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TSDJ BOG-1324431210012013005601-(28-06-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-1324431210012013005601-(28-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)

REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DEMANDANTE: Benilda Sofía Pérez de Leguía

Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez

OPOSITOR: Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez RADICACIÓN: 13244312100120130056 01

(Discutido y aprobado en Sala del 23 de junio de 2016)

Por medio del cual se decide solicitud de adición a la sentencia que profirió esta Sala el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

ANTECEDENTES

1. El doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se profirió sentencia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia.

2. El dieciséis (16) de mayo del mismo año la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD) presentó escrito por medio del cual pide adicionar la sentencia en mención, para reconocer a la señora Benilda Sofía Pérez de Leguía como segundo ocupante en los términos del Decreto 0440 de 2016 y el Acuerdo 029 de las misma fecha, atendiendo su condición de víctima del conflicto y su condición de mujer “adulta mayor”.

3. El diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el Ministerio Público solicitó

condición de víctima del conflicto y su condición de mujer “adulta mayor”.

3. El diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el Ministerio Público solicitó la adición del precitado fallo, para reconocerle a la señora Arleny del Socorro Mercado Hernández sus derechos en calidad de propietaria del predio restituido y no como miembro del núcleo familiar de Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez, pues de ser así, los mismos adquieren una condición subsidiaria del vínculo matrimonial o de unión marital de hecho, imponiéndole una condición de subordinación frente a su “marido”, desconociendo y limitando su derecho fundamental a la propiedad.

II. CONSIDERACIONEST. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 13244312100120130056 01

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1. Posibilidad de aclarar, modificar, o adicionar sentencias de restitución de tierras.

La L. 1448/2011 no contempla de manera expresa la posibilidad de adicionar o aclarar los fallos que se profieren en el proceso de restitución de tierras, tampoco refiere la posibilidad de acudir para el efecto a alguna legislación procesal específica, aunque no lo prohíbe.

En consecuencia, la Sala en esta materia teniendo en cuenta que el proceso de restitución de tierras comparte algunas características con la acción de tutela, ha estimado que es dable acudir, como sugiere la jurisprudencia constitucional, al estatuto procesal civil con el fin de subsanar aquellos vacíos de la regulación del procedimiento siempre que no se presente conflicto con los principios que inspiran las acciones especiales.

estatuto procesal civil con el fin de subsanar aquellos vacíos de la regulación del procedimiento siempre que no se presente conflicto con los principios que inspiran las acciones especiales.

En relación con la aclaración, ha dicho la Corte Constitucional, que:

“…en algunos eventos, ha admitido que la aclaración de una sentencia procede siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”1

De conformidad con lo anterior, las siguientes, son las circunstancias en las que procedería de manera excepcional la aclaración de sentencias: “(i) La solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión. (ii) Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación. (iii) Las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiv a de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión” 2.

En lo que respecta a la adición de las sentencias indicó la misma Corporación que “…el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989 3, establece la posibilidad de adicionar una sentencia, por medio de una

“…el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989 3, establece la posibilidad de adicionar una sentencia, por medio de una sentencia complementaria (…)” 4. Por tanto, de acuerdo con la norma procesal antes citada, sería procedente la adición de la sentencia en los siguientes eventos: a) cuando la solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisi ón; b) cuando la sentencia omita

1 CConst, A037/2013, L. Vargas. 2 CConst, A137/2011, L. Vargas. 3 Hoy en vigencia del CGP es el Art. 287 4 Auto 287/2011.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 13244312100120130056 01

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la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, y, c) cuando la sentencia omita cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Considera además la Sala que al igual que en las sentencias de tutela, en las de restitución de tierras se pueden distinguir dos (2) partes constitutivas del fallo, así:

(i) La decisión de conceder el derecho fundamental a la restitución, que comprende el pronunciamiento definitivo sobre la propie dad, posesión u explotación del predio objeto de la solicitud debidamente identificado, y,

(ii) Las órdenes que se imparten con el propósito de hacer efectivo y asegurar el goce de aquél derecho, y que comprende todas aquellas determinaciones que incluso, adoptándose con la sentencia, serían según las particularidades del caso,

(ii) Las órdenes que se imparten con el propósito de hacer efectivo y asegurar el goce de aquél derecho, y que comprende todas aquellas determinaciones que incluso, adoptándose con la sentencia, serían según las particularidades del caso, susceptibles de modificación o complementación en uso de las facultades postfallo de que trata el art. 102 L. 1448/11.

Así las cosas, es preciso predicar de la primera parte un a decisión definitiva, no susceptible de modificación luego de adquirir firmeza en los modos y términos que señalan las normas generales de procedimiento citadas; mientras que la segunda, por ser de carácter instrumental, únicamente dependería de la ejecut oria de la primera para ser debidamente cumplida.

Una interpretación en contrario podría conllevar que la ejecutoria de las sentencias que reconocen el derecho de restitución se diluyera con cada determinación de complementación, modificación, aclaración en relación con las decisiones de carácter instrumental.

2. Caso concreto.

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, las siguientes son las conclusiones de la Sala:

2.1. Frente a la solicitud de adición elevada por la UAEGRTD en el sentido de reconocer a la señora Pérez de Leguía como segunda ocupante observa la Sala que en el fallo se la tuvo como víctima del conflicto armado interno.

Observa también la Sala que en el expediente aparece acreditado que el cónyuge de la solicitante, Manuel Marcelino Legu ía, figura como propietario de un predio

que en el fallo se la tuvo como víctima del conflicto armado interno.

Observa también la Sala que en el expediente aparece acreditado que el cónyuge de la solicitante, Manuel Marcelino Legu ía, figura como propietario de un predio rural denominado La Unión con una extensión superior a 30 Ha identificado conT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 13244312100120130056 01

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el folio de MI 062-15697, (fl. 519. C.2). La solicitante, por su parte, oste nta la calidad de propietaria de un inmueble urbano ubicado en el municipio El Carmen de Bolívar con folio de MI 062-7391 (fl. 521, ibídem) y obran en expediente manifestaciones en cuanto ella y su grupo familiar ejercen propiedad o posesión en otros inmuebles ubicados en Mandatú.

En virtud de lo expuesto entiende la Sala que si bien en su calidad de víctima la solicitante tiene derecho a las medidas de reparación que consagra la Ley, se debe realizar por parte de la UARIV y la UAEGRTD una caracterización de ella y de su grupo familiar con el fin de determinar las medidas que puedan corresponderles. Por tal virtud se adicionará el fallo con una orden en tales términos.

2.2. Respecto de la pretensión de adición que formula el Ministerio Público, para tener a la señora Arleny del Socorro Mercado Hernández como titular del derecho a la restitución material y no como simple miembro del núcleo familiar de Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez, varias son las consideraciones de la Sala:

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), por Resolución No. 0760

a la restitución material y no como simple miembro del núcleo familiar de Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez, varias son las consideraciones de la Sala:

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), por Resolución No. 0760 de 30 de marzo de 1990 adjudicó el predio denominado “Mandatu 1” a Luis Alfonso Ochoa y Arleny del Socorro Mercado Hernández , según consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15914–anotación 1- (fl. 400 Cd. 2).

La solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas se hizo a petición de Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez y Arnely del Socorro Mercado Hernández (fl. 149 C. 1).

Mediante Resolución RDE 0006 de noviembre 12 de 2013 se ordenó inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez y Arnely del Socorro Mercado Hernández (fl. 302 ibídem).

El señor Luis Alfonso Ochoa Gu tiérrez otorgó poder al abogado Hermes Alberto Díaz Becerra para que lo representara en la “solicitud de restitución” (fl. 150 ibídem); mediante auto calendado el 17 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar admitió y acumuló la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por el señor Ochoa Gutiérrez ; en proveído calendado el 21 de mayo de 2014, además de decretarse las pruebas solicitadas p or las partes aceptó la oposición presentada

acumuló la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por el señor Ochoa Gutiérrez ; en proveído calendado el 21 de mayo de 2014, además de decretarse las pruebas solicitadas p or las partes aceptó la oposición presentada por el señor Luis Alfonso.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 13244312100120130056 01

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Enviado el expediente instruido a esta Corporación, se avoc ó conocimiento y se decretaron de oficio algunos medios de prueba, y una vez practicado s se dictó sentencia declarando el derecho a la Restitución Material en favor de Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez y su núcleo familiar.

El precitado fallo se contrajo a declarar el derecho a la restitución a favor de señor Ochoa Gutiérrez y su núcleo familiar, tal como había sido propuesto en la solicitud (fl. 330 c.2) . Es decir, la decisión adoptada se ocupó en su totalidad de las pretensiones traídas por el solicitante -opositor no existiendo por tal razón alguna que no hubiere sido objeto de análisis por la Corporación.

No comparte la Sala plenamente la petición traída por el Ministerio Publico de que se debe referir a la señora Arleny del Socorro Mercado Hernández como restituida del predio al igual que su cónyuge y no como parte de su núcleo familiar, pues de ser así sus derechos “devienen subsidiarios del vínculo matrimonial o en su defecto de la unión marital de hecho”, por cuanto, la restitución es material y no jurídica. Esto último , porque la señora Mercado Hernández, ni el señor Ochoa Gutiérrez han perdido la

marital de hecho”, por cuanto, la restitución es material y no jurídica. Esto último , porque la señora Mercado Hernández, ni el señor Ochoa Gutiérrez han perdido la calidad de propietarios en común y proindiviso del inmueble objeto de restitución, tal y como se aprecia en el folio de matrícula inmobiliaria n. o 062-15914 (fl. 43, c.1).

En el caso concreto, la declaratoria del derecho a la restitución material en favor de Luis Alfonso Ochoa Gutiérrez y su núcleo familiar , dentro del cual valga anotar se encuentra su cónyuge Arleny del Socorro Mercado Hernández , en momento alguno desconoce la calidad de propietaria de esta última, siendo claro que ella será participe activa de cada una de las medidas encaminadas a garantizar el pleno goce del derecho de restitución reconocido.

No obstante, encuentra la Sala conveniente precisar la orden impartida en el numeral 6º de la parte resol utiva del fallo para que no haya lugar a dudas en cuanto a quienes son beneficiarios de la cancelación de las obligaciones a favor del Incora o entidad que la sustituye, originadas en la adjudicación del predio objeto de la restitución.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 13244312100120130056 01

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RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia que profirió este Tribunal el

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RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia que profirió este Tribunal el doce (12) de mayo de 2016 en el proceso de restitución de la referencia, el cual

quedará así:

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la UARIV y la UAEGRTD realizar de manera coordinada y dentro del marco de sus competencias un trabajo de caracterización social a la señora BENILDA SOFÍA PÉREZ DE LEGUÍA y a su núcleo familiar con el propósito de determinar cuáles son las medidas de reparación que les corresponderían en su condición de víctimas del conflicto armado interno las cuales deberán ser adoptadas en el trámite del pos fallo.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEXTO cuya aclaración se solicita en los

siguientes términos:

SEXTO: ORDENAR al FONDO DE LA UAEGRTD cancelar las obligaciones a cargo de LUIS ALFONSO OCHOA GUTIÉRREZ Y ARLENY DEL SOCORRO MERCADO HERNÁNDEZ derivadas de la Resolución de Adjudicación n.° 760 del 30 de marzo de 1990 y a favor del extinto INCORA. Para tal efecto el INCODER o la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS deberán certificar el valor de la obligación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

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