficiente
consideró, en primer lugar, que el traslado de régimen pensional realizado por la actora deviene ineficaz, toda vez que la administrad ora de pensiones con quien lo realizó, PORVENIR S.A., omitió el deber de suministrar la información suficiente respecto de las características, condiciones de acceso , efectos y riesgos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.Radicación No. 08-001-31-05-014-2021-00163-01 (72.813)
8
Señaló que, en el caso bajo estudio, e stamos frente a un supuesto negativo, pues la actora arguye que no se le informó en debida forma. E n ese se ntido, correspondía a la parte demandada, esto es la AFP encargada de cumplir con el deber de información, probar el cumplimiento de lo contrario.
Resaltó, respecto a la validez que PORVENIR S.A. le da al traslado en virtud de la suscripción del formulario de afiliación por parte de la demandante, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que: “(…) el libre albedrío exigido por el sistema de seguridad social no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decidió trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud de t rámite de traslado de régimen pensional deberá estar precedida de información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea. Tampoco se trata de diligenciar un formato ni adherirse a una cláusula genérica, sino haber tenido elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión que ha adoptado.” (Sentencia SL -2947 de 2019).
cláusula genérica, sino haber tenido elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión que ha adoptado.” (Sentencia SL -2947 de 2019).
En línea de lo anterior, estimó que del interrogatorio absuelto por la demandante, no se obtuvo conf esión alguna , en el sentido de declarar que sí fue informada o al menos que se le ilustró sobre las ventajas que podía tener en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, contrario a ello, indicó que en la asesoría que se le realizó sólo se le inform ó que tendría una mesada superior que la que obtendría en el Régimen de Prima Media con Prestación D efinida.
Advirtió que el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado inicial, de ahí que la demandada PORVENIR S.A. est á obligada a devolver a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo a sus propias utilidades, sumas debidamente indexadas.Radicación No. 08-001-31-05-014-2021-00163-01 (72.813)
9
Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, en atención a que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2502 de 2022 consideró que “la declaratoria de ineficacia es de carácter imprescriptible y por tanto puede solicitarse en cualquier momento” , dado que dicho pedimento entraña una naturaleza declarativa que tiene una conexión esencial e íntima con el derecho irr enunciable a la seguridad social.
que “la declaratoria de ineficacia es de carácter imprescriptible y por tanto puede solicitarse en cualquier momento” , dado que dicho pedimento entraña una naturaleza declarativa que tiene una conexión esencial e íntima con el derecho irr enunciable a la seguridad social.
En relación con la imposición de costas y agencias en derecho, indicó que sólo son procedentes a cargo de PORVENIR S.A., pues la demandada COLPENSIONES no participó en el acto jurídico de traslado y adicional, a la fecha en que se efectuó el mismo, tampoco estaba obligada a efectuar una doble asesoría.
Recurso de Apelación –COLPENSIONESInconforme con la decisión emitida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , la demandada por conducto de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación , argumentando que no es procedente declarar la ineficacia del traslado de la demandante, como quiera que esta no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que señala que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para acceder al derecho a la pensión de vejez, teniendo en cuenta que a la fecha la demandante cuenta con 56 años edad.
Señaló que la Corte Constitucional manifestó en Sentencia SU -140 de 2021, que: “la sostenibil idad financiera del sistema pensional, más allá de un principio, es una norma jurídica que se establece en cabeza del operador judicial y un mandato hermenéutico encaminado en lograr una relación de medio a fin entre esta última
que: “la sostenibil idad financiera del sistema pensional, más allá de un principio, es una norma jurídica que se establece en cabeza del operador judicial y un mandato hermenéutico encaminado en lograr una relación de medio a fin entre esta última sostenibilidad y los princi pios de universalidad, solidaridad e integralidad que rigen elRadicación No. 08-001-31-05-014-2021-00163-01 (72.813)
10
sistema de seguridad social. En consecuencia, la Corte ha admitido la posibilidad de ponderar la sostenibilidad financiera del sistema pensional a la luz del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”
Solicitó la absolución, o en caso contrario, tener en cuenta las sentencias SL del 8 de diciembre de 2018. Rad. 31989, SL -17595, SL -489 de 2018 y SL -1421 de 2019, en el sentido de ordenar reintegrar la totalidad de las cotizaciones, incluyendo recursos de cuenta individual de ahorro, cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, bonos pensionales, porcentajes destinados al pago de seguros previsionales y cuotas de administración.
Reiteró que en ningún momento ha querido sustraerse de sus obligaciones con la demandante y siempre ha obrado de buena fe, por lo que solicita mantener la absolución de condena en costas.
Recurso de Apelación -PORVENIR S.A.-
Inconforme con la decisión emitida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , la demandada por conducto de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación , argumentando que la afiliación de la
Inconforme con la decisión emitida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , la demandada por conducto de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación , argumentando que la afiliación de la demandante no adolece de ningún vicio y , de haber existido, este se encuentra totalmente saneado por el paso del tiempo, resultando inverosímil que 28 años después de haberse trasladado de régimen pretenda un traslado de régimen prohibido por la ley vigente.
Señaló que la mera aseveración de la demandante de que no recibió suficiente información, no es conducente para probar los hechos aquí referidos.
Solicitó que no se ordene devolver los gastos de administración y los rendimientos causados en la cuenta de ahorro in dividual de la demandante, p ues lasRadicación No. 08-001-31-05-014-2021-00163-01 (72.813)
11
administradoras de fondos privados de pensiones son las autorizadas para administrar los ahorros de los afiliados y gestionar el pago de las obligaciones y beneficios que la ley establece, es decir, que debido a su gestión fue que se incrementó la cuenta de ahorro individual de la demandante, cumpliendo con las obligaciones a las que se encuentran a su cargo y, con el fallo , se le estarían desconociendo las expensas en que incurrió para incrementar dicho patrimonio.
Afirmó, respecto de las costas , que la demandante se encuentra inmersa en la prohibición del literal f) del artículo 43 de la Ley 100, por cuanto PORVENIR no pudo haberla trasladado de forma voluntaria, sino que existió la necesidad de que se
Afirmó, respecto de las costas , que la demandante se encuentra inmersa en la prohibición del literal f) del artículo 43 de la Ley 100, por cuanto PORVENIR no pudo haberla trasladado de forma voluntaria, sino que existió la necesidad de que se presentara este conflicto ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Grado Jurisdiccional de Consulta
La sentencia debe consultarse a favor de COLPENSIONES , de conformidad con el art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.
Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…Radicación No. 08-001-31-05-014-2021-00163-01 (72.813)
12
C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema jurídico.
De cara a lo que es objeto de debate y materia de alzada , le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si el traslado y afiliación al RAIS, a través de la AFP
Problema jurídico.
De cara a lo que es objeto de debate y materia de alzada , le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si el traslado y afiliación al RAIS, a través de la AFP PORVENIR S.A., realizado por MARLY DEL CARMEN DIAZ JIMÉNEZ, es ineficaz. En caso afirmativo, establecer si es consecuente ordenar el reintegro de la totalidad de los aportes recibidos a título de cotizaciones y rendimientos financieros, así como las sumas por concepto de cuotas de administración y seguro previsional.
Asimismo, la Sala analizará la excepción de prescripción postulada por la pasiva.
Tesis de la Sala.
La Sala sostiene la tesis que el traslado de régimen pensional realizado por MARLY DE CARMEN DIAZ JIMÉNEZ , a través de la AFP PORVENIR S.A., es ineficaz, lo que apareja como consecuenci a por parte de esta administradora, la devolución de los aportes y rendimientos financieros al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
Asimismo, que le atañe a la administradora del RAIS reintegrar los valores que recibió a título de cuotas de administración , por cuanto los mismos ser ían utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que t endría derecho la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Que no hay lugar a la prescripción propuesta.Radicación No. 08-001-31-05-014-2021-00163-01 (72.813)
13
Argumentos que soportan la tesis anterior:
No admiten discusión los siguientes supuestos fácticos:
13
Argumentos que soportan la tesis anterior:
No admiten discusión los siguientes supuestos fácticos:
El nacimiento de la demandante el 27 de diciembre de 1965.
La afiliación inicial al Sistema General de P ensiones, a través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, desde el 29 de noviembre de 1989 al 1° de julio de 1994.
El traslado del Régimen de Prima Media con Prestación D efinida, administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con S olidaridad, a través de la AFP HORIZONTES con fecha del 1° de julio de 1994, y luego a PORVENIR S.A. por cesión por fusión el 1º de enero de 2014.
El primer punto a resolver tiene que ver con la validez del traslado efectu ado del Régimen de Prima Media con Prestación D efinida, administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, al de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP PORVENIR S.A., por no haberse suministrado a la afiliada la información oportuna y suficiente de las consecuencias que implicaba el cambio de régimen pensional, y con carácter accesorio, los asp ectos relacionados con las sumas o valores que deben ser objet o de reintegro o devolución al Régimen de Prima M edia por parte del fondo demandado como consecuencia de la ineficacia.
De la ineficacia o nulidad del traslado
En reiteradas oportunidades, esta Sala 1 ha considerado sobre la ineficacia o
por parte del fondo demandado como consecuencia de la ineficacia.
De la ineficacia o nulidad del traslado
En reiteradas oportunidades, esta Sala 1 ha considerado sobre la ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional lo siguiente:
1 Sentencia del 29 de abril de 2022 Rad 69510, M.P. Dr ARIEL MORA ORTIZRadicación No. 08-001-31-05-014-2021-00163-01 (72.813)
14
“Como cuestión de primer orden, cumple señalar que en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, el tema de la invalidez del traslado o cambio de régimen pensional, ha sido asumido desde la perspectiva de tres figuras jurídicas como son la ineficacia, la nulidad y la inexistencia, destacándose que si bien a nivel teórico “…b ajo el concepto de ineficacia en sentido amplio suelen agruparse diferent es reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculizadas por diferentes causas, comprendiendo fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pl eno derecho y la inoponibilidad 2 …”, en sentido propio o restringido, la ineficacia “…consiste en la pérdida de funcionalidad practica de cualquier acuerdo negocial, sin que lleguen a confundirse aquella y éste, lo cual puede ocurrir, “…por estipulación par ticular que refiere tales efectos a acontecimientos futuros, ciertos o aleatorios, en forma de condición, término o modo; por determinación legal, que los
cual puede ocurrir, “…por estipulación par ticular que refiere tales efectos a acontecimientos futuros, ciertos o aleatorios, en forma de condición, término o modo; por determinación legal, que los subordina en su iniciación o en su permanencia a determinados factores contingentes (conditio iuris); o por fuerza de una impugnación de parte o de extraño legitimado para ello, factores exógenos, pero referidos al negocio, en íntima conexión con él, que influyen decisivamente en su marcha, sin afectar su validez, circunscritos en operancia a los resultad os prácticos de la reglamentación de intereses3…” . En este orden, la ineficacia está siempre referida al acto jurídico, que por disposición de los sujetos que en él se involucran, o determinación del legislador, y aún por cualquiera circunstancia exógena, puede ser desvestido de los efectos que está llamado a producir en el escenario natural del tráfico jurídico.
En lo que concierne a la nulidad – en cualquiera de sus dos modalidades (absoluta o relativa) – se concibe como “… una sanción que impide que el acto jurídico produzca efectos desde el momento de su formación, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes (artículo 1740 del Código Civil) 4 ...”, con lo cual parecieran asimilarse ambas figuras. Sin embargo, es posible diferenciar en ésta su carácter reglado y taxativo r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.