TSDJ BOG-13244312100120130007401-(31-03-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG-13244312100120130007401-(31-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras
Magistrado Ponente:
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación Nº: 132443121 001 2013 00074 01
Asunto: Restitución de Tierras-Ley 1448 de 2011-.
Solicitantes Edulfa Isabel Martínez de Tapia Opositores Rafael Armando Catalán Pulgar y Hernán Torres Larios
(Discutido y aprobado en sesión del 30 de marzo de 2017) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección - Territorial Bolívar (UAEGRTD), amparada en el artículo 82 del citado ordenamiento, presenta en nombre de la ciudadana Edulfa Isabel Martínez de Tapia.
ANTECEDENTES
1. La demanda. La UAEGRTD, en representación de la reclamante solicita: (i) se proteja el derecho fundamental a la Restitucion y Formalización de Tierras de Edulfa Isabel Martínez de Tapia ; como medida de reparación integral, se le restituya el derecho de propiedad sobre el predio “ Nuevo Oriente ”, identificado e individualizado de la manera como se describe en la demanda ; (ii) se tenga por probada la presunción establecida en el numeral 2°, literales a) y d) del art ículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia,
como se describe en la demanda ; (ii) se tenga por probada la presunción establecida en el numeral 2°, literales a) y d) del art ículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, se declare la inexistencia o la nulidad del contrato de compraventa celebrado por la accionante con el señor Hernan Torres Larios y todos aquellos qu e hayan sidoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 2 celebrados con posterioridad ; (iii) s e ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011 ; (iv) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar (ORIP), la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliar ia N° 062 -20632, la cancelación de todo gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono y la inscripción de la medida de protección jurídic a prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 ; (v) ordenar al IGAC la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio y se emitan las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la
alfanuméricos, a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio y se emitan las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la reclamante. 1.2. Fundamento fáctico : El extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria mediante Resolución 2179 de 21 -11-1994 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 062-20632, adjudicó a la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia el predio denominado Nuevo Oriente. El 10 de marzo de 1998, la mencionada señora junto con su núcleo familiar, abandonaron el inmueble pues luego de perpetrada la masacre contra la familia Navas, distribuyeron en la zona unos volantes en los que decía que debían abandonar los predios o sufrirían las mismas consecuencias. En el año 1999 la reclamante mediante promesa de compraventa vendió el inmueble al señor Hern án Torres Larios por la suma de $2’000.000 , que según se pactó se reconocería así : al momento de suscribirla, 1’000.000 y el 50% restante en febrero del año 2000; sin embargo, la solicitante solo recibió la primera suma, el resto del dinero no le fue entregado. La solicitante se presentó ante la UAEGRTD reclamando la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas. En el procedimiento administrativo intervino el señor Rafael Armando Catalán Pulgar, quien manifestó haber ingresado a la parcela cuando el propietario de laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Catalán Pulgar, quien manifestó haber ingresado a la parcela cuando el propietario de laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 3 misma, Hernán Torres Larios , le propuso que se la comprara. El señor Catalán Pulgar suscribió promesa de compraventa con el señor Hernán Torres Larios respecto del predio Nuevo Oriente el 24 de abril de 2006. En contra del señor Catalán cursa solicitud de restitución de tierras despojadas radicada en el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras. El incoder informó que, consultado el sistema de administración documental de la Dirección Territorial Bolívar, no se encontró radicada ninguna solicitud por parte de la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia solicitando autorización para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar. 1.3. Identificación del demandante y su grupo familiar 1.3.1. Reclamante Nombre Derecho Que reclama Edulfa Isabel Martínez de Tapia propiedad
1.3.2. Núcleo Familiar
Nombre y apellidos Parentesco identificación Marco Tulio Tapia Escobar Cónyuge 2.803.200 Álvaro Enrique Tapia Martínez Hijo 73.545.545 Jadeivis Enrique Tapia Martínez Hijo 78.076.271 Marco Ramiro Tapia Martínez Hijo 73.544.609 Edwin Smith Tapia Martínez Hijo 78.078.440 Tulia María Tapia Martínez
Martínez Hijo 78.076.271 Marco Ramiro Tapia Martínez Hijo 73.544.609 Edwin Smith Tapia Martínez Hijo 78.078.440 Tulia María Tapia Martínez Hija 30.674.891 Cenit del Carmen Tapia Martínez Hija 33.286.956 Winny Marcela Tap ia Martínez Hija 1003061330República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 4 1.4. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución 1.4.1. El predio se ubica en el Departamento del Bolívar, Municipio de El Carmen de Bolívar, Vereda Padula y se identifica así: Nombre del Predio Matricula inmobiliaria Área Georreferenciada Área total Catastral Cédula Catastral Titular en Catastro Nuevo Oriente 062-20632 3 has 9993 m2 3 has 7662 m2 13-244-0001-0030249-000 Marco Tulio Tapia Escobar
1.4.2. Linderos
1.4.3. Georreferenciación
1.5. Justificación de la solicitud en el marco de la Ley 1448 de 2011.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 5
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 5 1.5.1. Contexto de violencia en el Municipio de El Carmen de Bolívar, Vereda Padula y su incidencia en el predio Nuevo Oriente: Línea de Tiempo, Vereda Padula. Expone la UAEGRTD, que este paraje está divido en 5 sectores conocidos como: (i) Los Cedros, (ii) El Trigal, (iii) Miramar, (iv) Quimbaya y (v) Tolemaida. Salvador Frieri era el propietario del predio Padula, antes que llegaran campesinos a la zona. Posteriormente decide ven derlo al Incora para la producción adecuada de la tierra. Sin conocerse reporte de tiempo y fecha, se inician allí proyectos relacionados con ganadería liderados por varios socios del sector, entre ellos Julio Pérez, a quien identifican como el representante del proyecto. En febrero de 1977 el señor Pérez propone a varios campesinos explotar el predio Padula con cultivos y cría de aves, los cuales a su vez, eran un apoyo para el proyecto de ganadería. Éste último duró poco, viéndose los socios en la necesid ad de liquidar dicho proyecto. El mismo año, los campesinos que se encontraban en la vereda Padula continúan en la siembra de tabaco, maíz, ñame, yuca, ajonjolí y otros productos de pan coger. En 1984, el Incora entrega los títulos de adjudicación a las fa milias que permanecían desde 1977. Según los campesinos, los primeros hechos de violencia se presentan desde el año 1995. El Frente
títulos de adjudicación a las fa milias que permanecían desde 1977. Según los campesinos, los primeros hechos de violencia se presentan desde el año 1995. El Frente 37 de las FARC acampa en la región, pero sin hacer presencia directa en los ranchos. Posteriormente se presentan los primero s asesinatos 1, destacándose como hechos relevantes, los siguientes: (i) Sector Miramar: Asesinan en su rancho al señor Francisco Plazas, lo que provoca el desplazamiento de varias familias. En el año 2000 asesinan a Oscar Herrera en su residencia ubicada e n el casco urbano de Carmen de Bolívar; (ii) Sector de los Cedros: En 1998, las familias del sector se desplazan luego del asesinato de la familia Navas, algunas retornaron después, pero volvieron a desplazarse cuando ocurrió el asesinato de policías en el área del aeropuerto. En esta ocasión se presentan retornos “laborales”, (iii) Sector del Trigal: Los moradores se desplazan por la muerte de Jorge Luis Yepes Ramos, a quien un grupo armado que se identificó como del ejército lo saca de su rancho y posteri ormente lo asesinan; (iv) Sector de Tolemaida: En el año
1 Según la demanda, eran grupos armados no identificados.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 6 2000 se presenta un desplazamiento por los hechos de “El Salado”; (v) Sector de Quimbaya: En 1996 asesinan a un hombre que apodaban el gordo, en 1997 un grupo que
2000 se presenta un desplazamiento por los hechos de “El Salado”; (v) Sector de Quimbaya: En 1996 asesinan a un hombre que apodaban el gordo, en 1997 un grupo que llegó en un carro blindado asesina a Rafael Ochoa; en 1999 asesina n a Manuel Rivero y se perpetra un atentado contra Rafael Cárdenas. Entre los años 2004 y 2006 la mayoría de campesinos realizan ventas y arriendos de sus predios, por debajo del valor equivalente a la hectárea. Entre los años 2006 y 2008 inician otras actividades laborales para su sustento, como ventas callejeras, se hacen jornaleros, y cumplen tareas agrícolas en predios ajenos. Para el año 2012 el estado de los predios, según los campesinos, es la presencia de terceros con y sin consentimiento, otros se hallan abandonados y otros no se conoce su estado actual. 1.5.2. El negocio jurídico de compraventa del predio Nuevo Oriente . Se dice en la demanda que según la solicitante en ampliación de hechos rendida ante la UAEGRTD el 28-08-2013, en el año 1997 el or den público de la zona de ubicación del inmueble comenzó a alterarse, colocaron bombas en la zona del peaje de El Carmen de Bolívar, se produjeron asesinatos de personas. Que si bien permaneció en el predio junto a su familia, para el año 1998 en la mesa de su casa apareció un papel que decía que debía desocupar, razón por la cual al d ía siguiente salió hacia Lorica; al cabo de un año retornó con su esposo a la parcela pero sólo duraron un día aproximadamente, porque en horas
desocupar, razón por la cual al d ía siguiente salió hacia Lorica; al cabo de un año retornó con su esposo a la parcela pero sólo duraron un día aproximadamente, porque en horas de la madrugada se formó una balacera, por lo que se desplazó nuevamente. En el año 1999 estando en Lorica, atravesando muchas necesidades económicas a raíz del desplazamiento, recibió una llamada de su amiga Consuelo Molina quien le dijo que había una persona interesada en comprar la parcela, por lo que se trasladó al Carmen de Bolívar y se encontró con el señor Hernán Torres Larios, firmaron una promesa de compraventa del predio por valor de $2’000.000, los cuales se cancelarían el 50% a la firma y el sa ldo restante en el mes de febrero del año 2000; llegada la fecha para el segundo pago, la reclamante se dirigió al Carmen de Bolívar y en ese instante el señor Larios le dijo que no le pagaría nada más.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 7 1.5.3. Del despojo invocado. Expone la solicitud que la reclamante y su núcleo familiar abandonaron la parcela el 10 de marzo de 1998 a raíz de constantes enfrentamientos entre grupos armados y de los asesinatos selectivos que se dieron en la zona y en esa situación de particular debilidad y vulnerabilidad m anifiesta, la solicitante vendió el predio al señor Torres Larios quien “se aprovechó del estado de necesidad”. Se agrega que el predio
situación de particular debilidad y vulnerabilidad m anifiesta, la solicitante vendió el predio al señor Torres Larios quien “se aprovechó del estado de necesidad”. Se agrega que el predio está sometido al régimen parcelario Ley 160 de 1994 , por ende, debía contarse con la autorización previa y expresa del I NCODER para la venta de qu e trata el artículo 39 ibídem.
2. Actuación Procesal: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, admitió la solicitud el 1° de noviembre de 2013; disponiendo, entre otras medidas, la inscripción en el registro inmobiliario, la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos judiciales y administrativos en relación con el mismo ; la notificación al Alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar, al Pe rsonero y a l Procurador Delegado, y correr traslado de la solicitud a los señores Rafael Armando Catalán Pulgar y Hernán Torres Larios ; la publicación en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y vincular al Incoder, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la empresa Hocol S.A. 2.1. Oposición: Enterados los señores Rafael Catalán Pulgar y Hernán Torres Larios, por conducto de apoderado judicial, dieron contestación a la demanda, se opusieron a la restitución bajo el argumento d e que la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia vendió el predio de manera voluntaria sin ningún tipo de presión, en consideración a que ha sido una zona con menor grado de afectación por la violencia . Aducen que el predio fue
restitución bajo el argumento d e que la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia vendió el predio de manera voluntaria sin ningún tipo de presión, en consideración a que ha sido una zona con menor grado de afectación por la violencia . Aducen que el predio fue vendido en mal estado, enmontado y que actuaron con buena fe exenta de culpa. 2.3. Pronunciamiento de los vinculados. 2.3.1. La empresa HOCOL S.A., manifestó estar de acuerdo con proteger el derecho fundamental a la restitución como medida de reparación integral si se estima pertinen te yRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 8 no se opone a que se acceda a pretensión. Indicó , que por el momento, el predio no ha sido afectado con la figura de servidumbre por infraestructura de hidrocarburos. 2.3.2. Incoder señaló que no le consta la forma particular y concreta que trae la de manda sobre el contexto de violencia y el desplazamiento forzado. De otra parte, indica que la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia fue adjudicataria de un predio adquirido por el extinto I NCORA mediante la Resolución 2179 del 21 de noviembre de 1994 y c omo consta en el artículo 4 de ese acto administrativo , no se podía dentro de los quince años siguientes vender la parcela sin autorización de esa entidad, es decir, que la señora Martínez sólo se encontraba facultada para venderla en el mes de noviembre d e 2009 y como consta en la certificación expedida por Incoder y allegada el proceso, no reposa
siguientes vender la parcela sin autorización de esa entidad, es decir, que la señora Martínez sólo se encontraba facultada para venderla en el mes de noviembre d e 2009 y como consta en la certificación expedida por Incoder y allegada el proceso, no reposa solicitud de autorización para l a venta. Teniendo en cuenta el contexto que rodea la situación de la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia , es preciso que se an alice por parte del despacho, el material probatorio a fin de determinar la relación directa o indirecta con los otros derechos que puedan ser alegados por terceros.
3. El 27 de febrero de 2014 el juzgado instructor admitió las oposiciones de Rafael Armando Catalán Pulgar y Hernán Torres Larios ; tuvo por contestada la demanda respecto de Hocol e Incoder.
4. En proveído calendado 1 de abril de 2014 otorgó el término de quince días a la Fiduprevisora S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda e hiciera valer las pruebas que estimara pertinentes. Se ordenó la suspensión de la actuación hasta tanto no se integre en debida forma el litisconsorcio. También, se dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que remitieran informaci ón sobre la medida de embargo que figura en el folio de matrícula inmobiliaria a favor de la antigua Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
inmobiliaria a favor de la antigua Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 9 4.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar informó 2 que en providencia del 29 de mayo de 2012 se decretó la perención de la demanda ejecutiva instaurada por la Caja de Crédito Agr ario Industrial y Minero contra Edulfa Martínez de Tapia, disponiendo además la cancelación de las medidas cautelares decretadas. 4.2. La Fiduciaria La Previsora S.A. indicó3 que la señora Edulfa Isabel Martínez de Tapia registraba con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la obligación crediticia N° 32907 contabilizada en la Oficina de El Carmen de Bolívar por valor de capital de $891.000; consultadas las bases de datos de procesos jurídicos entregad as por la Caja Agraria en Liquidación a la Fiduciaria , no se advierten antecedentes de algún proceso ejecutivo a nombre de la señora Martínez, sin embargo, se observa una anotación de medida cautelar en el folio de matrícula 062 -20632, correspondiente al predio rural denominado “Nuevo Oriente” p roferida por el Juzgado Civil del Circuito de El Carmen de Bolívar en contra de la mencionada, sin que se evidencie su cancelación, de lo cual no se tiene información. Añade, que en razón de lo ordenado en el Decreto 770 expedido el 15
Bolívar en contra de la mencionada, sin que se evidencie su cancelación, de lo cual no se tiene información. Añade, que en razón de lo ordenado en el Decreto 770 expedido el 15 de marzo de 2006 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad Central de Inversiones CISA y la extinta Caja Agraria en Liquidación celebraron un contrato de compra-venta de cartera el 21 de noviembre de 2006, que incluyó la obligación 32907, por tanto, solicita se le desvincule de la acción. Evacuadas en su mayoría las pruebas, el Juzgado instructor mediante auto proferido el 12 de mayo de 2014, dispuso la remisión del expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Cartagena; éste avocó conocimiento el 24 de junio de 2014 y posteriormente, en virtud del Acuerdo N° 186 de 5 de noviembre de 20144 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 10 de noviembre del mismo año, dispuso remiti r el expediente a la Sala de la misma Especialidad del Tribunal Superior de Bogotá.
2 Folio 257-260 Cdo. 1 3 Folios 261-2167 4 Medida de descongestiónRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 10
6. Esta Corporación avocó conocimiento el 10 de marzo de 2015 y decretó pruebas de oficio. En providencia del 9 de noviembre de 2016 concedió un término de tres días a las
6. Esta Corporación avocó conocimiento el 10 de marzo de 2015 y decretó pruebas de oficio. En providencia del 9 de noviembre de 2016 concedió un término de tres días a las partes e intervinientes, para que presentaran sus alegaciones conclusivas; el representante del Ministerio Público solicitó tener en cuenta el concepto rendido por su antecesor el 24 de junio de 2015. 6.1. Pronunciamiento del Ministerio Público 5. El Procu rador 6 Judicial II para la Restitución de Tierras de Bogotá de la época, destacó que los hechos ocurridos en la vereda “PADULA” que involucraron a la familia del solicitante dieron lugar a un inminente y justificado abandono del predio encuadrando así en lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. E l vínculo jurídico de la reclamante con el inmueble es de propietaria, en virtud de la adjudicación que a su favor realizó el INCORA. En cuanto al negocio jurídico respecto de la parcela, indica que la reclamante es una víctima del conflicto armado, debido al contexto de violencia en que se realizó dicho negocio ya que estuvo determinado por el temor que la llevó a desplazarse y venderlo a un precio irrisorio. Resalta, “la mala fe con la que actúo el señor HERNÁN TORRES LARIOS” debido a que le quedó debiendo un millón de pesos del precio acordado. Señala , que el señor RAFAEL ARMANDO CATALAN PULGAR aunque no actuó de mala fe, tampoco lo hizo con diligencia, ya que no realizó análisis de la compra de un predio en una zona donde ha
ARMANDO CATALAN PULGAR aunque no actuó de mala fe, tampoco lo hizo con diligencia, ya que no realizó análisis de la compra de un predio en una zona donde ha perpetrado la violencia y el desplazamiento de las víctimas. Por lo anterior, solicita acceder a las pretensiones de la reclamante. 6.2. En escrito radicado el 19 de octubre de 2016 la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. S. En liquidación solicitó a esta Corporación que se tenga en cuenta la obligación adquirida por la solicitante, de la cual es actual cesionaria esa entidad, en virtud de la cesión que le efectuó CISA siendo entidad originadora la Caja Agraria con fecha de desembolso el 12 de octubre de 1995 por valor de $891.000, la cual a la fecha presenta un saldo de $6’793.646,48.
5 Folios 79-85 Cdo. 3República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 11
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. En virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a esta Sala Especializada emitir fallo en los procesos donde se ha formulado oposición. La Sala homóloga del Tribunal de Cartagena, por factor territorial asumió la competencia en el presente asunto, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10241 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se ordenó la redistribución de 100 procesos en estado de
competencia en el presente asunto, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10241 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se ordenó la redistribución de 100 procesos en estado de proferir sentencia, tal competencia se traslada a esta colegiatura para efecto de emitir el fallo.
2. Validez del proces o y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y que deba ser declarada de oficio. A folio 86 del cuaderno uno, aparece la constancia expedida por el Director Territorial Bolívar de la UAEGRTD sobre la inscripción del predio objeto de esta reclamación en el registro de tierras despojadas, presupuesto contemplado en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como requisito de procedibilidad para el inicio de esta modalidad de acción.
3. Cuestión Jurídica a Resolver. De acuerdo con los antecedentes del caso, determinará la Sala: (i) si Edulfa Isabel Martínez de Tapia y su grupo familiar, son víctimas del conflicto armado interno; (ii) si como consecuencia de ello, son víctimas de despojo jurídico y material del predio que reclaman, (iii) si les asiste derecho para pedir la restitución del mismo; y (iv) s i l os opositores son adqui rientes de buena fe exenta de culpa y beneficiarios de la compensación en los términos de la Ley 1448 de 2011 o pueden ser cobijados de alguna medida como segundos ocupantes.
culpa y beneficiarios de la compensación en los términos de la Ley 1448 de 2011 o pueden ser cobijados de alguna medida como segundos ocupantes.
4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRASRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 12 La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares in ternacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. El Bloque de Constitucionalidad . Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tra tados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior. La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos
Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior. La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34)
Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución N º 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a int erponer recursos y obtener reparaciones. Conforme al mencionado estatuto, la víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendr á acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nro. 132443121 001 2013 00074 01 13 gravedad de la violación o del daño (Nº 15). La reparación integra l debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la
lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo p erjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23).
Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas . En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro. En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación , o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible.
El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transfere ncia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.
Mediante sentencia T -821 de 2007, la Corte Constitucional señaló q ue los Principios
otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.