TSDJ BOG-50001212100220150014401-(19-12-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-50001212100220150014401-(19-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
MAGISTRADO PONENTE:
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
SOLICITANTES: Guillermo Cortés Santana y otra.
OPOSITORES: Blanca Nelly Forero Parra y otros.
RADICACIÓN: 50001212100220150014401.
(Discutida en las Salas de 28 de noviembre, 5 y 12 de diciembre de 2019 y aprobada en la última de las mencionadas)
Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que inicialmente a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Meta, y luego con apoyo de Corporación Jurídica Yira Castro, interpusieron el ciudadano Guillermo Cortés Santana y su cónyuge Beatriz Ospina Reina , con oposición de los ciudadanos Blanca Nelly, María Zoraida, Gloria Patricia y Nubia Esther Forero Parra, y Camilo Andrés Forero Gallego.
ANTECEDENTES
COMPETENCIA
1. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículo s 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011,
ANTECEDENTES
COMPETENCIA
1. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículo s 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 2
PRESUPUESTOS FÁCTICOS
2. Guillermo Cortés Santana y su c ónyuge Beatriz Ospina Reina solicitaron la restitución del predio rural Opitilandia con FM Inmobiliaria n.º 234 -15704 ubicado en la vereda El Tigre del municipio de Puerto López – Meta con base
en los siguientes hechos:
3. El señor Cortés Santana adquirió de Santos Beltrán Gutiérrez el citado predio por valor de $12.000 tal y como consta en la compraventa contenida en escritura pública n.º 1778 del primero de diciembre de 1967 y, aunque no lo utilizó para establecer allí su residencia, sobre el mismo ejercía actos de señor y dueño.
4. En el año 2007 un vecino de nombre Saúl López le solicitó permiso para construir un canal de riego del que posteriormente no hizo uso y, por el contrario, permitió que Campo Elías Forero, otro vecino, que siempre andaba armado, se posesionara del terreno aduciendo que lo cuidaba en nombre del primero.
5. En múltiples ocasiones Campo Elías Forero requirió a Cortés Santana para que le hiciera escrituras del predio, petición a la que se negó hasta que, tras
primero.
5. En múltiples ocasiones Campo Elías Forero requirió a Cortés Santana para que le hiciera escrituras del predio, petición a la que se negó hasta que, tras amenazarlo de que "le mandaría los paracos", se lo transfirió por medio de la escritura pública n.° 4888 del 28 de septiembre de 2007.
6. El señor Guillermo Cortés no recibió alguna contraprestación por suscribir el mencionado instrumento público a pesar que allí se de jó anotado que la compraventa ascendía a $7.700.000 , todos los gastos notariales los asumió Campo Elías Forero y de la amenaza que este le hizo dan fe los señores Jairo
Cardona Escalante y Raúl Quintero.
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y NÚCLEO FAMILIAR
Solicitante Nombre Identificación Fecha Nacimiento Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Guillermo Cortés Santana 12.090.240 27-09-1936 Casado Desde 1967 Propietario Núcleo familiarTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 3
Nombre Identificación Fecha Nacimiento Parentesco Presente Hechos Victimizantes Beatriz Ospina Reina 26.465.569 NA Cónyuge Sí Gustavo Cortés NA NA Hijo Sí Luz Piedad Cortés NA NA Hija Sí
IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD,
AFECTACIONES Y ACTUAL PROPIETARIO
7. El predio Opitilandia se encuentra ubicado en la vereda El Tigre del municipio
Cortés NA NA Hija Sí
IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD,
AFECTACIONES Y ACTUAL PROPIETARIO
7. El predio Opitilandia se encuentra ubicado en la vereda El Tigre del municipio de Puerto López - Meta y cuenta con los siguientes datos de identificación:
Código Catastral FMI Área Georreferenciación Área Catastral y Registral Propietario inscrito
50-573-00-01-00010067-000 234 – 15704 y 230 - 148987 8 Ha + 2574 mt2 4 Ha + 6899 mt2 Herederos de Carlos Elías Forero
NOTA ACLARATORIA
Se determinó que el predio tiene asignado dos FM Inmobiliaria activos y ambos corresponden con la totalidad del mismo: el n.º 234 - 15704 con jurisdicción en el círculo registral de Puerto López y el n.º 230 - 148987 con jurisdicción en el círculo registral de Villavicencio.
No obstante, en campo se constató que el predio se encuentra localizado en el municipio de Puerto López y, por tanto, se recomienda cerrar el folio registrado en el círculo registral de Villavicencio.
GEORREFERENCIACIÓN
LINDEROSTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 4
8. También se constató que el inmueble requerido no se encuentra en áreas de protección ambiental de carácter nacional o regional . Se destacó igualmente que en la citada vereda las áreas adyacentes del río Guatiquía son susceptibles de inundación, razón por la cual se ha identificado como prioridad proteger las
protección ambiental de carácter nacional o regional . Se destacó igualmente que en la citada vereda las áreas adyacentes del río Guatiquía son susceptibles de inundación, razón por la cual se ha identificado como prioridad proteger las rondas del mismo ; también está inmersa en zonas de concesión para la explotación de los minerales de río. En todo caso, concretamente se adujo que el predio objeto del proceso únicamente se encuentra en área de amenaza muy baja por remoción en masa y que, en definitiva, “no posee restricciones y/o limitaciones que afecten” su ocupación.
PRETENSIONES
9. Declarar que el solicitante y su cónyuge son víctimas del conflicto armado y titulares del derecho de restitución de tierras por despojo material y jurídico del inmueble Opitilandia ubicado en la vereda El Tigre de Puerto L ópez – Meta e identificado con FM Inmobiliaria n.° 234-15704, y como consecuencia, ordenar que les sea restituido.
10. Declarar probada la presunción prevista en el numeral 2° del art. 77 de la L. 1448/11 y, por tanto, declarar inexistente la escritura pública n.° 4888 del 28 de septiembre de 2007 de la Notaria n.° 02 de Villavicencio, por medio de la cual Guillermo Cortés Santana vendió el inmueble solicitado en restitución a Campo Elías Forero , así como la nulidad absoluta de los contratos que de manera posterior se hayan realizado.
11. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López
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manera posterior se hayan realizado.
11. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López
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11.1. Registrar la sentencia de restitución en el FM Inmobiliaria n.° 234-15704 correspondiente al predio identificado en numeral sép timo precedente y protegerlo conforme lo dispone el art. 101 de la L. 1448/11.
11.2. Actualizar el citado FM Inmobiliaria en cuanto a áreas, linderos y titular de derechos.
11.3. Cancelar en el citado FM Inmobiliaria todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.
11.4. Inscribir l a pr otección del predio de conformidad con la L. 387/97, siempre y cuando los solicitantes estén de acuerdo con ello.
11.5. Remitir al IGAC – Meta el citado FM Inmobiliaria actualizado para lo de su competencia.
12. Ordenar a la fuerza pública acompañar y co laborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme con lo prescrito en el artículo 91 L. 1448/2011.
13. En lo que hace a las medidas de estabilización y goce efectivo de los
derechos reconocidos ordenar, entre otras:
13.1. Al Fondo de la UAEGRTD y a la autoridad municipal de Puerto López – Meta adoptar las medidas correspondientes para el alivio de pasivos que sea del caso.
derechos reconocidos ordenar, entre otras:
13.1. Al Fondo de la UAEGRTD y a la autoridad municipal de Puerto López – Meta adoptar las medidas correspondientes para el alivio de pasivos que sea del caso.
13.2. A la UARIV la inclusión de los solicitantes en el registro único de víctimas (RUV) y como coordinadora del SNARIV integrarlos a la oferta institucional en materia de reparación integral , en programas de educación, formación y capacitación técnica.
13.3. Al DAPS incluir al solicitante y su núcleo familiar en un programa de generación de ingresos y/o inclusión productiva.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 6
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
14. La Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD emitió la resolución n.° 450 de fecha 27 de abril de 2015 en la que consta que los ciudadanos Guillermo Cortés Santana y su cónyuge Beatriz Ospina Reina fueron inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas en relación con el inmueble identificado en numeral séptimo precedente. En consecuencia, se acreditó el requisito de procedibilidad que exige la L. 1448/11.
TRÁMITE JUDICIAL
15. La solicitud de Guillermo Cortés Santana y su cónyuge Beatriz Ospina Reina se asignó por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el cual, admitió la demanda el 22 de junio de 2015, ordenó la publicación de la decisión, la práctica de medidas cautelares sobre el predio objeto del proceso, y la vinculación de los ciudadanos Camilo
Restitución de Tierras de Villavicencio el cual, admitió la demanda el 22 de junio de 2015, ordenó la publicación de la decisión, la práctica de medidas cautelares sobre el predio objeto del proceso, y la vinculación de los ciudadanos Camilo Andrés Forero Gallego, María Zoraida Forero de Montenegro, Blanca Nelly, Gloria Patricia, y Nubia Esther Forero Parra en calidad de actuales propietarios del inmueble reclamado.
16. El 16 de agosto de 2016 se notificaron personalmente las ciudadanas Blanca Nelly y María Zoraida Forero Parra, mientras que el cinco de septiembre del mismo año se concretó la misma diligencia en relación con Gloria Patricia y Nubia Esther Forero Parra y Camilo Andrés Forero Gallego. Todos, mediante común apoderado, formularon oposición a la solicitud de restitución de tierras manifestando que adquirieron el predio en cuestión mediante adjudicació n en la sucesión de Campo Elías Forero Ávila.
17. El nueve y diez de julio de 2017 se concretó el emplazamiento de los herederos indeterminados del citado señor, el 21 de mayo de 2018 se abrió a pruebas el trámite y luego que se agotó esta etapa el 18 de junio de 2019 se ordenó remitir el proceso al Tribunal quien avocó conocimiento el 16 de septiembre del mismo año mediante auto en el que dispuso practicar prueba s de oficio.
18. El primero de noviembre de 2019 se desistió de algunas de las pruebas decretadas y se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran aleaciones finales y concepto. El expediente ingresó el quince de
de oficio.
18. El primero de noviembre de 2019 se desistió de algunas de las pruebas decretadas y se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran aleaciones finales y concepto. El expediente ingresó el quince de noviembre de 2019 para proveer el fondo.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401
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ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN
19. Los opositores solicitaron de manera principal negar las pretensiones de restitución de tierras, en su defecto, que se les reconozca como segundos ocupantes y/o que se les compense por haber obrado con buena fe exenta de culpa en la adquisición que su ascendiente Campos Elías Forero Ávila hizo del predio Opitilandia.
20. Argumentaron que n o está comprobado que existió ausencia de consentimiento y causa ilícita en la celebración del negocio jurídico por medio del cual el solicitante vendió el predio en cuestión, y por tanto, no se configura la presunción prevista en el num. 2° del art. 77 de la L. 1448/11 porque:
20.1. El solicitante perdió su relación con el predio en el año 1970 o 1971 cuando lo vendió a Saúl López, persona que en 1973 o 1974 lo vendió a Campos Elías Forero Ávila aclarando a este que el señor Cortés Santana formalizaría la compraventa. En consecuencia, el vínculo con el inmueble se perdió “ mucho tiempo atrás de la temporalidad exigida por la ley de Restitución de Tierras.”
20.2. Campo Elías Forero sí tuvo un arma pero contaba con permiso para su porte, no tenía por qué pagar el predio al solicitante porque el terreno lo
tiempo atrás de la temporalidad exigida por la ley de Restitución de Tierras.”
20.2. Campo Elías Forero sí tuvo un arma pero contaba con permiso para su porte, no tenía por qué pagar el predio al solicitante porque el terreno lo negoció con el ya citado Saúl, allí vivió con sus hijas hoy opositoras, y en los últimos años de su vida su estado mental se deterioró tanto que debió ser declarado interdicto judicial pues por sí mismo no podía tomar decisiones legales o morales.
20.3. Es falso entonces que Campo Elías Forero ingresara al predio arbitrariamente pues se limitó a tomar posesión de un terreno que su vendedor adquirió previamente a Guillermo Cortés Santana, persona que aprovechándose del hecho de que los señores Saúl López y Campo Elías ya fallecieron quiere obtener de manera ilegítima los beneficios que otorga la L. 1448/11 pues, con anterioridad inició proceso de lesión enorme aduciendo que no había recibido un justo precio por el terreno y el cual terminó con desistimiento tácito.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 8
ALEGACIONES FINALES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Parte solicitante
21. Argumenta que los medios de convicción que obran en el plenario prueban que Guillermo Cortés Santana fue víctima de despojo del inmueble reclamado.
A su juicio en el proceso se acreditó:
21.1. Que e l solicitante adquirió el predio Opitilandia en el año 1968 por $12.000.000.oo y no lo vendió a Saúl Ávila como se a lega por los opositores
21.1. Que e l solicitante adquirió el predio Opitilandia en el año 1968 por $12.000.000.oo y no lo vendió a Saúl Ávila como se a lega por los opositores pues, a lo sumo el convenio que hubo entre los citados fue que a cambio de un tractor el primerio permitiría al segundo tomar una franja del terreno para poder “sacar agua.” Sin embargo, el anterior negocio no se con cretó y, por tanto, a menos que se hiciera a espaldas del señor Cortés, Saúl Ávila no podía disponer del citado predio.
21.2. El contexto de conflicto armado interno y de violencia generalizada en el municipio de Puerto López – Meta y, concretamente, en la vereda El Tigre donde se encuentra el predio objeto del proceso, durante los años 2005 a 2014 mediante el accionar delictivo de organizaciones criminales herederas del paramilitarismo, v. gr., el ERPAC.
21.3. El citado contexto “generó una sensaci ón de temor y zozobra generalizada” padecida por Guillermo Cortés junto con su núcleo familiar que Campo Elías Forero, persona agresiva, grosera, y que siempre andaba armada sin licencia para portar armas, aprovechó para despojarlo del predio Opitilandia en el año 2007, en tanto mediante intimidación directa le causó un miedo insuperable para que le realizara escrituras so pena de “echarle los paras” , y dado que este tipo de personas frecuentaban la tienda que el señor Forero tuvo en la vereda El Tigre.
21.4. La configuración de los supuestos de la presunción de ausencia de consentimiento en las negociaciones efectuadas en el marco de situaciones de
en la vereda El Tigre.
21.4. La configuración de los supuestos de la presunción de ausencia de consentimiento en las negociaciones efectuadas en el marco de situaciones de violencia generalizada que se encuentra prevista en el literal a) del num. 2º del art. 77 de la L. 1448/11.TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 9
Parte opositora
22. Concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de restitución
porque:
22.1. La parte solicitante no logró demostrar que “su desplazamiento” fuera causado por amenazas de grupos armados al margen de la ley, por el contrario, se desprendió del predio Opitilandia desde antes de 1991 al venderlo a Saúl Ávila sin que se formalizara esta compraventa.
22.2. El negocio que se realizó el “28 de septiembre de 2008” entre Guillermo Cortes y Campo Elías Forero sobre Opitilandia correspondió al cumplimiento del compromiso que el primero adquirió con Saúl Ávila de transferirle la propiedad a quien éste le vendiera, es decir, al señor Campo Elías.
22.3. Si bien es cierto que Campo Elías tenía un temperamento fuerte y es posible que tratara con vocabulario soez al señor Guillermo Cortés, es infundado que este sintiera temor del primero pues tal comportamiento se debió a los trastornos mentales que padeció en los últimos años de vida y, además, no se comprobó que perteneciera a gr upos al margen de la ley y/o que estos consumirán licor en la tienda que tuvo en la vereda El Tigre.
trastornos mentales que padeció en los últimos años de vida y, además, no se comprobó que perteneciera a gr upos al margen de la ley y/o que estos consumirán licor en la tienda que tuvo en la vereda El Tigre.
22.4. El hecho que Guillermo Cortés haya demandado a Campo Elías por lesión enorme en el año 2010 hace dudar su reclamación ante la jurisdicción transicional por cuanto puede entenderse que acudió a esta porque el trámite ordinario no le prosperó.
Curador ad litem herederos indeterminados de Campo Elías Forero
23. Se limitó a manifestar que se profiera sentencia conforme a lo que se pruebe en el proceso.
Ministerio público
24. El Procurador 6° Judicial II para Restitución de Tierras solicitó al Tribunal negar la calidad de víctima a los solicitantes y no concederles el derecho de restitución sobre el predio Opitilandia. En sustento de lo anterio r argumentó que:TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401
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24.1. Es posible tener por probado que Guillermo Cortés Santana recibió de Campo Elías Forero reiteradamente amenazas que tenían por objeto conminarlo a suscribir la escritura de compraventa del citado predio “so pena de acudir a los grupos paramilitares”, por cuanto así lo confirmaron algunos testigos.
24.2. Igualmente, cabe tener acreditado que poco después a que ocurrió una de las amenazas se materializó la escritura de compraventa n.° 4888 del 28 de septiembre de 2007 por medio de la cual el solicitante transfirió a Campo Elías Forero el predio objeto de reclamo.
de las amenazas se materializó la escritura de compraventa n.° 4888 del 28 de septiembre de 2007 por medio de la cual el solicitante transfirió a Campo Elías Forero el predio objeto de reclamo.
24.3. No obstante, a partir de los restantes medios de prueba, destaca que las amenazas:
24.3.1. No tuvieron la fuerza para afectar e intimidar emocionalmente a Cortés Santana al punto de no tener más opción que “aceptar una acción que no quería” dado que: (i) reconoció que las mismas se extendieron por cerca de siete años previos a la escritura; (ii) es propietario de otro predio a menos de dos kilómetros de distancia de Opitilandia; (iii) en la demanda del proceso de lesión enorme calificó a Forero Ávila como “un colaborador desinteresado, dándole apoyo, casi como de un hijo a su padre.”
24.3.2. No guardan conexión c on el conflicto armado interno puesto que se comprobó que Campo Elías Forero tenía “carácter al parecer áspero” en razón de su condición médica y no porque tuviera vínculos con grupos armados al margen de la ley, más aún cuando los testigos que comparecieron no admitieron que en la vereda donde se ubica e l predio hicieran presencia miembros pertenecientes a dichos grupos.
CONSIDERACIONES
ANÁLISIS DE LEGALIDAD
25. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la restitución de tierras incoad a. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
PROBLEMA JURÍDICO
competente para conocer y decidir la restitución de tierras incoad a. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
PROBLEMA JURÍDICO
26. Corresponde a este Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos:TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401
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26.1. Si a favor de los ciudadanos Guillermo Cortés Santana y Beatriz Osp ina Reina acaecen los presupuestos previstos en el art. 75 de la L. 1448/2011 para predicar la titularidad del derecho de restitución de tierras , en relación con el predio rural Opitilandia con FM Inmobiliaria n.º 234-15704 ubicado en la vereda El Tigre del municipio de Puerto López – Meta.
26.2. En caso de proceder la restitución, examinar si los ciudadanos Blanca Nelly, María Zoraida, Gloria Patricia y Nubia Esther Forero Parra y Camilo Andrés Forero Gallego reúnen las calidades de segundo s ocupantes con el fin de determinar la procedencia de flexibilizar la buena fe exenta de culpa, o si, por el contrario, en su calidad de opositores actuaron conforme dicho estándar en la adquisición de la posesión del predio objeto del proceso y consecuentemente pueden ser sujetos de compensación conforme lo estipula la L. 1448/2011.
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS
ABANDONADAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO
27. Las víctimas de graves quebrantamientos a las normas de derechos humanos (DIDH) y de derecho internacional humanitario (DIH), tienen derecho a la verdad, la justicia, la reparación integral, y a las garantías de no repetición,
27. Las víctimas de graves quebrantamientos a las normas de derechos humanos (DIDH) y de derecho internacional humanitario (DIH), tienen derecho a la verdad, la justicia, la reparación integral, y a las garantías de no repetición, derechos que se encuentran constitucionalizados en nuestro orden jurídico interno (art. 66 transitorio CN), y que, co mo ha puesto de presente este Tribunal, constituyen los límites jurídicos materiales a los procesos de transición democrática a la paz iniciados por sociedades en conflicto armado interno como la nuestra. Tanto el respeto como la satisfacción de tales dere chos, son los presupuestos para predicar la legitimidad para dichos procesos de transición.
28. Los derechos de las víctimas del conflicto tienen, entonces, un alto grado de importancia al punto de otorgárseles el atributo de fundamentales no solamente porque necesitan la máxima protección, sino igualmente, la máxima realización práctica posible, en la medida que sus titulares padecieron situaciones que minaron su status de ciudadano al interior del Estado, y de personas, ante la condición humana.
29. La importancia de estos derechos lleva a que se traduzcan en precisas facultades para exigir al Estado su cumplimiento o goce efectivo a través de procedimientos no ordinarios sino especiales, como la acción de restitución de tierras; además, cuentan con una estructura compleja, ya que, por ejemplo, del derecho a la reparación integral como parte de su contenido especial, se derivaTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401
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el derecho a la restitución de tierras1 (inc. 2° art. 25 L. 1448/2011) susceptible de ser reivindicado por la citada acción especial (art. 72 ejusdem).
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el derecho a la restitución de tierras1 (inc. 2° art. 25 L. 1448/2011) susceptible de ser reivindicado por la citada acción especial (art. 72 ejusdem).
30. Este derecho tiene por fin restituir la propiedad, la posesión o la ocupación que injustificadamente perdieron las personas con ocasión del conflicto armado interno (art. 75 ejusdem). Sobre el derecho en mención este Tribunal:
30.1. Ha precisado el marco internacional en que se apoya con la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro2, sin por ello descuidar otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009.
30.2. Ha expuesto el alcance del derecho de restitución en el ordenamiento jurídico interno. Para ello, de una parte, ha hecho énfasis en la sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, y sus correspondientes autos de se guimiento, que declararon y evalúan el estado de cosas inconstitucional en que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno. Y por otra, de acuerdo con la sentencia C-715/12, L. Vargas, ha puesto de presente la delimitación conceptual del derecho a la restitución en los siguientes términos:
“(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
1 CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas concluyen que el derecho a la reparación comprende el derecho de restitución de los bienes usurpados y despojados: “…si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral .” (Resaltado del Tribunal). 2 CConst, T-821/07, C. BoteroTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 13
de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral .” (Resaltado del Tribunal). 2 CConst, T-821/07, C. BoteroTSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001212100220150014401 13
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuent a no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Resaltado del Tribunal)
PRESUPUESTOS PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS
31. Luego de advertir la fundamentalidad del derecho de restitución, con base en lo dispuesto en el art. 75 de la L. 1448/2011, los siguientes son los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del mismo, y por tanto, para que alcance protección por la administ ración de justicia
transicional debe:
31.1. Ser víctima del conflicto armado interno, calidad que, de acuerdo a lo prescrito en el art. 3 L. 1448/11 , se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera
lo prescrito en el art. 3 L. 1448/11 , se predica de (i) sujetos individuales o colectivos que (ii) en el marco del conflicto armado interno (iii) de manera posterior al 1 de enero de 1985, (iv) padecieron daños que derivan o tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH , supuestos frente a los cuales es pertinente puntualizar los siguientes aspectos:
31.1.1. Por una parte, que la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que también se predica de los miembros de la familia de aquella e incluso de las personas que intervinieron para prevenir la victimización. Y lo anterior, de manera independiente a que el autor de la victimización y de los daños esté aprehendido, procesado o condenado.
31.1.2. Por otra, que si la noción de víctima no debe interpretarse restrictivamente, tampoco será propio una interpretación de tal carácter frente a la noción de daño3 que, tanto a nivel individual como colectivo4, comprende no solamente las afectaciones materiales (daño emergente, el lucro cesante, el desamparo económico), sino las inmateriales (daño moral, y/o todos aquellos
3 CConst, C-052/12, N. Pinilla: “…el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad…”. 4 V. gr., la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente ge
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