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TSDJ BOG-50001-31-21-001-2013-00165-01-(24-07-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-50001-31-21-001-2013-00165-01-(24-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Bogotá D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014)

Ref: PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31-21-001-2013-00165-01

Reclamante: ALICIA ELAICA DE TORRES y MARCO ABRAHAM

TORRES RAMÍREZ

Opositores: LUCERO ROSALBA ACOSTA RODRÍGUEZ

(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha)

Magistrado Ponente: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

I. OBJETO

Se profiere sentencia en el asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

II.1 DEMANDA, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, HECHOS

RELEVANTES DE LA RECLAMACIÓN DE RESTITUCIÓN Y

PRETENSIONES

II.1.1 LA DEMANDA.2

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, en representación de la señora ALICIA ELAICA DE TORRES formula reclamación especial de restitución de tierras, conforme los hechos que en seguida se extractan (fls. 1 a 14).

II.1.2 DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y HECHOS

RELEVANTES DE LA RECLAMACIÓN.

los hechos que en seguida se extractan (fls. 1 a 14).

II.1.2 DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y HECHOS

RELEVANTES DE LA RECLAMACIÓN.

Conforme se expresa en el escrito introductorio, en virtud de lo previsto en la L. 1448/11, a la UAEGRTD le compete, entre otras, la función de “(I) Incluir en el Registro las Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente . . . y certificar su inscripción; (II) Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzosos para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización; y, (III) Tramitar a no mbre de los titulares de la acción de restitución y formalización la solicitud regulada en el art. 83 (sic) de la citada ley.”

II.1.2.1 REGISTRO.

En desarrollo de las citadas funciones, y previa petición de la acá reclamante, se adelantó el proceso administrativo correspondiente, el cual culminó con la inclusión en el registro de Tierras Despoj adas y Abandonadas Forzosamente del inmueble identificado provisionalmente con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234 -9968, cuya delimitación corresponde a las s iguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá):

No. DE

PUNTO

ESTE_X

NORTE_Y

LONGITUD-X

LATITUD_Y 1 1258266,055 886077,2307 71° 45’ 13,097” W 3° 33’ 46,892” N

ESTE_X

NORTE_Y

LONGITUD-X

LATITUD_Y 1 1258266,055 886077,2307 71° 45’ 13,097” W 3° 33’ 46,892” N 2 1258266,055 886088,7726 71° 45’ 12,565” W 3° 33’ 47,266” N 3 1258324,755 886134,2723 71° 45’ 11,193” W 3° 33’ 48,743” N 4 1258339,184 886116,3108 71° 45’ 10,726” W 3° 33’ 48,157” N 5 1258276,363 886062,5903 71° 45’ 12,764” W 3° 33’ 46,415” N

Dicho predio se encuentra localizado en la C3 No 2 -98 (zona urbana) de la inspección de policía de Alto Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán (Met.), y tiene una extensión de mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados (1.547 m 2) (área georeferenciada), inscripción que se produjo conforme la Resolución Nos. RTR 00 89 del 9 de octubre de 2013, expedida por la UAEGRTD, Dirección Territorial del Meta (fls. 22-69 C-1).

1 En adelante UAEGRTD3

Es de anotar que el área del terreno según certificado de libertad y tradición aportado, consta de 1427 m 2 área que también aparec e en la resolución de adjudicación de l predio que le hiciera e l INCORA al señor MARCO ABRAHAM TORRES RAMÍREZ (compañero permanente de la

tradición aportado, consta de 1427 m 2 área que también aparec e en la resolución de adjudicación de l predio que le hiciera e l INCORA al señor MARCO ABRAHAM TORRES RAMÍREZ (compañero permanente de la solicitante), pero el levantamiento topográfico hecho por la UAEGRTD arrojó un área de 1.547 m2. (fl. 2 anverso).

I.1.2.2 HECHOS RELEVANTES.

Narra la UAEGRTD que los señores MARCO ABRAHAM TORRES RAMÍREZ y ALICIA ELAICA DE TORRES llevan conviviendo bajo el mismo techo en unión libre más de veinticuatro (24) años, unión dentro de la cual procrearon a MARCO TORRES ELAICA, JORGE IVÁN TORRES y JAIME TORRES, hoy mayores de edad.

Mediante la Resolución No 1968 del 10 de diciembre de 1992, el INCORA le adjudicó al señor MARCOS ABRAHAM TORRES un lote de terreno de una extensión de 1.945 (sic) m2 [En el certificado de Instrumentos Públicos No. 234 -9968 aparecen 1495 M2], identificado con la matrícula inmobiliaria No 234 -9968 ubicado en la Inspección de Alto de Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán (Meta).

En el predio el señor Marcos Abraham Torres y su compañera permanente construyer on una casa de habitación con techo de zinc, paredes en madera y material, que c onstaba de cuatro habitaciones y salón grande, donde residían junto con sus hijos; además el inmueble contaba con dos locales comerci ales en los cuales funcionaba un restaurante y un billar respectivamente.

paredes en madera y material, que c onstaba de cuatro habitaciones y salón grande, donde residían junto con sus hijos; además el inmueble contaba con dos locales comerci ales en los cuales funcionaba un restaurante y un billar respectivamente.

En la Inspección de Tillavá había presencia del frente 16 de las FARC el cual amenazaba a la comunidad con limpieza de la zona según lo afirmado por la solicitante. Igualmente, dicha zona fue cocalera entre los años2 1999 a 2004, y empezó a sufrir una disputa territorial entre las FARC y los paramilitares, lo que desencadenó una serie de actos en contra de la población civil.

A mediados del año 2001 el señor MARCO ABRAHAM TORRES RAMÍREZ estaba trasladando en dos camiones una remesa para surtir sus negocios y a la altura del kilómetro 110 “ al lado de la virgen que se encuentra a la entrada de Puerto Trujillo”, quedó en medio de un enfrentamiento entre la guerrilla y un grupo param ilitar. En el medio del

2 La plantación y explotación de cultivos de uso ilícito en la zona data de años atrás al citado en la demanda.4

fuego cruzado un integrante del grupo paramilitar arrebató de los camiones algunos víveres (agua, cerveza, gaseosa) situación que fue advertida por alias “P iquiña” perteneciente al grupo g uerrillero de las FARC, el cual lo tomó como un acto de colaboración con los paramilitares.

Ese mismo día el comando de la insurgencia le exigió al señor MARCO A. TORRES y a su grupo familiar salir de la zona porque de lo contrario no

FARC, el cual lo tomó como un acto de colaboración con los paramilitares.

Ese mismo día el comando de la insurgencia le exigió al señor MARCO A. TORRES y a su grupo familiar salir de la zona porque de lo contrario no responderían por sus vidas, razón por la cual al citado señor le tocó abandonar el Municipio por vía aérea y sus hijos por tierra.

Desde ese momento los señores MARCO ABRAHAM TORRES RAMÍREZ y ALICIA ELAICA DE TORRES ni sus hijos, volvieron a la Inspección de Tillavá, por miedo a represalias.

En el año 2009 la señ ora ALICIA ELAICA DE TORRES se enteró que su predio había sido invadido por la señora LUCERO ACOSTA RODRÍGUEZ, quien, en diligencia realizada el 23 de agosto de 2013 , expresó que el señor MARCO ABRAHAM TORRES le había donado el terreno hacía tres años, sin embargo no existe ningún documento en el cual const e dicha donación. Así mismo expreso que realizó un acuerdo con el hijo del señor MARCOS TORRES para la venta del lote, la cual nunca se realizó.

I.1.2.3 PRETENSIONES

En forma principal, se pide:

“PRIMERA: Que se declare que los señores ALICIA ELAICA DE TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.214.374 de Villavicencio y su compañero permanente MARCOS ABRAHAM TORRES RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía No 488.049 de Villavicenci o, son víctimas de abandono forzado y de despojo de hecho en

MARCOS ABRAHAM TORRES RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía No 488.049 de Villavicenci o, son víctimas de abandono forzado y de despojo de hecho en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la ley 1448 de 2011.

“SEGUNDA: Que se declare que los señores ALICIA ELAICA DE TORRES (…) y su compañero permanente MARCOS ABRAHAM TORRES RAMIREZ (…) son titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras.

“TERCERA: Que en los términos del inciso del artículo 74 literal g) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 se restituya la relación jurídica de las víctimas con el pred io urbano, con una extensión de mil quinientos cuarenta y siete (1.547) metros cuadrados (M 2) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 234 -9968, ubicado en la inspección de Policía de Alto de Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán del Departamento del Meta, tal y como identificó en el acápite de esta solicitud. (…)

“En consecuencia se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, el registro de la Sentencia de restitución de tierras proferida, atendiendo a los criterios de gratuidad señalados en el parágrafo 1 del artículo 84 de la ley 1448 de 2011.5

“CUARTA: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López en los términos señalados en el literal b, c y d, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011:

“CUARTA: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López en los términos señalados en el literal b, c y d, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011:

“Cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitación de dominio título, arrendamiento, falsa tradición y medida cautelar registrada con posterioridad al abandono y/o despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.

“QUINTA: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esto siempre y cuando las víctimas a quienes se le restituya el bien, estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección.

“SEXTA: Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo prescrito en el literal O del art. 91 de la ley 1448 de 2011.

“NOVENO: (sic) Que se ordene en los términos del literal “n” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso.

“DECIMA: (sic) En efecto, con el fin de facilitar la acum ulación procesal, solicito a su

administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso.

“DECIMA: (sic) En efecto, con el fin de facilitar la acum ulación procesal, solicito a su Despacho, se requiera al Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, para que pongan al tanto a los Jueces, a los Magistrados, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, lo ante rior en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011.

“DECIMO PRIMERO: (sic) A efectos de respetar y garantizar el goce efectivo, estabilidad en el ejercicio del derecho y la vocación transformadora del derecho fundamental a la restitución jurídica y material en los términos del literal p del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar al Comité Territorial de Justicia transicional del Meta, para que en el ámbito de sus competencias (art. 252 Decreto 4800 de 2011) articule las acciones interinstitucionales pertinentes –en términos de reparación integral - para brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados, en perspectiva de no repetición.

(…)

DECIMO SEGUNDO : (sic) Ordenar al Alcalde del Municipi o de Puerto Gaitán, dar aplicación al Acuerdo 035 del 26 de febrero de 2013, y en consecuencia condonar las

(…)

DECIMO SEGUNDO : (sic) Ordenar al Alcalde del Municipi o de Puerto Gaitán, dar aplicación al Acuerdo 035 del 26 de febrero de 2013, y en consecuencia condonar las sumas causadas desde el momento del abandono forzado hasta la fecha de la expedición del fallo en el presenta caso, por concepto de impuesto predia l, tasas y otras contribuciones, del predio urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 234-9968 y Cédula Catastral No 08 -00-0001-0004-000, ubicado en la vereda de Alto de Tillavá en el Municipio de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta.6

DECIMO TERCERO : (sic) Ordenar al Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán, dar aplicación al Acuerdo 035 del 26 de febrero de 2013, y en consecuencia exonerar, por el término de dos (2) años, el pago del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, del predio urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 234 -9968 y Cédula Catastral No 08 -00-0001-0004-000, ubicado en la vereda de Alto de Tillavá en el Municipio de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta.

“DECIMO CUARTO: (sic) Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado y Energía Eléctrica, los señores ALICIA ELAICA DE TORRES y MARCOS ABRAHAM TORRES RAMIREZ adeuden a las empresas prestadoras de lo s mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y

Eléctrica, los señores ALICIA ELAICA DE TORRES y MARCOS ABRAHAM TORRES RAMIREZ adeuden a las empresas prestadoras de lo s mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras.

“DECIMO QUINTO : (sic) Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financier o la cartera de los señores ALICIA ELAICA DE TORRES y MARCOS ABRAHAM TORRES RAMIREZ, tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando tenga relación con el predio a restituirse.”

En forma subsidiaria se pidió:

“PRIMERA: En caso de ser necesario y de llegarse a comprobar la imposibilidad de la restitución material de los bienes, por las razones previstas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se ordene la compensación, en especie o en otra índole, en favor de las víctimas, como mecanismo subsidiario a la restitución.

“SEGUNDA: De ser aceptada la compensación referida en la pretensión anterior, se ordene de igual manera la transferencia del bien abandonado cuya restituc ión fuer imposible, al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

“TERCERA: En caso de reconocerse posibles acreedores asociados a los predios objeto de restitución, ordenar, o en su defecto advertir a los entes territoriales, la aplicación del

1448 de 2011.

“TERCERA: En caso de reconocerse posibles acreedores asociados a los predios objeto de restitución, ordenar, o en su defecto advertir a los entes territoriales, la aplicación del alivio por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones asociados al predio objeto de restituci ón, conforme a lo disp uesto en el artículo 121 de la ley 1448/11 y el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011.

“CUARTA: Ordenar al Fondo de la Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, aliviar la cartera de contraída por el beneficiario de la restitución con empresas de servicios públicos y con entidades del sector financiero.”

I.1.2.3. ADMISIÓN E INTERVENCIÓN DE OPOSITORES.

Producida la admisión de la demanda, se dispone, entre otras resoluciones, la publicación de que trata el art. 86 de la L. 1448/11.7

A la actuación concurre n LUCERO ROSALBA ACOSTA RODRÍGUEZ y BERNARDO RODRÍGUEZ ALARC ÓN para manifestar su oposición a la restitución deprecada.

  • La señora LUCERO ROSALBA ACOSTA RODRÍGUEZ alegó ser víctima del conflicto a rmado, reconocida como víctima por la Unidad Nacional de Víctimas con código No 35.536 de 1990 . Afirmó además, que llegó a la vereda de Alto de Tillavá en marzo de 1992 y estuvo allí hasta el momento de su desplazamiento a la ciudad de Villavicencio al que se vio

llegó a la vereda de Alto de Tillavá en marzo de 1992 y estuvo allí hasta el momento de su desplazamiento a la ciudad de Villavicencio al que se vio avocada por el grupo guerrillero las FARC, el cual pretendía se uniera a la milicia, volvió en el año 2000, pero debió desplazarse nuevamente a Puerto Trujill o debido al incendio de su casa por parte de los paramilitares; posteriormente regresó a Al to Tillavá, en donde hizo una casa en un lote que le asignó la junta de Acción Comunal.

Agrega que la persona con la que convivía para el año 2008 fue secuestrada por los paramilitares (sic) en la finca Los Canaletes – Matabambukm 33 aproximadamente, y posteriormente asesinado el 27 de junio del mismo año, situación de la cual informó al Ejército, el cual hizo el levantamiento del cadáver el 28 del mismo mes y año. Señala que la declaración respectiva reposa en la Unidad de Víctimas.

En razón a las a nteriores manifestaciones y a que es madre cabeza de familia de tres hijos ; que ha padecido de forma directa los efectos del conflicto armado, solicita se tengan en cuenta para su caso, los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con las ví ctimas (fl.-342).

  • Por su parte, el señor BERNARDO RODRÍGUEZ ALARCÓN, alegando su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de Alto de Tillavá, fundó su oposición afirmando que el predio objeto de restitución, actualmente es un parque comunitario, de acuerdo con la

su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de Alto de Tillavá, fundó su oposición afirmando que el predio objeto de restitución, actualmente es un parque comunitario, de acuerdo con la distribución de predios que hizo el fundador de la vereda, señor MARDOQUEO PINTO , el cual consta de 30 por 35 metros cuadrados aproximadamente, cuenta con árboles de 15 metros por 30 centímetros aproximadamente, como lo pueden atestiguar todos en la comunidad (fl.- 343).

I.1.2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En escrito que aparece a folio 341 C -1, la representante del Ministerio Público solicitó una serie de pruebas con el fin de esclarecer los hechos que rodean el presente caso , dentro de las que se encuentran: el interrogatorio de parte de ALICIA ELAICA DE TORRES , y de los8

opositores LUCERO ROSALBA ACOSTA RODRÍGUEZ y BERNARDO RODRÍGUEZ ALARCÓN, y pidió se oficiara a la SIAN Fiscalía General de la Nación -Policía Nacional , para que informe si los citados opositores tienen registro de antecedentes penales.

I.1.2.4. ETAPA PROBATORIA.

Con proveído calendado el 25 de febrero de 201 4 se decretaron las pruebas solicitadas, dentro de las cuales cabe destacar se tuvo en cuenta la documental allegada al proceso con la solicitud y la Resolución No . RTR 0089 de octubre 9 de 201 3; se ordenó librar oficios al INCODER a

pruebas solicitadas, dentro de las cuales cabe destacar se tuvo en cuenta la documental allegada al proceso con la solicitud y la Resolución No . RTR 0089 de octubre 9 de 201 3; se ordenó librar oficios al INCODER a efectos que se remitiera copia íntegra de la Resolución No 1968 del 10 de diciembre de 1992 por la cual se adjudica un baldío al señor MARCOS ABRAHAM TORRES RAMÍREZ , a la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán y a la Gobernación del Meta para que se sirviera informa si sobre el predio obj eto de solicitud de restitución existe Escritura Pública o acto administrativo que destine parte de su extensión a fines recreacionales mediante un parque de uso comunitarios y a la Secretaría de Hacienda de dicho Municipio con el fin que verifique si en el inventario de bienes públicos existe escritura pública o soportes administrativos que constate si ese predio urbano alguna vez se destinó a uso público con fines recreacionales de la comunidad de la Inspección de Alto de Tillavá, entre otros; además, los interrogatorios de los opositores LUCERO ROSALBA ACOSTA RODRÍGUEZ y BERNARDO RODRÍGUEZ ALARCÓN y de la solicitante ALICIA ELAICA DE TORRES.

IV. CONSIDERACIONES

IV.1 COMPETENCIA. Recae en esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 79 de la L. 1448/11.

IV.2 LEGITIMIDAD PARA INTERVENIR. Conforme lo prevé el art. 81 de la L. 1448/11, radica por activa en la reclamante, en tanto fuera inscrit o

IV.2 LEGITIMIDAD PARA INTERVENIR. Conforme lo prevé el art. 81 de la L. 1448/11, radica por activa en la reclamante, en tanto fuera inscrit o por la UAEGRTD3, el predio localizado en la C3 No 2-98 de la Inspección de Alto Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán (Met.), ya identificado en precedencia, como bien objeto de despojo o abandono forzado , en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con lo cual

3 Interviene en esta actuación en representación del reclamante, conforme lo autoriza el art.9

se satisfizo el requisito de procedibilidad en el presente asunto (inc. 5°, art. 76 ib.4).

Sobre este punto, es del caso acotar , que de la unión marital de hecho de la señora ALICIA ELAICA DE TORRES con el señor MARCOS ABRAHAM TORRES RAMÍREZ, la cual según los hechos de la solicitud data de hace más de veinticuatro años, da cuenta la procreación de sus hijos MARCO TORRES ELAICA , JORGE IVÁN TORRES y JAIME TORRES la cual está probada en el plenario con el testimonio de IVÁN TORRES sin que la misma fuera discutida por los intervinientes dentro del presente asunto, lo que permite dar por establecida en cabeza de la solicitante la calidad que exige la norma para ser titular de la acción de restitución que consagra la ley 1448 de 2011.

En re lación con los opositores, debe tenerse presente que le s asiste el derecho a ser escuchado s en esta actuación para los fines que indica el

restitución que consagra la ley 1448 de 2011.

En re lación con los opositores, debe tenerse presente que le s asiste el derecho a ser escuchado s en esta actuación para los fines que indica el art. 88 de la L. 1448/11 5, siendo así como LUCERO ROSALBA ACOSTA RAMÍREZ y BERNARDO RODRÍGUEZ ALARC ÓN intervienen en el

4 L. 1448/11. Art. 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNT AMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “ Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente ” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente s e inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el perí odo durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. 5 Ib. Art. 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas po r particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no

cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restituc ión. Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrati va Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud.10

presente asunto en la forma y términos ya reseñados en aparte anterior de esta providencia.

IV.3 ELEMENTOS ONTOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Primer presupuesto de la acción que ocupa la atención de la Sala, en los términos previs tos en el art. 3° de la L. 1448/11 6, lo

6 Ib. Art. 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de

6 Ib. Art. 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 , como consecuencia de infracciones al Derecho Internacio nal Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida . A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

De la misma form a, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o conden e al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grup os armados organizados al margen de la ley no serán

derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grup os armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Para los efectos d e la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en su s derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los

podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera pa rticular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le11

constituye la condición de víctima de quien o quienes reclaman la restitución a su favor; el segundo, que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el primero (1°) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, esto es, 10 años, tal como se expresa en el art. 75 ib.; tercero, que el acto victimizante implique una “ . . . infracción al Derecho Internacional Humanitario o . . . violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” ; por último, la relación con el conflicto armado interno, que es el último de los elementos establecidos en la norma ya citada, sobre cuya exequibilidad la Corte Constitucional expuso:

“ . . .; para la Corte, desde la perspectiva de la potestad de configuración del legislador para el diseño de procesos de justicia transicional y la eventual afectación del principio de igualdad que ello pudiera provocar, las expresiones acusadas, relacionadas con límites temporales de aplicación de la L

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