TSDJ BOG-25001312100120160001201-(26-02-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-25001312100120160001201-(26-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)
REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: Adelaida Castillo de García
Adelaida García Castillo
OPOSITORES: José Mayeud Suárez Rodríguez RADICACIÓN: 250013121001201600012 01
(Discutida y aprobada en Sala del veinte de febrero de 2020)
Con fundamento en la L. 1448/2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profiere sentencia en la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas presentada por las ciudadanas Adelaida García de Castillo 1 y Adelaida García Castillo, por intermedio de apoderado judicial 2 siendo opositor el señor José Mayeud Suárez Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. COMPETENCIA
1. Corresponde a este Tribunal, el conocimiento de la presente acción de restitución de tierras de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el artículo 6° del Acuerdo n.o PSAA121 Se indica en la solicitud que “mediante documento aportado a la Dirección territorial de la URT, la señora ADELAIDA CASTILLO DE GARCÍA, autoriza mediante poder para
1 Se indica en la solicitud que “mediante documento aportado a la Dirección territorial de la URT, la señora ADELAIDA CASTILLO DE GARCÍA, autoriza mediante poder para actuar en esta solicitud judicial a su hija la señora ADELAIDA GARCÍA CASTILLO. Estas dos detentan la calidad de herederas del predio CAMPO HERMOSO” (act n.º 2, p. 8). 2 Actualmente son representadas judicialmente por la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01
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9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS
2. Las reclamantes presentaron solicitud de restitución del predio rural denominado Campo Hermoso, ubicado en la vereda Ceylán, municipio de Viotá - Cundinamarca, con fundamento en los siguientes hechos:
3. El señor Delfín García Montilla (q.e.p.d.) y la señora Adelaida Castillo de García contrajeron matrimonio el 26 de septiembre de 1944 , de la unión, nacieron Delfín (q.e.p.d.), Cenobia (q.e.p.d.), Sara (q.e.p.d.) y Adelaida García Castillo. Sólo las dos últimas mencionadas tuvieron hijos
4. El señor García Montilla adquirió el predio objeto de este proceso el 15 de enero de 1948 a través de la escritura pública n.º 177 de la Notaría Segunda de Bogotá.
5. Como hechos de violencia, narran que las FARC-EP asesinaron a los cuñados
enero de 1948 a través de la escritura pública n.º 177 de la Notaría Segunda de Bogotá.
5. Como hechos de violencia, narran que las FARC-EP asesinaron a los cuñados de la señora García Castillo , a Manuel Rojas Carranza en junio de 1992, a Emiliano Rojas Carranza en 1994, y a Adonaidas Rojas Carranza en septiembre de 1995.
6. Marcelina Carranza de Rojas, suegra de la reclamante García Castillo, tras el asesinato de sus hijos, el incendio de su casa y las amenazas provenientes de El Negro Antonio , colindante del predio solicitado en restitución, decidió desplazarse.
7. Adicionalmente, Custodio Rojas Carranza , compañero permanente de la señora García Castillo , fue objeto de amenazas en 1997 mientras se encontraba en el predio La Gaviota de su propiedad, lo que llevó a que primero se desplazara el señor Rojas Carranza, y luego, la reclamante junto con sus hijos.
8. En ese mismo año retornaron al predio , y el señor Custodio Rojas Carranza tuvo que escapar nuevamente de Las FARC desplazándose una vez más hacia «el Llano», donde recibió un panfleto en el que le indicaban que, si no abandonaba la región, su esposa y sus hijos serian asesinados , por lo que el núcleo familiar decidió viajar a Bogotá.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01
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9. Delfín García Montilla, en su orden, cónyuge y padre de las reclamantes, fue
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9. Delfín García Montilla, en su orden, cónyuge y padre de las reclamantes, fue asesinado e l 12 de abril de 1998 al ser tildado de informante del E jército Nacional, ello debido a que en una oportunidad, y por solicitud de algunos militares, les facilitó comida. Este suceso llevó a que la señora Castillo de García se desplazara forzadamente a Bogotá.
10. En ese año, las FARC se apoderaron del predio, construyeron una casa, y el fundo lo habitó y explotó un tercero, sin consentimiento alguno, quien dice ser un actor armado.
11. Por lo expuesto , solicitaron el 18 de marzo de 2018 el registro de una medida cautelar de prohibición de enajenar derechos inscritos en el folio de matrícula n.º 166-46934, que corresponde a un predio declarado en abandono por la violencia.
3. IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR
Información solicitantes Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta Adelaida Castillo de García 21.115.740 93 1948 Propietaria Adelaida García Castillo 41.572.869 70 1948 Propietaria Identificación núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Delfín García Montilla Padre 165.869 Fallecido Si Custodio Rojas Carranza Compañero permanente 455.876 NR No William Rojas Castillo Hijo 79.898.809 NR Si Patricia Rojas
Montilla Padre 165.869 Fallecido Si Custodio Rojas Carranza Compañero permanente 455.876 NR No William Rojas Castillo Hijo 79.898.809 NR Si Patricia Rojas Castillo Hija 53.115.435 NR No Josué Rojas Castillo Hijo 80.904.836 NR NoTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01
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Hasbleidy Rojas Castillo Hija 1.033.712.319 NR No
4. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD
El p redio rural denominado Campo Hermoso está ubicado en la vereda Ceylán del municipio de Viotá - Cundinamarca:
Código Catastral FMI Área georreferenciada Ocupantes 25-878-00-01-0007-0213-000 166-46934 1 Ha + 927 mt2 José Mayeud Suárez Rodríguez
GEORREFERENCIACIÓN
CUADRO DE COLINDANCIAS
Coordenadas y linderos tomado s de la Resolución de inscripción en el RTDA n.º RO 1639 del 24 de agosto de 2015 (act n.° 2, p. 60).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01
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5. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, OCUPANTES QUE SE HALLAN
EN EL PREDIO OBJETO DE RESTITUCIÓN Y SU INTERVEN CIÓN
EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO
12. La UAEGRTD, mediante Resolución n.° RO 16 39 del 24 de agosto de 2015
EN EL PREDIO OBJETO DE RESTITUCIÓN Y SU INTERVEN CIÓN
EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO
12. La UAEGRTD, mediante Resolución n.° RO 16 39 del 24 de agosto de 2015 incluyó a las reclamantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, como «sucesoras» del predio Campo Hermoso , ya identificado, de manera que cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011. En el citado acto administrativo se advierte que el predio es ocupado por el señor José Mayeud Suárez Rodríguez , quien se opone a la restitución (act n.º 2, pp. 41 a 68).
6. PRETENSIONES
13. Declarar que las reclamantes , como víctimas de abandono forzado, son titulares del derecho iusfundamental a la restitución material del predio objeto de este proceso, del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral,
y en virtud de ello:
14. Reconocerlas como sucesoras de Delfín Castillo Montilla (q.e.p.d.) respecto del predio Campo Hermoso, formalizando la propiedad en las proporciones de ley, en común y proindiviso.
15. Declarar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de Adelaida Castillo de García y Delfín García Montilla, y en consecuencia, adjudicar a la mencionada señora el 50% del inmueble objeto de restitución , y el restante en sucesión a los herederos del citado señor, en común y proindiviso.
16. Como medidas con carácter tr ansformador solicitan, entre otras : a) ordenar al Fondo de la UAEGRTD la entrega de proyectos productivos; b)
sucesión a los herederos del citado señor, en común y proindiviso.
16. Como medidas con carácter tr ansformador solicitan, entre otras : a) ordenar al Fondo de la UAEGRTD la entrega de proyectos productivos; b) ordenar a la UARIV inscribirlas en el RUV, y el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; c) disponer lo necesario para el alivio de pasivos de todo orden; d) incluirlas en programas de atención para personas mayores ; y e) disponer lo necesario para las reparaciones simbólicas.
7. TRÁMITE JUDICIAL
17. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Ci rcuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca que por auto del 8 deTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01
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abril de 2016, la admitió y entre otras determinaciones , ordenó la publicación de que trata el literal «e» . Posteriormente presentó oposición el señor José Mayeud Suárez Rodríguez (act. n.º 25).
18. Considerando que se agotó en debida forma la instrucción, por auto del 13 de febrero de 2019 el Juzgado de Tierras de Cundinamarca remitió el expediente electrónico a este Tribunal ; sin embargo, asumido el conocimiento por el magistrado sustanciador se advirtió que no se integró en debida forma el contradictorio por cuanto no se convocó a los herederos determinados del
causante Delfín García Montilla (q.e.p.d.).
19. Corregida la actuación, por segunda vez se remitió el expedien te a este
contradictorio por cuanto no se convocó a los herederos determinados del causante Delfín García Montilla (q.e.p.d.).
19. Corregida la actuación, por segunda vez se remitió el expedien te a este Tribunal y mediante proveído del 28 de noviembre de 2019 el magistrado sustanciador avocó conocimiento y corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus conceptos y alegaciones finales, término del que sólo se sirvió el opositor.
8. INTERVENCIONES.
20. El opositor José Mayeud Suárez Rodríguez aduce que llegó a la vereda Alto Ceylán con su núcleo familiar hace 15 años y adquirió el predio objeto de este proceso por compra realizada a Miguel Alfredo Castillo Soto, sobrino de la señora Adelaida García Castillo , por $5.200.000, como consta en una promesa de compraventa. El precio convenido lo pagó de contado.
21. La finca fue adquirida de buena fe exenta de culpa, por tanto, de prosperar las pretensiones, solicita que las reclamantes sean compensadas. Relata que el predio estaba enmontado y había una casa en madera. Construyó una nueva casa, hizo mejoras y las gestiones para implementar servicios públicos domiciliarios.
22. Está inscrito en el Registro Único de Víctimas, de modo que es una persona vulnerable. De la solicitud controvierte concretamente la afirmación, según la cual, las reclamantes fueron desplazadas en 2009, es decir, mucho después de haber vendido.
23. En sus alegatos finales expone que como víctima de delitos d e lesa
cual, las reclamantes fueron desplazadas en 2009, es decir, mucho después de haber vendido.
23. En sus alegatos finales expone que como víctima de delitos d e lesa humanidad debe exigírsele la buena fe simple. Asegura que no conoció de las circunstancias de violencia por cuanto en la región “no se presentaronTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01
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sistemáticamente violaciones a los Derechos Humanos y tampoco actos de violación al DIH” (act Trib n.º 17).
24. La Procuraduría General de la Nación no presentó concepto en este proceso.
CONSIDERACIONES
1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD
25. Estima el Tribunal , por una parte, que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada , por otra, que no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
26. Determinará el Tribunal s i respecto de Adelaida García de Castillo y Adelaida Ga rcía Castillo concurren los presupuestos del art. 75 de la L. 1448/2011 para ser titulares del derecho iusfundamental a la restitución material del predio Campo Hermoso, o por compensación.
27. Si se predica del opositor la buena fe exenta de culpa en sus actuaciones, que eventualmente le permita acceder a la compensación de que trata el art. 98 ejúsdem, o si cabe predicar de este la calidad de segundo ocupante, flexibilizarle o no exigirle la buena fe calificada con las consecuencias que de
que eventualmente le permita acceder a la compensación de que trata el art. 98 ejúsdem, o si cabe predicar de este la calidad de segundo ocupante, flexibilizarle o no exigirle la buena fe calificada con las consecuencias que de ello se derivan.
3. EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO
ARMADO
28. Las víctimas de graves quebrantamientos a las normas de derechos humanos (DIDH) y de derecho internacional humanitario (DIH), tienen derecho a la verdad, la justicia, la reparación integral, y a las garantías de no repetición, derechos propios de la justicia transicional constitucionalizada en nuestro orden jurídico interno (art. 66 transitorio CN), y que, como ha puesto de presente este Tr ibunal, constituyen los límites jurídicos materiales a los procesos de transición democrática a la paz iniciados por sociedades enTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01
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conflicto armado interno como la nuestra. Tanto el respeto como la satisfacción de tales derechos, son los presupuestos para predicar la legitimidad para dichos procesos de transición.
29. Los derechos de las víctimas del conflicto tienen, entonces, un alto grado e importancia al punto de otorgárseles el atributo de fundamentales no solamente porque necesitan la máxima pro tección, sino igualmente, la máxima realización práctica posible, en la medida que sus titulares padecieron situaciones que minaron su status de ciudadano al interior del Estado, y de personas, ante la condición humana.
solamente porque necesitan la máxima pro tección, sino igualmente, la máxima realización práctica posible, en la medida que sus titulares padecieron situaciones que minaron su status de ciudadano al interior del Estado, y de personas, ante la condición humana.
30. La importancia de estos derech os lleva a que se traduzcan en precisas facultades para exigir al Estado su cumplimiento o goce efectivo a través de procedimientos no ordinarios sino especiales, como la acción de restitución de tierras; además, cuentan con una estructura compleja, ya que , por ejemplo, del derecho a la reparación integral como parte de su contenido especial, se deriva el derecho a la restitución de tierras 3 (inc. 2° art. 25 L. 1448/ 2011) susceptible de ser reivindicado por la citada acción especial (art. 72 ejúsdem).
31. Este derecho tiene por fin restituir la propiedad, la posesión o la ocupación que injustificadamente perdieron las personas con ocasión del conflicto armado interno (art. 75 ejusdem). Sobre el derecho en mención este Tribunal:
32. (a). Ha precisado el marco internacional en que se apoya con la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro 4, sin por ello descuidar otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009.
33. (b) Ha expuesto el alcance del derecho de restitución en el ordenamiento jurídico interno. Para ello, de una parte, ha hecho énfasis en la sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, y sus correspondientes autos de seguimiento,
33. (b) Ha expuesto el alcance del derecho de restitución en el ordenamiento jurídico interno. Para ello, de una parte, ha hecho énfasis en la sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, y sus correspondientes autos de seguimiento,
3 CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas concluyen que el derecho a la reparación comprende el derecho de restitución de los bienes usurpados y despojados: “…si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental . Como bi en se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral.” (Resaltado del Tribunal). 4 CConst, T-821/07, C. BoteroTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01
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que declararon y evalúan el estado de cosas inconstitucional en que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno. Y por otra, de acuerdo con la sentencia C-715/12, L. Vargas , ha puesto de presente la delimitación conceptual d el derecho a la restitución en los siguientes términos:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, po drán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición e n cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y ga rantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Resaltado del Tribunal)
elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Resaltado del Tribunal)
4. PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROT EGER EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LA L.
1448/2011
34. Luego de advertir la fundamentalidad del derecho de restitución , con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y por tanto, para que alcance protección por la administ ración de justicia
transicional debe:
35. Ser víctima del conflicto armado interno , calidad que, de acuerdo a lo prescrito en el art. 3 L. 1448/11 , se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1 de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH, supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01
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36. (a) Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las persona s que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.
la familia de aquella e incluso de las persona s que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.
37. (b) Por otra, si la noción de víctima no debe interpretarse restric tivamente, tampoco será adecuada una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño5 que, tanto a nivel individual como colectivo6, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), si no las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos perjuicios que la jurisprudencia ha reconocido como el daño a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida de oportunidad, y, en fin, los causados a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos7).
38. Perder por abandono o despojo forzado una relación jurídica y/o de hecho –propiedad, posesión o explotación en caso de baldíos - que mantenía con bienes inmuebles. Tanto el abandono como el despojo se explicarán en ítem siguiente de la s consideraciones, no obstante, téngase en cuenta que su definición legal está prevista en el art. 74 de la L. 1448/2011.
39. El abandono o despojo forzado debe tener relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH, y por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno.
5 CConst, C -052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo,
infracciones al DIDH o DIH, y por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno.
5 CConst, C -052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 6 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 7 CE 3a, 9 de marzo de 2016, M. Velásquez, rad. 2005 -02453-01 (34554), sentencia en la que se confirmó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832, y 27709, fr ente a la tipología de perjuicios inmateriales autónomos, así: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derec ho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre q ue esté
vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre q ue esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento…”.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01
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40. Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.
5. LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Y EL ESTÁNDAR DE PRUEBA
EXIGIDO A SEGUNDOS OCUPANTES Y OPOSITORES
VULNERABLES
41. La Corte Constitucional en la sentencia C -330/2016, M. Calle, señaló que la buena fe exenta de culpa a la que se refiere la L. 1448/2011 “ se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el ter cero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución” 8. Estos actos, que bien pueden ser “posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos” 9, entre otros, de comprobarse que se llevaron a cabo con buena fe exenta de culpa, hacen merecedor al opositor del derecho de compensación.
42. Sobre la buena fe exenta de culpa o cualificada, la sentencia en comento reitera el criterio expuesto en la sentencia C -740/2003, J. Palacio, donde
enfatizó la Corte Constitucional:
42. Sobre la buena fe exenta de culpa o cualificada, la sentencia en comento reitera el criterio expuesto en la sentencia C -740/2003, J. Palacio, donde
enfatizó la Corte Constitucional:
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación q ue realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cua renta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derec ho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa’.”
43. La buena fe exenta de culpa exige la comprobación de dos elementos, obrar con lealtad (elemento subjetivo) y la seguridad en ese actuar (elemento objetivo), este último, como lo explica la Corte “solo puede ser el resultado de
8 Fundamento n.º 89.
obrar con lealtad (elemento subjetivo) y la seguridad en ese actuar (elemento objetivo), este último, como lo explica la Corte “solo puede ser el resultado de
8 Fundamento n.º 89. 9 Ibídem.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01
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la realizaci ón actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (sic)”10.
44. En general t odo opositor debe probar que actuó con buena fe exenta de culpa para consolidar el derecho que pugna con el de restitución, de modo que no quede duda de la diligencia en las gestiones que edificaron su derecho. Se trata de una carga probatoria estricta y rigurosa para el opositor. Sin embargo, en la citada C -330/201611, la Corte Constitucional llamó la atención en los casos donde los opositores que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o abandono, pueden enfrentarse a condiciones de debilidad manifiesta al privárseles del predio a restituir, por comprometer el acceso a la tierra, al trabajo agrario de subsistencia o a la vivienda digna.
45. Es así que cuando al interior del proceso se comprueben estas condiciones, corresponde al Juez de Tierras estudiar la situación concreta y adoptar medidas que permitan en favor del opositor vulnerable equilibrar las cargas procesales, lo que bien se cumpliría flexi bilizando el riguroso estándar de prueba habitualmente exigible, o incluso no aplicarlo.
6. CASO CONCRETO
46. Con base en los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos puestos de presente, y los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala Civil
habitualmente exigible, o incluso no aplicarlo.
6. CASO CONCRETO
46. Con base en los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos puestos de presente, y los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de l Tribunal Superior de Bogotá
concluye:
6.1. Las reclamantes se vieron afectadas por el accionar del Frente 42 de las FARC en la vereda Ceylán de Viotá - Cundinamarca
47. Para las reclamantes su desplazamiento d e la vereda Ceylán tuvo como causa el homicidio del señor Delfín García Montilla el 12 de abril de 1998, al parecer, a manos del grupo armado ilegal FARC, al cual igualmente se le atribuye el haberse apoderado del predio objeto de restitución. El Tribunal en procura de hacer efectivos los estándares de memoria y verdad propios de la justicia transicional, analizará tales hechos de manera conjunta con o tros medios de prueba que obran en el expediente electrónico y con lo que se tiene documentado respecto del contexto de violencia que se vivió en la región.
10 Fundamento n.º 88. 11 También en el Auto 373/2016, entre otras decisiones.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600012 01
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Generalidades del contexto de violencia de la región
48. Viotá es uno de los municipios que confo rman la Provincia del Tequendama, se ubica al occidente de Cundinamarca a unos 86 Km de Bogotá.
La zona rural está compuesta por 53 veredas, una de ellas Ce ylán, donde se
Tequendama, se ubica al occidente de Cundinamarca a unos 86 Km de Bogotá. La zona rural está compuesta por 53 veredas, una de ellas Ce ylán, donde se han presentado un número importante de solicitudes de restitución con fundamento en la L. 1448/201112, incluida la que es objeto del proceso.
49. Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de referirse a l contexto de violencia en la vereda Ce ylán13, advirtiendo la innegable presencia del Frente 42 de las FARC en la década de los 90’. El Tribunal considera que las situaciones que se anuncian a continuación, ayudan a ilustrar el escenario en que presuntamente se suscitaron los hechos de violencia narrados por las aqu
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