TSDJ BOG-25001312100120160001501-(28-09-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-25001312100120160001501-(28-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: María Eugenia Ariza Villabón
Yuly Paola Silva Ariza Leidy Yurany Silva Ariza Fabián David Silva Ariza
OPOSITORES: Daniel Silva Espinosa
Floriceny Silva González María Emilce Silva González María Nidia Silva González RADICACIÓN: 250013121001201600015 01
(Discutida y aprobada en Sala del 27 de septiembre de 2018)
Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el marc o de la L. 1448/2011 , la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas presentada por María Eugenia Ariza Villabón , y sus hijos Yuly Paola Silva Ariza, Leidy Yurany Silva Ariza y Fabián David Silva Ariza , causahabientes del señor David Sil va González (q.e.p.d.) , a través de la Comisión Colombiana de Juristas, y actualmente representados por la Dirección Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD 1, siendo oposi tores el señor Daniel Silva Espinosa, y sus
actualmente representados por la Dirección Territorial Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD 1, siendo oposi tores el señor Daniel Silva Espinosa, y sus hijas Floricenny Silva González, María Emilce Silva González y María Nidia Silva González.
1 La Comisión Colombiana de Juristas renunció a los poderes conferidos por los solicitantes (act n.º 119). De igual forma, mediante auto del 10 de mayo de 2017, el Juzgado de Instrucción reconoció personería para actuar a la abogada contratista de la UAEGRTD para representar a los reclamantes (act n.º 127).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01
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ANTECEDENTES
1. COMPETENCIA
1. Corresponde a este Tribunal, el conocimiento de la presente acción de restitución de tierras de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el artículo 6° del Acuerdo n.o PSAA129268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS
2. Los ciudadanos María Eugenia Ariza Villabón , Yuly Paola Silva Ariza , Leidy Yurany Silva Ariza y Fabián David Silva Ariza, presentaron solicitud de restitución del predio rural denominado El Silgó n, ubicado en la verada Buena Vista
(también conocida como vereda Las Américas) del municipio de Viotá -
Yurany Silva Ariza y Fabián David Silva Ariza, presentaron solicitud de restitución del predio rural denominado El Silgó n, ubicado en la verada Buena Vista (también conocida como vereda Las Américas) del municipio de Viotá - Cundinamarca, con fundamento en los siguientes hechos:
3. El predio reclamado lo adquirieron Daniel Silva Espinosa y Resurrección González de Silva, por adjudicación división material (sic), acto jurídico que luego se protocolizó mediante escritura pública n.° 2456 del 25 de octubre de 1991 de la Notaría Única de La Mesa – Cundinamarca2.
4. El señor Daniel Silva Espinosa enajenó el predio a su hijo David Silva González (q.e.p.d.), “sin realizar escritura pública y tradición en la ORIP” (sic) ; pero además, el 24 de junio de 1993, el señor Silva González, mediante compraventa adquirió la servidumbre del predio Los Naranjitos , del señor Tito
Daniel Bermúdez Morales.
5. Los compañeros per manentes María Eugenia Ariza Villabón y David Silva González vivieron en el predio El Silgón desde 1991. Allí nacieron sus tres (3)
hijos Yuly Paola, Leidy Yurany y Fabián David Silva Ariza.
2 Según se aprecia en la referida escritura pública, El Silgón hacía parte de un predio de mayor extensión denominado El Agrado. En el instrumento público se indica lo siguiente: “El bien determinado y alinderado, fue adquirido así: A.) DANIEL SILVA ESPINOSA y RESURRECCIÓN GONZÁZLEZ DE SILVA, por compra de derechos a la
siguiente: “El bien determinado y alinderado, fue adquirido así: A.) DANIEL SILVA ESPINOSA y RESURRECCIÓN GONZÁZLEZ DE SILVA, por compra de derechos a la señora Emilia González de Amado y unas mejoras a Israel Amado, según escritura pública número 659 del 26 de noviembre de 1981 de la Notaría de Nocaima (…) B.) JOSÉ FAUSTINO AMADO Y TRÁNSITO AMADO DE BADILLO (…)”. Y a través del mismo instrumento público, se terminó la indivisión (act n.° 2, pp. 79 a 84).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01
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6. El núcleo familiar vivió en El Silgón hasta un año y medio antes del homicidio de David Silva González, quien fue degollado, al parecer, a manos de un grupo guerrillero el 4 de agosto de 2003. Para ese entonces, vivían en la vereda El Retén, a unos treinta (30) minutos de El Silgón, en un predio de propiedad del progenitor de la señora Ariza Villabón.
7. El homicidio del compañero y padre del núcleo familiar determinó su desplazamiento hacia la vereda Calandaima Baja, luego hacia Puente Piedras
(cerca a Bogotá) y finalmente a Bogotá donde viven actualmente.
8. A los hechos de violencia enunciados, se suman las amenazas que en contra de la integridad física de la señora María Eugenia Ariza Villabón prifirió el señor Daniel Silva Espinosa, quien considera que “esa tierra era de él ”, que la aquí reclamante se tenía que ir “porque si no me iba me sacaba a machete”.
Daniel Silva Espinosa, quien considera que “esa tierra era de él ”, que la aquí reclamante se tenía que ir “porque si no me iba me sacaba a machete”.
9. Pese a no formalizarse la venta realizada entre padre e hijo, el señor Daniel Silva Espinosa la reconoció en una declaración extra -proceso rendida en la Notaría Única de Viotá, el 11 de marzo de 2001, man ifestando que «vendió de palabra» a su hijo.
10. Los compañeros permanentes Silva-Ariza ejercieron actos de dominio y explotación del predio, entre otros, el pago de servicios públicos (que llegaban a nombre del fallecido Silva González ), cultivos de café , plátano, yuca y naranja.
3. IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR
Información solicitante Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta María Eugenia Ariza Villabón 21.117.141 55 1990 Poseedora Identificación núcleo familiar en la época de victimización Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Yuly Paola Silva Ariza Hija 1.078.365.954 25 Si Leidy Yurany Silva Ariza Hija 1.003.751.297 23 SiTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01
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Fabián David Silva Ariza Hijo TI 950321281233 21 Si
4. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD
El predio rural denominado El Silgón está ubicado en la vereda Buena Vista, jurisdicción
Silva Ariza Hijo TI 950321281233 21 Si
4. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD
El predio rural denominado El Silgón está ubicado en la vereda Buena Vista, jurisdicción del municipio de Viotá, departamento de Cundinamarca:
Código Catastral FMI Área georreferenciada Ocupantes 25-878-00-01-0006-0358-000 166-33898 3 Ha + 5.914 mt2 Inocencio Cabezas como arrendatario de Daniel Silva Espinosa
GEORREFERENCIACIÓN
Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), tomadas del Informe Técnico Predial que se aporta con la solicitud (act n.° 2, p. 51).
3 Obra en el expediente administrativo copia de la cédula de ciudadanía n.° 1.032.470.526, expedida en Bogotá, a nombre de Fabi án David Silva Ariza (actuación n.° 43, p. 217).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01
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5. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, OCUPANTES QUE SE HALLAN
EN EL PREDIO OBJETO DE RESTITUCIÓN Y SU INTERVENCI ÓN
EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO
11. La UAEGRTD, mediante Resolución n.° RO 1676 del 26 de agosto de 2015 incluyó a la señora María Eugenia Ariza Villabón , y a su núcleo familiar, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que administra
incluyó a la señora María Eugenia Ariza Villabón , y a su núcleo familiar, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que administra dicha Unidad, como poseedora del predio El Silgón , identificado en el num eral anterior, de manera que cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011. En el citado acto administrativo se advierte que el predio es ocupado por el señor Inocencio Cabezas, quien afirma ser arrendatario de l opositor Daniel Silva Espinosa (act n.º 2, pp. 85 a 112).
6. PRETENSIONES
12. Declarar que los reclamantes , como víctimas de abandono forzado, son titulares del derecho iusfundamental a la restitución material del predio objeto de este proceso, del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral,
y en virtud de ello:
13. Declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio reclamado, conforme lo prevén los arts. 757 y 783 CC.
14. Liquidar la sucesión de David Silva Gonzá lez para que se le reconozca su derecho a la restitución del 50%, en común y proindiviso con los aquí reclamantes.
15. Ordenar a la ORIP de La Mesa – Cundinamarca inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales del caso, registrar el derecho restituido y la protección jurídica de que trata la L. 387/1997.
16. Ordenar a la UARIV, al Fondo de la UAEGRTD, al SENA, al ICETEX; así
la protección jurídica de que trata la L. 387/1997.
16. Ordenar a la UARIV, al Fondo de la UAEGRTD, al SENA, al ICETEX; así como a la Alcaldía de Viotá y a la Gobernación de Cundinamarca, entre otras entidades, y en el marco de sus competenc ias, adoptar las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos reconocidos a los reclamantes.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01
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7. TRÁMITE JUDICIAL
17. La solicitud que a través de la CCJ presentaron los reclamantes se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Espec ializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca quien por auto del 18 de abril de 2016, entre otras cosas, admitió la demanda, ordenó la publicación de que trata el literal «e», y la notificación del señor Daniel Silva Espinosa (act n.° 9).
18. Efectuada la publicación y las notificaciones del caso (act n.° 11), el señor Daniel Silva Espinosa , se opuso a solicitud (act n.° 26 ). Posteriormente, se integró el contradictorio con las señoras Floricenny Silva González, María Emilce Silva González y María Ni dia Silva González, quienes también presentaron escrito de oposición (act n.° 152)4
19. Atendiendo a las medidas de descongestión dispuestas por El Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado de Instrucción remitió el expediente electrónico al Juzgado 2 ° de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, autoridad judicial que , evidenciando
Superior de la Judicatura, el Juzgado de Instrucción remitió el expediente electrónico al Juzgado 2 ° de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, autoridad judicial que , evidenciando que se surtió el trámite de rigor, mediante proveído del 9 de mayo de 2018 , remitió el expediente a este Tribunal (act n.° 183).
20. Por auto del 31 de mayo del presente año, el magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias y decretó algunos medios de prueba (act Trib n.° 37).
21. Cumplidos los requerimientos efectuados, mediante auto del 6 de agosto del año en curso, se corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus conceptos y alegaciones finales (act n.° 69), término del cual se sirvieron las partes y el Ministerio Público.
4 El Magistrado sustanciador, mediante autos del 25 de junio de 2016 y 31 de agosto de 2017 devolvió el expediente al Juzgado de Instrucción para que integrara en debida forma el contradictorio.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01
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8. INTERVENCIONES.
8.1. Banco Davivienda5
22. Afirma no tener derecho alguno respecto del inmueble objeto del presente proceso.
8.2. Daniel Silva Espinosa, María Nidia Silva González, María Emilce Silva González y Floriceny Silva González
23. Exponen las circunstancias en que Daniel Silva Espinosa y Resurrección
proceso.
8.2. Daniel Silva Espinosa, María Nidia Silva González, María Emilce Silva González y Floriceny Silva González
23. Exponen las circunstancias en que Daniel Silva Espinosa y Resurrección González de Silva (q.e.p.d.) adquirieron el predio objeto del presente trámite y argumentan que el señor Silva Espinosa es propietario adquirente de buena fe exenta de culpa.
24. Cuando falleció la señora Resurrección González de Silva (q.e.p.d.) adelantaron el correspondiente proceso de sucesión, para lo cual, a través del abogado, se buscó a la solicitante “pero la reacción de ella fue brusca y grosera, insultándolo”.
25. Dado que los compañeros permanentes Silva Ariza vivían en la vereda El Retén, y no en el predio El Silgón, no cabe argumentar hechos de despojo, de modo que no se configuran los presupuestos de la L. 1448/2011.
8.3. UAEGRTD en representación de los reclamantes
26. Considera que concurren los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011, pues de los medios de prueba que obran en el expediente electrónico se aprecia que sobre el predio objeto de este proceso tuvieron una relación de posesión , que se frustró con el homicidio del señor David Silva González, el cual guarda relación con el contexto de violencia de la región.
27. En cuant o a la posesión que viene ejerciendo el señor Daniel Silva Espinosa, debe darse aplicación a lo preceptuado en el numeral 5º del art. 77 de la L. 1448/2011.
27. En cuant o a la posesión que viene ejerciendo el señor Daniel Silva Espinosa, debe darse aplicación a lo preceptuado en el numeral 5º del art. 77 de la L. 1448/2011.
5 Resalta la Sala que el entonces Banco Cafetero, tal y como se aprecia en la anotación n.° 2 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 166 -33898, es acreedor hipotecario de Daniel Silva Espinosa y Resurrección González de Silva (q.e.p.d.), y no se aprecia en el mismo folio que hubiese sido cancelada la hipoteca.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01
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8.4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación
28. La Procuradora considera que en el presente asunto concurren los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011 para acceder a la restitución pretendida por el extremo solicitante.
29. Está acreditado el vínculo de posesión con el predio y l a calidad de víctimas, que se deriva del homicidio de David Silva González , el cual implicó vulneración al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos , hecho acontecido dentro de la temporalidad que exige el art. 3º ejúsdem,.
30. El desplazamiento forzado qu e alega el extremo solicitante constituye otra grave violación a los derechos humanos no desvirtuada por los opositores. Tal desplazamiento pudo darse, o bien por el temor que generó el asesinato de David Si lva González (q.e.p.d.), lo que configuraría un abandono forzado, o
grave violación a los derechos humanos no desvirtuada por los opositores. Tal desplazamiento pudo darse, o bien por el temor que generó el asesinato de David Si lva González (q.e.p.d.), lo que configuraría un abandono forzado, o bien, como se afirma en la demanda, por amenazas del señor Daniel Silva Espinosa, lo que llevaría a albergar la tesis de un despojo.
31. Al margen de lo anterior, una u otra situación d ebe lleva r al reconocimiento del derecho iusfundamental a la restitución , declarando en favor de los reclamantes la pertenencia.
32. Expone que los reclamantes fueron beneficiarios de un programa de vivienda en el Proyecto Rincón de Bolonia, sin embargo , “esta procuraduría estima que se debe revisar la procedencia de un subsidio de vivienda rural para el caso de que los solicitantes que opten por retornar al predio El Silgón”.
33. Finalmente, no es del caso entrar a analizar la buena fe exenta de culpa del extremo opositor y la eventual compensación “ pues el señor Daniel Silva Espinosa adquirió el inmueble con anterioridad a la posesión que alega la Demandante, vale decir, que no es un derecho de la actora adquirido por el opositor, sino al contrario un de recho del opositor, que se afirma en la demanda, fue adquirido por el compañero permanente de la Accionante, lo que nos exime de entrar a analizar la buena fe de los opositores en la adquisición del predio solicitado en restitución” (act Trib n.º 70, p. 15).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01
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CONSIDERACIONES
del predio solicitado en restitución” (act Trib n.º 70, p. 15).TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01
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CONSIDERACIONES
1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD
34. Estima el Tribunal , por una parte, que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada , por otra, q ue no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
35. Los antecedentes del caso imponen al Tribunal determinar:
36. Si respecto de Ma ría Eugenia Ariza Villabón, Yuly Paola Silva Ariza, Leidy Yurany Silva Ariza y Fabián David Silva Ariza concurren los presupuestos del art. 75 de la L. 1448/2011 para ser titulares del derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material del predio El Silgón, o por compensación.
37. Si como consecuencia de lo anterior, concurren los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio para ser propietarios del mencionado predio.
38. Si debe exigirse o si se predica de los opositores la buena fe exenta de culpa en sus actuaciones , que eventualmente les permita acceder a la compensación de que trata el art. 98 ejúsdem, o a medidas de asistencia o reparación, como víctimas del conflicto armado interno.
3. EL CARÁCTER IUSFUNDAMENTAL DEL DERECHO DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS,
reparación, como víctimas del conflicto armado interno.
3. EL CARÁCTER IUSFUNDAMENTAL DEL DERECHO DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS,
ALCANCE DE LA REPARACIÓN Y PAPEL DEL JUEZ DE TIERRAS
COMO GESTOR DE PAZ
39. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedad es en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas , frente a los cuales existe elTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01
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imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática6.
40. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende signific ar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH).
41. El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas 7, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y d isposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que
reparación integral a las víctimas 7, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y d isposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación.
42. Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro8, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae so bre las personas
6 Uprimny, Rodrigo ; Sánchez, Luz Mar ía; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada . Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 7 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia . Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el de recho a la
la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el de recho a la restitución como uno de los componentes de la reparación i ntegral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 8 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01
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víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos
43. Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, pa rtiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia T -025/2004, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de espec ial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en las sentencias T-821/2007, C. Botero y T076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación
tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en las sentencias T-821/2007, C. Botero y T076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.
44. De manera específica, en la sentencia de constitucionalidad C-715/2012, L.
Vargas, se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que:
(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demand a del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.
45. Por supuesto, lo anterior en consonancia con la sentencia C-820/2012, M.
González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hechoTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01
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victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la L. 1448/2011.
46. Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufri do; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los
46. Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufri do; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles to dos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro. Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “ el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada” 9; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.
47. Esta doctrina ha sido reiterada, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación10.
48. Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal:
En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administra tivas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el L egislador definió dentro del
restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el L egislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación.
(…)
El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concre ta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producc ión de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en q ue sea posible la reparación.
9 CConst, 052/2012, N. Pinilla. 10 CConst, C-330/2016, M. Calle.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 250013121001201600015 01
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49. La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz.
50. Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les
escenario de construcción de paz.
50. Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra , elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala).
51. De la doctrina incorporada a la sentencia C -330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como ge stor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los d
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