TSDJ BOG-25001312100120160001701-(11-07-2002)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-25001312100120160001701-(11-07-2002)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2002
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: Luz Nelly Zuluaga Pineda
OPOSITOR: Edgar Alexander Vega Martínez RADICACIÓN: 250013121001201600017 01
(Presentado en salas de 31 de agosto, 14 y 21 de septiembre de 2017. Discutido y aprobado en sala del 28 de septiembre de 2017)
Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011 , la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bogotá , en adelante UAEGRTD, presentó la ciudadana Luz Nelly Zuluaga Pineda , siendo opositor el ciudadano Edgar Alexander Vega Martínez.
ANTECEDENTES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por
con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. PRESUPUESTOS FÁCTICOSTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 25001312100120160001701
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A través de la UAEGRTD, Luz Nelly Zuluaga Pineda , presentó solicitud de restitución del predio urbano, ubicado en la Manzana F, Casa n.° 19, Barrio El Progreso del municipio de San Juan de Rioseco - Cundinamarca, con fundamento en los siguientes hechos:
2.1. El 7 de julio de 2002, su compañero permanente Elkin Galvis desapareció cuando se movilizaba en un automóvil Renault 4, en el que habitualmente transportaba pasajeros; fue bajado del vehículo y desaparecido; el 11 de julio siguiente se halló su cadáver en alto estado de descomposición y con severos signos de tortura (golpes, quemaduras, le faltaban dedos, las uñas y el maxilar inferior), hecho que atribuye a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), quienes abandonaron el cuerpo en una zona guerrillera.
2.2. Encontrándose en la búsqueda de su compañero permanente, concurre en dicha zona guerrillera, en la cual es requerida y agredida sexualmente por integrantes del grupo armado ilegal.
2.3. Hallado el cadáver , informó a la Po licía, quienes manifestaron que no
dicha zona guerrillera, en la cual es requerida y agredida sexualmente por integrantes del grupo armado ilegal.
2.3. Hallado el cadáver , informó a la Po licía, quienes manifestaron que no podían ir por ser una «zona roja», por lo cual, tuvo que trasladar el cadáver hasta el casco urbano con ayuda de sus vecinos; además, desvestirlo para verificar los impactos de bala , y luego, buscar al señor César Poveda , quien sacrificaba el ganado, para que le prestara un cuchillo “porque lo iban a abrir, para mirarle qué era lo que lo había matado”.
2.4. Las circunstancias descritas la llevaron a desplazarse, junto con sus 2 menores hijos, al municipio de Lérida – Tolima, dejando en abandono el predio reclamado, pues con posterioridad a estos hechos, fue amenazada para no denunciar lo ocurrido.
2.5. El patrimonio del núcleo familiar era el automotor y el inmueble. Después del abandono forzado, vendió el carro en $2.50 0.000 e intentó en varias oportunidades arrendar el predio sin mayor éxito, y ante el riesgo de un despojo, tuvo que venderlo a un bajo precio a Luis Hernando Ayala Sáenz y Rosa María Guzmán Martínez, a través de una comisionista de la región.
3. IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIARTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 25001312100120160001701
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Información solicitante Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta Luz Nelly Zuluaga Pineda
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Información solicitante Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta Luz Nelly Zuluaga Pineda 65.500.494 42 1987 Propietaria Identificación núcleo familiar en la época de victimización Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Elkin Galvis Zuluaga Hijo NR 25 Si Lidian Galvis Zuluaga Hija NR 21 Si
4. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD
Predio urbano ubicado en la Manzana F, Casa 19, del barrio El Progres o, Inspección de Cambao del municipio de San Juan de Rioseco - Cundinamarca:
Código Catastral FMI Área georreferenciada Ocupantes 25-665-02-00-0044-0016-000 156-73410 0.0341 Ha Edgar Alexander Vega Martínez
GEORREFERENCIACIÓN
Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), tomadas de la solicitud (act n.° 2, p. 25).
5. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, OCUPANTES QUE SE HALLAN
EN EL PREDIO OBJETO DE RESTITUCIÓN Y SU INTERVENCIÓN
EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO
La UAEGRTD, según constancia n.° NO 00186 del 17 de diciembre de 2015, certifica que la señora Luz Nelly Zuluaga Pineda está incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que administra dichaTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 25001312100120160001701 4
certifica que la señora Luz Nelly Zuluaga Pineda está incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que administra dichaTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 25001312100120160001701 4
Unidad, junto con su núc leo familiar, en calidad de propietaria del predio que reclama en restitución (act n.° 1, p. 498) , de manera que cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011.
Dentro del trámite administrativo se presentó el señor Edgar Alexander Vega Martínez, quien manifestó que compró el inmueble por la suma de $12.000.000, que es comprador de buena fe exenta de culpa y que el predio reclamado no está en condiciones de habitabilidad (ibídem, p. 135).
6. PRETENSIONES
6.1. Declarar que la solicitante, en su calidad de propietaria, es titular del derecho a la restitución del predio objeto de este proceso, y en tal virtud:
6.2. Declarar probada la presunción de que trata el numeral 2°, literal a) del art. 77 de la L. 1448/2011 y la inexistencia d e la transferencia el bien por comprobarse ausencia de consentimiento y causa ilícita.
6.3. Ordenar a la ORIP de Facatativá – Cundinamarca inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales del caso, registrar el derecho restituido y la protección jurídica de que trata la L. 387/1997.
6.4. En lo que hace a las medidas de estabilizaci ón y goce efectivo de los
cancelar los antecedentes registrales del caso, registrar el derecho restituido y la protección jurídica de que trata la L. 387/1997.
6.4. En lo que hace a las medidas de estabilizaci ón y goce efectivo de los derechos reconocidos ordenar: a) a la UARIV brindar todas las medidas de atención integral ; b) a la fuerza pública el acompañamiento en l a entrega material, y c) al Fondo de la UAEGRTD, SENA, ICETEX, entre otras entidades, y en lo de su competencia, garantizar componentes de educación, salud, proyectos productivos, alivio de pasivos del predio, entre otros.
6.5. Subsidiariamente solicita se acceda a la compensación por configurarse el supuesto del literal c) del art. 97 de la L. 1448/2011.
6.6. Ordenar la reparación simbólica en los términos del art. 140 de la L. 1448/2011 y al Centro Nacional de Memoria Histórica recopilar todo el materia l documental y testimonial, para lo de su competencia.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 25001312100120160001701 5
7. TRÁMITE JUDICIAL
La solicitud se asignó al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca el cual la admitió el 17 de mayo de 2016 (act n.° 4); ordenó la publicación de que trata el literal “e” , art. 86 de la L .1448/2011 (act n.° 11).
Notificado el señor Edgar Alexander Vega Martínez , a través de apoderado de la Defensoría Pública presentó escrito de oposición (act n.° 18).
(act n.° 11).
Notificado el señor Edgar Alexander Vega Martínez , a través de apoderado de la Defensoría Pública presentó escrito de oposición (act n.° 18).
Cumplido el trámite de rigor ante la Juez Civil Especializada en Restitución de Tierras, se remitió el expediente a este Tribunal el 5 de octubre de 2016 (act n.° 79).
Por auto del 6 de diciembre de 2016 el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del proceso y decretó algunos medios de prueba adicionales.
El expediente electrónico permaneció en la Secretaría de esta Corporación hasta el 21 de marzo de 2017, se insistió en algunos requerimientos e ingresó nuevamente el 26 de mayo de los corrientes para proveer.
8. INTERVENCIONES
8.1. Los argumentos de la oposición
A través de apoderado de la Defensoría Pública, el señor Edgar Alexander Vega Martínez presentó escrito de oposición argumentando en su defensa que el predio lo adquirió por compra realizada al señor Luis Hernando Ayala Sáenz, ganadero de la región.
Cuando compró el predio se encontraba en abandono, “enmatonado”, pagó a los vendedores en efectivo, elevaron el negocio a escritura pública que registró la ORIP de Facatativá.
Si bien se opone a la restitución material, solicita que en caso de comprobarse acto alguno de despojo, la restitución sea por compensación , y que por tanto, se le permita continuar ejerciendo el dominio sobre el bien.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 25001312100120160001701 6
acto alguno de despojo, la restitución sea por compensación , y que por tanto, se le permita continuar ejerciendo el dominio sobre el bien.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 25001312100120160001701 6
La propiedad privada es un derecho constitucionalmente reconocido que no puede soslayarse por norma s posteriores; pues a pesar de pretenderse la reparación a una víctima, no puede privarse de los derechos de dominio de quien ha invertido sus ahorros y fuerza de trabajo en el predio que es objeto de reclamación.
Solicita por tanto se disponga el reconoc imiento de una indemnización a la solicitante, y por tanto, se declare que Vega Martínez, en la compra del bien reclamado, actuó con buena fe exenta de culpa.
8.2. Concepto del Ministerio Público
La Procuradora 3 Judicial II Delegada de Restitución de Tier ras conceptúa que debe declararse el derecho a la restitución en favor de la reclamante, pero por compensación con un predio equivalente, permitiendo que el opositor continúe en el predio solicitado.
Los medios de prueba que obran en el expediente dejan e n evidencia que la señora Luz Nelly Zuluaga Pineda es víctima de graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011.
El desplazamiento llevó al abandono forzado y al despojo q ue se materializó a través de la venta que realizó a Rosa María Guzmán Martínez y Luis Hernando Ayala Sáenz, pues no puede desconocerse que la venta estuvo marcada por la
través de la venta que realizó a Rosa María Guzmán Martínez y Luis Hernando Ayala Sáenz, pues no puede desconocerse que la venta estuvo marcada por la situación de extrema necesidad que gener ó el desplazamiento y la imposibilidad de retorno a San Juan de Rioseco.
Entre la señora Zuluaga Pineda y el predio reclamado hay un «nexo causal» , pues junto con su cónyuge lo ocuparon desde 1987 y tenían serias expectativas de que les fuese adjudicado por parte del municipio o por el Fondo Resurgir, como víctimas de la tragedia de Armero. En 2009 el predio fue adjudicado a la reclamante, mediante Resolución n.° 386/2009.
El opositor adquirió el inmueble actuando con buena fe exenta de culpa , analizando los medios de prueba incorporados al expedien te electrónico concluye la agente del Ministerio Público que adelantó las gestiones «básicas», pero prudentes, o que le eran exigib les, luego de 10 años de la vic timizaciónTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 25001312100120160001701 7
padecida por la reclamante ; por tanto, el opositor no participó del despojo ni se aprovechó de la situación de vulnerabilidad de las víctimas.
La señora Zuluaga Pineda ha sido reiterativa en manifestar que el retorno implicaría una re -victimización, por lo que debe accederse a la restitución por compensación con un predio equivalente.
CONSIDERACIONES
1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD
Estima el Tribunal que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución
CONSIDERACIONES
1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD
Estima el Tribunal que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada , no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Determinará el Tribunal si respecto de la señora Luz Nelly Zuluaga Pineda, y su núcleo familiar, concurren los presupuestos de que trata el art. 74 de la L. 1448/2011 para declarar en su favor el derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material del predio reclamado, al configurarse la presunción legal de que trata el numeral 2°, literal a) del art. 77 ejusdem; y en caso tal, si el opositor Edgar Alexander Vega Martínez demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa, en la adquisición del predio reclamado en restitución.
3. EL CARÁCTER IUSFUNDAMENTAL DEL DERECHO DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS,
ALCANCE DE LA REPARACIÓN Y PAPEL DEL JUEZ DE TIERRAS
COMO GESTOR DE PAZ
En las úl timas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros qu e los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas , frente a los cuales existe elTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 25001312100120160001701 8
conflicto. Tales límites no son otros qu e los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas , frente a los cuales existe elTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 25001312100120160001701 8
imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1.
Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionam iento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH).
El derecho a la restitución de tierras tam bién tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas 2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: vícti mas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación.
Ahora bien, en distintas providencias e ste Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro3, sin por ello descuid ar, otros
internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro3, sin por ello descuid ar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas
1 Uprimny, Rodrigo ; Sánchez, Luz Mar ía; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz ne gociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia . Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Al ternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individua l y colectiva” (Resaltado fuera de texto).
territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individua l y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 3 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 25001312100120160001701 9
víctimas del desplazamiento forzado, y d e otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos
Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucion al declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.
De manera específica, en CConst, C -715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
estos se consagra, que:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas est ructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino t ambién todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, const ituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, const ituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hechoTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 25001312100120160001701 10
victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.
Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que , empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/ 2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro. P or ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada” 4; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.
destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.
Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucion al, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación5.
Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal:
“En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones suf ridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autono mía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”.
menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”.
La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz.
4 CConst, 052/12, N. Pinilla. 5 CConst, C-330/2016, M. Calle.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 25001312100120160001701 11
Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra , elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala).
De la doctrina incorporada a la sentencia C -330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar el derecho a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctim as, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los
presunciones en favor de las víctim as, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro6, antes citados.
4. LOS PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN L A
L. 1448/2011
El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.
La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno.
Complementaria hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3
L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece
armado interno.
Complementaria hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3
L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece
6 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, los Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 25001312100120160001701 12
el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctim as por extensión. Además, se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.
5. CASO CONCRETO
De acuerdo con los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos expuestos y los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede el Tribunal al estudio de fondo de la solicitud de restitución atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados.
La titularidad del derecho iusfundamental a la restitución, material o por compensación, se deriva del cumplimiento de los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011, esto es, a) haber tenido derecho de dominio, posesión o explotación de baldíos con pretensión de adjudicac ión respecto del bien o los bienes objeto de la solicitud de restitución; b) el despojo material o
posesión o explotación de baldíos con pretensión de adjudicac ión respecto del bien o los bienes objeto de la solicitud de restitución; b) el despojo material o jurídico, o el abandono de la propiedad, la posesión o la explotación; c) como consecuencia, directa o indirecta, de las violaciones de que trata el artículo 3° ejusdem, y, d) que los hechos de abandono o despojo se hubieran producido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada norma.
No presenta mayor dificultad tener por acreditada la relación jurídica de propiedad que tuvo la señora Luz Nelly Zuluaga Pineda con el predio que reclama en restitución, pues como se aprecia en la anotación n.° 3 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 156-13410 de la ORIP de Facatativá – Cundinamarca (act n.° 1, p. 63) , el mismo le fue adjudicado por parte del municipio de San Juan de Rioseco, mediante Resolución n.° 386 del 23 de abril de 2009, que también hace parte del expediente electrónico (act Trib n.° 23) , acto administrativo sobre el cual se volverá más adelante.
La relación jurídica de propiedad e xpuesta en la solicitud de restitución y los demás presupuestos mencionados no son controvertidos en rigor por la oposición ni por el Ministerio Público.
A pesar de lo anterior , y para resolver adecuadamente el problema jurídico planteado, metodológicamen te la Sala estudiará , en primer lugar, la correspondencia de los hechos de violencia expuestos en la solicitud deTSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 25001312100120160001701
planteado, metodológicamen te la Sala estudiará , en primer lugar, la correspondencia de los hechos de violencia expuestos en la solicitud deTSDJB SCE Restitución de
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