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TSDJ BOG-50001312100120120008801-(26-08-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-50001312100120120008801-(26-08-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2013

50001-31-21-001-2012-00088-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Bogotá D.C., agosto veintiséis (26) de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha

Ref: PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 50001-31-21001-2012-00088-01

Reclamante: EFRAIN BETANCOURT ROMERO

Opositor: WILSON TEOFILO FLECHAS

Magistrado Ponente: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

I. OBJETO

Se ocupa la Sala de proferir decisión de fondo en el asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

II.1 DEMANDA, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, HECHOS R ELEVANTES DE

LA RECLAMACION DE RESTITUCION Y PRETENSIONES

II.1.1 LA DEMANDA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1, en representación de EFRAIN BETANCOURT ROMERO y la señora DULLYARI MARÍN GONZÁLEZ, ambos mayores de edad, para la época de los hechos, compañeros permanentes y padre s de las señoras ZORAIDA y ALEIDA BETANCOURT MARÍN, formula reclamac ión especial de restitución de tierras, conforme los hechos que en seguida se extractan (fls. 1 a 21).

ZORAIDA y ALEIDA BETANCOURT MARÍN, formula reclamac ión especial de restitución de tierras, conforme los hechos que en seguida se extractan (fls. 1 a 21).

II.1.2 DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y HECHOS RELEVANTES DE LA RECLAMACION. Conforme se expresa en el escrito intr oductorio, según lo previsto en la L. 1448/11, a la UAEGRTD le compete, entre otras, la función de “(I) Incluir en el Registro las Tierras Despojadas y Aban donadas Forzosamente . . . y certificar su inscripción; (II) Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzosos para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización; y, (III) Tramitar a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización la solicitud de que trata el art. 82 de la citada ley.”

1 En adelante UAEGRTD50001-31-21-001-2012-00088-01

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II.1.2.1 REGISTRO. En desarrollo de las citadas fun ciones, y previa petición del acá reclamante, se adelantó el proceso administrati vo correspondiente, el cual culminó con la inclusión en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del inmueble identificado con Folio d e Matrícula Inmobiliaria No. 234-20520, correspondiente al código catastral No. 50-568-00-02-0001-0352-000, localizado en la Inspección de Alto Tillavá, del mu nicipio de Puerto Gaitán (Met.), a nombre de la Nación, Unidad de Restitución de Tie rras, con una extensión de

localizado en la Inspección de Alto Tillavá, del mu nicipio de Puerto Gaitán (Met.), a nombre de la Nación, Unidad de Restitución de Tie rras, con una extensión de 31 hectáreas 4324 metros cuadrados (área georeferenciada), comprendido dentro de las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá):

ID PUNTO LATITUD LONGITUD 401 3° 36’31.792” N 71° 47’9.41” W 403 3° 36’25.326” N 71° 47’7.98” W 405 3° 36’23.111” N 71° 47’2.18” W 407 3° 36’8.190” N 71° 47’5.09” W 409 3° 36’26.900” N 71° 47’14.13” W 411 3° 36’2.914” N 71° 46’17.89” W 2000 3° 36’28.945” N 71° 46’8.01” W 2001 3° 36’22.925” N 71° 47’3.14” W 2002 3° 36’21.123” N 71° 47’59.62” W 2003 3° 36’11.163” N 71° 47’56.27” W

II.1.2.2 HECHOS RELEVANTES. Narra la UAEGRTD que el reclamante, para el año ochenta (1980), entabló una relación marital de hecho con la señora

II.1.2.2 HECHOS RELEVANTES. Narra la UAEGRTD que el reclamante, para el año ochenta (1980), entabló una relación marital de hecho con la señora DULLYARI MARÍN GONZÁLEZ “ . . .fruto de la cual nacieron ZORAIDA . . . y ALEIDA BETANCOURT MARÍN.”; que, por compra hecha al señor NELSON MARTÍNEZ, entró como ocupante del predio “Los Limones” , localizado en la Inspección de Alto Tillavá del municipio de Puerto Gaitán (Met), desde el año ochenta y uno (1981) hasta el mes de enero del año dos mil dos (2002); explotó el predio con cultivos de yuca, plátano, chonque y café, igualmente estableció cría de aves de corral y ganado porcino, aparte de edificar allí su casa de habitación.

Agrega que, en el año ochenta y cinco (1985) se pre sentaron en el predio 4 guerrilleros que se identificaron como pertenecient es a las FARC para manifestarle su amistad y propósito de establecerse en el lugar, pero años más tarde, concretamente, en enero del año dos mil dos (2002), se presentaron en el predio 2 guerrilleros que intimaron al reclamante advirtiéndole que “ . . . si no hacía parte del grupo debía abandonar el lugar o atenerse a las consecuencias.” , por lo que, “ . . . para proteger su vida y la de su familia . . .” el reclamante sale desplazado de manera forzosa de la zona a la ciuda d de Villavicencio “ . . . en donde estableció su nueva residencia.” , abandonando el ya citado predio; en el

desplazado de manera forzosa de la zona a la ciuda d de Villavicencio “ . . . en donde estableció su nueva residencia.” , abandonando el ya citado predio; en el año dos mil nueve (2009) se termina la relación mar ital de hecho habida entre el reclamante y la señora DULLYARI MARÍN; a mediados d el año dos mil nueve (2009) el señor WILSON TEOFILO FLECHAS presenta ant e el INCODER petición de adjudicación del predio baldío “Los Limones” haciéndolo llamar “El Limonar” , aseverando que dicho terreno fue vendido por el rec lamante al señor OLIVERIO ROA GARZÓN, quien a su vez lo transfirió, en el año noventa y ocho (1998), al solicitante de la adjudicación, solicitud que fue n egada con resolución No. 00355 del 30 de junio de 2010 por no cumplir con los requ isitos establecidos en la L. 160/94; WILSON TEOFILO FLECHAS presuntamente vendió el predio al señor FERNEY FORERO CAVANZO; los señores OLIVERIO ROA, WI LSON TEOFILO FLECHAS Y FERNEY FORERO CAVANZO, han venido ocupando el predio desde el año noventa y ocho (1998 –sic-) hasta la fecha, aprovechándose el primero de50001-31-21-001-2012-00088-01

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la situación de desplazamiento del reclamante y el consecuente abandono del terreno.

II.1.3 LO PRETENDIDO. En forma principal, se pide que:

“Primera: Que se declare que los señores EFRAIN BET ANCOURT ROMERO,

la situación de desplazamiento del reclamante y el consecuente abandono del terreno.

II.1.3 LO PRETENDIDO. En forma principal, se pide que:

“Primera: Que se declare que los señores EFRAIN BET ANCOURT ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No 11.302.239 expedida en Girardot, y DULLYARI MARÍN GONZÁLEZ cédula 25.015.860 (quien fu era compañera permanente del solicitante para la época de los hec hos de desplazamiento y posterior despojo), son víctimas de abandono forzado de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la ley 1448 de 2011 y, consecuencialmente despojados de su predio “Los Limones”, por lo tanto, son titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras.

“Segunda: Que en los términos del inciso 5 del artículo 74 y el literal g) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, como medida de reparació n integral se restituya jurídica y materialmente a las víctimas EFRAIN BETA NCOURT ROMERO y DULLYARI MARÍN GONZÁLEZ, el predio “Los Limones”, hoy en día denominado “El Limonar”, ubicado en la vereda Alto de Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, con una extensión total de t reinta y una hectáreas con cuatro mil trescientos veinticuatro metros cuadrado s (31 has + 4324 m2), identificado e individualizado con las extensiones, número predial y códigos catastrales establecidos para cada uno de los casos . Esta pretensión se formula

cuatro mil trescientos veinticuatro metros cuadrado s (31 has + 4324 m2), identificado e individualizado con las extensiones, número predial y códigos catastrales establecidos para cada uno de los casos . Esta pretensión se formula en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con la entrega y formalización de los p redios inscritos en el Registro de la UAEGRTD.

“Tercera: Que en los términos del literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se formalice la relación jurídica de las víctimas c on el predio individualizado e identificado en esta solicitud; en consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, adjudicar el predio restituido denominado “Los Limones”, hoy en día llamado “Limonar”, a favor de los señores EFRAIN BETANCOURT ROMERO, . . . y DULLYARI MARÍN GONZÁLEZ, . . . Adicionalmente, aplicando criterios de gratuidad se ñalado (sic) en el parágrafo 1° del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta), el re gistro de las resoluciones de adjudicación en los respectivos folios de matrícula.

“Cuarta: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López, departamento del Meta: I) inscribi r la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. II) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de d ominio, título de tenencia,

señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. II) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de d ominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautela res registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, esto para aquellos casos en que lo ameriten.

“Quinta: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López, departamento del Meta, la inscripc ión en los folios de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica pr evista en el artículo 91 de la Ley 387 de 1997, esto siempre y cuando la víctima a qui en se le restituya el bien, esté de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección.50001-31-21-001-2012-00088-01

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“Sexta: Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.

“PRETENSIONES SECUNDARIAS

“Primera: Si existiere mérito para ello, solicito a este Despacho la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo adjudicaciones, los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales q ue se hubieren otorgado sobre los predios solicitados en restitución y formalización en esta demanda.

“Segunda: Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que

para el aprovechamiento de los recursos naturales q ue se hubieren otorgado sobre los predios solicitados en restitución y formalización en esta demanda.

“Segunda: Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de rest itución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tribu taria contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso.

Tercera: En caso de aplicación de las compensaciones, como mecanismo subsidiario a la restitución, ordenar la transferen cia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de ac uerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

“Cuarta: A efectos de respetar y garantizar el goce efectivo, estabilidad en el ejercicio del derecho y la vocación transformadora del derecho fundamental a la restitución jurídica y material en los términos del literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar al Comité Territorial de Just icia Transicional del Meta, para que en el ámbito de sus competencias (art. 252 Decreto 4800 de 2011) articule las acciones interinstitucionales pertinentes –en térmi nos de reparación integralpara brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados, en perspectiva de no repetición.

“PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS

“PRIMERA: Que como medida con efecto reparador se implemente (sic) los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artículo 121 de

“PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS

“PRIMERA: Que como medida con efecto reparador se implemente (sic) los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo estab lecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

“TERCERA (sic) : Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Cod azzi –IGACcomo autoridad catastral para el departamento del M eta, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamie nto topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta demanda, esto de con formidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.”

III. ADMISION Y TRÁMITE

La etapa judicial da inicio mediante auto del siete (7) de noviembre del año inmediatamente anterior (2012), obrante a folios 17 8 a 181 C-1 (literal e, art. 86 L. 1448/11), providencia en la que se ordenó la notifi cación personal al señor FERNEY FORERO CAVANZO, actual ocupante del inmueble reclamado en50001-31-21-001-2012-00088-01

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restitución, acto que se verificó el siguiente vein tiuno (21) de enero del año en curso (fl. 378 C-1).

Con escrito presentado a título personal, radicado ante el Juzgado de conocimiento el once (11) de enero del corriente año, conforme consta a folios 394

curso (fl. 378 C-1).

Con escrito presentado a título personal, radicado ante el Juzgado de conocimiento el once (11) de enero del corriente año, conforme consta a folios 394 a 398 C-2), el señor WILSON TEOFILO FLECHAS, propon e OPOSICIÓN a la reclamación de restitución de autos.

En sustento de su oposición expresa el interviniente haber adquirido el predio, del cual menciona tener una extensión de 31 hectáreas 4 324 metros cuadrados, por compra hecha al señor OLIVERIO ROA GARZÓN, quien, a su vez, aproximadamente dos (2) años antes, lo había compra do al reclamante; que además de ocuparlo para vivienda, estableció cultiv os de plátano, yuca, maíz, chocolate y, finalmente, café; que ocupó el predio hasta el 12 de agosto de 2011, fecha en la que lo vendió al señor FERNEY FORERO CAVANZO.

En relación con los hechos concretos contenidos en la reclamación aceptó como cierto el primero; como parcialmente cierto el segu ndo, puntualizando que el reclamante residió en la zona de ubicación del predio hasta el año 98 “ . . . cuando realizó la venta del inmueble al señor Olivo Roa.”; niega el tercero afirmando que el reclamante tenía únicamente cultivos ilícitos; niega constarle el cu arto, afirmando encontrarse, para el año 85, radicado en la ciudad de Villavicencio; niega como cierto el hecho quinto, manifestando que el reclamante vendió el predio en el año 98 a OLIVERIO ROA GARZÓN y luego se radicó en Villavicencio;

niega como cierto el hecho quinto, manifestando que el reclamante vendió el predio en el año 98 a OLIVERIO ROA GARZÓN y luego se radicó en Villavicencio; niega constarle el hecho noveno indicando que para el año 2009 se “ . . . encontraba viviendo en la finca llamada el limonal, . . .” ; acepta como ciertos los hechos séptimo y octavo; niega como cierto el hecho noveno, expresando que el señor OLIVERIO ROA no se aprovechó de la situación de desplazamiento del reclamante e insiste que aquél lo adquirió en el añ o 98 “ . . . y como aparece en el hecho quinto de la demanda el (sic) fue aparentemente desplazado en el año 2002.”

Conforme lo expresado en respuesta a los hechos de la reclamación de restitución, se formula oposición a la totalidad de las pretensiones invocadas en la misma y se pide expresamente negar la restitución d emandada o, en caso contrario, se dispongan las compensaciones de que tratan los arts. 97 y 98 de la L. 1448/11.

Por auto del siguiente veintiocho (28) de febrero del corriente año, se da apertura al periodo probatorio, término dentro del cual se r ecaudaron las declaraciones del señor FERNEY FORERO CAVANZO (fls. 449 a 453 C-2), W ILSON TEOFILO FLECHAS (fls. 455 a 460 C-2), ALEYDA BETANCOURT MAR ÍN (fls. 463 a 466 C2), interrogatorio del reclamante (fls. 468 a 472 C-2).

A pesar de haberse ordenado la recepción de declara ción del señor OLIVERIO

2), interrogatorio del reclamante (fls. 468 a 472 C-2).

A pesar de haberse ordenado la recepción de declara ción del señor OLIVERIO ROA GARZÓN, dentro del término probatorio de la eta pa judicial de esta actuación, dicho sujeto no compareció en la fecha y hora dispuesta para el efecto.

De la misma forma, se dispuso requerir a las Oficin as de Registro de II.PP., de Puerto López, Villavicencio y San Martín (Met), par a que indicaran si solicitante y opositor aparecían como titulares de derechos reale s; a la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia o no de antecedentes pen ales de los intervinientes en50001-31-21-001-2012-00088-01

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el proceso y al INCODER para que informara que el o positor WILSON TEOFILO FLECHAS aparecía como adjudicatario de baldíos.

Evacuadas, en lo posible las pruebas ordenadas, con auto del siguiente 15 de marzo del año en curso, se dispone la remisión de la actuación a esta corporación, tal como lo prevé el inc. 3° del art. 79 de la L. 1448/11 2.

La recepción del expediente en esta sede judicial, se pone conocimiento de los intervinientes por auto del pasado 5 de abril del corriente año (fl. 3 C-3).

El siguiente 25 de abril, se recibió comunicación, proveniente de la UAEGRTD (Meta), sobre la ocurrencia de amenazas contra la v ida del acá reclamante lo que se puso en conocimiento de la Unidad de Protección para lo de su competencia (fls. 27 a 57 C-3).

IV. CONSIDERACIONES

(Meta), sobre la ocurrencia de amenazas contra la v ida del acá reclamante lo que se puso en conocimiento de la Unidad de Protección para lo de su competencia (fls. 27 a 57 C-3).

IV. CONSIDERACIONES

IV.1 COMPETENCIA. Recae en esta Corporación en virt ud de lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 79 de la L. 1448/11.

IV.2 LEGITIMIDAD PARA INTERVENIR. Conforme lo prevé el art. 81 de la L. 1448/11, radica por activa en el reclamante y su ex compañera, señora DULLYARI MARÍN GONZÁLEZ, en tanto fuera aceptada por la UAEG RTD 3 la petición de registro del predio “Los Limones”, ya identificado en precedencia, como bien objeto de despojo o abandono forzado (fls. 24 C-1 y 477 a 486 C-2), registro el anterior con el cual se satisfizo el requisito de p rocedibilidad en el presente asunto (inc. 5° , art. 76 ib. 4).

En relación con el opositor debe tenerse presente q ue le asiste el derecho a ser escuchado en esta actuación para los fines que indi ca el art. 88 de la L. 1448/11 5, siendo así como el señor WILSON TEOFILO FLECHAS se hace presente en el

22 L. 1448/11, Art. 79 “ . . . “En los procesos en que se reconozca personería a o positores, Los Jueces Civiles del Circuito, especia lizados en restitución de tierras, tramitarán el proceso ha sta antes del fallo y lo remitirán para lo de su co mpetencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial.

en restitución de tierras, tramitarán el proceso ha sta antes del fallo y lo remitirán para lo de su co mpetencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3 Interviene en esta actuación en representación del reclamante, conforme lo autoriza el art. 4 L. 1448/11. Art. 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAM ENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “ Registro de tierras despojadas y abandonadas forzos amente ” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despoj adas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios obje to de despojo, en forma preferente mediante georreferenci ación, así como el período durante el cual se ejerc ió influencia armada en relación con el predio. 5 Ib. Art. 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deber án presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la sol icitud efectuadas por particulares se presentarán b ajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son perti nentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya s ido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Res titución de Tierras Despojadas, cuando no haya actu ado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Res titución de Tierras Despojadas, cuando no haya actu ado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución. Al escrito de oposición se acompañarán los document os que se quieran hacer valer como prueba de la cal idad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tach a de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituci ón de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto e n este capítulo y no se presenten opositores, el Ju ez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud.50001-31-21-001-2012-00088-01

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presente asunto en la forma y términos ya señalados en aparte anterior de esta providencia.

IV.3 ELEMENTOS ONTOLÓGICOS DE LA ACCION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Primer presupuesto de la acción que ocupa la atención de la Sala, en los términos previstos en el art. 3° de la L. 1448/11 6, lo constituye la condición de víctima de quien o quienes reclaman la restitución a su favor; el segundo, que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el primer o (1° ) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, esto es, 10 años, tal como

hechos victimizantes hayan ocurrido entre el primer o (1° ) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, esto es, 10 años, tal como se expresa en el art. 75 ib., y; tercero, que el ac to implique una “ . . . infracción al Derecho Internacional Humanitario o . . . violacion es graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” , siendo, la relación con el conflicto armado inter no, el último de los elementos establecidos en la norma ya citada, s obre cuya exequibilidad la Corte Constitucional tiene dicho:

“ . . .; para la Corte, desde la perspectiva de la potestad de configuración del legislador para el diseño de proc esos de justicia transicional y la eventual afectación del principio de igualdad que ello pudiera provocar, las expresiones acusadas, relacio nadas con

6 Ib. Art. 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, par a los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Intern acional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derecho s Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno .

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar e n primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad

primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para as istir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Públ ica sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo a l régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacci ón y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados or ganizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los qu e los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Para los efectos de la presente ley, el o la cónyug e, compañero o compañera permanente, o los pariente s de los miembros de grupos armados organizados al marge n de la ley serán considerados como víctimas direct as por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerad os como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación s imbólica y a las garantías de no repetición previst as en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de c arácter político sobre los grupos terroristas y/o a rmados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se re fiere como hecho victimizante la presente ley, en e l marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Dere chos Humanos, de manera particular de lo establecid o por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencia s y funciones que le corresponden en virtud de la Const itución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Arm adas de combatir otros actores criminales, no se afectará e n absoluto por las disposiciones contenidas en la p resente ley.50001-31-21-001-2012-00088-01

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límites temporales de aplicación de la Ley resultan exequibles y, mediante la Sentencia C-250 de 2012, declaró la exe quibilidad de

ley.50001-31-21-001-2012-00088-01

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límites temporales de aplicación de la Ley resultan exequibles y, mediante la Sentencia C-250 de 2012, declaró la exe quibilidad de las expresiones “a partir del 1º de enero de 1985”, contenida en el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y “entre e l primero 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la misma ley, y habida cuenta que l os cargos examinados parten de las mismas consideraciones que dieron lugar al citado pronunciamiento, ha operado la cosa juzga da constitucional. En igual sentido las expresiones “p or hechos ocurridos” contenida en el inciso primero del artíc ulo 3º de la Ley 1448 de 2011, “simbólica” y “como parte del conglom erado social y sin necesidad de que sean individualizados”, conten idas en el parágrafo 4º del mismo artículo, que parten de los mismos supuestos fácticos y normativos.”7

En tanto que en la sentencia en cita (C-250/12), al tratar el tema relativo al límite temporal, expresó:

“Existen evidentes dificultades para establecer hit os relevantes en un conflicto de larga data como el que ha sufrido Colo mbia. En esa medida todas las fechas adoptadas pueden ser objeto de discusión y objeciones pues implican adoptar posturas sobre su naturaleza y evolución histórica. Ante esta dificultad se podría sostener que toda delimitación temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de reparación de índole patrimonial debería n ser

objeciones pues implican adoptar posturas sobre su naturaleza y evolución histórica. Ante esta dificultad se podría sostener que toda delimitación temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de reparación de índole patrimonial debería n ser garantizadas a todas las víctimas, sin embargo, tal postura limitaría de manera desproporcionada la libertad de configuració n del Legislador, además que sería abiertamente irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales disponibles para la reparaci ón de los daños causados, pues generaría expectativas de imposible satisfacción que acarrarían responsabilidades ulteriores al Estado C olombiano. Es decir, implicaría el sacrificio de bienes constituc ionalmente relevantes cual es en primer lugar la efectividad de los derec hos de las víctimas que se pretende reparar, pues no se puede desconoce r las limitaciones de los recursos estatales que pueden s er invertidos para tal propósito.” 8

Y más adelante agrega,

“Adicionalmente, de conformidad con los datos estadísticos aportados en las diferentes intervenciones [En los debates desarrollados en el Congreso, previos a la expedici ón de la ley] es claro que las víctimas del conflicto armado interno aumentan de manera sustancial a partir de los años ochenta, y que éste se degrada es

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