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TSDJ BOG-25000312100120160006101-(30-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-25000312100120160006101-(30-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

REF: Restitución de tierras.

SOLICITANTE: Carlos Julio Rodríguez Navarro.

OPOSITOR: Rosalbina Jiménez Gutiérrez.

RADICACIÓN: 25000312100120160006101.

(Discutida y aprobada en Sala de los días 4, 11, 18 y 25 de julio; 1, 8, 15 y 29 de agosto, y 12, 19 de septiembre de 2019 y aprobada en la Sala del 26 de septiembre de 2019)

Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Meta, interpuso el ciudadano Carlos Julio Rodríguez Navarro, con oposición de la ciudadana Rosalbina Jiménez Gutiérrez.

ANTECEDENTES

1. COMPETENCIA

1. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero

conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Adminis trativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS

2. Con apoyo de la UAEGRTD – Meta el ciudadano Carlos Julio Rodríguez

Navarro solicitó la restitución del predio urbano que se encuentra en la Calle 24TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 2

n.° 11-75 del Barrio Villa del Prado del Municipio de Monterrey – Casanare, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

3. El 11 de abril de 1994 compró al Municipio de Monterrey – Casanare el

inmueble urbano ubicado en la Calle 24 n.° 11, 67 – 75 como consta en la compraventa que se protocolizó en la escritura n.° 193 de la misma fecha y con base en la cual se dio apertura al FM Inmobiliaria n.º 470-31828.

4. Habitó el citado inmueble junto con su compañera Doris Mercedes Pinilla Forero y su hijastro Luis Alejandro Rincón Pinilla pero , además, lo utilizó como sede de la sociedad Construcciones Montecarlo Ltda., que constituyó con el fin de realizar construcciones civiles, interventorías y consultorías de obras civiles, y suministrar personal para tales fines.

5. Integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare, lo secuestraron el 6° de agosto de 1999 en el inmueble objeto del proceso. Lo llevaron hacia

y suministrar personal para tales fines.

5. Integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare, lo secuestraron el 6° de agosto de 1999 en el inmueble objeto del proceso. Lo llevaron hacia Brisas del Llano en donde estuvo retenido tres días, luego lo trasladaron a la verada La Horqueta y, finalmente, a la ribera del río Tacuya. Este cautiverio se prolongó veinte días aproximadamente en los cuales:

5.1. Durante el día era amarrado de pies y manos y atado a un árbol. En las noches, sus manos se amarraban a la hamaca que pertenecía a un comandante que se distinguía con el alias Punto Blanco.

5.2. Fue custodiado por cerca de cuarenta hombres que constantemente lo intimidaron con armas y le indicaron que “sus días estaban contados.”

5.3. Preguntó al comandante con alias Boyaco la razón del secuestro y se le informó que obedeció a la negativa de pagar “vacuna” de un contrató que para la construcción del alcantarillado del barrio Alfonso López, le otorgó la alcaldesa de Monterrey de la época Luz María Rivera de Ballesteros.

5.4. Intentó quitarse la vida mediante heridas infringidas en el cuello y en el área cerca al corazón porque se le indicó que sería ultimado. Ante dicha situación, los citados comandantes del grupo al margen de la ley, determinaron trasladarlo al Hospital de Monterey – Casanare para que recibiera atención.

6. Adicionalmente en el año 2001 su esposa Doris Mercedes Pinilla Forero debió

situación, los citados comandantes del grupo al margen de la ley, determinaron trasladarlo al Hospital de Monterey – Casanare para que recibiera atención.

6. Adicionalmente en el año 2001 su esposa Doris Mercedes Pinilla Forero debió abandonar el municipio de Monterrey en el baúl de un taxi porque un amigo deTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101

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nombre Julio le manifestó que iba ser secuestrada; y él decidió trasferir el inmueble que solicita resti tuir, a nombre de su hijastro Luis Alejandro Rincón Pinilla.

7. Finalmente, integrantes del citado grupo al margen de la ley, obligaron a su hijastro a vender el inmueble objeto del proceso en el año 2006 y, actualmente, quien aparece como propietaria es la señora Rosalbina Jiménez Castro.

3. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y NÚCLEO FAMILIAR

Solicitante Nombre Identificación Fecha Nacimiento Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Carlos Julio Rodríguez Navarro 19.129.337 12-10-1949 Casado Desde 1994 Propietario Núcleo familiar Nombre Identificación Fecha Nacimiento Parentesco Presente Hechos Victimizantes Doris Mercedes Pinilla Forero 51.694.737 09-11-1957 Cónyuge Sí Luis Alejandro Rincón Pinilla 7.232.171 30-12-1978 Hijastro Sí Nelson Eduardo Rincón Pinilla 7.231.925 19-02-1977 Hijastro No

4. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD,

Rincón Pinilla 7.232.171 30-12-1978 Hijastro Sí Nelson Eduardo Rincón Pinilla 7.231.925 19-02-1977 Hijastro No

4. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD,

AFECTACIONES Y ACTUAL PROPIETARIO

8. Durante el trámite administrativo se determinó que el predio urbano Calle 24

n.° 11, 67 – 75 corresponde actualmente al ubicado en la Calle 24 n.° 11-75 del Barrio Villa del Prado del Municipio de Monterrey – Casanare.

9. También se constató que el inmueble requerido en restitución no presenta afectaciones ambientales, no se encuentra en zonas de amenaza y/o riesgo, ni se superpone con territorios étnicos, áreas mineras o de hidrocarburos, proyectos de infraestructura, protecciones POMCA y EOT, y minas antipersonales. Así mismo, cuenta con los siguientes datos de identificación:

Código Catastral FMI Área Georreferenciación Área Catastral y Registral Propietario inscrito

01-00-0042-0003-000

470-31828 352 m2 360 m2 Rosalbina Jiménez GutiérrezTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 4

GEORREFERENCIACIÓN

LINDEROS

5. PRETENSIONES

10. Declarar que el solicitante y su cónyuge son víctimas del conflicto armado y titulares del derecho de restitución de tierras por despojo material y jurídico

LINDEROS

5. PRETENSIONES

10. Declarar que el solicitante y su cónyuge son víctimas del conflicto armado y titulares del derecho de restitución de tierras por despojo material y jurídico

del inmueble ubicado en la Calle 24 n.° 11 -75 del Barrio Villa del Prado del Municipio de Monterrey – Casanare, y como consecuencia, ordenar que les sea restituido.

11. Declarar probada la presunción prevista en el literal a) numeral 2° del art. 77 de la L. 1448/11 y, por tanto, declarar inexistente de los siguientes negocios

de compraventa:

11.1. El contenido en la escritura pública n.º 918 del 14 de agosto de 2001 de la Notaria n.° 60 de Bogotá D.C., por medio de la cual Carlos Julio Rodríguez vendió el inmueble solicitado en restitución a Luis Alejandro Rincón Pinilla.

11.2. El protocolizado en escritura pública n.º 031 del 4 de febrero de 2008 de la Notaria Única de Monterrey – Casanare, por medio de la cual Luis Alejandro Rincón Pinilla vendió el predio objeto del proceso a Rosalbina Jiménez Gutiérrez.

12. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal –

Casanare: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101

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12.1. Registrar la sentencia de restitución en el FM Inmobiliaria 470-31828 correspondiente al predio identificado en ítem n.º 4 precedente y protegerlo conforme lo dispone el art. 101 de la L. 1448/11.

12.1. Registrar la sentencia de restitución en el FM Inmobiliaria 470-31828 correspondiente al predio identificado en ítem n.º 4 precedente y protegerlo conforme lo dispone el art. 101 de la L. 1448/11.

12.2. Actualizar el citado FM Inmobiliaria en cuanto a áreas, linderos y titular de derechos.

12.3. Cancelar en el citado FM Inmobiliaria todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.

12.4. Inscribir la protección del predio de conformidad con la L. 387/97, siempre y cuando los solicitantes estén de acuerdo con ello.

12.5. Remitir al IGAC – Casanare el citado FM Inmobiliaria actualizado para lo de su competencia.

13. Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme con lo prescrito en el artículo 91 L. 1448/2011.

14. En lo que hace a las medidas de estabilización y goce efectivo de los

derechos reconocidos ordenar, entre otras:

14.1. Al Fondo de la UAEGRTD y a la autoridad municipal de Monterey – Casanare adoptar las medidas correspondientes para el alivio de pasivos que sea del caso.

14.2. A la UARIV la inclusión de los solicitantes en el registro único de víctimas (RUV) y como coordinadora del SNARIV integrar los a la oferta institucional en materia de re paración integral , en programas de educación, formación y

14.2. A la UARIV la inclusión de los solicitantes en el registro único de víctimas (RUV) y como coordinadora del SNARIV integrar los a la oferta institucional en materia de re paración integral , en programas de educación, formación y capacitación técnica.

14.3. Al DAPS incluir al solicitante y su núcleo familiar en un programa de generación de ingresos y/o inclusión productiva.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 6

15. Decretar las compensaciones a que haya lug ar en favor de los eventuales opositores que acrediten su buena fe exenta de culpa.

6. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

16. La Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD emitió la resolución n.° 02708 del 13 de diciembre de 2016 en la que consta que los ciudadanos Carlos Julio Rodríguez Navarro y Doris Mercedes Pinilla Forero fueron inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas, en relación con el inmueble identificado en ítem n.º 4 precedente (Consecutivo n.° 2 Juzgado, fl. 355 – 384). En consecuencia, se acreditó el requisito de procedibilidad exigido por la L.

1448/11.

7. TRÁMITE JUDICIAL

17. La solicitud del ciudadano Carlos Julio Rodríguez Navarro se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca quien, el 23 de enero de 2017, admitió la demanda y ordenó la publicación de la decisión, la práctica de medidas cautelares sobre el predio

de Cundinamarca quien, el 23 de enero de 2017, admitió la demanda y ordenó la publicación de la decisión, la práctica de medidas cautelares sobre el predio objeto del proceso, y la vinc ulación de la señora Rosalbina Jiménez Gutiérrez (Consecutivo n.° 5 y 6 Juzgado).

18. El 27 de febrero de 2017 a través de apoderada de confianza la señora Rosalbina Jiménez Gutiérrez se notificó personalmente de la solicitud de restitución (Consecutivo n.° 14 Juzgado), el 21 de marzo del mismo año presentó oposición (Consecutivo n.° 15 Juzgado), y e l 19 de abril de 2017 el juzgado de instrucción le reconoció la calidad de opositora (Consecutivo n.º 21

Juzgado).

19. Dado que las publicaciones de que trata el literal “e” del art. 86 L. 1448/11 se realizaron el 02 de julio de 2017 en el diario El Espectador y el 08 de agosto de 2017 en Llano 7 Días (Consecutivo n.° 39 Juzgado), hasta el 23 de agosto de 2017 se dio apertura a la etapa probatoria (Consecutivo n.º 41 Juzgado).

20. El 25 de abril de 2018 el juzgado de instrucción remitió el expediente del proceso al Tribunal luego de estimar recaudados los medios de prueba que ordenó practicar (Consecutivo n.º 111 Juzgado). El proceso se radicó en la Secretaría del Tribunal el 04 de mayo de 2018 fue objeto de reparto

(Consecutivo n.º 4 Tribunal).TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 7

Secretaría del Tribunal el 04 de mayo de 2018 fue objeto de reparto (Consecutivo n.º 4 Tribunal).TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 7

21. El 21 de junio de 2018 el Tribunal avocó conocimiento del proceso y ordenó practicar pruebas de oficio (Consecutivo n.° 8 Tribunal). Luego de recaudar los elementos de convicción necesarios para decidir el asunto, el 12 de febrero de 2019 resolvió correr traslado para que las partes e intervinientes presentaran alegaciones finales (Consecutivo n.° 92 Tribunal). El expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 25 de febrero de 2019 (Consecutivo n.° 99 Tribunal).

22. No obstante, vista la necesidad de allegar otros medios de convicción, el 8º de abril de 2019 se profirió auto para tal fin (Consecutivo n.° 102) . Una vez aportados, luego de efectuar el respectivo traslado, ingresó el 12 de junio de 2019 para adoptar decisión de fondo (Consecutivo n.° 146).

8. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

23. La señora Rosalbina Jiménez Gutiérrez, a través de abogada de confianza, planteó los siguientes argumentos para sustentar la oposición contra la

restitución objeto del trámite de la referencia:

23.1. Nació en Monterrey – Casanare, allí es conocida por pertenecer a una de las familias tradicionales del municipio, y porque ejerció el comercio a través de una papelería que tuvo en el barrio La Esperanza. Así mismo, no tiene vínculos con ningún grupo al margen de la ley.

las familias tradicionales del municipio, y porque ejerció el comercio a través de una papelería que tuvo en el barrio La Esperanza. Así mismo, no tiene vínculos con ningún grupo al margen de la ley.

23.2. En el año 2008 adquirió el inmueble objeto del proceso de restitución porque era colindante a uno de su propiedad con la intención de utilizar ambos bienes para construir un hotel, proyecto que fracasó porque no pudo adquirir el crédito para ello.

23.3. Adquirió un tercer inmueble que es donde tiene su residencia, y frente a los otros dos, terminó arrendándolos obteniendo ingresos a partir de los cuales subsiste pues “no cuenta con un apoyo de conyugue, hijos o una pensión de donde originar su sustento.”

23.4. Todos los negocios realizados en Monterrey fueron tra nsparentes. Particularmente la compraventa del inmueble objeto del proceso la realizó ajustando su comportamiento a la buena fe exenta de culpa, directamente con Alejandro Rincón Pinilla como último propietario, pagando el justo precio, y sinTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 8

conocimiento que la adquisición anterior a la de ella hubiese sido “de confianza (…) debido a supuestas amenazas.”

23.5. Finalmente, enfatiza que ni el señor Carlos Julio Rodríguez Navarro ni su núcleo familiar son víctimas e incurren en abuso del derecho pues alegan que los hechos ocurrieron en agosto de 1999 y esperaron hasta octubre de 2012, 13 años, para instaurar la denuncia penal correspondiente, sin que a la fecha se haya proferido sentencia en la que la mencionada calidad se reconozca.

los hechos ocurrieron en agosto de 1999 y esperaron hasta octubre de 2012, 13 años, para instaurar la denuncia penal correspondiente, sin que a la fecha se haya proferido sentencia en la que la mencionada calidad se reconozca.

9. ALEGACIONES FINALES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Parte solicitante

24. Argumenta que los medios de convicción que obran en el plenario prueban que Carlos Julio Rodríguez Navarro y núcleo familiar fueron víctimas, primero, de abandono forzado, y luego, de despojo del inmueble reclamado. Tiene por

acreditados los siguientes hechos:

24.1. El señor Carlos Julio ostentó la calidad de propietario del inmueble ubicado en la Calle 24 n.° 11-75 del Barrio Villa del Prado del Municipio de Monterrey – Casanare, junto con Jair Ariza Clavijo constituyeron la sociedad Construcciones Montecarlo Ltda., y, como resultado de las contrataciones que suscribieron con el municipio de Monterrey, fue objeto de extorsiones y vacunas por parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), con influencia en la zona según se infiere del documento de análisis de contexto.

24.2. Ante la negativa de pagar una de las vacunas exigidas, el señor Rodríguez Navarro fue secuestrado el 6º de agosto de 1999, y, aunque como consecuencia del intento de suicido que realizó durante su cautiverio, fue liberado, abandonó definitivamente el municipio de Monterrey junto con su familia.

24.3. Carlos Julio y sus allegados José Miguel Pinilla y Jair Ariza Clavijo, al arribar al Casanare trabaj aron para la familia Feliciano que, como deja

definitivamente el municipio de Monterrey junto con su familia.

24.3. Carlos Julio y sus allegados José Miguel Pinilla y Jair Ariza Clavijo, al arribar al Casanare trabaj aron para la familia Feliciano que, como deja evidenciar el contexto de violencia, tuvo enfrentamientos con la familia Buitrago, fundadora de las ACC, que concluyeron con la masacre de algunos integrantes de la primera familia en mención. Por tanto: “…se puede inferir que al parecer el asesinato de José Miguel Pinilla Forero y Jair Ariza Clavijo y posterior secuestroTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 9

de Carlos Julio Rodríguez Navarro guardan una estrecha relación con la disputa entre los Feliciano y los Buitrago.”

24.4. En el año 2001 el señor Rodríguez Navarro, a través de una escritura de “confianza”, transfirió el citado inmueble a su hijastro Alejandro Rincón Pinilla porque, contra su voluntad, no podía regresar a Monterrey. A su vez, el mencionado hijastro vendió dicho inmueble a la oposit ora sin consentimiento del solicitante, por “presuntas” amenazas de las ACC, por un precio inferior al 50% del avaluó comercial del bien y sin que Carlos Julio recibiera alguna contraprestación:

“El precio del predio solicitado, que aparece consignado en la escritura es de diecisiete millones de pesos ($17.000.000) y la opositora manifestó haber entregado treinta millones de pesos ($30.000.000). Los $17 millones son inferiores al 50% del valor real del predio para el 2008 y los $30 millones vendrían a ser menor del $50% del valor real

millones de pesos ($30.000.000). Los $17 millones son inferiores al 50% del valor real del predio para el 2008 y los $30 millones vendrían a ser menor del $50% del valor real para 2008 que podría estar avaluado comercialmente para el 2008 por encima de cien millones de pesos.”

25. En este orden de ideas, el Tribunal debe acceder a las pretensiones de restitución y examinar con base en el literal c) del art. 97 de la L. 1448/11 que se realice mediante compensación dado que el solicitante manifiesta su intención de no retornar al predio por motivos de seguridad.

Parte opositora

26. La Sala deja constancia que Rosalbina Jiménez Gutiérrez guardó silencio frente al traslado de alegaciones finales que se le hizo en dos ocasiones.

Ministerio público

27. El Procurador 23 Judicial II para Restitución de Tierras solicitó al Tribunal acceder a las pretensiones de restitución de tierras del ciudadano Carlos Julio Rodríguez Navarro sin compensar a la parte opositora, señora Rosalbina Jiménez Gutiérrez porque esta no acreditó buena fe exenta de culpa.

28. En relación con lo primero, argume ntó que la pretensión de restitución prospera porque se acreditó que el señor Rodríguez Navarro fue propietario del inmueble solicitado en restitución, que como consecuencia del hecho victimizante que padeció en 1999 se vio forzado a transferirlo en 2011 a su hijastro, y por los problemas de no poder regresar, finalmente es vendido en

inmueble solicitado en restitución, que como consecuencia del hecho victimizante que padeció en 1999 se vio forzado a transferirlo en 2011 a su hijastro, y por los problemas de no poder regresar, finalmente es vendido en 2008 a Rosalbina Jiménez Gutiérrez quien paga por el mismo menos del 50%TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 10

de su valor comercial. Particularmente, destaca que el hecho victimizante tiene conexión con el conflicto armado interno porque:

28.1. Si bien el señor Carlos Julio llegó a Monterrey – Casanare hacia mediados de 1980 ingresó a trabajar con la conocida familia Feliciano, varios de cuyos miembros fueron ultimados el 28 de febrero de 2000 , al parecer por dejar de brindar apoyo a los denominados Buitragueños y/o ACC, y en cambio respaldar a las AUC, y/o porque pensaban entregarse a la justicia, lo cierto es que por dicha masacre fueron condenados Héctor German Buitrago Parada conocido como Martín Llanos, su padre, su hermano y subalternos; en lo que respecta al solicitante, precisó que sus labores fueron inicialmente agrícolas y luego en tareas de seguridad hasta 1994, sin que cuente con investigaciones o antecedentes penales.

28.2. Que a partir de 1994 el señor Rodríguez Navarro se dedicó a administrar un taller de mecánica y un parqueadero que instaló en el predio reclamado. En 1997 junto con sus cuñados Jair Gerardo Ariza y Cecilia Pinilla Forero fundaron una sociedad con funcionamiento en el mismo in mueble, empresa que tuvo

un taller de mecánica y un parqueadero que instaló en el predio reclamado. En 1997 junto con sus cuñados Jair Gerardo Ariza y Cecilia Pinilla Forero fundaron una sociedad con funcionamiento en el mismo in mueble, empresa que tuvo contratos con la Alcaldía de Luz Marina Rivera de Ballesteros 1, distinguida públicamente como suegra de Carlos Noel Buitrago Vega o Porremacho, hermano de Héctor German Buitrago Parada o Martín Llanos

28.3. La razón para que la organización al margen de la ley, dirigida por Buitrago Parada, secuestrara a Carlos Julio en agosto de 1999, obedeció a que no pudo pagar completa la cuota de $8.000.000.oo que se le exigió por un contrato suscrito con la Alcaldía a cargo de la ya citada Luz Marina Rivera. Además, aquél quedó en libertad porque debido a un intento de suicidio se le dejó ir para recibir atención médica, situación que aprovechó para escaparse con su familia y no volver.

29. En lo que respecta a la parte opositora, puso de presente que no probó las afectaciones de salud que alegó tener, que adquirió tres predios en Monterrey – Casanare, dos de ellos por compraventa que le hizo el municipio, llamando la atención, por ejemplo, el que compró en el 2004 por $1.667.944 y vendi ó en 2013 por $200.000.000.oo. No demostró buena fe exenta de culpa porque:

1 Alcaldesa de Monterrey – Casanare en el periodo 1998-2000.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 11

1 Alcaldesa de Monterrey – Casanare en el periodo 1998-2000.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 11

29.1. Aunque alegó que pagó $30.000.000.oo por el inmueble en cuestión en el 2008 no acreditó financiera, documental, contable o tributariamente cómo obtuvo dicha suma dinero, y en la escritura consta solamente un precio de $17.000.000.oo. 29.2. El precio del inmueble reclamado en restitución, bien que hubiese sido $17.000.000.oo o $30.000.000.oo, fue inferior al 50% del avaluó comercial del mismo, el cual podría oscilar para el año 2008 entre $100.000.000.oo y $150.000.000.oo.

29.3. El secuestro del solicitante fue conocido en el pueblo por lo que resulta inconsistente que ignorara el hecho y/o que las personas que dijo le ayudaron a realizar el negocio y formalizarlo, entre ellas, la Notaria del municipio, no lo mencionaran.

CONSIDERACIONES

1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD

30. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la restitución de tierras incoada. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. PROBLEMA JURÍDICO

31. Corresponde a este Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos:

31.1. Si a favor del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Navarro, acaecen los presupuestos previstos en el art. 75 de la L. 1448/2011 para predicar la

31. Corresponde a este Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos:

31.1. Si a favor del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Navarro, acaecen los presupuestos previstos en el art. 75 de la L. 1448/2011 para predicar la titularidad del derecho de restitución de tierras , en relación con el inmueble distinguido con el FM Inmobiliaria n.º 470 -31828, y ubicado en la Calle 24 n.° 11-75 del Barrio Villa del Prado del Municipio de Monterrey – Casanare.

31.2. En caso de proceder la restitución, examinar si la ciudadana Rosalbina Jiménez Cuartas reúne las calidades de segundo ocupante con el fin de determinar la procedencia de flexibilizar la buena fe exenta de culpa, o si, por el contrario, en su calidad de opo sitor actuó conforme dicho estándar en la adquisición de la posesión del predio objeto del proceso y consecuentemente puede ser sujeto de compensación conforme lo estipula la L. 1448/2011.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 12

31.3. En todo caso, la Sala especializada precisa que, en la medida que durante la instrucción ante el Tribunal la parte solicitante puso de presente que trabajó prestando servicios de seguridad a Víctor Feliciano Alfonso, persona relacionada con la conformació n de grupos paramilitares en el Casanare, previamente al fondo del asunto se deberá determinar si, con independencia de los hechos victimizantes padecidos, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2º del art. 3 L. 1448/2011, es procedente tenerlo com o sujeto beneficiario de las medidas de reparación previstas en dicha Ley.

victimizantes padecidos, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2º del art. 3 L. 1448/2011, es procedente tenerlo com o sujeto beneficiario de las medidas de reparación previstas en dicha Ley.

3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS

ABANDONADAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO

32. Las víctimas de graves quebrantamientos a las normas de derechos humanos (DIDH) y de derecho internacional humanitario (DIH), tienen derecho a la verdad, la justicia, la reparación integral, y a las garantías de no repetición, derechos que se encuentran co nstitucionalizados en nuestro orden jurídico interno (art. 66 transitorio CN), y que, como ha puesto de presente este Tribunal, constituyen los límites jurídicos materiales a los procesos de transición democrática a la paz iniciados por sociedades en conflicto armado interno como la nuestra. Tanto el respeto como la satisfacción de tales derechos, son los presupuestos para predicar la legitimidad para dichos procesos de transición.

33. Los derechos de las víctimas del conflicto tienen, entonces, un al to grado de importancia al punto de otorgárseles el atributo de fundamentales no solamente porque necesitan la máxima protección, sino igualmente, la máxima realización práctica posible, en la medida que sus titulares padecieron situaciones que minaron su status de ciudadano al interior del Estado, y de personas, ante la condición humana.

34. La importancia de estos derechos lleva a que se traduzcan en precisas facultades para exigir al Estado su cumplimiento o goce efectivo a través de procedimientos no ordinarios sino especiales, como la acción de restitución de

34. La importancia de estos derechos lleva a que se traduzcan en precisas facultades para exigir al Estado su cumplimiento o goce efectivo a través de procedimientos no ordinarios sino especiales, como la acción de restitución de tierras; además, cuentan con una estructura compleja, ya que, por ejemplo, del derecho a la reparación integral como parte de su contenido especial, se deriva el derecho a la restitución de tierras2 (inc. 2° art. 25 L. 1448/2011) susceptible de ser reivindicado por la citada acción especial (art. 72 ejusdem).

2 CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas concluyen que el derecho a la reparación comprende el derecho de restitución de los bienes usurpados y despojados: “…si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violacionesTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 25000312100120160006101 13

35. Este derecho tiene por fin restituir la propiedad, la posesión o la ocupación que injustificadamente perdieron las personas con ocasión del conflicto armado interno (art. 75 ejusdem). Sobre el derecho en mención este Tribunal:

35.1. Ha precisado el marco internacional en que se apoya con la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro 3, sin por ello descuidar otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009.

35.2. Ha expuesto el alcance del derecho de restitución en el ordenamiento jurídico interno. Para ello, de una parte, ha hecho énfasis en la sentencia

año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009.

35.2. Ha expuesto el alcance del derecho de restitución en el ordenamiento jurídico interno. Para ello, de una parte, ha hecho énfasis en la sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, y sus correspondientes autos de seguimiento, que declararon y evalúan el est ado de cosas inconstitucional en que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno. Y por otra, de acuerdo con la sentencia C-715/12, L. Vargas, ha puesto de presente la delimitación conceptual del derecho a la restitución en los siguientes términos:

“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.

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