🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG-50001312100120120011001-(31-10-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG-50001312100120120011001-(31-10-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2013

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

REFERENCIA: Acción de Restitución de Tierras

DEMANDANTE: María del Rosario Montenegro

OPOSITOR: Roberto Ruiz Salinas RADICACIÓN: 50001-31-21-001-2012-00110-01

(Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha). Se decide la solicitud de adición y aclaración formulada por el apoderado de María del Rosario Montenegro, Profesional Especializado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Meta, así como la petición de aclaración presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto de la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por esta Sala.

ANTECEDENTES

1. Mediante el fallo antes referido, esta Sala dispuso la restitución material del predio denominado "las Palmeras" en favor de María del Rosario Montenegro Ovalle, entre otras órdenes.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro del término, con fundamento en el parágrafo Io del artículo 91 de la Ley 1448/11, y en los artículos 311 y 309 CPC, solicitó la adición y aclaración del fallo, en los siguientes términos:0681

Despojadas, dentro del término, con fundamento en el parágrafo Io del artículo 91 de la Ley 1448/11, y en los artículos 311 y 309 CPC, solicitó la adición y aclaración del fallo, en los siguientes términos:0681

T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2012-00110-01 2.1. Adición: a) Se declare a los señores Oscar González Montenegro, María Edld González Montenegro y Fernando González Montenegro como víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras, y en consecuencia la restitución jurídica del predio "las Palmeras" ubicado en la vereda de Alto de Tillavá en el Municipio de Puerto Gaitán. b) Consecuencia de lo anterior, se ordene la entrega material del predio "las Palmeras" a los señores Oscar González Montenegro, María Edid González Montenegro y Fernando González Montenegro, en un porcentaje equivalente al cincuenta (50%) por ciento, del predio objeto de esta restitución, por la "vocación sucesoral proveniente del fallecimiento de su padre, señor Fernando González (q.e.p.d)", dado que el Incora le adjudicó el predio en común y proindiviso, junto con su esposa María del Rosario Montenegro, mediante resolución 1630 del 30 de noviembre de 1993. c) Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López Departamento del Meta, cancele todos los antecedentes regístrales, gravámenes y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e

regístrales, gravámenes y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones regístrales. d) Ordenar a la Unidad Administrativa de Reparación a las Víctimas que: María del Rosario Montenegro Ovalle identificada con la C.C. No. 41.679.211, Oscar González Montenegro con C.C. No. 86.063.594, María Edid González Montenegro con C.C. No. 40.421.514 y Fernando González Montenegro con C.C. No. 17.357.290, sean tenidos en cuenta en calidad de víctimas del conflicto armado para efectos de una eventual reparación administrativa, si a ello hubiere lugar. e) Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en las diligencias de entrega material del predio a restituir, conforme lo prescrito en el literal "o", del Art 91, de la Ley 1448/11. f) Ordenar que se disponga de un programa especial para la solicitante María del Rosario Montenegro Ovalle, con el fin de darle prioridad a la 20682

T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2012-00110-01 aplicación de los beneficios de que trata la Ley 731 de 2002, en materia de crédito, adjudicación de vivienda rural, educación, capacitación y recreación, planes y programas de reforestación. g) Ordenar que se disponga de un programa de proyectos productivos. h) "Remitir al Centro de Memoria Histórica con sede en Bogotá, para reunir y recuperar todo el material documental, testimonial, y por cualquier

recreación, planes y programas de reforestación. g) Ordenar que se disponga de un programa de proyectos productivos. h) "Remitir al Centro de Memoria Histórica con sede en Bogotá, para reunir y recuperar todo el material documental, testimonial, y por cualquier medio relativo de las violaciones de que trata el artículo 3o de la Ley 1448/11, en relación con el conflicto armado que se vivió en la inspección Alto Tillavá, del municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 147 ibídem". 2.2. Aclaración:

  1. Solicita aclarar el numeral tercero, parte resolutiva, para ordenar la restitución del predio "las palmeras", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-10447 correspondiente al código catastral No. 000200010406000, que cuenta con un área de sesenta y cuatro (64) hectáreas con nueve mil trescientos cincuenta y un (9.351) metros cuadrados, de conformidad al informe catastral realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras, según prueba aportada al expediente. ii. Aclarar el numeral séptimo de la parte resolutiva, en razón que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, no puede actuar como juez y parte, ya que se le ordena determinar los linderos y el área del Predio "las Palmeras". Toda vez que dicha misión corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzí, para que proceda a actualizar los planos cartográficos o catastrales del predio denominado Las Palmeras, ubicado en la Inspección de Policía de Alto Tillavá del

corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzí, para que proceda a actualizar los planos cartográficos o catastrales del predio denominado Las Palmeras, ubicado en la Inspección de Policía de Alto Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán del Departamento del Meta, conforme a los informes técnicos homologados por la UAEGRTD.

3. Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó aclarar el numeral noveno parte resolutiva del fallo, en cuanto a que al término "mensual" señalado para efectuar los informes de avance por parte de la Unidad Para las Víctimas, resulta corto para acreditar los avances efectuados, por cuanto son varios los procesos de retorno que se adelantan en la Dirección Territorial Meta de la Unidad Para las Víctimas, además que en dicho término no serían significativos los avances reportados toda vez que los tiempos que toman

3T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2012-00110-01 06¿3 las demás instituciones que conforman el S.N.A.R.I.V. son un tanto lentos. Por lo tanto, solicita un término superior para dichos menesteres.

CONSIDERACIONES

1. La normatividad de la Ley 1448 de 2011 que regula el proceso de Restitución de Tierras no contempla la posibilidad de adición o aclaración de los fallos emitidos. Tampoco la Ley en comento realiza una remisión expresa a una legislación procesal específica. Entiende esta Sala, sin embargo, que el proceso de restitución comparte algunas de las características de la acción constitucional de tutela, razón por la cual acudirá al precedente jurisprudencial sobre el particular.

legislación procesal específica. Entiende esta Sala, sin embargo, que el proceso de restitución comparte algunas de las características de la acción constitucional de tutela, razón por la cual acudirá al precedente jurisprudencial sobre el particular. La Corte Constitucional "en algunos eventos, ha admitido que la aclaración de una sentencia procede siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella"1. De conformidad con lo anterior, el tribunal Constitucional ha señalado las circunstancias en las que procede de manera excepcional la aclaración de sentencias: " (i) La solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión. (¡i) Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación. (iii) Las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión"2. Respecto de la adición de las sentencias indicó la misma Corporación lo siguiente: "Sin embargo, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo Io, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, establece la posibilidad de adicionar una sentencia, por medio de una sentencia complementaria (...)"3

siguiente: "Sin embargo, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo Io, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, establece la posibilidad de adicionar una sentencia, por medio de una sentencia complementaria (...)"3 Es decir que de acuerdo con la norma procesal antes citada, procede la adición de la sentencia en los siguientes eventos: 1 CConst, A 037/2013, L. Vargas. 2 CConst, A 137/2011, L. Vargas. 3 Auto 287/2011 406^4

T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2012-00110-01 a) La solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión. b) Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis. c) Cuando la sentencia omita cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

2. Dadas las características que comparte el proceso de restitución de tierras con la acción de tutela, puesto que se trata de un derecho social fundamental, es viable afirmar que al juez de restitución de tierras ostenta la facultad extra y ultrapetita, dirigidas a garantizar dicho derecho y los demás inherentes a las víctimas del conflicto armado interno que han sido restituidas.

Respecto de las facultades del juez de tutela indicó la Corte Constitucional, lo siguiente: "Una de ellas es la de fallar más allá de las pretensiones de las partes, los fallos ultra o extra petita. Esta facultad que posee el juez de tutela tiene origen en la primacía dada

siguiente: "Una de ellas es la de fallar más allá de las pretensiones de las partes, los fallos ultra o extra petita. Esta facultad que posee el juez de tutela tiene origen en la primacía dada por el ordenamiento constitucional a los derechos fundamentales. Por ello, la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela. (...) En el trámite de la acción de tutela es posible afirmar que existe un amplio margen de las facultades de oficio del juez constitucional y ello se refleja en su papel activo dentro del trámite y también, en el momento en que advierte la existencia de una violación de derechos no invocados en la demanda caso en el cual, el juez constitucional debe desarrollar el procedimiento correspondiente y dictar las órdenes que sean necesarias para garantizar su protección"4.

3. De conformidad con las circunstancias precedentemente indicadas pasará la Saia a analizar la procedencia de la adición propugnada. 3.1. En la demanda se solicitó la restitución material de la finca "Las Palmeras" a favor de la señora María del Rosario Montenegro Ovalle, y así fue decretado en la sentencia. No obstante, en el acápite referente al núcleo familiar de la accionante (fl. 7, c.l) se señaló como sus hijos a: Oscar González Montenegro, María Edid González Montenegro y a Fernando González Montenegro, de quienes también se dijo en el hecho séptimo de la demanda "Por estos hechos y ante el temor de que la guerrilla de las FARC se llevara a sus hijos, la señora MARIA DEL

María Edid González Montenegro y a Fernando González Montenegro, de quienes también se dijo en el hecho séptimo de la demanda "Por estos hechos y ante el temor de que la guerrilla de las FARC se llevara a sus hijos, la señora MARIA DEL ROSARIO MONTENEGRO OVALLE se desplazó junto a su familia hacia la ciudad de Villavicencio, dejando abandonado el predio llamado "Las Palmeras"5 En el escrito de adición se solicita la restitución jurídica del predio Las Palmera, no solamente a favor de la señora María del Rosario Montenegro 4 CConst, A 053/02, J. Córdoba. 5 Fl. 3, c. 1. 5T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2012-00110-01 Ovalle, sino también, en un 50% a sus tres hijos, toda vez que tienen vocación hereditaria con ocasión del fallecimiento de su padre Fernando González. Si como en el presente caso, nunca se produjo el despojo jurídico del inmueble objeto de la solicitud, sino solamente el despojo material mal podría la Sala ordenar una restitución jurídica como ahora se pretende. La propiedad rural cuya restitución material se ordenó está bajo el dominio de la señora María del Rosario Montenegro y de su esposo fallecido Fernando González, tal y como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria No. 23410447 (fl. 154, c.l), de manera que lo que cabe es que la solicitante, conjuntamente con sus hijos adelante el proceso de sucesión ante notario o juez competente. Cabe precisar además que la muerte del cónyuge de la solicitante no tiene como causa el conflicto armado interno y se produjo con antelación a

conjuntamente con sus hijos adelante el proceso de sucesión ante notario o juez competente. Cabe precisar además que la muerte del cónyuge de la solicitante no tiene como causa el conflicto armado interno y se produjo con antelación a las circunstancias que determinaron el despojo. No obstante lo anterior, y pese a que expresamente no fue promovido en la demanda, con base en la facultad extra y ultrapetita que cobija al juez de restitución de tierras y con el fin de garantizar los derechos inherentes de los hijos de la solicitante María del Rosario Montenegro, se adicionará el numeral tercero, parte resolutiva del fallo del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), para ordenar la restitución material del predio allí referido a MARÍA DEL ROSARIO MONTENEGRO y a sus hijos OSCAR GONZÁLEZ MONTENEGRO, MARÍA EDID GONZÁLEZ MONTENEGRO y FERNANDO GONZÁLEZ MONTENEGRO. 3.2. Respecto de la solicitud de cancelación de todos los antecedentes regístrales ante la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López Departamento del Meta, evidencia la Sala su procedencia parcial, en cuanto por mandato del literal "d", Art. 91 de la Ley 1448/11, autoriza las órdenes a dicha institución para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones regístrales.

la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones regístrales. Revisado el certificado de tradición y libertad No. 234-10447 (fl. 391-2, c.2), no contiene antecedentes regístrales sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición, así como asientos e inscripciones regístrales. En tales circunstancias no es procedente 6OfiSfi

T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2012-00110-01 ordenar la cancelación de anotaciones inexistentes. Solo procede la cancelación de las medidas cautelares registradas con ocasión del presente proceso, entre ellas las referidas en los numerales 3, 6 y 8 del citado folio de matrícula inmobiliaria sin perjuicio de lo ordenado en el numeral quinto del fallo en cuanto a la protección en los términos de la Ley 387 de 1997. 3.3. En lo concerniente a la adición para ordenar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inscriba en el registro único de víctimas a María del Rosario Montenegro Ovalle identificada con la C.C. No. 41.679.211, Oscar González Montenegro con C.C. No. 86.063.594, María Edid González Montenegro con C.C. No. 40.421.514 y Fernando González Montenegro con C.C. No. 17.357.290, con el fin de que puedan ser beneficiarios de una eventual reparación administrativa, encuentra

86.063.594, María Edid González Montenegro con C.C. No. 40.421.514 y Fernando González Montenegro con C.C. No. 17.357.290, con el fin de que puedan ser beneficiarios de una eventual reparación administrativa, encuentra la Sala que tal petición resulta improcedente, en la medida que no fue solicitado en la demanda y la ley de restitución de tierras no establece que en la sentencia se deba proferir dicha orden, máxime si tenemos en cuenta que no aparece acreditado dentro del plenario que dichas personas no estén inscritas en el registro único de víctimas. Adicionalmente dada la necesaria intervención de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el postfallo dentro del presente trámite entiende la Sala que será la situación aquí planteada la que deberá decidir y precisar de manera inmediata. 3.4. En cuanto a la solicitud de acompañamiento de la fuerza pública para la diligencia de entrega material del predio restituido, encuentra la Sala que dicha orden fue Impartida en el numeral sexto (6o), parte resolutiva de la sentencia, por tal motivo no resulta procedente la adición. 3.5. Respecto de la adición de la sentencia, para que se disponga de un programa especial para María del Rosario Montenegro Ovalle, con fundamento en la Ley 731 de 2002, es preciso señalar que dicha norma fue proferida para favorecer a las mujeres rurales, de manera que tal pedimento es coincidente con los fines y principios de la restitución de tierras, por cuanto precisamente en el numeral 4o del artículo 73 referente a los principios que la rigen se consagra la "Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen

el numeral 4o del artículo 73 referente a los principios que la rigen se consagra la "Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad". Los postulados de estabilización, condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, se materializan en la medida que se confiera una reparación integral a las víctimas, a lo que contribuye la concreción de las normas que favorecen a 7068?

T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2012-00110-01 las mujeres rurales. Consecuencia de lo anterior, se adicionará el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo, para que los entes territoriales allí citados, al diseñar las medidas que en dicho numeral se les ordena, tengan en cuenta lo previsto en la Ley 731 de 2002. 3.6. La solicitud de adición para que se disponga un programa de proyectos productivos, habrá de ser denegada, en la medida que dicha orden fue impartida en el numeral 8o, parte resolutiva del fallo. 3.7. El derecho a la verdad constituye uno de los aspectos fundamentales de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado colombiano.

Concretamente con los hechos de violencia, desplazamiento, abandono y despojo en la inspección Alto Tillavá del municipio Puerto Gaitán (Meta), el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio en diferentes fallos ha ordenado al Centro de Memoria Histórica "reunir y recuperar todo el material documental testimonial (oral y/o escrito) y por cualquier otro medio relativo a

Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio en diferentes fallos ha ordenado al Centro de Memoria Histórica "reunir y recuperar todo el material documental testimonial (oral y/o escrito) y por cualquier otro medio relativo a las violaciones de que trata el artículo tercero de la presente ley (sic) en punto al conflicto armado que se vivió en la región del Tillavá, Puerto Gaitán Meta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011" 6. Por tanto, la Sala encuentra acertado remitir al Centro de Memoria Histórica copia del fallo aquí proferido, y dejar a su disposición las demás piezas procesales, para que reúna el material documental necesario con el fin de cumplir su objeto de conformidad con lo previsto en el artículo 147 de la Ley 1448/11 y con lo que se le ha ordenado en los fallos mencionados.

4. Finalmente se pronunciará la Sala sobre las aclaraciones pretendidas. 4.1. Solicita la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras aclarar el numeral tercero, parte resolutiva, para ordenar la restitución del predio "las palmeras", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-10447 correspondiente al código catastral No. 000200010406000, que cuenta con un área de sesenta y cuatro (64) hectáreas con nueve mil trescientos cincuenta y un (9.351) metros cuadrados.

Igualmente pide la entidad mencionada aclarar el numeral séptimo de la parte resolutiva en la que se le ordena, conjuntamente con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, determinar los linderos y el área del Predio "las Palmeras"

Igualmente pide la entidad mencionada aclarar el numeral séptimo de la parte resolutiva en la que se le ordena, conjuntamente con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, determinar los linderos y el área del Predio "las Palmeras" objeto de restitución material. Argumenta que no puede actuar como juez y parte y que tal misión corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 6 Sentencias de: Marzo 5 de 2013, e2012-0084 00; abril 22 de 2013, e2012-00111 00 y mayo 14 de 2013, e2012-00089 00 entre otras. 8T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2012-00110-01 La Sala niega tales solicitudes en la medida que las ordenes no ofrecen verdaderos motivos de duda, y por tal razón no concurre el presupuesto establecido en el artículo 309 CPC. Además, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en los numerales 3o y 7o de la parte resolutiva del fallo, se generó a partir del deber legal de referirnos explícitamente7 sobre los linderos y el área o extensión del bien inmueble rural adjudicado por el Incora (hoy Incoder), máxime si se tiene en cuenta lo advertido en la parte motiva de la sentencia: "Como se manifestó en los presupuestos fácticos el inmueble objeto de restitución fue adjudicado por el INCORA (hoy Incoder) conjuntamente a la solicitante y su cónyuge, mediante Resolución No 1630 de noviembre 30 de 1993. De acuerdo con dicha adjudicación el predio cuenta con una extensión calculada "aproximadamente" de 50

mediante Resolución No 1630 de noviembre 30 de 1993. De acuerdo con dicha adjudicación el predio cuenta con una extensión calculada "aproximadamente" de 50 hectáreas lo que significa que en el referido acto administrativo no se estableció de manera exacta el área del predio. Sin embargo, el informe técnico de Georeferenciación del predio realizado por la Unidad de Restitución de Tierras da cuenta que el área neta es de 64 Ha. 9351 metros cuadrados y explica que "Las diferencias de áreas están dadas principalmente por los diferentes modos de toma de datos de la cartografía siendo más preciso el método de georeferenciación con los equipos GPS con que cuenta la unidad, lo que se puede constatar en los análisis realizados sobre el post-proceso y la precisión obtenida" (fl. 145, vto, c.l). El opositor por su parte radicó el 22 de octubre de 2009 ante el Incoder solicitud de adjudicación del inmueble objeto de la presente restitución reportando como área del mismo 67 Ha (fl. 450 c.4). Entre los documentos remitidos por el Incoder del expediente de la solicitud de adjudicación del opositor, se aprecia a folio 454 del mismo cuaderno precitado levantamiento topográfico por sistema de georeferenciación de mayo de 2008 en el que se establecen las colindancias del predio y se reporta un área total de 67 Has 2208 m2 y área a adjudicar 61 Has 8.123 m2"8. Por tanto ante la disparidad de la extensión del terreno y de conformidad con lo previsto en el literal b, del artículo 91 de la Ley 1448/11, se impone precisar su área y los linderos. En estas circunstancias la UAEGRTD no puede desconocer las diversas funciones

previsto en el literal b, del artículo 91 de la Ley 1448/11, se impone precisar su área y los linderos. En estas circunstancias la UAEGRTD no puede desconocer las diversas funciones que le asigna la Ley 1448 de 2011, siendo una de ellas la georeferenciación de los inmuebles objeto de restitución, que en el presente caso no se contrapone con la de representación a ¡a solicitante María del Rosario Montenegro en la medida que el fallo ya fue proferido. Como lo que se trata en el presente caso es de definir el área exacta del predio restituido y actualizar sus linderos de manera que la información catastral y de registro sea unificada procede la actuación armónica y coordinada entre las dos entidades, lo cual se aviene a la Circular conjunta No 1 de 2013 suscrita entre dichas entidades y conforme a la cual (numeral 7o, p. 21) para este caso la UAEGRTD debe suministrar al IGAC el informe técnico predial y los soportes de 7 Literal b, Art. 91, Ley 1448/11. 8 Fl. 640, c. 4. 9T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2012-00110-01 aquél, sin perjuicio que este presto a atender las inquietudes que puedan surgir sobre el particular para llevar a buen término la labor encomendada. En consecuencia no proceden las aclaraciones solicitadas. 4.2. Solicita la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aclarar el numeral noveno parte resolutiva del fallo, en cuanto a que al término "mensual" señalado para efectuar los informes de

4.2. Solicita la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aclarar el numeral noveno parte resolutiva del fallo, en cuanto a que al término "mensual" señalado para efectuar los informes de avance por parte de la Unidad Para las Víctimas, resulta corto para acreditar los avances efectuados, por cuanto son varios los procesos de retorno que se adelantan en la Dirección Territorial Meta de la Unidad Para las Víctimas, además que en dicho término no serían significativos los avances reportados toda vez que los tiempos que toman las demás instituciones son un tanto lentos. Por lo tanto, solicita ampliar el término. Considera la sala que la orden impartida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y que el término allí señalado resulta ajustado y proporcionado, teniendo en cuenta que ésta Corporación está interesada en realizar un seguimiento permanente y continuo a las órdenes impartidas a las entidades comprometidas en el desarrollo de la política pública para la atención, asistencia y reparación a víctimas, máxime si se tiene en cuenta que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene la función de coordinar la ejecución de ésta política pública9. Por lo anterior no procede la solicitud de aclaración analizada. DECISIÓN Por lo expuesto, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR los numerales TERCERO y OCTAVO de la parte

DECISIÓN Por lo expuesto, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR los numerales TERCERO y OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), los cuales quedarán así: "TERCERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN MATERIAL del Predio denominado "las Palmeras", identificado conforme a la georeferenciación 9 Art. 162 y 169 de la Ley 1448/11. 10T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Exp. 50001-31-21-001-2012-00110-01 realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así: No. Punto Longitud (x) Latitud (y) 1 71° 48" 2,402" W 3° 36' 38,539" N 2 71° 47" 32,670" W 3° 36' 28,941" N 3 71° 47" 37,159" W 3° 36' 8,152"N 4 71° 47" 52,897" W 3° 36' 14,494" N 5 71° 48" 9,860" W 3° 36' 23,972" N Datum Geodésico: Magna Lote de terreno identificado con número de matrícula inmobiliaria 23410447 y Número catastral 000200010406000, el cual cuenta con un área según folio de matrícula inmobiliaria de 50 hectáreas - 8.200 metros

Lote de terreno identificado con número de matrícula inmobiliaria 23410447 y Número catastral 000200010406000, el cual cuenta con un área según folio de matrícula inmobiliaria de 50 hectáreas - 8.200 metros cuadrados, a favor de la señora MARÍA DEL ROSARIO MONTENEGRO OVALLE identificada con la cédula de ciudadanía 41.679.211, y de sus

hijos OSCAR GONZÁLEZ MONTENEGRO con C.C. No. 86.063.594,

MARÍA EDID GONZÁLEZ MONTENEGRO con C.C. No. 40.421.514 y FERNANDO GONZÁLEZ MONTENEGRO con C.C. No. 17.357.290". "OCTAVO: ORDENAR al Alcalde Mun

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...