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TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 73.876

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 73.876
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Barranquilla, Veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024)

M.P. Dr. ARIEL MORA ORTIZ RADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00218-00 / 73.876

Se decide la impugnación presentada contra la decisión proferida el 30 de mayo de 2023 por la Superintendencia Nacional de Salud dentro del trámite sumarial iniciado por HERNAN MANUEL BROCHERO URUETA contra el MAGISTERIO REGIÓN 6 - CLÍNICA GENERAL DEL NORTE ; y al que fue vinculado FIDUCIARIA LA PREVISORA –FIDUPREVISORA, y el MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL (FOMAG).

SENTENCIA No. 003

HERNAN MANUEL BROCHERO URUETA , solicita se ordene al MAGISTERIO REGIÓN 6 - CLÍNICA GENERAL DEL NORTE ; cubrir los procedimientos, actividades e intervenciones, incluidas en el plan básico de salud (PBS); prescritos por su médico tratante el 23 de marzo de 2023, en la especialidad de otorrinolaringología, consistente en 20 sesiones de logoterapias.

Antecedentes fácticos.

La presente demanda carece de hechos, por cuanto en el contenido de este acápite se relacionaron las pruebas que se aportan con la misma.

Sin embargo, de ellas es plausible afirmar que el demandante es afiliado al

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

acápite se relacionaron las pruebas que se aportan con la misma.

Sin embargo, de ellas es plausible afirmar que el demandante es afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.RADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00218-00 / 73.876

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 2

Que fue atendido por el otorrinolaringólogo RAFAEL GONZ ÁLEZ BUENO, el 23 de marzo de 2023; quien le ordenó 20 sesiones de Logoterapia, remisión a la especialidad de Gastroenterología y control de Otorrinolaringología en 04 meses.

Que el 17 de octubre de 2018 y el 06 de abril de 2019 recibió atención de terapias de voz por parte de la fonoaudióloga ELVIRA TORRES RIVERA, quien actualmente no labora en la EPS MAGISTERIO REGIÓN 6; por lo que manifiesta su deseo y voluntad que , de manera preferencial y espontánea, sean prestados estos servicios por la especialista MISLETH CASTAÑEDA, quien labora en la sede del Magisterio del Magdalena.

TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA.

Recibida la solicitud , fue admitida mediante auto del 26 de abril de 2023, corriendo traslado al MAGISTERIO REGION 6CLÍNICA GENERAL DEL NORTE; vinculando al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (FOMAG) y a la

FIDUCIARIA LA PREVISORA –FIDUPREVISORA S.A.

POSICIÓN DE FIDUCIARIA LA PREVISORA –FIDUPREVISORA S.A.

Al responder la demanda, la FIDUPREVISORA S.A. , informó que el

FIDUCIARIA LA PREVISORA –FIDUPREVISORA S.A.

POSICIÓN DE FIDUCIARIA LA PREVISORA –FIDUPREVISORA S.A.

Al responder la demanda, la FIDUPREVISORA S.A. , informó que el demandante se encuentra activo, en calidad de cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud del magisterio, con la CLÍNICA GENERAL DEL

NORTE S.A.

Expuso que, como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene competencia alguna en lo relacionado c on la prestación de servicios en salud y, en tal virtud, es la referida clínica la encargada de garantizar y prestar la atención médica al demandante.RADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00218-00 / 73.876

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 3

En su defensa, propuso la excepción de mérito de Falta de legitimación en la causa por pasiva; solicitando su desvinculación.

POSICIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Al descorrer el traslado de la demanda, esta entidad propuso como excepción de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva; argumentando que no está facultada por la ley para prestar servicios de salud, por cuanto esta función está reservada para las entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de serv icios de salud, empresas sociales del estado y demás entidades que conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud en Colombia.

Añadió que no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud y, por lo tanto, no se le puede condenar a lo pretendido por el demandante.

demás entidades que conforman la organización del sistema general de seguridad social en salud en Colombia.

Añadió que no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud y, por lo tanto, no se le puede condenar a lo pretendido por el demandante.

POSICIÓN DE LA IPS ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE

S.A.S.

Al responder la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas; argumentando que no ha negado servicio alguno al demandante, por cuanto las 20 sesiones de logoterapias con la especialista Misleth Castañeda fueron solicitadas por aquel y autorizadas, siendo programadas para el 05 de mayo de 2023, en la AV. DEL LIBERTADOR #13-12; que lo anterior le fue informado al actor, mediante comunicación del 04 de mayo de 2023.

Aportó como prueba la orden de servicio para la realización de l as logoterapias y la citada comunicación.RADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00218-00 / 73.876

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 4

DECISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD.

Mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2023 , la Superintendencia

Nacional de Salud resolvió:

“ (…)

SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones formuladas por el señor HERNAN MANUEL BROCHERO URUETA, identificado con cédula de ciudadanía No 85.455.607 de Santa Marta – Magdalena; en los términos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR que una vez notificado de la sentencia MAGISTERIO REGION 6CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, proceda a:

expuestos en la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR que una vez notificado de la sentencia MAGISTERIO REGION 6CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, proceda a:

1. Se debe garantizar la culminación de las 12/20 “Terapia Fonoaudiológicas de la Voz” programadas para el mes de mayo, y garantice la realización de las 8 de 20 terapias programadas para ser realizadas en el mes de junio de 20 23, para culminar con ello el ciclo de 20 terapias de la voz, ordenadas al señor HERNAN MANUEL BROCHERO URUETA, identificado con cédula de ciudadanía No 85.455.607 de Santa Marta – Magdalena.

2. Que en un término no mayor a diez (10) días, se debe garantizar la realización de la “CONSULTA POR GASTROENROLOGIA” la cual le fue ordenada al señor HERNAN MANUEL BROCHERO URUETA , identificado con cédula de ciudadanía No 85.455.607 de Santa Marta –

Magdalena.

3. Se debe autorizar y garantizar, la programación y realizac ión de “la consulta de control Por ORL en cuatro (4) meses, es decir en el mes de julio, es decir a más tardar el 23 de julio de

2023 (…)”

La anterior decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que llegó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, c onforme a las cuales consideró, en primer lugar, que no estaba llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la FIDUPREVISORA

llegó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, c onforme a las cuales consideró, en primer lugar, que no estaba llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la FIDUPREVISORA S.A., por cuanto dada su calidad de vocera y administradora del PatrimonioRADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00218-00 / 73.876

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 5

Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mal podría desligarse de su obligación en la vigilancia y la garantía de que la prestación de los servicios de salud a los usuarios del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI O – FOMAG, se suministre en términos de efectividad, oportunidad, continuidad e integralidad pregonados por la Constitución Política, toda vez que, pese a tratarse de una atención en salud a través de un Régimen Especial frente al cual , en principio , tiene la facultad de establecer autónomamente los servicios a prestar a sus usuarios, ello no es óbice para que se impongan barreras de acceso a los mismos.

En segundo lugar, indicó que era posible afirmar que las terapias de “fonoaudiológica de la voz” fueron autorizadas para el mes de mayo y junio 2023, que la consulta por gastroenterología se autorizó para el 09 de junio de 2023, quedando pendiente la consulta de Otorrinolaringología, debido a que está prevista como control para 4 meses; argumentó que, una vez iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que no sea suspendido, ni retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente; por lo que

como control para 4 meses; argumentó que, una vez iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que no sea suspendido, ni retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente; por lo que consideró procedente acceder a las pretensiones formuladas po r el demandante.

IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE. S.A.S. , interpuso recurso de apelación, argument ando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, ni le ha negado la prestación de los servicios médicos y hospitalarios que ha requerido; que aquel ha venido siendo atendido por la institución, a través de médicos especialistas, suministrándole los servicios requeridos.

Reiteró que se autorizaron y programaron las 20 sesiones de logoterapias con la especialista Misleth Castañeda, con fecha de inicio del 05 de mayo de 2023, lo cual le fue informado al demandante; añadió que, a la fecha, el actor ha acudidoRADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00218-00 / 73.876

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 6 a las sesiones ordenadas (para lo cual aporta la constancia de agendamiento médico).

En cuanto a la consulta con gastroenterología, expuso que se encuentra programada para el 08 de junio a las 11 am; y que la consulta de seguimiento p or otorrinolaringología se encuentra agendada para el 19 de junio de 2023, a las 8:30 am.

Adujo que las ordenes médicas deben ser transcritas en el departamento de referencia y contra referencia; recalcando que del sistema de información y de

otorrinolaringología se encuentra agendada para el 19 de junio de 2023, a las 8:30 am.

Adujo que las ordenes médicas deben ser transcritas en el departamento de referencia y contra referencia; recalcando que del sistema de información y de la historia clínica del paciente, se deprende que los tratamientos han sido suministrados en oportunidad.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se negaran las pretensiones formuladas.

Mediante auto del 26 de junio del 2023 se concedió la impugnación; y por reparto del 30 de junio de 2013 nos correspondió su conocimiento.

CONSIDERACIONES.

El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan ” (artículo 2º numeral 4º).

En razón que el Sistema de Seguridad Social Integral está constituido por dos grandes sistemas; el Sistema General de Pensiones y el Sistema GeneralRADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00218-00 / 73.876

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 7

De Seguridad Social e n Salud , en principio, pudiera concluirse que todos los conflictos que se originen en la prestación del Servicio de la Seguridad Social en Salud deben resolverse por esta jurisdicción. Sin embargo, no puede desconocerse

De Seguridad Social e n Salud , en principio, pudiera concluirse que todos los conflictos que se originen en la prestación del Servicio de la Seguridad Social en Salud deben resolverse por esta jurisdicción. Sin embargo, no puede desconocerse que el Código General del Proceso asignó a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de las controversias derivadas de la llamada responsabilidad médica y por vía jurisprudencial también se ha excluido de su conoci miento las acciones ejecutivas adelantadas con fundamento en títulos ejecutivos sujetos a la normativa del derecho comercial, bajo el entendido en que tales conflictos no tienen una relación directa con la Seguridad Social.

Con todo, en los términos del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, se asignó a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, o a las Salas mixtas donde no existieren aquellas, competencia a prevención para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones d e la Supersalud en algunas materias relacionadas con los servicios que se prestan por las entidades del sistema. En efecto, la ley citada d otó a la superintendencia de “…facultades jurisdiccionales para conocer de los conflictos de la seguridad social en salud, relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema, desplazando, a prevención, a los jueces laborales del circuito, cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores

instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia. ” Sentencia C119-08. Negrillas fuera del texto.

Decantada la competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la pasiva, se procede a determinar el problema jurídico.RADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00218-00 / 73.876

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En el sub lite no se di scute que el demandante HERNAN MANUEL BROCHERO URUETA se encuentra afiliado, en calidad de cotizante, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., en el departamento del Magdalena, y que los servicios de salud se encuentran a carg o de la IPS Organización Clínica General del Norte S.A.S.

Como viene de verse, la discusión se concentra en determinar si resulta procedente acceder a las pretensiones formuladas en el libelo de demanda, en aras de garantizar la efectiva prestación de los procedimientos y servicios de salud que le fueron prescritos al demandante HERNAN MANUEL BROCHERO URUETA, el 23 de marzo de 2023 , por parte de su médico tratante, el otorrinolaringólogo

RAFAEL GONZÁLEZ BUENO.

Ahora bien, el actor aduce en el acápite de las pretensiones que aquellos

el 23 de marzo de 2023 , por parte de su médico tratante, el otorrinolaringólogo

RAFAEL GONZÁLEZ BUENO.

Ahora bien, el actor aduce en el acápite de las pretensiones que aquellos fueron negados por las demandadas y, en efecto, de la denominada “ autorización de atención”, aportada con la demanda, se avizora que el servicio fue solicitado el 23 de marzo de 2023, y a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, 22 de abril de 2023, no habían sido suministradas.

A más de lo anterior, de la historia clínica aportada c on el escrito de la demanda, se desprende que el médico tratante del señor HERNAN MANUEL BROCHERO URUETA, prescribió como plan de tratamiento, su remisión a consulta por gastroenterología y control de otorrinolaringología en 04 meses.

Por su parte, la IP S Organización Clínica General del Norte S.A.S. , al descorrer el traslado de la demanda, adujo que expidió la orden para la realización de las logoterapias, y que informó al actor el día 04 de mayo de 2023, que las terapias ordenadas iniciarían el día 05 d el mismo mes y año; sin brindar información alguna de los demás ordenes médicas prescritas.RADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00218-00 / 73.876

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Asimismo, obra en el plenario que, en el curso de la actuación de primera instancia, la Superintendencia Nacional de Salud se comunicó con el paciente en aras de corroborar la información suministrada por la I.P.S., quien el 16 de mayo

Asimismo, obra en el plenario que, en el curso de la actuación de primera instancia, la Superintendencia Nacional de Salud se comunicó con el paciente en aras de corroborar la información suministrada por la I.P.S., quien el 16 de mayo de 2023 manifestó que le fueron ordenadas y autorizadas las 20 terapias, de las cuales 12 se programaron para el mes de mayo del 2023 y las 08 restantes se programarían para el mes d e junio de 2023; que solicitó la cita por gastroenterología y fue autorizada para el 09 de junio de 2023; y que el control de otorrinolaringología le fue ordenado una vez transcurridos 04 meses, contados desde el mes de marzo de 2023.

Aunado a ello, la IPS ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE.

S.A.S., allegó con el escrito de impugnación la constancia de la programación de las terapias en la especialidad de fonoaudiología hasta el mes de junio de 2023; de la programación de la consulta por la especialidad de gastroenterología para el 19 de julio de 2023, y de la programación de la cita médica de otorrinolaringología para el 19 de julio del 2023; por lo que solicita que se revoque la decisión proferida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en su lugar, se ordene la absolución de las pretensi ones incoadas por el demandante o, en su defecto, se declare la carencia actual de objeto.

De todo lo expuesto, a juicio de ésta Sala de Decisión, la decisión apelada debe mantenerse incólume por varias razones:

En primer lugar, por cuanto el demandante acreditó que solicitó la prestación

carencia actual de objeto.

De todo lo expuesto, a juicio de ésta Sala de Decisión, la decisión apelada debe mantenerse incólume por varias razones:

En primer lugar, por cuanto el demandante acreditó que solicitó la prestación del servicio desde el día 23 de marzo de 2023 , sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, que data del 22 abril de 2023, aquel no le había sido suministrado.

En segundo lugar, la IPS ORGANIZACIÓN CL ÍNICA GEN ERAL DEL NORTE. S.A.S. , con posterioridad a la presentación de la demanda programó algunas de las terapias ordenadas por el médico tratante del demandante; y conRADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00218-00 / 73.876

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 10 posterioridad al proferiminiento de la sentencia por parte de la SNS, autorizó y programó las restantes terapias, así como las consultas médicas de gastroenterología y otorrinolaringología; de manera que, solo a través de dicha providencia se garantizó la efectiva prestación del servicio de salud al demandante; por lo que mal podría alegar la deman dada la carencia actual de objeto, en la medida que las autorizaciones y procedimientos concedidos se dieron por ocasión de la orden impartida por la superintendencia.

En tercer lugar, la sentencia impugnada se profirió en aras de garantizar la continuidad del servicio, cuya prestación inició, como se dijo, con la interposición de la demandada; aunado a ello, se itera, a la fecha en que aquella se profirió, no se habían autorizado ni programado la totalidad de los servicios que el demandante

continuidad del servicio, cuya prestación inició, como se dijo, con la interposición de la demandada; aunado a ello, se itera, a la fecha en que aquella se profirió, no se habían autorizado ni programado la totalidad de los servicios que el demandante aducía negados por parte de la demandada.

Corolario de todo lo expuesto, resulta indefectible la confirmación de la sentencia impugnada; y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera Laboral de deci sión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por la Superintendencia Nacional de SaludSuperintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia.

2.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, en la forma y términos consagrados en el inciso último del Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.RADICACIÓN No. 08-001-22-05-000-2023-00218-00 / 73.876

M.P. ARIEL MORA ORTIZ 11

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y firma en constancia después de leída y aprobada.

ARIEL MORA ORTIZ

NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ De permiso

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