TSDJ BOG-500013121001201200064-(15-03-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-500013121001201200064-(15-03-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2013
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente:
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)
Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064
Asunto: Proceso de Restitución de Tierras –Ley 1448 de 2011
Solicitante Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Miry am Janeth Velasco Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil y Myriam Vil lamil Rincón
(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha)
Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tie rras presentada conforme a la Ley 1448 de 2011 por Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Miryam Janeth Velasco Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil y Myriam Villamil Rinc ón, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas-Dirección Territorial Meta- , siendo opositor el señor Dago Yesid Rodríguez Suárez.
ANTECEDENTES
1. La demanda. Por conducto del Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despo jadas - Dirección Territorial Meta, los señores Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Mirya m Janeth Velasco Villamil, AlisRepública de Colombia
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Dayded Velasco Villamil y Myriam Villamil Rincón fo rmularon, entre otras, las siguientes pretensiones: - Declarar que es inexistente o, por lo menos, nula en su totalidad la compraventa de los predios lote 5, 6, 7 y 8 que aho ra hacen parte del globo de terreno denominado “Villa Diana”, negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 5919 del 14 de diciembre de 1990, perfeccionado el 4 de abril de 1991, así como todos los negocios jurídicos celebrados con posteri oridad por el despojador, actuando en nombre propio o través (sic) de tercero s, por estar viciados de ausencia de consentimiento y causa ilícita, de conformidad c on la ley civil y La ley 1448 de 2011, art. 77, num 2, literal c.
- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, desenglobar el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-11026 y restablecer el statu quo anterior respecto a todos los propietarios de los inmuebles objeto de englobe.
- Se ordene la restitución jurídica y material de l os siguientes predios: Lote 6 identificado con la otrora matrícula inmobiliaria n úmero 230-0033.410 de propiedad del señor Eduvin Epimenio Velasco Villamil; Lote 7 identificado con la otrora
identificado con la otrora matrícula inmobiliaria n úmero 230-0033.410 de propiedad del señor Eduvin Epimenio Velasco Villamil; Lote 7 identificado con la otrora matrícula inmobiliaria número 230-0033.66 de propie dad de la señora Alis Dayded Velasco Villamil; lote 8 identificado con la matríc ula inmobiliaria número 230-0033.41 de propiedad de la señora Miryam Janeth Velasco Vil lamil y en su calidad de legitimaria del señor Segundo Epimenio Velasco Vill amil a la señora Miriam Villamil Rincón en relación con el lote 5 identificado con l a otrora matrícula número 2300033.409.
- Se ordene a la oficina de Registro de instrumentos Públicos de Villavicencio, cancelar todo antecedente registral, gravamen y lim itaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medid as cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación d e los correspondientes asientos e inscripciones registrales, que figuren a favor de t erceros ajenos a los solicitantes de esta acción respecto de los bienes inmuebles.
- Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACcomo autoridad catastral para el departamento del Meta, la actuali zación de sus registrosRepública de Colombia
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cartográficos y alfanuméricos, atendiendo a la individualización e identificación de los
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cartográficos y alfanuméricos, atendiendo a la individualización e identificación de los predios que se establezca en la sentencia, ésto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.
- Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio la inscripción de la sentencia.
- Ordenar que tanto los lotes 5,6,7 y 8 objeto de restitución, así como los lotes 4 y 9 que hacen parte del predio denominado “Villa Di ana” y que fueron adquiridos mediante la misma escritura pública 5919 del 14 de diciembre de 1990, queden protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997.
- En forma subsidiaria, si es procedente, ordenar las compensaciones a que haya lugar en los términos del artículo 97 de la ley 1448 de 2011.
2. Estas pretensiones se sustentan en los hechos q ue a continuación se sintetizan : 2.1. Los reclamantes Eduvin Epimenio Velasco Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil, Miryam Janeth Velasco Villamil y Miriam Villamil Ri ncón, son hijos legítimos, los tres primeros, y esposa, la última, del señor Epimenio V elasco Fajardo, quien para la década de los años 80 y principios de los 90, era m ilitante del partido político Unión Patriótica y también candidato a la Asamblea Departamental del Meta, por el partido
político Movimiento Unido Por La Paz.
década de los años 80 y principios de los 90, era m ilitante del partido político Unión Patriótica y también candidato a la Asamblea Departamental del Meta, por el partido político Movimiento Unido Por La Paz.
2.2. Los solicitantes adquirieron los predios colindantes, denominados lotes 5, 6, 7 y 8 ubicados en la Vereda de Servitá del Municipio de Villavicencio, identificados en su orden con los números de matrícula inmobiliaria 230 -0033.409; 230.0033.410; 2300033.666; 230-0033.411 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Villavicencio, por el valor de $800.000 cada uno, c omo consta en las escrituras públicas número 1785, 1786, 1787, 1788, todas del 30 de mayo de 1986, otorgadas en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio.
2.3. El señor Dago Enrique Rodríguez Bejarano en no viembre de 1990, se presentó ante el señor Segundo Epimenio Velasco Fajardo, exp resándole su ánimo de adquirir los predios que habían sido comprados por Eduvin Epimenio VelascoRepública de Colombia
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Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil, Miryam Jane th Velasco Villamil, Epimenio Velasco Fajardo, recibiendo como respuesta de aquel, un no rotundo.
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Villamil, Alis Dayded Velasco Villamil, Miryam Jane th Velasco Villamil, Epimenio Velasco Fajardo, recibiendo como respuesta de aquel, un no rotundo.
2.4. Dice la demanda, que en razón de lo anterior, el señor Rodríguez Bejarano posteriormente realizó algunas visitas amenazantes en compañía de hombres armados, lo que obligó al señor Eduvin Epimenio Vel asco Villamil, a trasladarse a la ciudad de Bogotá en forma permanente.
2.5. Debido a las continuas visitas y amenazas del señor Rodríguez Bejarano con hombres armados, el señor Epimenio Velasco Fajardo y la señora Alis Dayded Velasco Villamil, padre e hija respectivamente, se vieron obligados a suscribir la Escritura Pública 5919 del 14 de diciembre de 1990.
2.6. En la mencionada escritura se dice realizar u n acto traslaticio de dominio respecto de los lotes de propiedad de los solicita ntes, al señor Rodríguez Bejarano mediante una compraventa; sin embargo, pone de pres ente la demanda que fue por el constreñimiento ejercido por el último en mención que se suscribió la misma.
2.7. La solicitante Alis Dayded Velasco Villamil fu e presionada para plagiar la firma de su hermana Miryam Janeth Velasco Villamil, quien no estuvo presente en la Notaría ni confirió poder o autorización para ejecu tar el negocio jurídico de venta. Por su parte, Segundo Epimenio Velasco Fajardo fue obligado a firmar en nombre de su hijo Eduvin Epimenio Velasco Villamil, median te un supuesto poder que no aparece protocolizado en el instrumento público de venta.
Por su parte, Segundo Epimenio Velasco Fajardo fue obligado a firmar en nombre de su hijo Eduvin Epimenio Velasco Villamil, median te un supuesto poder que no aparece protocolizado en el instrumento público de venta.
2.8. De acuerdo con la citada Escritura No. 5919 de l 14 de diciembre de 1990, el negocio se hizo por la suma de $10.000.000, y según manifiestan los solicitantes, tal suma no fue cancelada por el comprador Rodríguez Be jarano a los aparentes vendedores.
2.9. La prenombrada escritura se registró hasta el 5 de abril de 1991, quedando en tal fecha perfeccionado el negocio, y en términos d e la demanda, consumado el despojo.
2.10. El 24 de mayo de 1992, esto es, año y medio después de la celebración del supuesto (sic) negocio, el señor Epimenio Velasco F ajardo, que para la época seRepública de Colombia
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desempeñaba como Inspector de Policía del Municipio de San Carlos de Guaroa, fue bajado por dos hombres del bus en que se despla zaba hacía ese municipio, sin que a la fecha se tenga noticia alguna sobre su par adero. Esta desaparición forzada se denunció ante la autoridad competente el 21 de octubre de 2011.
2.11. El comprador Rodríguez Bejarano, con la Escri tura Pública 4.096 del 28 de
se denunció ante la autoridad competente el 21 de octubre de 2011.
2.11. El comprador Rodríguez Bejarano, con la Escri tura Pública 4.096 del 28 de septiembre de 1999 englobó los lotes 5,6,7 y 8, for mando así la unidad de tierra nominada “Villa Diana”, a la que se le asignó el folio de matrícula inmobiliaria número 230-113026.
2.12. Este señor fue detenido aproximadamente en el año 2006 por el delito de narcotráfico, y al tiempo solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos por cargos similares, frente a lo cual la Corte Sup rema de Justicia en su Sala de Casación Penal emitió concepto favorable el 26 de s eptiembre de 2007, siendo autorizada por parte del Presidente de la República, el 2 de noviembre de 2007.
2.13. El predio Villa Diana se transfirió a Pablo J osé Ramírez Piñeros mediante Escritura Pública 2381 del 14 de mayo de 2008, por la suma de $50.000.000, con poder que Dago Enrique Rodríguez Bejarano otorgó a su hijo Dago Yesid Rodríguez Suárez.
2.14. Posteriormente, el 25 de mayo de 2010, mediante Escritura Pública de compraventa número 395 de la Notaría Única de Villa nueva, Pablo José Ramírez transfiere el predio a Dago Yesid Rodríguez Suárez, por igual cantidad, acto jurídico que se anuncia en la demanda como sospechoso.
2.15. El 15 de agosto de 2012, el señor Eduvin Epimenio Velasco Villamil fue
que se anuncia en la demanda como sospechoso.
2.15. El 15 de agosto de 2012, el señor Eduvin Epimenio Velasco Villamil fue amenazado por vía telefónica, al parecer, por el se ñor Dago Yesid Rodríguez Suárez, persona interesada en impedir la continuación del proceso de restitución.
3. Justificación del caso dentro del marco de la Ley 1448 de 2011.
Se indica en el libelo que el despojo presuntamente se dio a través de la celebración de un negocio jurídico fraudulento mediante el cual el señor Dago Enrique Rodríguez Bejarano “aprovechándose de las condiciones de viol encia imperantes en la épocaRepública de Colombia
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de los hechos” privó arbitrariamente del derecho de propiedad a los solicitantes (Segundo Epimenio Velasco Fajardo legítima a su cónyuge Myriam Villamil Rincón).
En torno a la situación de violencia, se aduce, qu e Segundo Epimenio Velasco Fajardo en su condición de líder y activista de la Unión Patriótica, para esa época fue estigmatizado y perseguido. Es así como a finales d e la década de los 80 e inicios de los 90, líderes de ese movimiento político fuero n asesinados y desaparecidos en el Departamento del Meta aparentemente por grupos p aramilitares e incluso presuntamente por agentes del Estado, hechos dentro de los cuales se dio la desaparición de Segundo Epimenio Velasco Fajardo, u n año después de haber
el Departamento del Meta aparentemente por grupos p aramilitares e incluso presuntamente por agentes del Estado, hechos dentro de los cuales se dio la desaparición de Segundo Epimenio Velasco Fajardo, u n año después de haber celebrado con Dago Enrique Rodríguez Bejarano, el negocio de compraventa.
Frente a éste, se indica que careció de los element os mínimos esenciales para su validez, pues adolece de vicios tales como (i) ause ncia de consentimiento, en la medida que se coaccionó y constriñó a los vendedores para ejecutar el acto, y (ii) no pago del precio, en tanto se afirma, que tal suma jamás la canceló el comprador.
En relación con la forma como se protocolizó la ven ta, pone de presente la demanda, que a Segundo Epimenio Velasco y Alis Dayd ed Velasco Villamil se les constriñó para que en su nombre suscribieran y adem ás a nombre de Eduvin Epimenio y Myriam Yaneth, respectivamente, sin que reposara en el instrumento público, autorización alguna en tal sentido.
Atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 3, 73, 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011 se liga el conflicto armado existente en aquella época con factores como el narcotráfico, para derivar de allí, consecu encias indirectas frente a la configuración de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.República de Colombia
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Lo anterior, vinculado al hecho de que el señor Dag o Enrique Rodríguez Bejarano haya sido extraditado a Estados Unidos para afrontar cargos de narcotráfico.
Así mismo, se hace precisión en cuanto a que el negocio jurídico se perfeccionó en fecha posterior al 1 de enero de 1991.
4.- Identificación de los solicitantes, núcleo familiar y su relación con el predio, según la solicitud
Nombre Identificación Edad Estado Civil Fecha de vinculación Con el predio Tiempo Total De Vinculación Derecho reclamado Eduvin Epimenio Velasco Villamil 79444483 43 Unión libre 30 de mayo de 1986 4 años y 9 meses Propiedad Miryam Janeth th Velasco Villamil 51886142 42 Unión Libre 30 de mayo de 1986 4 años 9 meses Propiedad Alis Dayded Velasco Villamil 51848338 44 Unión Libre 30 de mayo de 1986 4 años 9 meses Propiedad
Myriam Villamil Rincón 40371972 Soltera (viuda ) (sic) 30 de mayo de 1986 4 años y 9 meses Propiedad
5.- Identificación e Individualización de los lotes 5, 6, 7 y 8 objeto de la solicitud de restitución.República de Colombia
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5.- Identificación e Individualización de los lotes 5, 6, 7 y 8 objeto de la solicitud de restitución.República de Colombia
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Los lotes 5,6,7 y 8, se encuentran actualmente engl obados en el folio de matrícula inmobiliaria 230-113026 con cédula catastral 50-001 -00-05-008-0001-000, denominado hoy como “Villa Diana”, ubicado en la ve reda Servitá del Municipio de Villavicencio, siendo titular del derecho de domini o a la fecha el señor Dago Yesid Rodríguez Suárez. El predio comprende un área total de 93 hectáreas y 399 metros cuadrados. Los lotes solicitados en restitución poseen las siguientes extensiones: Lote 5: 16 hectáreas 2.500 mts Lote 6: 18 hectáreas 3.500. mts Lote 7: 13 hectáreas 17500 mts Lote 8: 16 hectáreas 2.500 mts. Así mismo, en otrora se identificaban con los siguientes folios de matrículas inmobiliarias: Lote 5 230-0033.409 Lote 6 230-0033.410 Lote 7 230-0033.66 Lote 8 230-0033.411
5.1. GeoreferenciaciónRepública de Colombia
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Lote 8 230-0033.411
5.1. GeoreferenciaciónRepública de Colombia
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6.- Actuación Procesal: La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Pr imero Civil del Circuito de Villavicencio Especializado e n Restitución de Tierras, que por auto de 11 de septiembre de 2012 dispuso que previo a admitir la demanda de restitución se aclararan los siguientes puntos a sa ber: (i) la pretensión tercera contenida en el numeral 7º acápite de pretensiones, por cuanto se solicita la restitución del lote número 8 identificado con matr ícula inmobiliaria número 2300033.410 de propiedad de la señora Miryam Janeth Ve lasco Villamil y confrontada la documental aportada, más precisamente el certificad o de tradición en el que se ilustra el lote número 8, tiene que corresponder a la matrícula inmobiliaria número 230-33411, mas no como es solicitada en la demanda. Así mismo se evidencia que la propiedad de este inmueble radica en cabeza del señor Edwin Epimenio Velasco Villamil y no de quien se alude la titularidad del derecho por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas; (ii)República de Colombia
la propiedad de este inmueble radica en cabeza del señor Edwin Epimenio Velasco Villamil y no de quien se alude la titularidad del derecho por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas; (ii)República de Colombia
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respecto de la misma pretensión, porqué se solicita la restitución, en su calidad de legitimaria del señor Segundo Epimenio Velasco Vill amil a la señora Miriam Villamil Rincón en relación con el lote número 5 identificad o con matrícula inmobiliaria número 230-0033409, cuando en primer lugar, el caus ante y cónyuge de la solicitante es Segundo Epimenio Velasco Fajardo, y de otro lado, visto el certificado de tradición del predio objeto de restitución en la anotación Nº 1 se observa que la propietaria del mismo es la señora Ana Ofelia Orteg ón Ortegón; (iii) Por lo anterior, aclarar la constancia de inscripción del predio cor respondiente al lote número 8 identificado en la otrora matrícula inmobiliaria nú mero 230-0033.410 a través de la cual se inscribe a la señora Miryam Janeth Velasco Villamil y, finalmente se dispuso: (iv) indicar en forma genérica o en cantidad los ad ultos, menores, esposa (o), hijos (as) que conforman el grupo familiar de los solicitantes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Res titución de Tierras Despojadas
(iv) indicar en forma genérica o en cantidad los ad ultos, menores, esposa (o), hijos (as) que conforman el grupo familiar de los solicitantes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Res titución de Tierras Despojadas en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado mencio nado, presentó escrito aclaratorio del libelo genitor en el cual indicó: Frente al numeral primero, que se cometió error mecanográfico en relación con el número de matrícula inmobiliario del lote número 8, siendo el correcto, el 230-33411. En cuanto a la titularidad del derecho de dominio d el mencionado predio, señala que se constata en dicho certificado que recae sobre el señor Eduvin Epimenio Velasco Villamil, sin embargo, tal información registral re sulta errónea, si se mira que en la anotación número 1 del correspondiente folio de mat rícula inmobiliaria se registró la Escritura Pública 1788 del 30 de mayo de 1986 de la Notaría Primera de Villavicencio, contentiva del negocio jurídico de c ompraventa del lote en cita, siendo tal instrumento público, el documento principal que dio lugar a la información registrada en la correspondiente anotación, y acudi endo al contenido del mismo, se establece que quien en realidad ostenta la calidad de compradora es la señora Miryam Janeth Velasco Villamil y no quien aparece e n el registro, quedando clara la existencia de yerro registral sobre dicho punto. Referente a la propiedad del lote 5, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 230-33409, indica que corresponde igualmente a un error registral por cuanto conforme al folio de matrícula inmobiliaria respectivo, se tiene que la cabida y
número 230-33409, indica que corresponde igualmente a un error registral por cuanto conforme al folio de matrícula inmobiliaria respectivo, se tiene que la cabida y linderos están determinados por la Escritura Públic a 1785 del 30 de mayo de 1986 de la Notaría Primera del Círculo Registral de Vill avicencio, Escritura aportada en la demanda, en la que además de constar los linderos, contiene el negocio jurídico deRepública de Colombia
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compraventa del mismo predio, en el que funge como comprador Segundo Epimenio Velasco Fajardo. Sin embargo, en la anotación 1 del mencionado folio se registra la Escritura Pública 1784 del 30 de mayo de 1986, cont entiva de un único negocio jurídico de compraventa sobre el lote 4, en el que actuó compradora Ana Ofelia Ortegón Ortegón. Por otra parte, respecto a la legitimación de la señora Miryam Villamil Rincón, en calidad de solicitante del lote número 5, identific ado con la matrícula inmobiliaria 230-33409, precisa que se encuentra fundada en el a rtículo 75 de la Ley 1448, y en lo contenido en la certificación 6430 de la Arquidi ócesis de Villavicencio conforme a la cual se evidencia que contrajo matrimonio con Se gundo Epimenio Velasco, iniciando así la sociedad conyugal, calidad que ost entaba para la época de los hechos.
la cual se evidencia que contrajo matrimonio con Se gundo Epimenio Velasco, iniciando así la sociedad conyugal, calidad que ost entaba para la época de los hechos.
Efectuadas las anteriores precisiones, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio Especializado en Restitución de Tierr as, mediante auto fechado el 20 de septiembre de 2012 admitió la demanda, disponien do la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria número 230-11 3026 correspondiente al inmueble objeto de restitución, así como el registro de la s ustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos declarativo s iniciados ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble, la notificac ión de la demanda en forma personal al señor Dago Yesid Rodríguez Suárez, la p ublicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el litera l e) del artículo 86 de la ley 1448 de
2011. Se ordenó además la notificación al Alcalde M unicipal de Villavicencio, al Personero Municipal del mismo municipio y a la Proc uraduría Delegada Especializada para la Restitución de Tierras.
Ordenó igualmente oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada Para la Protección, Formalización y Restitución de Tierras, con el fin de que realizara el estudio de los títulos de propiedad qu e precedieron a la apertura de los folios de las matrículas inmobiliarias números 23033409 y 230-33411, con el fin de obtener la inscripción de las escrituras públicas n úmero 1785 y 1788 de fecha 30 de
folios de las matrículas inmobiliarias números 23033409 y 230-33411, con el fin de obtener la inscripción de las escrituras públicas n úmero 1785 y 1788 de fecha 30 de mayo de 1986, correspondientes a las compraventas d e lotes números 5 y 8, registradas incorrectamente.República de Colombia
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6.1. Notificación. El señor Dago Yesid Rodríguez Suárez se notificó en forma personal el día 28 de septiembre de 2012 (folio 000823 cuaderno 3).
La publicación ordenada en el auto admisorio de la demanda, se efectuó en el Diario el Tiempo el 9 de octubre de 2012 y obra a folio 000879 del cuaderno 3.
6.2. Oposición. El señor Dago Yesid Rodríguez Suárez, por intermedi o de apoderada judicial, presentó oposición a la solicit ud de restitución, invocando las siguientes excepciones:
(i) Inexistencia de la prueba de la calidad de cónyuge de la demandante Miryam Villamil, por falta de la prueba idónea del registr o civil. Se sustenta puntualmente en que la certificación parroquial sus crita por el párroco Nicolás Montoya Giraldo, no es prueba idónea para acreditar el estado civil de casada con el señor Velasco Fajardo, pues no indica los datos de nacimiento de Miryam Villamil, ni
Montoya Giraldo, no es prueba idónea para acreditar el estado civil de casada con el señor Velasco Fajardo, pues no indica los datos de nacimiento de Miryam Villamil, ni el nombre su padre. A partir de la ley 92 de 1938, la única prueba válida es la copia del acta del registro civil expedida por funcionario competente.
Añade, que para la época de la celebración del matr imonio, conforme a las normas del derecho canónico se requería la autorización de los padres cuando uno de los contrayentes fuese menor. En este caso, la contraye nte Miryam Villamil era menor de edad pues contaba con tan sólo con 15 años de ed ad, y en el expediente no existe prueba de autorización dada por sus padres.
(ii) Extemporaneidad de la acción para obtener la restitución de tierras. Tomando como antecedente el marco temporal que fija el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, aduce que en este caso, tanto el negocio j urídico de venta que se protocolizó con la Escritura Pública 5919 del 14 de diciembre de 1990 y se perfeccionó con la autorización de dicho instrumento, como el despojo se dio con la diligencia de secuestro a instancia de la Caja Agraria, ocurrieron en fecha anterior al 1º de enero de 1991.
(iii) No haber demandado a la (acreedora) Caja Agraria (En Liquidación): L a extinta Caja Agraria debió ser demandada, en la med ida que fue la entidad a cuyo favor se constituyeron las hipotecas sobre los pred ios objeto de restitución, entidad que podía declarar vencido del plazo y exigir el pago de la obligación en el eventoRepública de Colombia
favor se constituyeron las hipotecas sobre los pred ios objeto de restitución, entidad que podía declarar vencido del plazo y exigir el pago de la obligación en el eventoRepública de Colombia
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que el hipotecante vendiera parcial y totalmente la finca hipotecada sin previa autorización de aquella. No obstante, la Caja Agrar ia autorizó la venta a favor de Dago Enrique Rodríguez Bejarano, lo cual demuestra la forma como éste se subrogó en las obligaciones a cargo de los vendedores, con el consentimiento y aprobación de la Caja Agraria, y sin coacción o amenaza alguna sobre ellos.
(iv) Exclusión de los lotes números 4 y 9 por no pertenecer a los demandantes y que fueron englobado (sic) bajo una sola matrícul a (230-113028): Los lotes 4 y 9 que hacen parte del negocio de compraventa vertid o en la Escritura Pública No. 5919 del 14 de diciembre de 1990 no son objeto de l a acción de restitución. Sin embargo, en la demanda se pide que queden protegid os en los términos de la Ley 387 de 1997, lo que traduce una extralimitación, po r cuanto, quienes fueron las enajenantes Ofelia Ortegón y Marleny Santamaría, no lo han solicitado, “por no ser parte este asunto”.
(v) Fraude Procesal: En términos generales, se funda en la presunta fals edad material en la que pudo haber incurrido el demandan te Eduvin Epimenio Velasco,
parte este asunto”.
(v) Fraude Procesal: En términos generales, se funda en la presunta fals edad material en la que pudo haber incurrido el demandan te Eduvin Epimenio Velasco, por la suplantación o cambio de su nombre, circunst ancia que califica como una defraudación a la Caja Agraria.
Además, tilda de fraudulenta la suplantación de Myriam Yaneth Velasco Villamil por Alis Dayded Velasco Villamil en la venta contenida en Escritura Pública No. 5919 de 14 de diciembre de 1990.
(vi) Prescripción de los derechos pretendidos en la demanda, por haber transcurrido más de 20 años, desde el 14 de diciembre de 1990, fechas (sic) de las ventas que consta en la escritura 5919 de la No taría Primera de Villavicencio hasta el día de la notificación de la demanda: La demanda se notificó a quien figura como el último propietario de los bienes objeto de restitución, más allá de los 20 años contados desde diciembre 14 de 1990, fecha de la Escritura Pública número 5919, y extemporáneamente a la fecha de vigencia (aplicabilidad) de la ley de víctimas, lo que significa que se materializó el término prescriptivo.
(vii) Indebida acumulación de las pretensiones decl arativas contradictorias de inexistencia y nulo en su totalidad: Precisa que las pretensiones de la demanda además de indebidas son contradictorias y violan el principio de congruencia, porRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicación Nº: 50001-31-21-001-2012-00064 15
cuanto se solicitó declarar la inexistencia o por l o menos, la
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