TSDJ BOG-500013121 001 2015 00001 01-(19-12-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-500013121 001 2015 00001 01-(19-12-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras
Magistrado Ponente:
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01
Asunto: Restitución de Tierras-Ley 1448 de 2011
Solicitantes: Jhonson Fajith Valderrama Barón y Luz Marina Alarcón Osorio
Opositores: Jaime Rinta Hernández, Luis Carlos Encinosa Cárdenas, Alonso
Castillo Sacristán e Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras
Vinculados: Gervacio Renuba, Mayerly Muñoz Gutiérrez, Leopoldo Neira
Castro, José Arcesio Fonseca, Arnulfo Hernández Caballero, José Manuel Llayes Rodríguez y Arturo Martínez Jerez
(Presentado en Sala el 6, 13, 20 y 27 de octubre, 3, 10, 17 y 24 de noviembre y 1° de diciembre y aprobado en sesión de 9 de diciembre de 2016)
Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituci ón de Tie rras Despojadas Dirección Territorial Meta (en adelante UAEGRTD) presentaron Jhonson Fajith Valderrama Barón y Luz Marina Alarcón Osorio sobre el predio denominado Villa Tatiana , a la cual se opusieron Jaime Rinta Hernández, Luis Carlos Encinosa Cárdenas, Alonso Castillo
Luz Marina Alarcón Osorio sobre el predio denominado Villa Tatiana , a la cual se opusieron Jaime Rinta Hernández, Luis Carlos Encinosa Cárdenas, Alonso Castillo Sacristán y el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT); trámite al que se vincularon Gervacio Renuba, Mayerly Muñoz Gutiérrez, Leopoldo Neira Castro, José Arcesio Fonseca, Arnulfo Hernández Caballero, José Manuel Llayes Rodríguez y A rturo Martínez Jerez.
ANTECEDENTES
1. La demanda. La UAEGRTD en nombre de Jhonson Fajith Valderrama Barón y Luz Marina Alarcón Osorio solicitó, entre otras: se reconozca que los solicitantes son víctimas del conflicto armado interno y, en consecuencia, tit ulares, junto a los demás miembros del núcleo familiar, del derecho a la restitución jurídica y material del predio baldío denominado Villa Tatiana, ubicado en la vereda Murujuy del municipio de Puerto Ga itán
(Meta) e identificado con matrícula i nmobiliaria N° 234 -22572; se ordene su restitución yRepública de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 2 adjudicación, previo al reconocimiento de la calidad de ocupantes y explotadores , del prenombrado lote de terreno en favor de los gestores de esta acción, consecuentemente, se ordene a la Oficina de Registro de In strumentos Públicos (ORIP) de Puerto López cancelar todo antecedente registral, gravamen, limitación de dominio, título de tenencia,
prenombrado lote de terreno en favor de los gestores de esta acción, consecuentemente, se ordene a la Oficina de Registro de In strumentos Públicos (ORIP) de Puerto López cancelar todo antecedente registral, gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono y/o despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales del folio inmobiliario antes referido, además, se disponga la inscripción del título que formalice la propiedad, de la sentencia que al interior de este asunto se profiera, de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387/97 y de aquella consistente en la prohibición de transferir el dominio dentro de los 2 años siguientes a la entrega del inmueble fundante de los pedimentos ; se ordene a la UARIV incluir a los promotores de esta súplica, y su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas, también, a ésta y a la totalidad de entidades que co mponen el SNARIV, integrarlos a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto arm ado; se declare probada la presunción legal establecida en el numeral 5° del precepto 77 de la Ley 1448/11, en el entendido de que es inexistente la posesión ejercida por Jaime Rinta Hernández y Luis Carlos Encinosa Cárdenas, por haberse ejercido ésta en e l término de vigencia de que trata el artículo 75 ejusdem; se ordene a la Fuerza Pública acompañar en la diligencia de entrega material del bien raíz a restituir; se imparta directriz para que el IGAC y el INCODER actualicen sus registros
ordene a la Fuerza Pública acompañar en la diligencia de entrega material del bien raíz a restituir; se imparta directriz para que el IGAC y el INCODER actualicen sus registros cartográficos y a lfanuméricos atendiendo el levantamiento topográfico e informe técnico catastral de esta solicitud; se ordene al Alcalde Municipal de Puerto Gaitán que proceda a condonar las sumas que por conce pto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones se hayan causado y se exonere el pago de éstos por el término de dos (2) años , finalmente; se ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas relacionadas con el predio a formalizarse. De advertirse la configuración de una de las causales establecidas en el artíc ulo 97 de la Ley de Víctima peticiona se orden e al Fondo de la UAEGRTD entregar a los solicitantes cuyo bien sea imposible de restituir, y a su núcleo familiar, a título de compensación, un bien inmueble de similares características al abandonado, garantiz ando en su beneficio las prerrogativas solicitadas en la demanda principal. 1.1. Hechos. “Jorge”, amigo del señor Valderrama Barón, y que conoció en Puerto Lleras (Meta), le propuso a éste que se fueran a trabajar a la vereda Murujuy de Puerto Gaitán, pues el trabajo allí era pr óspero, por lo que el ahora solicitante se dirigió a dicho lugar yRepública de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 3 desarrolló una labor consistente en transportar sal y combustible en un vehículo Toyota
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Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 3 desarrolló una labor consistente en transportar sal y combustible en un vehículo Toyota 2F “oreja de perro” de su propiedad; entre tanto lo anterior ocurría , vendió una casa que tenía en el barrio La Alborada de la ciudad de Villavicencio, por la suma de $36000.000. Estando en la aludida vereda se entrevistó, en enero de 2003, con Arnulfo Hernández, quien adujo llevar entre 18 y 20 años en la región y que lo contactó con “Luis”, persona con la que celebró un contrato de compraventa verbal sobre el predio objeto de las pretensiones, entregándole a cambio una moto y $500.000, quedando un saldo pendiente por valor de $4000.000, los cuales nunca fueron pagados pues el ven dedor no volvió a reclamarlos dado que, al parecer, fue asesinado. En 2003 Jhonson Valderrama vivía en una casa ubicada en el caserío de Murujuy, mientras construía una en Villa Tatiana , cometido que logró en 2006 por lo que ubicó allí su residencia y habi tó la extensión de terreno junto a su familia , adelantado la explotación del predio sembrando 19 hectáreas de pasto dulce, 3 o 4 de plátano y yuca, así como una huerta en la cual cosechaba cebolla, tomate y habichuela y, también plantando uno s 30 árboles d e naranja y mandarina. Para la época en que adquirió el predio –año 2003ya había presencia de “Los
cebolla, tomate y habichuela y, también plantando uno s 30 árboles d e naranja y mandarina. Para la época en que adquirió el predio –año 2003ya había presencia de “Los Macacos”, sin embargo, se percibía relativa calma, pues quienes lo conformaban no eran violentos ni cobraban “impuestos”, situación que se extendió hasta 2 008 cuando llegaron, comandados por “Pijarbey”, militantes pertenecientes a “Los Cuchillos” quienes relegaron de la zona a “Los Macacos”, en 2009 hizo presencia el Ejército Nacional, cir cunstancia que trajo consigo com bates esporádicos en sitios alej ados d el predio. En julio de 2011 Jhonson Fajith obtuvo trabajo en la empresa denominada Independi, por tanto su esposa y su núcleo familiar se fue ron a vivir a la casa que tenían en el caserío de la población veredal, ubicada a 15 kilómetros de l lote rural, no obstante, él continuó visitando y trabajando éste. En noviembre de 2012 empezó una guerra entre “Los Macacos” y “Los Cuchillos”, en la que se reveló que Valderrama Barón tenía un primo lejano que hac ía parte del primer grupo citado, quien lo contactó telef ónicamente y textualmente le dijo “váyase de allá porque pija Arbey (sic) lo va a matar por ser familiar mío…”, días después Jaiser Luis Perea Copete le hizo saber que escuchó decir a alias “tabaco”, hombre de confianza de “Pijarbey”, que él era objetivo m ilitar y que lo iban a asesinar, situación que lo llevó a abandonar su predio para tomar camino a Villavicencio . El solicitante refirió que cada vez
“Pijarbey”, que él era objetivo m ilitar y que lo iban a asesinar, situación que lo llevó a abandonar su predio para tomar camino a Villavicencio . El solicitante refirió que cada vez que podía visitaba la finca, que en 2013 no pudo regresar más por temor a ser asesinado, viendo truncada la aspiración familiar de obtener la titulación de la extensión que ocupaba, más aún cuando fue privado arbitrariamente de su derecho, pues Villa Tatiana fue ocupada por Jaime Rinta Hernández y Luis Encinosa Cárdenas, y que alias “tabaco” lo llamaba y le decía que no tenía derecho a volver a la finca, pues él apoyaba la entradaRepública de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 4 de los nuevos pobladores; el mismo sujeto le manifestaba que únicamente ostentaba derechos sobre el lote de terreno que tenía en el caserío. En 2013 el señor Valderrama radicó solicitud de adjudicación ante el Incoder, entidad que en abril de 2014 le manifestó que una persona estaba ejerciendo oposición, desconoce la suerte del citado trámite. 1.2. Identificación del solicitante y su núcleo familiar. Titulares del derecho a la restitución. Nombre Identificación Edad Estado Civil Vinculación con el predio Derecho Reclamado
Jhonson Fajith Valderrama
71.185.712
47
U.M. de Hecho
9 años
Ocupación
Luz Marina Alarcón Osorio
40.362.343
71.185.712
47
U.M. de Hecho
9 años
Ocupación
Luz Marina Alarcón Osorio
40.362.343
40
U.M. de Hecho
9 años
Ocupación
Núcleo Familiar
Nombre Identificación Relación Presente al momento del abandono
Yesica Tatiana Valderrama Alarcón
1.123.512.877
Hija
Si
Angie Yuliet Valderrama Alarcón
R.C. 1024482005
Hija
Si
1.3. Identificación e individualización del predio objeto de restitución. El predio se ubica en la vereda Murujuy del Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta, y se encuentra identificado así: Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Calculada Área Solicitada
Villa Tatiana
143061
50568000100010015000
234-22572
105 Ha + 3114 m2
104 Hectáreas
Cuadro de Coordenadas Puntos Coordenadas Planas Latitud Longitud Norte Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 973121,35 1328062,26 4° 20 50,394 N 71° 7 23,993 W
2 973138,75 1328091,51 4° 20 50,955 N 71° 7 23,043 W 3 973564,14 1328806,99 4° 21 4,694 N 71° 6 59,816 W 4 972648,14 1329202,99 4° 20 34,863 N 71° 6 47,106 W 5 972150,14 1329419,99 4° 20 18,645 N 71° 6 40,141 W 6 972136,14 1329016,99 4° 20 18,241 N 71° 6 53,195 W 7 972137,34 1328662,87 4° 20 18,325 N 71° 7 4,664 W 8 972137,40 1328645,54 4° 20 18,329 N 71° 7 5,226 W 9 972329,60 1328432,87 4° 20 24,605 N 71° 7 12,089 W 10 972620,64 1328413,53 4° 20 34,070 N 71° 7 12,679 W 11 972873,27 1328211,19 4° 20 42,309 N 71° 7 19,201 WRepública de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 5
Sistema de referencia: Datum Bogotá - Magna
Descripción de linderos
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Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 5
Sistema de referencia: Datum Bogotá - Magna
Descripción de linderos Norte Partiendo desde el punto 1 pasando por el punto 2 en línea recta en dirección nororiente, hasta llegar al punto 3, con José Cachirí, en una distancia de 866,42 metros. Oriente Partiendo desde el punto 3 en línea recta, en dirección suroriente, hasta llegar al punto 4, con predio de Alonso Castillo, en una distancia de 997,93 metros. Y d el punto 4, en línea recta en la misma dirección, hasta el punto 5, con predio de Manuel Yaya, en una distancia de 543,22 metros. Sur Partiendo desde el punto 5 en línea recta, en dirección occidente, hasta llegar al punto 6, con predio de Arnulfo Hernánd ez, en una distancia de 403,24 metros. Y del punto 6, en línea recta en la misma dirección, pasando por el punto 7 hasta llegar al punto 8, con predio de Laudis Gutiérrez, en una distancia de 371,45 metros. Occidente Partiendo desde el punto 8, en línea q uebrada en dirección noroccidente, pasando por los puntos 9, 10 y 11, hasta llegar al punto 1, con el caño sin nombre, en una distancia de 1230,91 metros.
2. Desarrollo Procesal . El Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, admitió la demanda mediante auto de 20 de enero de 2015 , adoptando las medidas que ordena el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y además
Tierras de Villavicencio, admitió la demanda mediante auto de 20 de enero de 2015 , adoptando las medidas que ordena el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y además vinculó al trámite a Jaime Rinta Hernández y Luis Carlos Enci nosa Cárdenas, de quienes dispuso su enteramiento personal. 2.1. Oposición de Jaime Rinta y Luis Encinosa . El 1° de febrero de 2015 se realizaron las publi caciones ordenadas en los periódicos El Tiempo y Llano 7 Días 1, con posterioridad, y previa la comunicación personal de la existencia de esta acción, comparecieron los señores Jaime Rinta Hernández y Luis Carlos Encinosa Cárdenas quienes aseguraron haber ejercido una posesión pacífica, quieta e ininterrumpida sobre una porción de la extensión superficiaria deprecada en restitución, por un lapso superior a 8 años en los que ninguna persona se ha presentado a reclamar un mejor derecho o los ha conminado con miras a que abandonen la cabida por ellos ocupada. Agregaron que a las porciones de terreno que respectivamente denominaron La Viña y La Gloria ingresaron por cuanto las encontraron deshabitadas, totalmente enmontadas y sobre ellas han construido su casa de habitación. Bajo el anterior entendido solicitaron, principalmente, que no se les prive del derecho que ejercen o, subsidiariamente, ante una eventual prosperidad de las pretensiones, se les reconozca el valor de las mejoras plantadas2.
1 Folios 316 y 317, C. 2. 2 Folios320 a 323 y 326 a 329, c. 2.República de Colombia
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2 Folios320 a 323 y 326 a 329, c. 2.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 6 2.2. Vinculación Pasiva. Por auto de 28 de abril de 2015 el Juzgado de instrucción dispuso informar de la presente acción a Gervacio Renuba, Mayerly Muñoz Gutié rrez, Leopoldo Neira Castro, José Arcesio Fonseca, Alonso Castillo Sacristán, Arnulfo Hernández Caballero, José Manuel Llayes Rodríguez, Arnulfo Martínez Jerez y al Incoder. Fundamentó la anterior decisión en que el bien raíz objeto de la solicitud hace parte de un baldío de mayor extensión denominado Villa Fátima , con una extensión de 564 Has + 2256 Mts2 y que se identifica con cédula catastral 50568000100010015000, en la que se reporta al primero de los antes nombrados como primer explotador y a cada uno de los demás convocados como propietarios de mejoras, considerando necesario por último obtener pronunciamiento del Instituto llamado a las diligencias respecto de los derechos que le asisten, no solo a él, sino también a quienes figuran en la inscripción3. 2.3. Oposici ones Incoder y Alonso Castillo Sacristán . El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras, se opuso a las pretensiones elevadas al interior de esta acción, a la vez que se remitió a lo que se logre demostrar al in terior del presente asunto; rogó se verifique el lleno de los requisitos establecidos en la ley para la
al interior de esta acción, a la vez que se remitió a lo que se logre demostrar al in terior del presente asunto; rogó se verifique el lleno de los requisitos establecidos en la ley para la adjudicación de un baldío y la vocación agrícola que el demandante ejerce sobre la propiedad que aquí llama la atención 4. A su turno, y por intermedio d e la Defensoría del Pueblo, Alonso Castillo solicitó que al momento de pronunciarse de manera definitiva sobre lo peticionado , se aclare si el predio solicitado en restitución es el mismo sobre el que él ejerce derecho de dominio, caso en el cual se niegue la solicitud; indicó que obtuvo un predio colindante al de la familia Valderrama -Alarcón, no el mismo que a ellos pertenece, el cual recibió por cesión que en su momento le hiciera Arnulfo Hernández, desde que ello ocurrió ha invertido su tiempo y recurso s económicos en la que considera su heredad, de suerte que su “posesión” necesariamente debe ser considerada como de buena fe exenta de culpa . Arguyó que el Estado creó en él una confianza legítima para considerarse dueño, pues tramitó a su nombre la cédul a catastral y le permitió pagar impuestos, los gestores de la solicitud no pueden considerarse despojados respecto de un bien que nunca han poseído , y propuso las excepciones que denominó “LA POSESIÓN DEL OCUPANTE ES DE BUENA FE EXENTA DE CULPA”, “LA CONFIANZA LEGÍTIMA DEL POSEEDOR AL TRAMITAR CÉDULA CATASTRAL A SU NOMBRE Y PAGO DE IMPUESTO PREDIAL” y “TACHA DE
CALIDAD DE DESPOJADO DEL SOLICITANTE”5.
3 Folio 348, C. 2.
TRAMITAR CÉDULA CATASTRAL A SU NOMBRE Y PAGO DE IMPUESTO PREDIAL” y “TACHA DE
CALIDAD DE DESPOJADO DEL SOLICITANTE”5.
3 Folio 348, C. 2. 4 Folios 389 a 391, C. 2. 5 Folios 422 a 427, C. 2.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 7 2.4. Pronunciamiento de los demás vinculados. Practicada la notificación personal de los demás involucrados en el trámite, salvedad hecha de Gervacio Renuba a quien se enteró mediante la curadora que le fuera designada para el proceso , todos concurrieron por intermedio de la Defensor ía del Pueblo, e indicaron que no se oponen a la restitución material y jurídica de quienes acudieron a esta especial acción, siempre y cuando no se vean afectados los derechos que a ellos asisten sobre sus propios predios; en tal sentido indicaron que las mejoras que cada uno de ellos posee se encuentran ubicadas en el bien baldío de mayor extensión denominado Villa Fátima, no en Villa Tatiana, predio éste que hace parte del primero ; también pusieron de presente que a José Arcesio Fonseca y Leopoldo Neira Castro ya les fue formalizada la ocupación que ejercitaron, a la vez que solicitaron a esta jurisdicción se ordene al Incoder dar trámite a las solicitudes de adjudicación de quienes aún no obtienen igual pronunciamiento de parte de dicha entidad6. La curadora designada no realizó pronunciamiento alguno7.
solicitaron a esta jurisdicción se ordene al Incoder dar trámite a las solicitudes de adjudicación de quienes aún no obtienen igual pronunciamiento de parte de dicha entidad6. La curadora designada no realizó pronunciamiento alguno7. 2.5. El Juzgado decretó las p ruebas solicitadas por las partes y ordenó medios de convicción oficiosos, dentro de los que destacan el interrogatorio a las partes, el testimonio de los vinculados que no ejercieron oposición y también otra encaminada a verificar si Villa Tatiana se tras lapa o sobrepone con alguna de las demás heredades pertenecientes al bien de mayor extensión conocido como Villa Fátima , disponiendo incluso, oír en declaración al técnico de apoyo catastral adscrito a la UAEGRTD para que aclarara las dudas surgidas al respecto; practicadas las probanzas dispuso la remisión del expediente a este Tribunal.
3. Actuación ante el Tribunal. El 31 de mayo de 2016, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento y requirió a la UAEGRTD, luego de evidenciar que según lo declarado por los opositores ejercían posesión sobre 85 de las 105 hectáreas que comprende la extensión objeto de los pedimentos, para que precisara si había alguna porción de terreno de Villa Tatiana sin ocupar , o si en la porción no ocupada por los opositores , hab ía persona que ejerciera ocupación sobre ésta ; con posterioridad, concedió el término de tres (3) días para que los intervinientes presentaran sus conclusiones fi nales, oportunidad que aprovecharon: (i) la UAEGRTD para insistir en su posición inicial ; (ii) el mandatario
tres (3) días para que los intervinientes presentaran sus conclusiones fi nales, oportunidad que aprovecharon: (i) la UAEGRTD para insistir en su posición inicial ; (ii) el mandatario judicial de los opositores Jaime Rinta y Luis Encinosa para indicar, de un lado, que no se demostró el hecho victimizante aludido y, de otro, que sus poderdantes no participaron de los hechos que se denuncian y muchos menos privaron de la ocupación al reclamante; (iii)
6 Folios 459 a 466 y 471 a 476, C. 2. 7 Folio 505, C. 2.República de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 8 la curadora designada en representación de Gervacio Renuba, para sostener que a su modo de ver las cosas los solicitantes sí fueron víctimas del flagelo de que hablan y; (iv) la Procuraduría 23 Judicial II de Restitución de Tie rras, en los términos que se consignarán en líneas venideras. El 20 de septiembre pasado se allegó informe de la visita en campo practicada por la UAEGRTD en la que se determinó, luego de recorrer el predio y de sostener conversación con Jaime Rinta Hernán dez, que en la actualidad solo hay dos ocupantes, él y Luis Encinosa, ocupando el primero un total de 58 Has + 6.126 Mts2 (56%) y el segundo 46 Has + 6988 Mts2 (44%).
4. Concepto del Ministerio Público. La agencia fiscal sostuvo que al tenor de las pruebas testimoniales recaudadas y habida cuenta del principio pro víctima que impera
y el segundo 46 Has + 6988 Mts2 (44%).
4. Concepto del Ministerio Público. La agencia fiscal sostuvo que al tenor de las pruebas testimoniales recaudadas y habida cuenta del principio pro víctima que impera esta acción , resulta cierto que los solicitantes padecieron el flagelo del desplazamiento forzado; que las probanzas obtenidas llevan a la conclusión de que el bien sobre el que recaen las pretensiones es de carácter baldío y que la ocupación y explotación que de él se hiciera se halla plenamente demostrada; también, que indudable resulta que la pérdida de la relación jurídica se debió al hecho victimizante sufrido por lo que, en su sentir, deben resolverse favorablemente las peticiones incoadas. En lo que a la oposición toca manifestó que nada hay que pruebe los actos de señorío ejercidos por Jaime Rinta respecto de la extensión de terreno que asegura ocupar, pues los testigos qu e vinieron a dar fe de lo por él asegurado no descubrieron un conocimiento de la fecha en que inició tal, o de mejora alguna realizada, tal situación, sumada a que no se desvirtuó la presunción establecida en el numeral 5° del precepto 77 de la Ley 1448/11 , traen como consecuencia el incumplimiento del presupuesto necesario para la prosperidad de su reclamo; respecto de Luis Encinosa puso de presente que creíble resulta su dicho en cuanto a que entró a una extensión que era de sola sabana, sin mejora alguna , y dijo que probada está la explotación por él realizada sobre un terreno en el que reina la informalidad, de suerte que debe considerarse su actuar como de buena fe exenta de
cuanto a que entró a una extensión que era de sola sabana, sin mejora alguna , y dijo que probada está la explotación por él realizada sobre un terreno en el que reina la informalidad, de suerte que debe considerarse su actuar como de buena fe exenta de culpa y, consecuentemente, hacerlo beneficiario de las medidas que para él prev é la Ley de Víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por el factor territorial y en virtud de los lineamiento s señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que present aron oposición Jaime Rinta Hernández, Luis CarlosRepública de Colombia
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Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 9 Encinosa Cárdenas, Alonso Castillo Sacristán y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras.
2. Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. En el paginario milita certificación expedida por la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD , conforme a la cual los solicitantes se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de ocupa ntes del inmueble conocido como Villa Tatiana 8, por tanto c umplido viene el requisito de
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de ocupa ntes del inmueble conocido como Villa Tatiana 8, por tanto c umplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial.
3. Cuestión Jurídica a Resolver. De acuerdo con la situación fáctica que plantea la demanda, y teniendo en cuenta las alegaciones expuestas por los intervinientes en este trámite, corresponde a la Sala determinar: (i) si Jhonson Fajith Valderrama Barón y Luz Marina Alarcón Osorio, así como los demás mi embros de su núcleo familiar, son víctimas del conflicto armado interno; (ii) si con ocasión de esa situación, también lo son de abandono y/o despojo material del predio que reclaman y; (iii) si les asiste derecho para pedir la restitución material del mis mo y la formalización de la propiedad que reclaman como baldía. En caso que los anteriores cuestionamientos sean resueltos positivamente, habrá de aclararse, inicialmente, (iv) si las manifestaciones devenidas de Alonso Castillo Sacristán y el entonces Incoder, constituyen una verdadera oposición a los pedimentos de los actores y, a continuación, (v) si Jaime Rinta Hernández y Luis Carlos Encinosa reúnen los requisitos para ser considerados en la explotación que aseguran realiza r de buena fe exenta de culpa y, de no ser así, (vi) si pueden ser considerados como segundos ocupantes de los lotes de terreno en los que hacen presencia. Habida cuenta de lo vertido en el interrogatorio por los solicitantes, en cuanto a que, dado el temor que en ellos asiste desean una finca distinta a la que originó los pedimentos , en un eventual supuesto
ocupantes de los lotes de terreno en los que hacen presencia. Habida cuenta de lo vertido en el interrogatorio por los solicitantes, en cuanto a que, dado el temor que en ellos asiste desean una finca distinta a la que originó los pedimentos , en un eventual supuesto favorable de sus ruegos, se hará pronunciamiento atinente a (vii) si resulta procedente sustituir la medida de reparación de restitución jurídica y material por una encaminada a reubicarlos en un lugar distinto en el cual puedan re-emprender su proyecto de vida.
8 Constancia N° NT 0001 de 21 de enero de 2015; Folio 281, C. 1.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 10
4. Marco Normativo Aplicable a la Acción de Restitución de Tierras. La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras9.
4.1. El Bloque de Constitucionalidad . Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque
de tierras9.
4.1. El Bloque de Constitucionalidad . Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendido s durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior. La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). 4.1.1. Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctim
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