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TSDJ BGA - 81958869-(20-08-2026)

Tribunal Superior de Bucaramanga

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Detalles

Título
TSDJ BGA - 81958869-(20-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Bucaramanga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: Dra. Ximena Ordóñez Barbosa

Radicado: 68001-31-10-004-2025-00515-01 (Interno 016-2026).

Proceso: Sucesión intestada.

Causante: Hernán Rodríguez Rueda.

Interesados: Javier Fernando Rodríguez Galvis , Emérita Reyes Martínez,

Carolina Rodríguez Reyes, Katherine Rodríguez Reyes y Yajaira Rodríguez Reyes.

Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Corresponde al Tribunal en Sala Unitaria resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Carmen Rojas frente al numeral noveno d el auto proferido el 12 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga negó el reconocimiento de la condición de heredera a dicha ciudadana.

ANTECEDENTES

1. Javier Fernando Rodríguez Galvis y Carmen Rojas, por conducto de apoderado judicial, acudieron ante la jurisdicción con el propósito de que se tramitara la liquidación de la sucesión intestada del causante Hernán Rodríguez Rueda; actuación en la cual fuero n denunciados como herederos determinados, además de los mencionados comparecientes, a Emérita Reyes Martínez, Carolina Rodríguez Reyes, Katherine Rodríguez Reyes y a Yajaira Rodríguez

Reyes1.

2. El asunto fue radicado2 el 23 de octubre de 2025 y arribó por reparto al Juzgado Cuarto de

Martínez, Carolina Rodríguez Reyes, Katherine Rodríguez Reyes y a Yajaira Rodríguez Reyes1.

2. El asunto fue radicado2 el 23 de octubre de 2025 y arribó por reparto al Juzgado Cuarto de

Familia de Bucaramanga.

1 Archivos 02 y 06, cuaderno principal expediente digital de primera instancia (SGDE). 2 Archivo 04, ib.Radicado: 68001-31-10-004-2025-00515-01 (Interno 016-2026).

Proceso: Liquidatorio de Sucesión.

Causante: Hernán Rodríguez Rueda.

Interesados: Javier Fernando Rodríguez Galvis -y otros-.

2

3. Auto apelado.

Mediante proveído fechado el 12 de noviembre de 2025, la señora juez de primer grado declaró abierto y radicado “(…) el proceso de SUCESION INTESTADA del causante HERNAN RODRIGUEZ RUEDA, quien … falleció el 27 de julio de 2024 es esta ciudad, su último lugar de domicilio (…)”3.

Asimismo, negó la calidad de heredera de Carmen Rojas, en razón a que “(…) del poder por ella conferido y la solitud de reconocimiento de CARMEN ROJAS no se acompaña prueba idónea que acrediten su condición de asignataria del causante HERNAN RODRIGUEZ RUEDA, toda vez que la prueba del estado civil allegada da cuenta de la existencia de asignataria cuyo nombre es CARMEN RODRIGUEZ ROJAS y no CARMEN ROJAS (…)”.

4. El recurso.

4.1. Inconforme con la negativa de la condición de heredera, el vocero judicial de Carmen

RODRIGUEZ ROJAS y no CARMEN ROJAS (…)”.

4. El recurso.

4.1. Inconforme con la negativa de la condición de heredera, el vocero judicial de Carmen Rojas formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

Argumentó que, conforme al registro civil adunado es posible establecer que el causante Hernán Rodríguez Rueda es padre de Carmen Rodríguez Rojas. Además, adujo que “(…) una persona que usa nombres a su acomodo NO significa cambio de persona, es una conjet ura que desnaturaliza el principio que un ser humano corresponde a la naturaleza íntima (…)”4.

4.2. La señora juez de primer grado mantuvo su determinación mediante interlocutorio proferido el 12 de diciembre de 2025; en efecto, concedió el recurso de apelación5.

Para sostener su tesis, sostuvo que,

“(…) no se discute que CARMEN RODRIGUEZ ROJAS es descendiente del causante HERNAN RODRIGUEZ RUEDA por cuanto así lo indica el respectivo registro civil de nacimiento adosado, y será ella quien a través de apoderado pueda concurrir a solicitar su reconocimiento para derivar los derechos que como heredera la ley le confiere.

No obstante, a este proceso concurre a través de apoderado la señora CARMEN RODRIGUEZ persona que no se nombra CARMEN RODRIGUEZ ROJAS y es quien ostenta la calidad de asignataria del causante HERNAN RODRIGUEZ RUEDA, como tampoco acredita haber realizado mediante escritura pública modificación de su registro civil de

3 Archivo 07, cuaderno principal expediente digital de primera instancia (SGDE). 4 Archivo 09, ib.

acredita haber realizado mediante escritura pública modificación de su registro civil de

3 Archivo 07, cuaderno principal expediente digital de primera instancia (SGDE). 4 Archivo 09, ib. 5 Archivo 12, ib.Radicado: 68001-31-10-004-2025-00515-01 (Interno 016-2026).

Proceso: Liquidatorio de Sucesión.

Causante: Hernán Rodríguez Rueda.

Interesados: Javier Fernando Rodríguez Galvis -y otros-.

3 nacimiento para sustituir su nombre en ejercicio de derecho al libre des arrollo de la personalidad conforme también nuestra legislación lo posibilita.

Y es que, si es la voluntad de CARMEN RODRIGUEZ ROJAS de modificar su nombre a CARMEN ROJAS, conforme lo afirma su vocero judicial, deberá realizarlo con el lleno de requisitos de ley, esto es, mediante escritura pública conforme lo demanda el artículo 94 del decreto 1260 de 1970, para dar lugar a la respectiva inscripción en un nuevo folio de registro civil de nacimiento que deberá será aperturado, donde además de consignar su filiación, deberá contener las notas de recíproca referencia con el original registro civil de nacimiento. Cumplimiento legal que aquí no se observa en el registro civil de nacimiento de CARMEN RODRIGUEZ ROJAS que se arrima.

Es esta la deficiencia que observó el Despacho al proveer negativamente el reconocimiento de CARMEN RODRIGUEZ ROJAS que solicitó a través de apoderado CARMEN ROJAS con fundamento el numeral 6º del artículo 491 del CGP (…)”.

5. Argumentos adicionales.

El vocero judicial de Carmen R ojas adicionó los argumentos en el término que le fuera concedido6.

fundamento el numeral 6º del artículo 491 del CGP (…)”.

5. Argumentos adicionales.

El vocero judicial de Carmen R ojas adicionó los argumentos en el término que le fuera concedido6.

Precisó que la interesada fue inicialmente inscrita sin el reconocimiento paterno y que, mediante sentencia proferida en el interior del proceso de investigación de paternidad, se declaró judicialmente su filiación respecto del causante, ordenándose la sustitución del registro civil de nacimiento y la inclusión del padre, lo cual se cumplió por la autoridad registral competente.

Adujó que el nuevo registro civil mantiene inalterados la identidad personal, fecha de nacimiento y filiación materna, variando únicamente la inclusión del padre conforme a la sentencia ejecutoriada, por lo que la discrepancia nominal no desvirtúa la identidad de la persona ni su estado civil.

Sostuvo que en el derecho civil prevalece la identidad real de la persona sobre eventuales inconsistencias formales en el nombre, y que la filiación judicialmente declarada produce plenos efectos jurídicos, sin que la variación o inexactitud en los apellidos pueda desconoce r la calidad de hija y, por ende, de heredera.

6 Archivo 14, ib.Radicado: 68001-31-10-004-2025-00515-01 (Interno 016-2026).

Proceso: Liquidatorio de Sucesión.

Causante: Hernán Rodríguez Rueda.

Interesados: Javier Fernando Rodríguez Galvis -y otros-.

4 Llegada la actuación a esta Superioridad se dispone esta Sala Unitaria a resolver la alzada, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:

Interesados: Javier Fernando Rodríguez Galvis -y otros-.

4 Llegada la actuación a esta Superioridad se dispone esta Sala Unitaria a resolver la alzada, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con la regla especial consagrada en el numeral 7º del artículo 491 del C.G. del P., es procedente impartir mérito a la apelación, en razón a que este último consagra la alzada del auto que “(…) acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente (…)”; como acontece en el presente asunto.

Para zanjar el asunto, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente.

2. Conforme a los reparos que fueran blandidos por la recurrente, el problema jurídico que se apresta a resolver la Sala tiene por norte determinar si fue acertada la decisión proferida por la señora juez de prim er grado, al rehusar la condición de heredera que fuera argüida por Carmen Rojas frente al causante Hernán Rodríguez Rueda.

Pues bien, delanteramente la Sala anuncia que la respuesta al interrogante refulge negativa, razón por la cual se revocará la decisión. Veamos los argumentos que sostienen ese colofón:

A voces del numeral 3º del artículo 489 del plexo procedimental, constituye un anexo forzado de la solicitud de sucesión:

“(…) Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada (…)”.

de la solicitud de sucesión:

“(…) Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada (…)”.

Y ese documento 7 fue adunado por la recurrente desde la petición inaugural, en el que se desprende que Carmen Rodríguez Rojas es hija del causante Hernán Rodríguez Rueda:

7 Pág. 5, archivo 03, ib.Radicado: 68001-31-10-004-2025-00515-01 (Interno 016-2026).

Proceso: Liquidatorio de Sucesión.

Causante: Hernán Rodríguez Rueda.

Interesados: Javier Fernando Rodríguez Galvis -y otros-.

5 “(…)

(…)”.

Ahora bien, si la eventual disparidad radica en que Carmen Rojas, en los distintos escritos, se identificó sin el apellido Rodríguez, también se advierte que el apoderado judicial de dicha ciudadana, con las serias implicaciones que con esa manifest ación conlleva 8, precisó con claridad que se trata de la misma persona, no obstante manifestar que aquella prefiere ser llamada únicamente como Carmen Rojas.

Ciertamente, como lo sostuvo la señora juez, deviene indispensable la escritura pública cuando se pretende sustituir, rectificar, corregir o adicionar el nombre (artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970); empero, tal modificación -que, se entiende, edificó la repulsa de la funcionariano comporta una alteración del estado civil ni desvirtúa la filiación que demuestra el trasuntado registro civil.

A voces de la Corte Constitucional:

funcionariano comporta una alteración del estado civil ni desvirtúa la filiación que demuestra el trasuntado registro civil.

A voces de la Corte Constitucional:

8 “(…) Como se podrá observar Señor Juez el registro Civil que se adjuntó a este sucesorio corresponde al nuevo serial 0210201103 y donde claramente se observa que su progenitor es HERNAN RODRIGUEZ RUEDA (Q.E.P.D.) y que el nombre de mi poderdante es CARMEN RODRIGUEZ ROJAS (…); archivo 09, ib.Radicado: 68001-31-10-004-2025-00515-01 (Interno 016-2026).

Proceso: Liquidatorio de Sucesión.

Causante: Hernán Rodríguez Rueda.

Interesados: Javier Fernando Rodríguez Galvis -y otros-.

6 “(…) Si bien la modificación del nombre tiene efectos muy importantes, no implica la alteración del estado civil ni tampoco, por sí misma, la variación de la identidad sexual en el registromateria regulada actualmente en el Decreto 1227 de 2015 - ni la variación de la filiación de la persona. Sobre esto último y de tiempo atrás sostuvo la Corte Suprema de Justicia “que el cambio de nombre no conlleva la alteración de la filiación, pues la persona continúa con los mismos vínculos de parentesco de consanguinidad, afinidad y civil que tenía antes de efectuar la sustitución” (…)”9.

Por ende, el yerro o la omisión de un apellido en un escrito no comporta entidad suficiente para desdibujar el vínculo de filiación que fuera acreditado en este asunto con el respectivo registro civil; predicar lo contrario, comportaría sin más el privilegio de lo procesal sobre lo sustancial

desdibujar el vínculo de filiación que fuera acreditado en este asunto con el respectivo registro civil; predicar lo contrario, comportaría sin más el privilegio de lo procesal sobre lo sustancial (artículo 11 de C.G. del P.).

De ahí que, l a prerrogativa de heredar de Carmen Rodríguez Rojas dimana del parentesco frente a Hernán Rodríguez Rueda, no de la coincidencia estricta del nombre en la totalidad de los documentos procesales.

3. Colofón, se abre paso el recurso de alzada, razón por la cual se inf irmará el numeral atacado, para en su lugar, reconocer a Carmen Rodríguez Rojas como heredera del causante Hernán Rodríguez Rueda, sin costas, ante el éxito del remedio.

En mérito lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral NOVENO del auto proferido el 12 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, por lo expuesto.

SEGUNDO: RECONOCER a Carmen Rodríguez Rojas, como heredera del causante Hernán Rodríguez Rueda, por lo expuesto.

TERCERO: SIN COSTAS, por lo expuesto.

CUARTO: En firme esta decisión, DEVUÉLVANSE al juzgado de origen las diligencias surtidas en la segunda instancia para que hagan parte del proceso.

9 Sentencia C-114 de 22 de febrero de 2017, M. P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 68001-31-10-004-2025-00515-01 (Interno 016-2026).

Proceso: Liquidatorio de Sucesión.

Causante: Hernán Rodríguez Rueda.

Interesados: Javier Fernando Rodríguez Galvis -y otros-.

7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

XIMENA ORDÓÑEZ BARBOSA

Magistrada

Firmado Por:

Ximena Ordoñez Barbosa Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander

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