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TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 72882 DEVOLUCION GASTOS DE TRANSPORTES

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 72882 DEVOLUCION GASTOS DE TRANSPORTES
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Barranquilla, Veintiséis (26) días de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024)

M.P. Dr. ARIEL MORA ORTIZ RADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00002-00/ 72882

Se decide la impugnación contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2022 por la Superintendencia Nacional de Salud dentro del proceso iniciado por ASTRID

DEL CARMEN OLIVERA VARGAS en contra de ORGANIZACIÓN CLÍNICA

GENERAL DEL NORTE, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA

S.A. y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SENTENCIA No. 004

ANTECEDENTES FÁCTICOS

ASTRID DEL CARMEN OLIVERA VARGAS solicita se ordene a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE el reembolso de los gastos de transporte que ascienden a la suma de $2.000.000 .

Como soporte fáctico de sus pretensiones afirmó que es afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 18 de septiembre de 2019, en calidad de beneficiaria.

Que en diciembre de 2019 fue valorada por cirugía oncológica por el Dr CARLOS

de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 18 de septiembre de 2019, en calidad de beneficiaria.

Que en diciembre de 2019 fue valorada por cirugía oncológica por el Dr CARLOS CASTILLO del Centro Oncológico de la Clínica General del Norte, ubicada en laRADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00002-00/ 72882

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 2 ciudad de Barranquilla, el cual le ordenó una biobsia, obteniendo como resultado un CARCINOMA LOBULILLAR INFLITRANTE en el seno izquierdo.

Que inició tratamiento con quimioterapia el pasado 20 de mayo de 2020, y en la actualidad cumplió con los ciclos de tratamiento correspondiente a 8 quimioterapias en las siguientes fechas:

Primer Ciclo Segundo Ciclo 20 de mayo de 2020 13 de agosto de 2020 10 de junio de 2020 03 de septiembre de 2020 01 de julio de 2020 24 de septiembre de 2020 22 de julio de 2020 15 de octubre de 2020

Que el suministro de quimioterapia requería acompañante, tal como se evidencia en la historia clínica y en la constancia de asistencia, entregada por el médico que realiza el procedimiento.

Que la Organización Clínica General del Norte entregó la suma de $160.000 por concepto de viáticos correspondientes a $80.000 de ida y vuelta de la paciente y su hijo como acompañante.

Que por causa de la pandemia generada a raíz de la expansión del coronavirusCOVID 19, no se estaban prestando servicios de transporte intermunicipal, lo que

su hijo como acompañante.

Que por causa de la pandemia generada a raíz de la expansión del coronavirusCOVID 19, no se estaban prestando servicios de transporte intermunicipal, lo que condicionaba a la paciente y su acompañante a utilizar el servicio especial de transporte, que le cobraba la suma de $400.000, de ida y vuelta a la residencia, por lo cual se vio compelida a rec urrir a préstamos a personas naturales para cumplir con las citas programadas.

Que el día 23 de julio de 2020, luego de haber realizado cuatro viajes, interpuso derecho de petición ante la Clínica General del Norte, solicitando el reconocimientoRADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00002-00/ 72882

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 3 y pago de la suma de $400.000 por concepto de viáticos desde el municipio de Tenerife – Magdalena a la ciudad de Barranquilla.

Al transcurrir el término establecido por ley para dar respuesta a la solicitud sin que la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE lo hiciera, instauró acción de tutela a fin que se ampararan los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y petición, correspondiéndole al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TENERIFE – MAGDALENA, quien vinculó al FOMAG y la FIDUPREVISORA.

Que el 7 de octu bre de 2020 asistió a la cita de control con el Mastó logo, Dr CARLOS CASTILLO , e igualmente se le practicaron los procedimientos de RESONANCIA MAGNETICA CONTRASTADA DE PELVIS Y ECOGRAFIA DE MAMA, siéndole reconocido solo el viatico de la paciente por valor de $80.000,

CARLOS CASTILLO , e igualmente se le practicaron los procedimientos de RESONANCIA MAGNETICA CONTRASTADA DE PELVIS Y ECOGRAFIA DE MAMA, siéndole reconocido solo el viatico de la paciente por valor de $80.000, desconociendo el del acompañante.

Que el 13 de octubre de 2020 se le notificó el fallo de tutela, donde se resolvió:

“ORDENAR, a la IPS CLINICA GENERAL DEL NORTE, REGIONAL MAGDALENA, MAGISTERIO ZONA 6, que cubra los gastos derivado de transportes y viáticos de la accionante y su acompañante desde su luga r de residencia hasta las instituciones especializadas que le deben prestar el servicio. Así mismo, las autorizaciones por concepto de los costos de los viáticos que le debe reconocer esta entidad prestadora de salud a la paciente, señora Astrid del Carmen Olivera Vargas y al acompañante, debe realizarlo de manera actualizada al valor del transporte intermunicipal hasta tanto supere la accionante el diagnostico establecido por el médico tratante u otro que le dificulte la marcha.

La I.P.S. CLINICA GENERAL DEL NORTE, queda facultada para realizar los respectivos recobros a la entidad FIDUPREVISORA, por los conceptos de los servicios que no se encuentren dentro de los pliegos de condiciones establecidos por la FIDUPREVISORA”.

Que el 15 de octubre de 2020 tuvo la última quimioterapia, y la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE reconoció el valor de $400.000 por concepto de viáticos, aun cuandoRADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00002-00/ 72882

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DEL NORTE reconoció el valor de $400.000 por concepto de viáticos, aun cuandoRADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00002-00/ 72882

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 4 se había presentado una cotización por valor de $480.000 de la empresa Sabanero, quien presta los servicios de transporte intermunicipal desde el municipio de Tenerife hasta la ciudad de Barranquilla.

TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA

Recibida la solicitud fue admitida mediante auto del 18 de febrero de 2021 , corriendo traslado los involucrados.

ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE

Al responder la demanda, la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE se opone a las pretensiones formuladas, pero admitió la calidad de beneficiaria del docente AUGUSTO OROZCO OLIVERA, adscrita al fondo de prestaciones sociales del Magisterio para recibir los servicios médicos a través de la Organización Clínica General del Norte. Agrega que no ha negado la prestación del servicio médico, y el reembolso de los gastos de transportes intermunicipal para la paciente y su acompañante le fueron dados para las citas de quimioterapia, porque su médico tratante prescribió que debía acudir con acompañante. Que el valor autorizado por concepto de transporte intermunicipal de Tenerife a Barranquilla es de $80.000 por persona, es decir para la paciente y su acompañante el valor autorizado es de $160.000, el cual es señalado por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo que no es posible entregarle un mayor valor. Además que le reconoció el valor de $400.000

acompañante el valor autorizado es de $160.000, el cual es señalado por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo que no es posible entregarle un mayor valor. Además que le reconoció el valor de $400.000 de acuerdo con la cotización realizada con la empresa SABANERO, y no de $480.000.

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.RADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00002-00/ 72882

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Al responder la demanda, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. manifestó que consultado el aplicativo HOSVITAL dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se constata que la señora ASTRID DEL CARMEN OLIVERA es activa como cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud, con ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., por lo cual es ésta la encargada de garantizar y prestar la atención médica a la ciudadana, de conformidad con el contrato suscrito. Adicional a lo anterior, l os afiliados cuentan con un manual de usuario, el cual es público y puede ser consultado en la página web del FOMAG. De conformidad con el manual de usuario del régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el caso en el cual un docente se encuentre en una situación de urgencia y sea atendido por una IPS que no se encuentra dentro de la red de la Unión temporal a la cual se encuentra afiliado, la IPS que atendió el docente debe realizar el recobro a la Unión Temporal.

No obstante, el Manual de Usuario del régimen especial FOMAG dispone “Si en

la cual se encuentra afiliado, la IPS que atendió el docente debe realizar el recobro a la Unión Temporal.

No obstante, el Manual de Usuario del régimen especial FOMAG dispone “Si en forma irregular la IPS cobró la atención de la urgencia vital al afiliado del sistema de salud del Magisterio, el prestador deberá reembolsar dicho dinero, tras pagar la cuenta a la IPS respectiva”.

Conforme a las pruebas aportadas por la parte demandante, la misma solicita el valor de $2.000.000 por concepto de gastos médicos y de sostenimiento en los que incurrió la señora ASTRID DEL CARMEN OLIVERA VARGAS; sin embargo, se evidencia que la hoy demandante efectuó la solicitud de reembolso ante la entidad competente, en este caso de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., sin embargo no se evidencia respuesta de dicha entidad.

Por todo lo anterior, no es FIDUPREVISORA S.A. la le gitimada para la prestación de los servicios de salud.RADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00002-00/ 72882

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En razón de lo anterior propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Al responder la demanda, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL manifestó que no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, en tanto dicha función no se encuentra determinada dentro del decreto 5012 de 2009. Adicional a lo anterior, la prestación de servicios de salud está reservada a entidades promotoras de servicios de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, las empresas sociales del Estado y demás entidades que

Adicional a lo anterior, la prestación de servicios de salud está reservada a entidades promotoras de servicios de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud, las empresas sociales del Estado y demás entidades que conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud en Colombia, dentro del marco de la ley 100 de 1993, que cuenten con la habilitación expedida por la Secretaría de Salud del Departamento.

Agrega que la relación entre el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN se ciñe a la delegación establecida por la ley 91 de 1989 para realizar la contratación del fideicomiso para la administración del Fondo.

Que, teniendo en cuenta la existencia de la relación contractual mediante contrato de fiducia mercantil entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FIDUPREVISORA S.A., para la administración del Fondo, es la Fiduprevisora S.A. la encargada del cumplimiento de los objetivos planteados en el artículo 5º y en ese sentido de REALIZAR LOS TRAMITES DE CONTRATACIÓN CON LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD por i nstrucciones del Consejo Directivo del Fondo, como ha quedado anotado, suscribe la contratación de la prestación de los servicios médicos asistenciales en las diferentes regiones del país, conformadas por varias entidades territoriales, para que le sean prestados dichos servicios a los educadores afiliados.RADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00002-00/ 72882

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DECISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Mediante fallo proferido el 26 de mayo de 2022 , la Superintendencia Nacional de

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DECISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Mediante fallo proferido el 26 de mayo de 2022 , la Superintendencia Nacional de Salud resolvió “(…) SEGUNDO. ACCEDER PARCIALMENTE a la pretensión formulada por la señora Astrid del Carmen Olivera Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.925.652, interpuso demanda en contra de la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. ORDENAR a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, el reconocimiento económico y pago a la señora Astrid Del Carmen Olivera Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. - 26.925.652, la suma de cuatrocientos mil pesos m/cte ($400.000), en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO. ORDENAR al representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - LA FIDUPREVISORA S.A., como entidad vocera y administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIO, a cuyo cargo están las prestaciones sociales y servicios médicos asistenciales de los docentes y sus beneficiarios, que, en caso que CLINICA GENERAL DEL NORTE, no realice el pago a favor de la demandante en el término señalado en el artículo anterior, procesa a descontar dicha suma del contrato suscrito con CLINICA GENERAL DEL NORTE, efectuando el reconocimiento y pago de la suma de cuatrocientos mil pesos m/cte ($400.000), a favor de la señora Astrid Del Carmen Olivera Vargas,

con CLINICA GENERAL DEL NORTE, efectuando el reconocimiento y pago de la suma de cuatrocientos mil pesos m/cte ($400.000), a favor de la señora Astrid Del Carmen Olivera Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.925.652, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO. Sin condena en costas…”

La anterior decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a las cuales consideró que “(…) Por lo tanto, debe tenerse en cuenta, que al ser la misma Clínica General del Norte, quien remite a la paciente a un a IPS fuera de su lugar de residencia, para realizarse quimioterapias con ocasión del cáncer de mama que esta padecía; en un tiempo de pandemia por Covid 19, debió prever que para ese momento había restricciones de movilidad en transportes intermunicipal, lo que obligó a su afiliada, no por capricho, a trasladarse en vehículoRADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00002-00/ 72882

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 8 particular con su acompañante, sino con el fin de continuar su tratamiento de manera oportuna y salvaguardar su vida y salud. así mismo, lo consideró el juez de tutela en el fallo señalado.

De esta manera, la demandante, debía reconocer no solamente el gasto correspondiente al transporte intermunicipal para la paciente y su acompañante, sino también, los gastos adicionales que se generaran con ocasión a la restricción de movilidad del transpo rte público

De esta manera, la demandante, debía reconocer no solamente el gasto correspondiente al transporte intermunicipal para la paciente y su acompañante, sino también, los gastos adicionales que se generaran con ocasión a la restricción de movilidad del transpo rte público debido a la pandemia por Covid 19, máxime, tratándose de una paciente con cáncer, cuyo traslado de un lugar a otro implicaba un riesgo de contagio y que se salud se agravara.

(…)

Por el contrario, lo que se observa es que en atención a la continuidad del tratamiento la señora Astrid, asiste a la ciudad de Barranquilla el 7 de octubre de 2020; sin embargo, en esta oportunidad la demandada no le reconoció los gastos de transporte de su acompañante ($80.000). Mientras que, para el desplazamiento del día 15 de octubre de 2020, la demandante indica haber adjuntado a la solicitud de viáticos una cotización de $480.000, sobre la cual la Clínica General del Norte, sólo le reconoció $400.000.

Ahora bien, al revisar la documental aportada por la demandante con el libelo de la demanda, se encuentra que esta únicamente aporta factura de venta No. 1018 de fecha 13 de agosto de 2020 (TransTurBarranquilla Ltda), la cual registra un valor de $400.000; pues, no aportó los soportes (tiquetes) de pago cada uno los traslados intermunicipales, objeto de reembolso, correspondientes a los traslados del 20 de mayo, 10 de junio, 1 de julio, 22 de julio, 3 de septiembre, 24 de septiembre y 7 de octubre de 2020; en los cuales se pudiera evidenciar lo

correspondientes a los traslados del 20 de mayo, 10 de junio, 1 de julio, 22 de julio, 3 de septiembre, 24 de septiembre y 7 de octubre de 2020; en los cuales se pudiera evidenciar lo cancelado por gastos de transportes intermunicipales y se logre extraer el excedente de gastos de desplazamiento que pretende le sean reconocidos; por lo tanto es procedente reconocer únicamente la factura en mención.

Adicionalmente, se tiene cotización No. 005, aportada por la demandante como factura expedida por expreso Sabanero por valor de $480.000, la cual no hace las veces de un tiquete de transporte terrestre, que evidencia la prestación de dicho servicio ni su efectiva cancelación; por lo tanto, tampoco es procedente acceder al reconocimiento y pago del valor contemplado en dicha cotización.RADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00002-00/ 72882

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De otro lado, la Clínica General del Norte, aporta prueba de entrega de viáticos del 24 de septiembre y 15 de octubre de 2020. Lo que indica el acatamiento del fallo de tutela por parte de la demandada.

De esta manera, se logra determinar que excepto la factura antes reconocida, la demandante no aportó facturas y/o comprobantes de pago que respalden su pretensión total para el reconocimiento económico por la suma de $2.000.000.

Así mismo, se observa en prueba allegada con el radicado de la demanda, que l a demandante mediante derecho de petición radicado de fecha 23 de julio de 2020, realizó solicitud de

Así mismo, se observa en prueba allegada con el radicado de la demanda, que l a demandante mediante derecho de petición radicado de fecha 23 de julio de 2020, realizó solicitud de reembolso a la Clínica General del Norte, la cual, en respuesta al mismo, lo negó, bajo la misma ausencia de soportes o facturas de cancelación de los valores cobrados; por tanto, es claro que la demandante, tampoco presentó ante su asegurador los documentos necesarios para que se le ordenara el reembolso de los gastos pretendidos.

En este punto del análisis debe recabarse que, si bien la solicitud dirigida a esta Superintendencia para el desarrollo de su función jurisdiccional se caracteriza por su informalidad, no por ello quien pretende un pronunciamiento favorable de quien ejerce funciones jurisdiccionales se encuentra exento de probar sus afirmaciones, soportando en ese orden la carga de la prueba establecida en la Ley, deber probatorio que desde ningún punto de vista resulta caprichoso ya que el mismo se encuentra gobernado no sólo por disposiciones legales sino por principios básicos a saber: “onus probando incumbit actori”. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción; “reus, in excipiendo, fit actor”, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probarlos hechos en que funda su defensa; y “actore non probante , reus abs olvitur”, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. Principios recogidos en nuestra legislación sustancial que responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad. Entonces, incumbe a quien tiene interés en los efectos

fundamento de su acción. Principios recogidos en nuestra legislación sustancial que responden principalmente a la exigencia para la persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad. Entonces, incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hechos afirmados o negados desplegar la actividad probatoria para que el juez se forme una convicción sobre los hechos, por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso, está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable.

Visto lo anterior, es preciso señalar que e l juez requiere para endilgar responsabilidad al demandado que se cumpla a cabalidad con la prueba de la responsabilidad del enjuiciado, lo cual no ocurrió en este caso; en tanto , no hay prueba de la presunta negligencia de laRADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00002-00/ 72882

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 10 demandada, siendo deber de la demandante probar los hechos en que fundamenta lo pedido. Téngase en cuenta que el juez se atiene a lo que se prueba, y si no hay prueba, mal podría dictar sentencia en contra del demandado.

Por lo tanto, no se cuenta con la totalidad de los documentos (tiquetes de pago) que pudieran soportar la pretensión total de reconocimiento económico reclamada por la demandante, pues, solamente se logra probar lo pagado por efectos del tiquete No. 1018, de fecha 13 de agosto de 2020 (TransTur - Barranquilla Ltda), c omo soporte de gastos por desplazamiento (TenerifeBarranquilla); en consecuencia, únicamente se accederá al reconocimiento económico de los siguientes

2020 (TransTur - Barranquilla Ltda), c omo soporte de gastos por desplazamiento (TenerifeBarranquilla); en consecuencia, únicamente se accederá al reconocimiento económico de los siguientes

GASTOS DEMOSTRADOS

Sobre el problema jurídico consistente en establecer cuál es la entidad encargada de asumir el reconocimiento y pago del reembolso al que tiene derecho la demandante, si el FOMAG o el Prestador de Servicios de Salud, …

En dicho caso el Tribunal Advirtió que de no realizarse el pago por parte del prestador de servicios de salud, que en ese caso era CLINICA GENERAL DEL NORTE, conforme a los parámetros de la guía mencionada, la FIDUPREVISORA S.A., debería descontar la suma facturada, en virtud del contrato q ue celebró con CLINICA DEL NORTE, con la finalidad de responder por las obligaciones dinerarias que tiene a su cargo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo el entendido que éste, al no contar con personería jurídica, según el artículo 3 de la ley 91 de 1989, no puede asumirlas por su cuenta, sino a través de la FIDUPREVISORA S.A. que actúa como su vocera y administradora.

Así las cosas, según la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, corresponde a CLINICA GENERAL DEL NORTE, asumir el reembolso solicitado por la señora Mónica Marcela Puentes, conforme a la Guía del Usuario expedida por la

FIDUPREVISORA S.A. No obstante, en caso de que CLINICA GENERAL DEL NORTE, noRADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00002-00/ 72882

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 11 realice el pago ordenado a favo r de la demandante, corresponderá a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la FIDUPREVISORA S.A., como entidad vocera y administradora de los recursos del FOMAG, descontar dicha suma del contrato suscrito con CLINICA GENERAL DEL NORTE, con la finalidad de respon der por la obligación dineraria a cargo del FOMAG, procediendo al pago a la demandante.”- SIC

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE interpuso recurso de apelación.

Por auto del 29 de septiembre de 2022 se concedió la impugnación

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Nos correspondió por reparto del 11 de enero de 2023.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual

fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…RADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00002-00/ 72882

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 12

CONSIDERACIONES

El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza d e la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º).

En razón que el Sistema de Seguridad Social Integral está constituido por dos grandes sistemas; el Sistema General de Pensiones y el Sistema General De Seguridad Social e n Salud , en principio, pudiera concluirse que todos los conflictos que se originen en la prestación del Servicio de la Seguridad Social en Salud deben resolverse por esta jurisdicción. Sin embargo, no puede desconocerse que el Código Gene ral del Proceso asignó a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de las controversias derivadas de la llamada responsabilidad médica y por vía jurisprudencial también se ha excluido de su conoci miento las acciones ejecutivas adelantadas con fundamento en títulos ejecutivos sujetos a la normativa del derecho comercial, bajo el entendido en que tales conflictos no tienen una

y por vía jurisprudencial también se ha excluido de su conoci miento las acciones ejecutivas adelantadas con fundamento en títulos ejecutivos sujetos a la normativa del derecho comercial, bajo el entendido en que tales conflictos no tienen una relación directa con la Seguridad Social. Con todo, en los términos del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, se asignó a las Sala s Laborales de los Tribunales Superiores, o a las Salas mixtas donde no existieren aquellas, competencia a prevención para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de la Supersalud en algunas materias relacionadas con los servicios que se prestan por las entidades del sistema. En efecto, la ley citada d otó a la superintendencia de “…facultades jurisdiccionales para conocer de los conflictos de la seguridad social en salud , relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema, desplaza ndo, a prevención, a los jueces laborales del circuito, cuya segunda instancia está asignada a la Sala LaboralRADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00002-00/ 72882

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 13 de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárqui cos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia.” Sentencia C-119-08. Negrillas fuera del texto.

Decantada la competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia.” Sentencia C-119-08. Negrillas fuera del texto.

Decantada la competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte pasiva, se procede a determinar el problema jurídico.

En el sub lite no se discute lo relativo a la condición de beneficiaria de la demandante.

La Litis en este caso se circunscribe a determinar si hay lugar al reembolso de los gastos de transporte por la suma de $ 400.000, en los términos que condenó el Aquo, y a cargo de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE .

Para el efecto, la Sala reiterará brevemente el carácter fundamental del derecho a la salud, recorriendo el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el suministro de servicios, procedimientos o medicamentos en el sistema de seguridad social en salud, inclusive acerca de los gastos de transporte y estadía.

Tanto por lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional en su ya larga producción jurídica, como lo establecido en la Ley 1751 de 2015, la salud es un derecho fundamental que se define como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser ”1. Así también lo reconocen numerosos instrumentos internacionales vinculantes para Colombia,

1 T-331 de 2016, entre otrasRADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00002-00/ 72882

reconocen numerosos instrumentos internacionales vinculantes para Colombia,

1 T-331 de 2016, entre otrasRADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00002-00/ 72882

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 14 que lo concibe no solo desde su dimensión positiva, esto es, el derecho a la asistencia y curación, sino también en su dimensión negativa, es decir; el derecho a mantener las condiciones de indemnidad frente a cualquier patología que pueda ser objeto de prevención por parte del Estado. De este modo, el contenido del derecho a la Salud se proyecta en el más alto nivel de bienestar posible, bien a través de la medicina curativa como de la medicina preventiva. Por esta razón, el derecho a la salud impone la necesidad de asegurar y garantizar condiciones de vida dignas, mediante el suministro oportuno de todos los servicios médicos, clínicos, hospitalarios, etc. En tal virtud, el diagnóstico y tratamiento integral a tiempo, son partes inescindibles de su estructura dogmática y por consiguiente, la falta de garantía de estos comporta, sin duda, una violación clara y flagrante de este derecho. Como bien lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, la materialización del der

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