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TSDJ BGA - 68001312100120210007600-2021-76

Tribunal Superior de Bucaramanga

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Detalles

Título
TSDJ BGA - 68001312100120210007600-2021-76
Autor
Tribunal Superior de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

Radicado No. 680013121001202100076 00 Acumulado radicado No. 680013121001202300164 00

Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301

Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 34

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 117

Bucaramanga, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES

II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede el despacho a proferir sentencia dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL MAGDALENA MEDO, en nombre y representación de SAUL PARDO FLÓREZ, (C.C. No. 12455200) y MARÍA DEL CARMEN OLAYA MURILLO (C.C. No. 28475938), con relación a los predios denominados: i) “Lote Urbano”, predio que posee doble foliatura sobre la misma área de terreno, identificado con F .M.I. No. 32424387 y número predial 68250-00-00-0000denominados: i) “Lote Urbano”, predio que posee doble foliatura sobre la misma área de terreno, identificado con F .M.I. No. 32424387 y número predial 68250-00-00-00008464-000, por un lado, y F .M.I. No. 324-11021 y número predial 68 -250-01-00-00-000001-0004-0-00-00-0000, con un área de 2253 metros cuadrados; y ii) “Lote Urbano” con área georreferenciada de 1830 metros cuadrados, el cual se ubica dentro de un predio de mayor extensión denominado “K 5 1 110” identificado con F.M.I. No. 3246342 y número predial 68250-01-00-00-00-0001-0002-0-00-00-0000; ambos ubicados en el área urbana del municipio de El Peñón (Santander).

III. ANTECEDENTES

3.1. Aproximadamente en el año 1965, SAÚL PARDO FLÓREZ se hizo con dos predios ubicados en el casco urbano del municipio de El Peñón (Santander) los cuales fueron usufructuados como una sola heredad; posteriormente, contrajo matrimonio con MARÍA DEL CARMEN OLAYA MURILLO, de cuya unión nacieron cuatro hijos. Asimismo, el núcleo familiar se domiciliaba en el municipio de Bolívar (Santander), por lo que los fundos en cuestión fueron dedicados a la explotación agrícola. En 1971 el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó el fundo denominado “Lote Urbano”, del que

fundos en cuestión fueron dedicados a la explotación agrícola. En 1971 el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó el fundo denominado “Lote Urbano”, del que nació el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-24387; igualmente, el INCORA adjudicó el otro predio a MARÍA DEL CARMEN OLAYA MURILLO, sin embargo, este instrumento no fue objeto de registro.

Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.

Solicitante(s): Saúl Pardo Flórez y María del Carmen Olaya Murillo. Predio(s): Predio urbano con área georreferenciada de 2253 m² ubicado en el municipio de El Peñón (Santander), el cual posee doble foliación e identificación predial sobre el área pretendida: i) “Lote Urbano” identificado con FMI No. 324-24387 y número predial 68-250-00-00-0000-8464-000, y ii) “Lote El Peñón” identificado con FMI No. 32411021 y número predial 68-250-01-00-00-00-0001-0004-0-00-00-0000.

Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras (acumulación)

Solicitante(s): Saúl Pardo Flórez y María del Carmen Olaya Murillo. Predio(s): “Lote Urbano” con área georreferenciada de 1830 m2, ubicado dentro del predio de mayor extensión “K 5 1 110” identificado con FMI No. 324-6342 y número predial 682500100000000010002000000000, ubicado en el municipio de El Peñón (Santander).Radicado No. 680013121001202100076 00

5 1 110” identificado con FMI No. 324-6342 y número predial 682500100000000010002000000000, ubicado en el municipio de El Peñón (Santander).Radicado No. 680013121001202100076 00 Acumulado radicado No. 680013121001202300164 00

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 117 3.2. A partir del año 1993, las guerrillas de las FARC y el ELN hicieron presencia y tomaron el control territorial de la zona de El Peñón, imponiendo controles de tránsito, empadronamientos, realizando acciones violentas contra la población como amenazas, tratos hostiles, homicidios, destierros, reclutamiento de niños, niñas y adolescentes, entre otras. Además, era normal en la zona el enfrentamiento entre grupos armados.

3.3. Debido a que SAÚL PARDO FLÓREZ se desempeñaba en algunos cargos públicos en la región y era un visible líder comunal de la zona, así como por el afán de los grupos armados ilegales de controlar el territorio, en el mes de abril de 1994 el reclamante y uno de sus hijos fueron objeto de amenazas por parte de miembros de la guerrilla, quienes les ordenaron salir de la zona en un plazo de tres días so pena de

reclamante y uno de sus hijos fueron objeto de amenazas por parte de miembros de la guerrilla, quienes les ordenaron salir de la zona en un plazo de tres días so pena de atentar en contra de su vida y la de su familia. Ese mismo día, el reclamante se vio conminado a salir de la región hacia el municipio de Bolívar; sin embargo, una vez arribó a dicha municipalidad, SAÚL PARDO FLÓREZ fue retenido por miembros del ELN con el fin de indagar si él era informante del ejército Nacional , lo cual derivó en su salida forzada hacia Barbosa (Santander). Así las cosas, desde el año 1994 la familia PARDO OLAYA abandonó los predios aquí reclamados sin que se hubiera efectuado ningún tipo de acto jurídico, venta o negocio hasta la actualidad.

IV. PRETENSIONES

La UAEGRTD solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a los solicitantes SAÚL PARDO FLÓREZ y MARÍA DEL CARMEN OLAYA MURILLO, y deprecó la restitución material y jurídica respecto de los predios denominados: i) “Lote Urbano”, predio que posee doble foliatura sobre la misma área de terreno, identificado con F.M.I. No. 324-24387 y número predial 68250-00-00-00008464-000, por un lado, y F.M.I. No. 32411021 y número predial 68250-01-00-00-000001-0004-0-00-00-0000, con un área de 2253 metros cuadrados; y ii) “Lote Urbano” con área georreferenciada de 1830 metros cuadrados, el cual se ubica dentro de un predio

0001-0004-0-00-00-0000, con un área de 2253 metros cuadrados; y ii) “Lote Urbano” con área georreferenciada de 1830 metros cuadrados, el cual se ubica dentro de un predio de mayor extensión denominado “K 5 1 110” identificado con F.M.I. No. 324-6342 y número predial 68250-01-00-00-00-0001-0002-0-00-00-0000; ambos ubicados en el área urbana del municipio de El Peñón, Santander. En consecuencia, instó al Despacho para que se profiriera todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas. Asimismo, apuntó a que se hicieran efectivas, entre otras, todas las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación, proyectos productivos y de atención a víctimas.

V. ACTUACIÓN PROCESAL

Este Despacho dispuso admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras sobre el predio denominado “LOTE URBANO” con área georreferenciada de 2253 metros cuadrados e identificado con FMI No. 32424387 y 324-11021, la cual fue radicada bajoRadicado No. 680013121001202100076 00 Acumulado radicado No. 680013121001202300164 00

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SENTENCIA No. 117 número 68001312100120210007600, mediante interlocutorio No. 042 del 23 de febrero de 20231, ordenándose notificar del inicio del proceso al Alcalde de El Peñón (Santander) y al Ministerio Público ; así mismo, se impartieron las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras. Igualmente, se le corrió traslado de la solicitud y sus anexos a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL “ANTONIO NARIÑO” en su calidad de titular de derechos inscrita en el F.M.I. No. 32411021, quien fue notificado el 12 de octubre de 20232, luego de lo cual guardó silencio, por lo que no se le reconoció la calidad de opositora en este trámite3.

También se inició la solicitud bajo radicado número 68001312100120230016400 mediante auto No. 200 del 06 de marzo de 2024 4, solicitud respecto del fundo denominado “LOTE URBANO” de 1830 metros cuadrados que se ubica dentro del predio

mediante auto No. 200 del 06 de marzo de 2024 4, solicitud respecto del fundo denominado “LOTE URBANO” de 1830 metros cuadrados que se ubica dentro del predio de mayor extensión “K 5 1 110” identificado con FMI No. 324-6342; ordenándose notificar al Alcalde de El Peñón (Santander) , al Ministerio Público y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por ser este último el titular de derechos inscrito en el folio de matrícula; y al igual que en el trámite principal, el vinculado guardó silencio, por lo que no se le reconoció la calidad de opositor . Asimismo, este proceso se acumuló al 68001312100120210007600.

Respecto de lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, tanto en el proceso principal como en el acumulado se efectuó la respectiva publicación por parte de la UAEGRTD 5 sin que comparecieran interesados en el término para ello. Así las cosas, integrado el contradictorio en debida forma y sin opositores reconocidos en el trámite, el Despacho prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran alegaciones de conclusión6.

VI. MANIFESTACIONES FINALES

Vencido el término para presentar alegatos, se advirtió que ningún sujeto procesal presentó alegaciones de conclusión en el término otorgado para alegar de conclusión, y solamente la UAEGRTD presentó escrito en tal sentido, pero de manera extemporánea7, por lo cual no se tendrá en cuenta para decidir el presente trámite.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

solamente la UAEGRTD presentó escrito en tal sentido, pero de manera extemporánea7, por lo cual no se tendrá en cuenta para decidir el presente trámite.

VII. PROBLEMA JURÍDICO

7.1. Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de SAÚL PARDO FLÓREZ y MARÍA DEL CARMEN OLAYA MURILLO, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado

1 Actuación No. 32. 2 Actuación No. 72. 3 Actuación No. 85. 4 Actuación No. 08 del proceso acumulado. 5 Actuación No. 77, actuación No. 114. 6 Actuación No. 129. 7 Actuación No. 132.Radicado No. 680013121001202100076 00 Acumulado radicado No. 680013121001202300164 00

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SENTENCIA No. 117 interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibidem, su relación jurídica con los bienes perseguidos, la configuración del abandono y/o despojo (art. 74 y 77 ejusdem)

SENTENCIA No. 117 interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibidem, su relación jurídica con los bienes perseguidos, la configuración del abandono y/o despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre este hecho y el contexto de violencia.

7.2. Establecer si a los(las) actuales propietarios(as), poseedores(as) u ocupantes del bien objeto de restitución deben ser beneficiarios(as) del reconocimiento como segundos ocupantes.

VIII. CONSIDERACIONES

El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición. Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos

9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libreRadicado No. 680013121001202100076 00

desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libreRadicado No. 680013121001202100076 00 Acumulado radicado No. 680013121001202300164 00

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SENTENCIA No. 117 disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”

Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T -159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.

En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo

vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.

En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia, entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.

Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y es así como en el artículo 25 establece “(…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, c olectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho

satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, c olectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.

Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.Radicado No. 680013121001202100076 00 Acumulado radicado No. 680013121001202300164 00

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SENTENCIA No. 117 8.1. Competencia y requisito de procedibilidad

Este Despacho es competente para conocer de este asunto y emitir la presente decisión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011; pues, de un lado, no se reconocieron opositores a lo largo del trámite y, por el otro, en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de El Peñón (Santander), el cual hace parte de la

consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de El Peñón (Santander), el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto.

Ahora bien, vistas las Resoluciones No. RG 00862 del 27 de mayo de 2021 y RG 00305 del 09 de febrero de 2023, así como la constancia No. CG 00002 del 10 de febrero de 2023, se tiene que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAFen calidad de propietarios respecto del inmueble denominado “Lote Urbano”, identificado con FMI No. 324-24387 y 324-11021, y números prediales 68 -250-00-00-0000-8464-000 y 68-250-01-00-00-000001-0004-0-00-00-0000, con un área de 2253 metros cuadrados y ubicado en el municipio de El Peñón (Santander) , el cual además se halla debidamente inscrito en el RTDAF según los folios de matrícula expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Vélez8.

En el mismo sentido, se encuentran en el expediente la Resolución RG 01222 del 30 de junio de 2023 y su respectiva constancia No. CG 00084 del 26 de julio de 2023, en donde se advierte que los solicitantes están inscritos en el RTDAF en calidad de ocupantes del bien denominado “Lote Urbano” georreferenciado con 1830 metros cuadrados, y el cual se halla contenido dentro del predio de mayor extensión denominado

donde se advierte que los solicitantes están inscritos en el RTDAF en calidad de ocupantes del bien denominado “Lote Urbano” georreferenciado con 1830 metros cuadrados, y el cual se halla contenido dentro del predio de mayor extensión denominado “K 5 1 110” identificado con FMI No. 324-6342 y número predial 68 -250-01-00-00-000001-0002-0-00-00-0000, ubicado en el municipio de El Peñón (Santander), el cual además se encuentra también inscrito en el FMI respectivo9.

Así las cosas, el requisito de procedibilidad de que trata el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se halla acreditado para la totalidad de los solicitantes y predios inmersos en el presente proceso restitutivo.

8.2. Contexto de violencia en el municipio de El Peñón (Santander)10.

El Peñón es el municipio de más reciente creación en el Departamento de Santander. Hasta 1993 formó parte del municipio de Bolívar, año en el cual comenzó su vida jurídica. El joven municipio se encuentra ubicado al sur de la provincia de Vélez y forma parte de la Subregión del Magdalena Medio Santandereano, junto a Barrancabermeja, Cimitarra, Puerto Parra, San Vicente de Chucurí, Simacota, entre

8 Actuación No. 113. 9 Ibidem. 10 Para este acápite se traerá la información del Documento de Análisis de Contexto aportado por la UAEGRTD, obrante en la

8 Actuación No. 113. 9 Ibidem. 10 Para este acápite se traerá la información del Documento de Análisis de Contexto aportado por la UAEGRTD, obrante en la actuación No. 01, archivo “DACEl PeñonSantander”. La información proveniente de otras fuentes será citada al pie de página.Radicado No. 680013121001202100076 00 Acumulado radicado No. 680013121001202300164 00

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SENTENCIA No. 117 otros; por lo cual es tributario además de las dinámicas sociales, culturales y económicas de la provincia Yariguíes y la región del Carare-Opón.

El municipio ha sido también escenario de cruentas disputas armadas e instalación poderes fácticos; la indefensión de la población campesina ante los discursos autoritarios y la tendencia histórica del Estado colombiano de abordar conflictos sociales en forma violenta, la han convertido en un escenario violaciones indiscriminadas a los Derechos Humanos y actividades clandestinas de toda índole. En tanto su accidentada geografía y difícil acceso han hecho de su zona rural un escenario propicio para actividades clandestinas.

Todos estos elementos han sido determinantes en la actuación de los grupos armados en el municipio, así como las modalidades de criminalidad y naturaleza de los

difícil acceso han hecho de su zona rural un escenario propicio para actividades clandestinas.

Todos estos elementos han sido determinantes en la actuación de los grupos armados en el municipio, así como las modalidades de criminalidad y naturaleza de los daños sufridos por sus habitantes. Entre 1980 y 1984, fueron las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) quienes llegaron primero al Peñón. Esto así en razón a la decisión del frente 11 de las FARC (que históricamente se asentó en Boyacá) de desdoblarse y dar origen en el año 1983 a un nuevo grupo denominado Frente 23 “Policarpa Salavarrieta”, el cual empezó con 60 guerrilleros fuertemente armados, bajo el mando de alias “Esteban”, estableciendo su área de injerencia entre el rio Quiratá y el río Opón en Santander, bajando por el rio Magdalena hasta el rio Carare11. Desde su arribo a la zona, las FARC desplegó su infraestructura políticomilitar sobre el territorio, avasallando las formas propias de organización campesina, principalmente las juntas de acción comunal, e impulsando "células y comités" propios, a partir de los cuales pretendieron regular la vida de los pobladores. Al establecerse en el territorio, las FARC adelantaron una campaña de vinculación de la población en las actividades de su agenda político-militar. En un principio vincularon a los jóvenes de las veredas Socorrito, La Victoria y El Danubio en actividades marginales a su actividad militar , pues la población campesina de El Peñón, especialmente quienes colonizaron tierras al occidente del Río Blanco, construyeron su infraestructura comunitaria al margen de la institucionalidad

Victoria y El Danubio en actividades marginales a su actividad militar , pues la población campesina de El Peñón, especialmente quienes colonizaron tierras al occidente del Río Blanco, construyeron su infraestructura comunitaria al margen de la institucionalidad pública, por lo que no existían mecanismos formales de solución de conflictos ni una institución que administrara el poder punitivo. Estas circunstancias permitieron a la guerrilla avanzar con facilidad por las veredas del municipio promoviendo su agenda política y militar, al tiempo que ordenaban la vida pública de los campesinos y legitimaban su violencia con un discurso de defensa contra el delito.

En el año 1984 se acercaron finalmente al casco urbano, donde existía una estación de policía, único testimonio entonces de la presencia del Estado. El asalto guerrillero fue implacable y dejó como saldo de 5 a 7 policías muertos; se dice, además, que en este mismo evento la guerrilla cobró la vida de civiles en las veredas aledañas al casco urbano, generando un desplazamiento forzado masivo de población. De esta manera la guerrilla de las FARC se aseguró el dominio del territorio que hoy comprende el municipio de El Peñón. Y es que esta zona tuvo una importancia militar notable para la

11 Actuación No. 01, archivo “RESP. OAMB1-202102874” del proceso acumulado.Radicado No. 680013121001202100076 00 Acumulado radicado No. 680013121001202300164 00

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Código: FRT - 012 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 8 de 34

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA

SENTENCIA No. 117 guerrilla, porque no sólo sirvió como zona de resguardo y avituallamiento, sino que les permitió establecer un corredor entre el Magdalena Medio y la zona andina de los departamentos de Boyacá y Cundinamarca: Landázuri, san Martín, San Martín el Godo, El Godo Otoval, Otoval Nueva Esperanza y luego a Sucre, por Arales, El Porvenir y saldría a la Quitá y luego a la zona esmeraldera o altiplano cundiboyacense.

Entre 1984 y 1993 los paramilitares de Puerto Boyacá avanzaron por el Magdalena Medio, según algunas organizaciones de Derechos Humanos, al amparo del Batallón Bárbula y la XIV Brigada, quienes posibilitaron la construcción y el fortalecimiento de dichos grupos de autodefensa (luego conocidos como “Los Masetos” por los pobladores de la región) que en el año 1987 incursionaron en el municipio, en un principio reclutando adeptos en la cruzada contrainsurgente, y luego cometiendo una masacre contra varios campesinos en el casco urbano de El Peñón, pero siempre con la venia de la fuerza pública, quienes veían al proyecto paramilitar como una estructura militar autónoma y

adeptos en la cruzada contrainsurgente, y luego cometiendo una masacre contra varios campesinos en el casco urbano de El Peñón, pero siempre con la venia de la fuerza pública, quienes veían al proyecto paramilitar como una estructura militar autónoma y colaborativa, con vocación ofensiva contra la subversión en la zona. Para el año 1989, los paramilitares de Puerto Boyacá contaban con más de quinientos hombres distribuidos en toda la región del Magdalena Medio.

El 02/05/1985 se reporta la siguiente noticia en el periódico VOZ : “(…) Tropas adscritas a la 14 Brigada, en los municipios de Cimitarra y Landázuri, en los corregimientos El Peñón y La Hermosura y en las veredas Las Cruces y San Martín han aumentado las requisas constantes, el control de los víveres, los retenes en las vías de comunicación y la propaganda militar que invita a denunciar a los guerrilleros (…)”12.

A la par, l as FARC s e fueron replegando al sur de la provincia de Vélez, aumentando la presión sobre los campesinos de El peñón. Es probable que la expansión paramilitar por el territorio que otrora controlaran las FARC, en los municipios ubicados al norte del Peñón, ocasionó que este grupo guerrillero se resguardara en la escarpada cordillera que domina el paisaje de la mayoría de veredas del Municipio. Debido a lo anterior, el reclutamien

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