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TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 74.65 A - HERNANDO RUSSO PARRA - Corregido

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla

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Detalles

Título
TSDJ BARRANQUILLA - SENTENCIA RAD 74.65 A - HERNANDO RUSSO PARRA - Corregido
Autor
Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ

Radicación No. 08-001-31-05-013-2019-00168-01 (74.165 A)

En Barranquilla, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ , quien la preside como ponente, y sus homólog as, KATIA FELICIA VILL ALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ Á LVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la siguiente…

SENTENCIA No. 009

HERNANDO RUSSO PARRA convocó a juicio a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, para que, por sentencia de mérito, se declare la ineficacia del traslado que efectuó desde el Régimen de Prim a Media con Prestación Definida – RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , administrado por COLFONDOS S.A. en agosto de 2006 y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES, y a este a recibir, todas las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos

COLFONDOS S.A. en agosto de 2006 y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES, y a este a recibir, todas las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuotas de administración. Que se condene en costas a la parte demandada.

El fundamento de sus pretensiones viene contenido en el relato fáctico del libelo introductorio de su acción, donde afirma que nació el 31 de mayo de 1957.Radicación No. 08-001-31-05-013-2019-00168-01 (74.165 A)

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Que se vinculó al Sistema General de Pensiones por primera vez el 13 de enero de 1975, y desde entonces ha cotizado más de 1.230,14 semanas. Que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en agosto de 2006, fecha en la que contaba con 49 años de edad y más de 695 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Seguro Social.

Que, por no tener la profesión de abogado, no tuvo una comprensión de lo garrafal de su traslado y, por ende, desconoció los perjuicios que este le acarreaba.

Que quien le suministró la información tampoco tenía dicha profesión, sino que era una asesora de venta comercial, que nunca expuso en debida forma las ventajas y desventajas que le ofrecía el fondo privado y nunca le hizo una proyección de la mesada pensional.

Que no se le indicó que el valor de su mesada sería equivalente al valor de lo

desventajas que le ofrecía el fondo privado y nunca le hizo una proyección de la mesada pensional.

Que no se le indicó que el valor de su mesada sería equivalente al valor de lo ahorrado, o que en el Régimen de Prima Media un ciudadano tiene reglas claras sobre las condiciones pensionales.

Que la mala información e indebida asesoría lo llevaron a trasladarse de fondo sin la información requerida, brindándole una errónea y engañosa, y negándole el derecho a ser bien informado.

Traslado y respuesta de las demandadas.

Contestación de COLPENSIONES.

Al responder la demanda , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, adujo no constarle los hechos referentes a la fecha de traslado de régimen pensional del demandante, la incomprensión que este hubiere tenido sobre las implicaciones del acto jurídico , las aptitudes de la asesora comercialRadicación No. 08-001-31-05-013-2019-00168-01 (74.165 A)

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de la entidad del fondo privado y la omisión en la entrega de la información pertinente al momento de la asesoría. Aceptó como cierto el hecho alusivo a la fecha de vinculación del acto r con el Sistema General de Pensiones y negó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del demandante y las semanas que había cotizado a la data del cambio de régimen pensional.

Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que, una vez revisada la historia laboral, la misma certifica un traslado aprobado desde el Instituto de Seguros Sociales a un fondo de pensiones privado, por lo que , a la fecha , este tiene

Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que, una vez revisada la historia laboral, la misma certifica un traslado aprobado desde el Instituto de Seguros Sociales a un fondo de pensiones privado, por lo que , a la fecha , este tiene plena validez, y la afirmación de vicio del consentimiento en el contrato suscrito deberá probarse en el desarrollo del proceso judicial.

Manifestó que el afiliado no hizo uso del derecho al retracto, el cual le daba la posibilidad de deja r sin efecto su elección, ya f uere de régimen pensional o de administradora, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel hubiere manifestado por escrito la correspondiente selección.

Añadió que el demandante no reúne los requisitos legales para regresar al Régimen de Prima Media, en virtud de que no es beneficiario del Régimen de Transición y a la fecha en que solicitó el retorno contaba con 61 años de edad, encontrándose inmerso en la prohibición legal dispuesta en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003: “el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez o menos años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. ” Asimismo, que el afiliado cumple con los requisitos señalados en las sentencias SU -062 de 2010 y SU -130 de 2013.

En razón de lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Carencia del derecho reclamado”; “cobro de lo no d ebido”; “buena fe”; “prescripción”; “compensación” e “inexistencia de la obligación”; y solicitó la declaratoria

denominó: “Carencia del derecho reclamado”; “cobro de lo no d ebido”; “buena fe”; “prescripción”; “compensación” e “inexistencia de la obligación”; y solicitó la declaratoria de otras excepciones.Radicación No. 08-001-31-05-013-2019-00168-01 (74.165 A)

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Contestación de COLFONDOS S.A.

Por su parte, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, negó los hechos referentes a la fecha de traslado de régimen del actor, la incomprensión que hubiere tenido sobre las implicaciones del mismo, las calidades de la asesora comercial que brindó la asesoría y la omisión por su parte en la entrega de la información pertinente. Aceptó como cierto el hecho alusivo a la fecha de nacimiento del accionante y adujo no constarle los relacionados con la fecha de vinculación del actor por primera vez al Sistema General de Pensiones, la cantidad de semanas cotizadas con las que contaba para tal data y los motivos que lo llevaron a efectuar el traslado.

Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, argumentando que , al momento del traslado ante su entidad, el demandante no provenía del Régimen de Prima Media, sino de PROTECCIÓN S.A., conforme al historial de afiliaciones expedido por ASOFONDOS que demuestra claramente que el traslado de régimen y vinculación ante el RAIS se realizó el 13 de febrero de 2002.

Manifestó que no exis tió vicio en el consentimiento otorgado por el actor al momento de celebrar el acto jurídico de vinculación a COLFONDOS S.A., como

ante el RAIS se realizó el 13 de febrero de 2002.

Manifestó que no exis tió vicio en el consentimiento otorgado por el actor al momento de celebrar el acto jurídico de vinculación a COLFONDOS S.A., como tampoco se falt ó al deber de información. Además, que l as razones que aduce , sin soporte probatorio, no son causales suficientes para invalidar la afiliación, si se tiene en cuenta que ha permanecido vinculado en el RAIS durante más de 23 años.

Adujo que, como entidad, cumplió con el deber de proporcionarle al afiliado una información completa y pertinente con respecto al régimen pensional que administra, indicándole los beneficios, condiciones y requisitos que debía cumplir para poder acceder al mismo, de forma clara, amplia y precisa, mediando un consentimiento exento de vicios de error, fuerza o dolo.

Añadió que, para la fecha del traslado, las AFP no tenían la obligación de brindar información en los términos solicitados por el accionante y que sólo hasta la expediciónRadicación No. 08-001-31-05-013-2019-00168-01 (74.165 A)

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de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010 se establecieron los principios del sistema de atención al consumidor financiero.

Propuso, en razón de lo anterior, las excepciones de mérito que denominó: “Prescripción y caducidad”; “improcedencia de la nulidad de la afiliación. Decreto 692 de 1994”; “firmeza del consentimiento del traslado de AFP”; “improcedencia de condena en costas y agencias en derecho”; “inexistencia de la obligación y causa para pedir”;

de 1994”; “firmeza del consentimiento del traslado de AFP”; “improcedencia de condena en costas y agencias en derecho”; “inexistencia de la obligación y causa para pedir”; “compensación”; “inexistencia de la obligac ión de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa”; “inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación po r falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe”; “buena fe” y “nominada o genérica”.

Actuación de primera instancia.

Mediante auto del 25 de agosto de 2020, el A -quo ordenó integrar como litisconsorcio necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Traslado y respuesta de la integrada en Litis

Al descorrer traslado de la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., negó la mayoría de los hechos, entre ellos los alu sivos a la fecha de traslado de régimen pensional , la edad y semanas cotizadas por el demandante hasta dicha data , la incomprensión de las implicaciones del traslado por parte del actor , las aptitudes de la asesora comercial que otorgó la asesoría y la omisión por parte de esta en la entrega de información pertinente y completa.Radicación No. 08-001-31-05-013-2019-00168-01 (74.165 A)

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Aceptó como cierto el hecho referente a la fecha de nacimiento del demandante

completa.Radicación No. 08-001-31-05-013-2019-00168-01 (74.165 A)

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Aceptó como cierto el hecho referente a la fecha de nacimiento del demandante y adujo no constarle en qué fecha se vinculó por primera vez al Sistema General de Pensiones.

No se opuso a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, sin embargo, argumentó que la afiliación realizada por el actor fue de manera voluntaria, e informada, tal como se expresa en el formulario de vinculación suscrito y firmado por su parte. Adicionalmente, señaló que se evidencia que éste se encuentra afiliado actualmente ante la demandada COLFONDOS S.A. por lo que no hay lugar a condena alguna en su contra.

Manifestó que, teniendo en cuenta el traslado de salida del demandante hacia la AFP COLFONDOS S.A., todos los saldos, rendimientos y demás emolumentos acreditados en su cuenta de ahorro fueron traslad ados oportunamente a dicha AFP, como consta en la comunicación anexa de fecha 24 de noviembre del 2021.

Añadió que el accionante ha permanecido la gran mayoría de su vida laboral cotizando en el RAIS, sin hacer en este lapso ningún reclamo, solicitud , ni retracto dentro de los cinco (5) días siguientes a su afiliación, no e xistiendo ningún vicio del consentimiento en lo expresado por el demandante al momento de celebrar el acto jurídico de vinculación.

Adujo q ue tampoco faltó al deber de información, dado que lo cumplió a cabalidad al proporcionarle al afiliado una informa ción veraz, completa, transparente, brindándole todos los elementos de juicio para tomar una decisión voluntaria y libre de

Adujo q ue tampoco faltó al deber de información, dado que lo cumplió a cabalidad al proporcionarle al afiliado una informa ción veraz, completa, transparente, brindándole todos los elementos de juicio para tomar una decisión voluntaria y libre de los vicios que señala el artículo 1508 del C.C., por lo que debe despacharse negativamente lo pretendido.

En razón de lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó: “Prescripción”; “improcedencia de la declaratoria de nulidad e ineficacia del traslado”; “firmeza del consentimiento del traslado del RPM y la afiliación al RAIS”; “ratificaciónRadicación No. 08-001-31-05-013-2019-00168-01 (74.165 A)

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del consentimiento del trasla do del RPM al RAIS y afiliación a los fondos privados”; “inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe. art. 20 y 108 Ley 100 de 1993”; “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa. artículo 20 Ley 100 de 1993. mod. ley 797/2003”; “ausencia absoluta de resp onsabilidad”; “inexistencia de la obligación y causa para pedir”; “improcedencia de condena en costas”; “compensación”; “buena fe por parte de protección S.A.” y “no nominada o genérica”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala,

protección S.A.” y “no nominada o genérica”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La instancia se agotó con la sentencia que es objeto de análisis por la Sala, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla , el 13 de marzo de 2023, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas oportunamente por las demandadas e integrada en la litis, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor

HERNANDO RUSSO PARRA, del antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION y a su vez del traslado entre fondos del RAIS suscritos entre la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION y COLFONDOS, conforme a lo expuesto. En consecuencia, ordenar a COLFONDOS S.A. administradora de Pensiones a la cual actualme nte afiliado el actor, devolver al régimen de prima media todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, sin descontar valor alguno por «cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima,Radicación No. 08-001-31-05-013-2019-00168-01 (74.165 A)

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administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima,Radicación No. 08-001-31-05-013-2019-00168-01 (74.165 A)

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para lo cual se concede a COLFONDOS el término de 15 día s para que inicie y lleve a cabo todas las gestiones administrativas y financieras para dar cumplimiento a esta orden judicial, término que inicia a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada AFP

PROTECCION.

CUARTO: En el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto a COLPENSIONES.”

La decisión estuvo cimentada en las conclusiones fácticas a las que arribó después de analizar las pruebas allegadas al expediente, conforme a la s cuales consideró, en primer lugar, que el traslado de régimen pensional realizado por el actor deviene ineficaz, toda vez que la administradora de pensiones con quien lo realizó, PROTECCIÓN S.A., incumplió con la carga probatoria de acreditar el cumplimiento del deber de suministrar , a la celebración del acto jurídico, la inf ormación suficiente respecto de las características, condiciones de acceso , efectos y riesgos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Señaló que, en el caso bajo estudio, a la data del 1° de mayo de 1996, en que se dio el traslado de régimen con PROTECCIÓN S.A., la demandada debía cumplir con el mencionado deber en su prim era fase, esto es, de forma pura y simple, producto de

se dio el traslado de régimen con PROTECCIÓN S.A., la demandada debía cumplir con el mencionado deber en su prim era fase, esto es, de forma pura y simple, producto de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese sentido y en virtud de la carga de la prueba que por disposición jurisprudencial le viene impuesta a la demandada, la misma no se tuvo satisfecha con la simple suscripción del formulario pre impreso, firmado por el actor ante la entidad del RAIS, pues de este no puede desprenderse prueba del cumplimiento de la obligació n legal de la AFP de suministrar información completa y veraz al afiliado sobre su situación pensional en ambos regímenes, antes de formalizarse su traslado.Radicación No. 08-001-31-05-013-2019-00168-01 (74.165 A)

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En línea de lo anterior, estimó que COLFONDOS S.A. debe devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, tales como cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales, frutos e int ereses, pues como ha señalado la jurisprudencia, las administradoras tienen el deber de devolv er al sistema todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación, en atención a que por la ineficacia o la nulidad de su conducta indebida, deben asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, la merma sufrida en el capital destinado a la financiación de la pensión, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de orden individual, ora por gasto de administración en que hubiera in currido, pues de no ser así, no podría

administrado, esto es, la merma sufrida en el capital destinado a la financiación de la pensión, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de orden individual, ora por gasto de administración en que hubiera in currido, pues de no ser así, no podría hablarse de una eventual prestación, como pensión o indemnización sustitutiva a la que haya lugar y que eventualmente , en este caso, le corresponde examinar a Colpensiones.

Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta p or la pasiva, en atención a lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre que en estos casos no se configura la prescripci ón, en razón a que : “los hechos o estados jurídicos no se afectan por el transcurso del tiempo, pero si los derechos u obligaciones que emanen de esa declaración, lo que implica que es viable declarar en cualquier momento una situación jurídica como lo es la ineficacia del traslado, de declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ellos. En esa dirección, la corte ha considerado que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional no se puede afectar por el transcurso del tiempo en la medida que la exigibilidad judicial de la seguridad social y entre éste el derecho a la pensión que depende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a tenerlo su entera satisfacción, para lo cual también ha recordado el carácter renunciable de los derechos pensionales.”

Recurso de Apelación de COLPENSIONES.Radicación No. 08-001-31-05-013-2019-00168-01 (74.165 A)

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el carácter renunciable de los derechos pensionales.”

Recurso de Apelación de COLPENSIONES.Radicación No. 08-001-31-05-013-2019-00168-01 (74.165 A)

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Inconforme con la decisión emitida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la demandada por conducto de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación , argumentando que con ella se afecta gravemente el principio de sostenibilidad del sistema pensional y aduciendo que dicho régimen se sostiene de las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados, para que, una vez cumplidos los requisitos de ed ad y el número de semanas , puedan atender una pensión mínima independiente de las sumas efectivamente cotizadas.

Señaló que permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta no solamente contrario al concepto constitucional de equidad artículo 95 nuestra Constitución P olítica, sino también al principio de eficiencia pensional, cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles , para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios al que da derecho la seguridad social.

Por lo anterior, manifestó que la parte actora no puede pretender la nulidad o ineficacia del traslado del régimen pensional, al encontrarse inmersa dentro de las prohibiciones legales para acceder a ello.

Grado Jurisdiccional de Consulta

La sentencia debe consultarse a favor de COLPENSIONES, de conformidad con

ineficacia del traslado del régimen pensional, al encontrarse inmersa dentro de las prohibiciones legales para acceder a ello.

Grado Jurisdiccional de Consulta

La sentencia debe consultarse a favor de COLPENSIONES, de conformidad con el art. 69 del CPTSS, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.Radicación No. 08-001-31-05-013-2019-00168-01 (74.165 A)

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En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Durante el término de traslado, los interesados presentaron alegatos fundamentando las razones de sus pretensiones y excepciones

Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación y consulta, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes…

C O N S I D E R A C I O N E S:

Problema jurídico.

De cara a lo que es objeto de debate , materia de alzada y razón de la consulta, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si el traslado y afiliación al RAIS, a través de la AFP PROTECCIÓN, y posteriormente de esta a la AFP COLFONDOS, realizado por HERNANDO RUSSO PARRA, es ineficaz. En caso afirmativo, determinar si consecuentemente esta administradora debe reintegrar a la entidad de seguridad

a través de la AFP PROTECCIÓN, y posteriormente de esta a la AFP COLFONDOS, realizado por HERNANDO RUSSO PARRA, es ineficaz. En caso afirmativo, determinar si consecuentemente esta administradora debe reintegrar a la entidad de seguridad social a la cual venía afiliado e l actor, esto es, COLPENSIONES, la totalidad de los aportes recibidos a título de cotizacio nes y rendimientos financieros. En tercer lugar y en razón de la consulta, determinar si ambas administradoras del RAIS deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración.

Asimismo, la Sala analizará la excepción de prescripción postulada por la pasiva.

Tesis de la Sala.Radicación No. 08-001-31-05-013-2019-00168-01 (74.165 A)

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La Sala sostiene la tesis que el traslado de régimen pensional realizado por HERNANDO RUSSO PARRA, a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., es ineficaz, lo que apareja como consecuencia, por parte de esta administradora, la devolución de los aportes y rendimientos financieros al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

Asimismo, que le s atañe a ambas administradoras del RAIS reintegrar los valores que recibi eron a título de cuotas de administración, por cuanto los mismos serían utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tendría derecho el demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación D efinida; lo s cuales deberán ser indexados a la fecha en que se haga efectivo el traslado de tales recursos,

serían utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tendría derecho el demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación D efinida; lo s cuales deberán ser indexados a la fecha en que se haga efectivo el traslado de tales recursos, toda vez que, al no ser parte de la cuenta de ahorro individual del afiliado, no generan frutos.

En razón de la consulta, se adicionará la sentencia apelada, como quiera que sólo fue condenada la AFP COLFONDOS S.A. a la devolución de las cuotas de administración.

Que no hay lugar a la prescripción propuesta.

Argumentos que soportan la tesis anterior:

No admiten discusión los siguientes supuestos fácticos:

 El nacimiento del demandante el 31 de mayo de 1957.

 La afiliación inicial al Sistema General de Pensiones, a través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, desde el 13 de enero de 1975 al 30 de abril de 1996.Radicación No. 08-001-31-05-013-2019-00168-01 (74.165 A)

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 El traslado del Régimen de Prima Media con Prestación D efinida, administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con S olidaridad, a través de la AFP P ROTECCIÓN, con fecha del 1° de mayo de 1996 al 31 de marzo de 2002; más tarde a la AFP COLFONDOS el 1° de abril de 2022, a la que se encuentra vinculado en la actualidad.

con fecha del 1° de mayo de 1996 al 31 de marzo de 2002; más tarde a la AFP COLFONDOS el 1° de abril de 2022, a la que se encuentra vinculado en la actualidad.

El primer punto a resolver tiene que ver con la validez del traslado efectu ado del Régimen de Prima Media con Prestación D efinida, administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, al de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP PROTECCIÓN S. A., por no haberse suministrado al afiliado la información oportuna y suficiente de las consecuencias que implicaba el cambio de régimen pensional, y con carácter accesorio, los aspectos relacionados con las sumas o valores que deben ser objet o de reintegro o de volución al Régimen de Prima M edia por parte del fondo demandado como consecuencia de la ineficacia.

De la ineficacia o nulidad del traslado

En reiteradas oportunidades, esta Sala ha considerado sobre la ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional lo que a continuación citamos in extenso:

“Como cuestión de primer orden, cumple señalar que en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, el tema de la invalidez del traslado o cambio de régimen pensional, ha sido asumido desde la perspectiva de tres figuras jurídicas como son la ineficacia, la nulidad y la inexistencia, destacándose que si bien a nivel teórico “…bajo el concepto de ineficacia en sentido amplio suelen agruparse diferentes reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculiz adas por diferentes causas, comprendiendo

teórico “…bajo el concepto de ineficacia en sentido amplio suelen agruparse diferentes reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculiz adas por diferentes causas, comprendiendo fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidadRadicación No. 08-001-31-05-013-2019-00168-01 (74.165 A)

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relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad 1…”, en sentido propio o restringido, la ineficacia “…consiste en la pérdid a de funcionalidad practica de cualquier acuerdo negocial, sin que lleguen a confundirse aquella y este, lo cual puede ocurrir, “…por estipulación particular que refiere tales efectos a acontecimientos futuros, ciertos o aleatorios, en forma de condición, término o modo; por determinación legal, que los subordina en su iniciación o en su permanencia a determinados factores contingentes (conditio iuris); o por fuerza de una impugnación de parte o de extraño legitimado para ello, factores exógenos, pero referidos al negocio, en íntima conexión con él, que influyen decisivamente en su marcha, sin afectar su validez, circunscritos en operancia a los resultados prácticos de la reglamentación de intereses 2…” . En este orden, la ineficacia está siempre referida al acto jurídico, que por disposición de los sujetos que en él se involucran, o determinación del legislador, y aún por cualquiera circunstancia exógena, puede ser desvestido de los efectos que está llamado a producir en el escenario natural del tráfico jurídico.

involucran, o determinación del legislador, y aún por cualquiera circunstancia exógena, puede ser desvestido de los efectos que está llamado a producir en el escenario natural del tráfico jurídico.

En lo que concierne a la nulidad – en cualquiera de sus dos modalidades (absoluta o relativa) – se concibe como “…una sanción que impide que el acto jurídico produzca efectos desde el momento de su formación, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes (artículo 1740 del Código Civil)3...”, con lo cual parecieran asimilarse ambas figuras. Sin embargo, es posible diferenciar en esta su carácter reglado y taxativo respecto de los elementos que dan lugar a ella, generalmente por razones de seguridad jurídica.

En realidad, en el plano de la seguridad social y, específicamente, en lo que concierne al traslado o afiliación a un régimen pensional, no existe una diferencia sustancial entre la nulidad e ineficacia, y en últimas esta se concibe para éstos precisos efectos, como “…la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación y traslado de régimen pensional desinformada.”. Es decir; s e trata de un asunto cuyas consecuencias han sido definidas en la ley, razón por la cual “…el

1 Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2017 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 21 de 1968. M.P. Dr. Fernando Hinestrosa Forero. Gaceta Judicia

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