TSDJ BGA - 68001312100120210014000-2021-00140
Tribunal Superior de Bucaramanga
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Detalles
- Título
- TSDJ BGA - 68001312100120210014000-2021-00140
- Autor
- Tribunal Superior de Bucaramanga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 111
Radicado No. 680013121001202100140 00
Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301
Correo electrónico: j01cctoesrbga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Código: FRT - 013 Versión: 04 Fecha: 1-03-2019 Página 1 de 30
Bucaramanga, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el D espacho a proferir sentencia de única instancia y sin oposición , de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena Medio, en nombre y representación de ELVIRA GALEANO ARIZA identificada con la cédula de ciudadanía No.37.865.213 y SOFONÍAS MATEUS AYALA, portador de la cédula de ciudadanía No. 91.361.103, con relación al predio denominado “Calle 3 interior” identificado con la matricula inmobiliaria No. 324-22374, número predial 68-861-02-00-00-00-0010-0014-000-00-0000, con un área georreferenciada de 118.13 M2, ubicado en el corregimiento Alto Jordán del municipio de Vélez (Santander).
00-00-0000, con un área georreferenciada de 118.13 M2, ubicado en el corregimiento Alto Jordán del municipio de Vélez (Santander).
3. ANTECEDENTES
3.1. ELVIRA GALEANO ARIZA, fue propietaria de tres inmuebles en la zona: 1). un lote de terreno sin denominación, 2). una finca distinguida como “El Espejo” y 3). una casa de habitación que había adquirido por compraventa a su padre y en la cual vivió junto a su familia los últimos años antes de su desplazamiento , la que es objeto de la presente solicitud de restitución; se desempeñaba como docente en la Institución Educativa de la zona y además a labores de agricultura y tenencia de ganado; residía en el predio denominado “Calle interior 3” en compañía de su compañero permanente SOFONÍAS MATEUS AYALA y sus tres hijos MAGDA LORENA MATEUS GALEANO,
BRAYAN MATEO MATEUS GALEANO y JOHANDRI TATIANA MATEUS GALEANO.
3.2. Los grupos guerrilleros y paramilitares frecuentaban la vereda, la escuela en donde la aquí solicitante laboraba y organizaban reuniones con la comunidad del corregimiento, eventos que la reclamante y su familia evitaron a toda costa. Para el año 2009, GALEANO ARIZA, comenzó a recibir mensajes de texto en su celular de contenido amoroso; los que con el tiempo se convirtieron en acoso, en donde le advertían que de no aceptar tales insinuaciones iban a arremeter en contra de su núcleo familiar.
3.3. En junio del mismo año, recibió una llamada en donde le informaban que
no aceptar tales insinuaciones iban a arremeter en contra de su núcleo familiar.
3.3. En junio del mismo año, recibió una llamada en donde le informaban que una persona iba a pasar por su finca “El Espejo” para vacunarle el ganado que allí tenía; llamado que atendió, sin embargo, cuando llegó al predio observó hombres armados, vestidos con ropa de camuflado militar y con su rostro cubierto, uno de los que le gritaba Tipo de proceso: Solicitud de Restitución de Tierras.
Solicitante: ELVIRA GALEANO ARIZA y SOFONÍAS MATEUS AYALA
Oposición: N/A
Predio: denominado “Calle 3 interior” identificado con la matricula inmobiliaria No. 324-22374, número predial 68-861-02-00-0000-0010-0014-0-00-00-0000, con un área georreferenciada de 0 HAS + 0118.13 M2, ubicado en el corregimiento Alto Jordán del municipio de Vélez, departamento de Santander.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 111
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palabras soeces y amenazantes, y le señalaron que debía irse del pueblo so pena de
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palabras soeces y amenazantes, y le señalaron que debía irse del pueblo so pena de atacar a su familia. En medio de dicho episodio trató de quitarle a uno de ellos la capucha que le ocultaba el rostro, por lo que finalmente la torturaron, advirtiéndole que debía abandonar la zona o asesinarían a su esposo e hijos.
3.4. Atendiendo lo anterior, ese mismo día, y luego de que la auxiliaran se trasladó al casco urbano de Vélez, en donde interpuso la denuncia de lo ocurrido y, posteriormente se desplazó a Bucaramanga. Al día siguiente, le pidió a una de sus hermanas que trasladara a sus hijos que se encontraban en su casa en el corregimiento de Alto Jordán y los llevara hasta Bucaramanga.
3.5. Una vez llegó a Bucaramanga se estableció en casa de su padre junto a sus hijos por un tiempo, y desde la fecha de ocurrencia de los hechos de violencia padecidos no ha retornado al predio, así como tampoco ha realizado ningún tipo de acto de enajenación sobre el mismo, señalando que, desde su abandono, incluso el mismo día de su salida de la región, la casa del fundo fue saqueada por completo por personas que desconoce.
4. PRETENSIONES
La UAEGRTD solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de ELVIRA GALEANO ARIZA y SOFONÍAS MATEUS AYALA respecto del predio denominado “Calle 3 interior” identificado con la matricula inmobiliaria No. 32422374,
tierras de ELVIRA GALEANO ARIZA y SOFONÍAS MATEUS AYALA respecto del predio denominado “Calle 3 interior” identificado con la matricula inmobiliaria No. 32422374, ubicado en el corregimiento Alto Jordán del municipio de Vélez, departamento de Santander. Que se dicten todas las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que se consideren pertinentes en aras de garantizar su reparación integral y la efectividad de las decisiones tomadas en condiciones de estabilidad jurídica y material, especialmente, ordenando la restitución material y jurídica, como medida preferente de reparación integral; así como a que se hicieran efectivas, entre otras, las medidas de atención en materia de alivio de pasivos (financieros, fiscales y en materia de servicios públicos), de educación y de atención a víctimas con enfoque diferencial. Se ha de tener en cuenta la manifestación de los solicitantes de no retornar al predio.
5. ACTUACIÓN PROCESAL
El 17 de julio de 2022 se admitió la solicitud 1, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado, y notificando el inicio del proceso al alcalde de Vélez (Santander) y al Ministerio Público. Igualmente vincular y correr traslado de la solicitud y sus anexos a EVANGELINA SANTAMARÍA DE VELASCO y CLEMENTINA SANTAMARÍA DE PINZÓN en su condición de titulares actuales del derecho real de dominio del predio objeto de restitución, anotación No. 1 del
VELASCO y CLEMENTINA SANTAMARÍA DE PINZÓN en su condición de titulares actuales del derecho real de dominio del predio objeto de restitución, anotación No. 1 del
1 Actuación No. 06JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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F.M.I. No. 324-223742. Asimismo, se impartieron las demás órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, entre otras.
También, se ordenó realizar la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual fue efectuada por la UAEGRTD3 el 11 de septiembre de 2022, sin que se presentara persona alguna con interés en el proceso dentro del término previsto para ello4.
Posteriormente, establecido el fallecimiento de EVANGELINA SANTAMARÍA DE VELASCO y CLEMENTINA SANTAMARÍA DE PINZÓN como titulares del fundo solicitado, se vinculó a sus posibles herederos, resultando que EMILIANO PINZÓN RINCÓN, quien fuere el cónyuge de CLEMENTINA SANTAMARÍA DE PINZÓN también había fallecido, por lo que se procuró contactar y notificar a DILIA, BLANCA MARÍA,
RINCÓN, quien fuere el cónyuge de CLEMENTINA SANTAMARÍA DE PINZÓN también había fallecido, por lo que se procuró contactar y notificar a DILIA, BLANCA MARÍA, FLOR DE MARÍA y OLIVA PINZÓN SANTAMARÍA, como herederas determinadas de dicha unión, sin que se opusieran a lo aquí pretendido 5. De otra parte, se designó como curador ad-litem de los herederos indeterminados de EVANGELINA SANTAMARÍA DE VELASCO, CLEMENTINA SANTAMARÍA DE PINZÓN y EMILIANO PINZÓN RINCÓN , al abogado Jorge Andrés Gelvez Peñaranda, quien pese a presentar escrito defensivo 6, no fue considerado una real oposición7.
Una vez integrado en debida forma el contradictorio, y ante la ausencia de oposición, por auto No. 1381 del 22 de octubre de 2025 8 se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegaciones de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
6.1. Vencido el término para presentar alegatos, se advirtió que la agente del Ministerio Público9 presentó los mismos en el término concedido para ello, realizando un recuento de los antecedentes y de la actuación procesal, sosteniendo que se cumplieron con las exigencias contenidas en la Ley 1448 de 2011, esto es el requisito de procedibilidad de que trata su artículo 76, el vínculo jurídico en calidad de ocupantes del predio solicitado en restitución, la calidad de víctima, el desplazamiento forzado y la
procedibilidad de que trata su artículo 76, el vínculo jurídico en calidad de ocupantes del predio solicitado en restitución, la calidad de víctima, el desplazamiento forzado y la temporalidad de los hechos victimizantes; razón por la cual solicitó acoger en su integridad las pretensiones de la solicitud en cabeza de ELVIRA GALEANO ARIZA, mas no de SOFONÍAS MATEUS AYALA, argumentando sobre éste último que nunca salió de la zona.
2 Actuación No. 31 3 Actuación No. 28 4 La publicación del edicto fue realizada el 11/09/2022 (Actuación No. 28), teniendo plazo para presentarse y allegar oposición hasta el 30/09/2022, de conformidad con el término dispuesto por el artículo 86 y 88 de la Ley 1448 de 2011. 5 Actuación No. 60, Actuación No. 73 y Actuación No. 81 6 Actuación No. 99 7 Actuación No. 102 8 Actuación No. 102
9 Actuación No. 106JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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6.2. JORGE ANDRÉS GELVEZ PEÑARANDA , como c urador ad litem de los
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6.2. JORGE ANDRÉS GELVEZ PEÑARANDA , como c urador ad litem de los herederos indeterminados de EVANGELINA SANTAMARIA VELASCO, CLEMENTINA SANTAMARIA DE PINZON y EMILIANO PINZÓN RINCÓN y de todas las personas que se consideren con derechos, aportó escrito de alegaciones finales 10, de forma extemporánea11.
6.3. Por su parte, la apoderada de los solicitantes, así como los intervinientes guardaron silencio en el término otorgado para alegar de conclusión.
7. PROBLEMA JURÍDICO
Establecer si es procedente amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de ELVIRA GALEANO ARIZA y SOFONÍAS MATEUS AYALA, con relación al predio denominado “Calle 3 Interior ”, de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 71 y ss.), tales como la demostración de la calidad de víctima en el marco del conflicto armado interno durante el periodo comprendido en el artículo 75 ibídem, su relación jurídica con el bien, la configuración del abandono y despojo (art. 74 y 77 ejusdem) y el nexo de causalidad entre estos hechos y el contexto de violencia.
8. CONSIDERACIONES
El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la
8. CONSIDERACIONES
El derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Se ha reconocido su conexión intrínseca con los derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la reparación integral, y a las garantías de no repetición.
Por tanto, ese encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; se encuentra consagrado en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y en los preceptos 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
10 Actuación No. 107 11 La Notificación del auto No. 1381 del 22 de octubre de 2025 se realizó el 22/10/2025 ( Actuación No. 104), por lo que el termino
10 Actuación No. 107 11 La Notificación del auto No. 1381 del 22 de octubre de 2025 se realizó el 22/10/2025 ( Actuación No. 104), por lo que el termino para presentar alegatos vencía el 05/11/2025, teniendo en cuenta que durante el 30 y 31 de octubre de 2025 la titular del des pacho tenía concedida Comisión de Servicios debidamente otorgada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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Adicionalmente, existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de reparación y restitución a víctimas, los cuales, en ejercicio de sus competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos, los Principios de Pinheiro, los Principios de Van Boven; los Principios Joinet. Así mismo, existen recomendaciones y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de D erechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los principales instrumentos internacionales en materia de D erechos Humanos, como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la reparación integral, en ese sentido, en sentencia T-085 de 2009, la Honorable Corte Constitucional, estableció que “(…) El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…”, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica (…)”.
Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia T -159 de 2011 señaló que “(…) las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.
En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo
vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…)”.
En el transcurso del tiempo, la Honorable Corte Constitucional ha considerado la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a que la reubicación y restitución de la tierra reviste una gran importancia, entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra en el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.
Finalmente, la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones incluye una nueva institucionalidad encargada del proceso de restitución de tierras, los elementos definitorios de la reparación, el procedimiento para garantizarla y la realización de medidas para el restablecimiento así como nuevas figuras jurídicas relativas, por ejemplo, a presunciones de despojo, inversión de la carga de la prueba, a la posibilidad de que se controviertan las solicitudes de restitución, etc. Y esJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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así como en el artículo 25 establece “ (…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)” concordante con los artículos 71 y siguientes de la misma norma.
El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 requiere una serie de presupuestos que, además de obtener la inscripción del bien en el RTDAF como requisito de procedibilidad12, es necesario la demostración que una persona víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)13, fue forzada a abandonar un predio del que desplegaba dominio, posesión u ocupación y lo cual se hubiere suscitado además en el lapso entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley - Teniendo en cuenta lo advertido en el artículo 208 de la mencionada Ley, modificado por el Art. 2° de la Ley 2078 de 202114.
Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a
Decantado sucintamente lo concerniente con el derecho a la restitución, tema de aplicación inmediata por las características de las pretensiones que aquí se tratan, a continuación, se procederá a analizar cada uno de los presupuestos axiológicos para su prosperidad.
8.1. Competencia y requisito de procedibilidad.
Sea lo primero por decir, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Despacho, es competente para dictar sentencia dentro del presente trámite, toda vez, que quien figura como propietario del citado bien no realizó pronunciamiento alguno en el término para presentar oposición; además que en el término de publicación de que trata el artículo 86 lit eral, “e” ejusdem, no se presentaron terceros y por lo tanto no hubo opositores. Asimismo, en consideración al factor territorial, debido a que el predio solicitado en restitución se encuentra ubicado en el municipio de Vélez ( Santander), el cual hace parte de la circunscripción asignada para el efecto.
En el ejercicio de la acción de restitución de tierras, se torna necesario, además de acreditarse que el predio objeto de la misma se encuentre inscrito en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley, así como la condición de víctima del solicitante o de su cónyuge o del compañero o compañera permanente y/o de sus herederos, que el despojo o abandono forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante,
12 Art. 76 Ley 1448 de 2011 13 Art. 81 Ibídem
forzado del predio sobre el cual ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante,
12 Art. 76 Ley 1448 de 2011 13 Art. 81 Ibídem 14 Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de
2031 (…)”.JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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se haya sucedido por causa o con ocasión del conflicto armado y que tal circunstancia hubiese ocurrido a partir del 1 de enero de 1991.
En este caso, corresponde de una vez precisar que la actual solicitud recae sobre un predio sobre el cual, para esas épocas en que se indicó que medió su abandono, es de naturaleza privada, aparecía y aún figura registrada una compraventa de derechos sucesorales en cabeza de la solicitante ELVIRA GALEANO ARIZA, según obra en la anotación No. 5 del FMI 3242237415 y la Escritura Pública No. 323 del 25 de julio de 199716, entonces su calidad era la de poseedora.
Ahora bien, según la Constancia No. CG 00101 del 29 de noviembre de 2021 de
199716, entonces su calidad era la de poseedora.
Ahora bien, según la Constancia No. CG 00101 del 29 de noviembre de 2021 de la UAEGRTD17 se confirmó la inclusión de los solicitantes y el predio en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con la Resolución No. 02074 del 28 de octubre de 2021 18, con una relación jurídica de poseedores respecto al inmueble pretendido hasta el año 2009, teniéndose así acreditado lo señalado en el artículo 76 de la normativa en cuestión.
8.2. Contexto de violencia
Previo a verificar si en este asunto concurren los presupuestos antes descritos, es pertinente efectuar un recuento sobre el contexto de violencia que vivía la zona donde se ubica el predio reclamado para la época del presunto desplazamiento.
En primer lugar , hay que referir que el predio reclamado se ubica en el corregimiento Alto Jordán del municipio de Vélez (Santander). Así, el municipio está inmerso en la dinámica socio política de la provincia de Carare – Opón y, por lo tanto, también comparte la condición de ser un corredor de movilidad que ha permitido a los grupos armados ilegales comunicar el Magdalena Medio con la zona alta de la cordillera19.
De acuerdo con el informe Colombia Nunca Más, los paramilitares incursionaron en Vélez en febrero de 1984, a través de la zona del alto Jordán en una acción que dejó el saldo de dos campesinos muertos y otros tres heridos 20. Posteriormente, en 1986 perpetraron la desaparición forzada del dirigente de la Unión Patriótica Samuel Turan 21.
el saldo de dos campesinos muertos y otros tres heridos 20. Posteriormente, en 1986 perpetraron la desaparición forzada del dirigente de la Unión Patriótica Samuel Turan 21. Ese mismo año los paramilitares se ensañaron contra la Unión patriótica en el vecino municipio de Puerto Parra, en el sector de Campo Capote, el cual colinda con el bajo Vélez. De lo anterior se infiere que los paramilitares incursionaron al territorio veleño a través de dos sectores: la franja media, en el sector de alto Jordán, por donde pasa la carretera que conduce a Cimitarra; y el norte, hacia las veredas Puerto Rico y Río Blanco,
15 Actuación No. 31 16 Actuación No. 52 17 Actuación No. 1. Archivo CG 00101 18 Actuación No. 1. Archivo RG 02074 19 Actuación No. 1. Archivo DAC VELEZ 20 Proyecto Colombia Nunca más. Óp. Cit. Pág. 37 21 Romero, Roberto (2012) Unión Patriótica. Expedientes contra el olvido. Alcaldía de Bogotá. Pág. 47 Consultado 07/06/17 en: http://centromemoria.gov.co/wp-content/uploads/2015/05/Union-Patriotica-expedientes-contra-el-olvido.pdfJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
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en la colindancia con Puerto Parra. En ambos casos se trataba de áreas bajo la influencia del núcleo paramilitar de Puerto Boyacá, que para ese entonces ya había conquistado a sangre y fuego el control territorial de Cimitarra y Puerto Parra22.
Aunque las FARC se replegaron al sur, con el tiempo llegaron a tener una relativa estabilidad en el corredor montañoso transversal a los municipios de Peñón – alto Vélez – Chipatá - San Benito. No de otro modo podría comprenderse la existencia de una base fariana en las inmediaciones de San Benito en 1995. En consecuencia, durante el periodo 1984 – 1995 hubo una primera ofensiva paramilitar, la cual removió a la guerrilla de sus posiciones históricas en el Carare – Opón, hacia el sur del departamento de Santander. Allí se fortalecieron, reconfiguraron sus estrategias y desde ese corredor planearon una arremetida que ocurrió en el periodo 1996 – 2003. Después vino la ola de secuestros, que comenzaría en 1997 con la retención de los candidatos a la alcaldía y al concejo 23. Posteriormente, en 1998 hubo una quema de votaciones en dos mesas de las inspecciones de la Florida y Palo Blanco, en la zona rural del municipio24.
Posteriormente, en 1998 hubo una quema de votaciones en dos mesas de las inspecciones de la Florida y Palo Blanco, en la zona rural del municipio24.
Desde el año 2000 se reanudó la ofensiva paramilitar en Vélez. Las operaciones comenzaron por el norte desde los dominios del frente Isidro Carreño comandado por Ciro Antonio Díaz, alias “Nicolás”25 y se fueron desplazando al sur . Del año 2001 en adelante, las AUC hicieron presencia ocasional en el casco urbano 26, a diferencia del sector rural (hacia Gualilo y alto Jordán), donde se instalaron permanentemente, de modo que la guerrilla emigró de allí. Con el tiempo, los paramilitares controlaron el corredor Alto Jordán – Gualilo – Aragua, conectando dos de sus zonas de influencia (Cimitarra y Santa Helena del Opón).
Hacia 2002 se da un nuevo periodo que se caracteriza por la presencia hegemónica paramilitar. Esto es lo que puede inferirse al leer la sentencia contra el coronel (r) Hugo Aguilar, quien fue señalado por hacer campaña política para la gobernación en esta región en compañía de los paramilitares en 2003; Al mismo tiempo que ocurrió esta asociación, comenzó el ascenso de la producción de coca en la región. Ciertamente, en el caso de Vélez, las hectáreas sembradas con coca empezaron a aumentar hacia 2002, alcanzaron su pico entre 2004 y 2005 y decrecieron en 2006. Hacia 2009 reaparecieron los cultivos y alcanzaron su punto máximo en 2010, llegando cerca del medio centenar de hectáreas.
En el municipio también se han presentado cultivos ilícitos cuya magnitud fue
2009 reaparecieron los cultivos y alcanzaron su punto máximo en 2010, llegando cerca del medio centenar de hectáreas.
En el municipio también se han presentado cultivos ilícitos cuya magnitud fue aumentando progresivamente desde 2001 hasta 2010, año en que se alcanzaron a
22 Castellanos, E. (M.P.) (2014, diciembre 16). Sentencia de primera instancia contra Arnubio Triana y otros. Pág. 424. Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia Y Paz 23 El Tiempo (1997) Siguen secuestros de políticos en municipios. El Tiempo. Consultado 19/06/17 de http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-635030. 24 UAEGRTDA (2017, junio1) Entrevista con el secretario de gobierno de Vélez. Segmento 00:55’ – 01:05’. UAEGRTDA Sede Bucaramanga. Carpeta de microfocalización de Vélez 25 CINEP. Óp. Cit. Pág. 1 26 UAEGRTDA (2017, junio1) Entrevista con el secretario de gobierno de Vélez. Segmento 00:55’ – 01:00’. UAEGRTDA Sede Bucaramanga. Carpeta de microfocalización de VélezJUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA
SENTENCIA No. 111
Radicado No. 680013121001202100140 00
Calle 35 entre carreras 11 y 12. Palacio de Justicia - Oficina 301
Correo electrónico: j01ccto
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