TSDJ BOG-50001312100120120010901-(31-10-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG-50001312100120120010901-(31-10-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2013
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Bogotá D. C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2013)
REFERENCIA: Acción de Restitución de Tierras
DEMANDANTE: Manuel María Sacristán Marín
OPOSITOR: Salustiano García Tobar RADICACIÓN: 50001-31-21-001-2012-00109-01
(Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha) Se decide aclarar y adicionar la sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), proferida por esta Sala, considerando:
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), esta Sala profirió sentencia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia.
2. Mediante comunicación No. 20132133055 dirigida al Magistrado sustanciador el INCODER advirtió una incongruencia respecto al área del predio restituido al señor Manuel María Sacristán Marín, en el entendido que en la sentenciapáginas 3, 55, 59 y 60se refería a un área topográfica de 89 hectáreas y 712m2, y en cambio, en el plano del informe técnico predial el área corresponde a 89 hectáreas y 782m2. 2.1. Toda vez que para la expedición del acto administrativo de adjudicación de baldíos debe consignarse claramente el área a adjudicar, solicita que se aclare qué área es la que finalmente debe tenerse en cuenta.
3. Por otra parte, al examinar la documentación del expediente y la sentencia
baldíos debe consignarse claramente el área a adjudicar, solicita que se aclare qué área es la que finalmente debe tenerse en cuenta.
3. Por otra parte, al examinar la documentación del expediente y la sentencia emitida, el Magistrado sustanciador no sólo ha advertido la referida3\'
T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2013-00025-01 incongruencia de áreas del bien inmueble restituido, y puesta de presente por el INCODER, sino que ha percatado que la señora Josefina García, de 76 años de edad, compañera permanente del señor Manuel María Sacristán Marín, también tiene pleno derecho a la restitución en tanto víctima del desplazamiento forzado, como en las consideraciones habrá de sustentarse, con ocasión de adicionar la sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
4. Por lo precedente, sabiendo el derecho que le asiste a la señora Josefina García, y por lo demás, que el predio a adjudicar conjuntamente a estas dos personas adultos mayores es un baldío, se corregirá y adicionará el referido fallo, todo lo cual tendrá clara incidencia en las directrices que fueron impartidas a las entidades públicas con el propósito de hacer efectivo el derecho a la restitución de tierras.
CONSIDERACIONES
1. La normatividad de la Ley 1448 de 2011 que regula el proceso de Restitución de Tierras no contempla la posibilidad de adición o aclaración de los fallos emitidos. Tampoco la Ley en comento realiza una remisión expresa a una legislación procesal específica. Entiende esta Sala, sin embargo, que el proceso de restitución comparte algunas de las características de la acción constitucional
emitidos. Tampoco la Ley en comento realiza una remisión expresa a una legislación procesal específica. Entiende esta Sala, sin embargo, que el proceso de restitución comparte algunas de las características de la acción constitucional de tutela, razón por la cual acudirá al precedente jurisprudencial sobre el particular. La Corte Constitucional "en algunos eventos, ha admitido que la aclaración de una sentencia procede siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, e! cual dispone: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella"1. De conformidad con lo anterior, el tribunal Constitucional ha señalado las circunstancias en las que procede de manera excepcional la aclaración de sentencias: "(i) La solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión. (ii) Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación. 1 CConst, A 037/2013, L. Vargas. 2T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2013-00025-01 (¡i¡) Las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión"2.
(¡i¡) Las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión"2. Respecto de la adición de las sentencias indicó la misma Corporación lo siguiente: "Sin embargo, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo Io, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, establece la posibilidad de adicionar una sentencia, por medio de una sentencia complementaria (...)"3 Es decir que de acuerdo con la norma procesal antes citada, procede la adición de la sentencia en los siguientes eventos: a) La solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión. b) Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis. c) Cuando la sentencia omita cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
2. Dadas las características que comparte el proceso de restitución de tierras con la acción de tutela, puesto que se trata de un derecho social fundamental, es viable afirmar que el juez de restitución de tierras ostenta la facultad extra y ultrapetita, dirigidas a garantizar dicho derecho y los demás inherentes a las víctimas del conflicto armado interno que han sido restituidas. Respecto de las facultades del juez de tutela indicó la Corte Constitucional, lo siguiente: "Una de ellas es la de fallar más allá de las pretensiones de las partes, los fallos ultra o extra petita. Esta facultad que posee el juez de tutela tiene origen en la primacía dada por el ordenamiento constitucional a los derechos fundamentales. Por ello, la función de
extra petita. Esta facultad que posee el juez de tutela tiene origen en la primacía dada por el ordenamiento constitucional a los derechos fundamentales. Por ello, la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela. (...) En el trámite de la acción de tutela es posible afirmar que existe un amplio margen de las facultades de oficio del juez constitucional y ello se refleja en su papel activo dentro del trámite y también, en el momento en que advierte la existencia de una violación de derechos no invocados en la demanda caso en el cual, el juez constitucional debe desarrollar el procedimiento correspondiente y dictar las órdenes que sean necesarias para garantizar su protección"4.
3. De conformidad con las circunstancias precedentemente indicadas pasará la Sala a analizar la procedencia de las circunstancias señaladas en los puntos 1 y 2 del acápite de antecedentes de la presente providencia: 2 CConst, A 137/2011, L. Vargas. 3 Auto 287/2011
4 CConst, A 053/02, J. Córdoba. 33
T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2013-00025-01 3.1. En relación con la aclaración solicitada por el INCODER, es evidente la diferencia del área del predio restituido que pone de presente a la Sala conforme también se puede detallar en el expediente. En efecto, en las páginas 3, 55, 59 y 60 de la sentencia proferida se advierte que el área del predio
diferencia del área del predio restituido que pone de presente a la Sala conforme también se puede detallar en el expediente. En efecto, en las páginas 3, 55, 59 y 60 de la sentencia proferida se advierte que el área del predio denominado "El Cairo" corresponde a un total de 89 hectáreas y 712m2, área que también consta así en la demanda presentada a nombre del solicitante por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas (fl. 2 c.l); y en cambio, en el plano del informe técnico predial el área corresponde a 89 hectáreas y 782m2 (fl. 131 y 134 c.l), misma que figura el oficio No. CRT 0027 (fl. 19 c.l). Hecha manifiesta la contradicción, para la Sala se trata de un error de trascripción que se encargará de corregir, ratificando que el área que deberá adjudicar el INCODER es la que consta en el informe técnico predial, esto es, la especificada en 89 hectáreas y 782m2.
4. Se pronunciará la Sala sobre el derecho a la restitución de tierras que en el marco del proceso de la referencia, cabría a la señora Josefina García, compañera permanente del solicitante, y que conforme a la revisión del plenario también fue víctima de desplazamiento, siendo forzada a abandonar el predio que conjuntamente ocupaba con el señor Manuel María Sacristán Marín para la misma época del hecho victimizante.
Aunque la condición de víctima no fue argumentada ni pedida en la solicitud de restitución advierte la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, precisamente allí donde trata la
misma época del hecho victimizante. Aunque la condición de víctima no fue argumentada ni pedida en la solicitud de restitución advierte la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, precisamente allí donde trata la caracterización del núcleo familiar, hace figurar a la señora Josefina García como compañera permanente del solicitante y manifiesta que estuvo al momento de la victimización sufrida (fl. 9 c.l), aspecto que se corrobora con el interrogatorio que el señor Sacristán rindió dentro del proceso (fl. 423 c.2) y además, con la declaración juramentada que hizo el 31 de marzo de 1998 ante la personería municipal de Villavicencio (fl. 115 c.l), en donde puede leerse: "PREGUNTADO: manifieste el número y nombre de los miembros de su núcleo familiar que también sean desplazados por la Violencia y que se encuentren viviendo con usted: CONTESTO: Somos 3, JOSEFINA GARCÍA (compañera), KELLY ROSMARY (nieta)." (Negrita fuera de texto). Así pues, la señora Josefina García también tiene la calidad de víctima en los términos del art. 3o de la L. 1448/2011. 4T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2013-00025-01 En ese orden de ¡deas, se acredita un primer presupuesto del derecho a la restitución en cabeza de la compañera permanente del señor Manuel María Sacristán, y toda vez que en la sentencia proferida a favor de éste se especificó conforme a las pruebas aportadas al proceso que evidentemente fue obligado a abandonar el predio denominado "El Cairo", para la Sala, tal situación es
Sacristán, y toda vez que en la sentencia proferida a favor de éste se especificó conforme a las pruebas aportadas al proceso que evidentemente fue obligado a abandonar el predio denominado "El Cairo", para la Sala, tal situación es predicable idénticamente de la señora Josefina García, cumpliéndose a cabalidad lo exigido en el art. 75 de la L. 1448/2011. Por tanto, con base en la facultad extra y ultrapetita que cobija al juez de restitución de tierras y con el fin de garantizar los derechos fundamentales que le asisten a la señora Josefina García, identificada con C.C. No. 21.211.297, considera conveniente la Sala adicionar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, con miras a reconocerle el derecho a la restitución, toda vez que cumple con lo exigido por la L. 1448/2011. Por tanto, el numeral tercero que ordenaba al INCODER adjudicar al señor Sacristán, también deberá ser adicionado, teniendo en cuenta lo que se ha puesto en relación con la señora Josefina García.
5. Ahora bien, para la Sala ha resultado pertinente, el hecho -señalado en la sentenciaque el predio objeto de restitución no sólo es un baldío que no cumple con la extensión de la unidad agrícola familiar mínima susceptible de ser adjudicada5, sino que además, ha de serlo a dos personas que por su condición de edad son adultos mayores, situación que preocupa, en la medida que como esta Corporación se ha encargado de sostener, la restitución debe ser trasformadora, y por tanto, debe potenciar la re-construcción de un proyecto de vida que se vio alterado por la situación de violencia sufrida en el país.
esta Corporación se ha encargado de sostener, la restitución debe ser trasformadora, y por tanto, debe potenciar la re-construcción de un proyecto de vida que se vio alterado por la situación de violencia sufrida en el país. Es del caso recordar además, que uno de los principios que orientan la adjudicación de baldíos corresponde a la posibilidad real y tangible de poder explotar el predio rural, pues de lo contrario perdería todo propósito y razón de 5 Esta imposibilidad fue sorteada en la sentencia objeto de corrección y adición, en donde se señaló que en el caso concreto analizado, los principios orientadores del derecho agrario, y por tanto de la adjudicación de tierras baldías, debían ceder frente al derecho a la restitución legítimamente reconocido a las víctimas. Entre otras cosas, se dijo (p. 56): "Teniendo en cuenta que en casos como el presente se trata del derecho fundamental a la restitución consagrado a favor de las víctimas del conflicto armado colombiano, que los derechos fundamentales son principios que como tales priman sobre las reglas, tal cual la consagrada en el artículo 44 de la Ley 160 de 1994 y que el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 establece igualmente como derecho de las víctimas el de ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, considera la Sala que se debe acudir a cualquiera de los criterios anteriormente indicados para hacer efectivo el derecho de restitución de aquellas víctimas ocupantes de bienes baldíos cuya área sea inferior a una UAF. En el presente caso estima la Sala que con fundamento en los numerales 2° y 4° y en las circunstancias especiales del solicitante, hay lugar a adjudicarle el globo de terreno objeto
una UAF. En el presente caso estima la Sala que con fundamento en los numerales 2° y 4° y en las circunstancias especiales del solicitante, hay lugar a adjudicarle el globo de terreno objeto de la presente acción, lo que será ordenado al INCODER." (Negrita fuera de texto) 5T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2013-00025-01 ser; la democratización de la propiedad, sería solamente formal, y el mejoramiento de la vida de los campesinos se vería truncado, pues: "no tendría razón de ser si esa propiedad fuera improductiva o inútil para quien accede a ella y para la colectividad"6. En este sentido, el compromiso estatal, en cumplimiento de sus fines propuestos, debería ir un paso adelante en las investigaciones sociales, en el diseño de esquemas de retorno digno y seguro, ofertando oportunidades de acceso al mínimo vital facilitando la realización de actividades productivas o de auto consumo en condiciones dignas, impartiendo capacitaciones técnicas, participando en la construcción y reconstrucción de viviendas, entre otros aspectos, que no deben interpretarse o terminar como mero asistencialismo público. Téngase en cuenta que el fin es que quien ha sido víctima alcance de manera plena el goce efectivo de los derechos que ha visto menoscabados para sí, y con ello, pueda verse incluido dentro del marco de la institucionalidad de la que ha sido excluido al ser puesto en condiciones de vulnerabilidad, y por tanto, llegue a sentirse parte de la satisfacción y garantía de derechos protegidos por el Estado. En consecuencia, restituir un inmueble sin que se produzca su adecuada utilización tratándose de un baldío contraría los siguientes principios del derecho
llegue a sentirse parte de la satisfacción y garantía de derechos protegidos por el Estado. En consecuencia, restituir un inmueble sin que se produzca su adecuada utilización tratándose de un baldío contraría los siguientes principios del derecho agrario que en este caso deben concurrir con el derecho social fundamental a la restitución para que esta no pierda eficacia: el "campo" como bien jurídico de especial protección; la función social de la propiedad de modo que contribuya al beneficio general y no solamente al particular; la democratización de la propiedad rural de acuerdo a su equitativa distribución; la progresividad en el acceso a la tierra; la transformación agraria y el mejoramiento de la vida de los campesinos; el efectivo aprovechamiento de la tierra; la seguridad alimentaria y la sostenibilidad ambiental en conjunto con la función ecológica de la propiedad. Cada uno de los mencionados principios agrarios los ha explicado detalladamente la Sala en la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), proceso No. 2012-00121. En el caso concreto, la condición de víctimas predicable tanto del señor Sacristán como de su compañera y la circunstancia de ser personas en estado de adultez mayor, lo que a todas luces también los ubica como sujetos de especial protección, permiten a la Sala, ordenar al alcalde del Municipio de 6 CConst, C-223/94, J. Hernández. 6T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2013-00025-01 Puerto Gaitán que con la coordinación del Comité de Justicia Transicional del Departamento del Meta en cabeza del Gobernador y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
Puerto Gaitán que con la coordinación del Comité de Justicia Transicional del Departamento del Meta en cabeza del Gobernador y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, procedan a: (i) caracterizar el caso de los señores Manuel María Sacristán Marín y Josefina García para explotar el predio a adjudicar, (partiendo de la voluntariedad de retornar) y con base en ello, (ii) determinen el acompañamiento que puede brindárseles para que la finalidad de explotación del predio rural pueda cumplirse o, si definitivamente es imposible -lo cual deberá ser suficientemente sustentado-, (¡ii) recomienden que la efectividad del derecho a la restitución en el presente caso se surta por medio de compensación, caso en el cual el inmueble objeto de la presente restitución deberá ser transferido por las víctimas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Se advierte que el plazo para el cumplimiento de esta orden no puede exceder de un mes (01) contado a partir de la notificación de la presente providencia, y se aclara, que su cumplimiento no debe ser obstáculo para que el INCODER proceda de manera inmediata a la adjudicación del predio restituido al Sr. Manuel María Sacristán Marín y la Sra. Josefina García. DECISIÓN Por lo expuesto, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR y CORREGIR los numerales PRIMERO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), los cuales quedarán así:
RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR y CORREGIR los numerales PRIMERO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), los cuales quedarán así: PRIMERO: DECLARAR el Derecho a la restitución que tienen (i) el Señor Manuel María Sacristán Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No 82.509 expedida en Puerto Gaitán (Meta), y (ii) la señora Josefina García, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.211.297 expedida en Villavicencio, respecto del Predio denominado "El Cairo", identificado conforme a la georeferenciación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así:
7T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2013-00025-01 No. Punto Longitud Latitud 1 3o 35'49,877"N 71° 48' 1,105"W 2 3o 36'4,565"N 71° 47' 47,978"W 3 3o 36'8,152"N 71° 47' 37f159"W 4 3o 36'30,239"N 71° 47' 33,645"W 5 3o 36'29,544"N 71° 47' 13,130"W 6 3o 36'19,703"N 71° 47' 15,678"W 7 3o 36'12,230"N 71° 47' 22,293"W 8 3o 36'1,018"N 71° 47' 24,833"W 9
71° 47' 15,678"W 7 3o 36'12,230"N 71° 47' 22,293"W 8 3o 36'1,018"N 71° 47' 24,833"W 9 3o 35'52,120"N 71° 47' 33,168"W 10 3o 35'43,861"N 71° 47' 34,581"W 11 3o 35'29,626"N 71° 47' 42,334"W Lote de terreno con número de matrícula inmobiliaria provisional a favor de la Nación: 234-20665 que cuenta con un área de 89 hectáreas y 782 metros cuadrados, e identificado así: Nombre del predio Matrícula inmobiliaria (provisional a nombre de la Nación) Número catastral Area Topográfica (Ha) Area catastral (Ha) Nombre titular en catastro Relación jurídica de los solicitantes con el predio Area neta El Cairo 234-20665 50-568-00-020001-0410000 20-0298 60-0001 Francisco Garavito Ocupante 89 Hectáreas 782 metros cuadrados 50-568-00-020001-0352000 21-3593 500-0000 Nación Ocupante 50-568-00-020001-0394000 37-9575 120-0000 María Irma Pinto García Ocupante 50-568-00-020001-0408000 22-9080 39-9999
0001-0394000 37-9575 120-0000 María Irma Pinto García Ocupante 50-568-00-020001-0408000 22-9080 39-9999
Roberto Ruiz Ocupante TERCERO: ORDENAR al INCODER que en el término de cuarenta y cinco días (45) siguientes a la notificación del presente fallo expida la Resolución mediante la cual se adjudique al Sr. Manuel María Sacristán Marín y la Sra.
Josefina García el predio al que hace referencia el numeral primero precedente. Ejecutoriado el acto administrativo de adjudicación deberá comunicarlo remitiendo la copia respectiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López para lo de su competencia. 8T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2013-00025-01
SEGUNDO: ADICIONAR a la parte resolutiva de la sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), el numeral numero DÉCIMO QUINTO, el cual
dispondrá: DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán que con la coordinación del Comité de Justicia Transicional del Departamento del Meta en cabeza del Gobernador y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, procedan a: (i) caracterizar el caso de los señores Manuel María Sacristán Marín y Josefina García para explotar el predio a adjudicar, (partiendo de la voluntariedad de retornar) y con base en ello, (ii) determinen el acompañamiento que puede brindárseles para que la finalidad de explotación del predio rural pueda cumplirse o, si
(partiendo de la voluntariedad de retornar) y con base en ello, (ii) determinen el acompañamiento que puede brindárseles para que la finalidad de explotación del predio rural pueda cumplirse o, si definitivamente es imposible -lo cual deberá ser suficientemente sustentado-, (¡ii) recomienden que la efectividad del derecho a la restitución en el presente caso se surta por medio de compensación, caso en el cual el inmueble objeto de la presente restitución deberá ser transferido por las víctimas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. ADVERTIR que el plazo para el cumplimiento de esta orden no puede exceder de un mes (01), y se aclara, que su cumplimiento no debe ser obstáculo para que el INCODER proceda de manera inmediata a la adjudicación del predio restituido a! Sr. Manuel María Sacristán Marín y la Sra. Josefina García. 9