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TSDJ BOG-50001312100120120011801-(18-11-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-50001312100120120011801-(18-11-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA

CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Bogota D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014) Ref: Proceso Especial De Restituciôn De Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01

Reclamantes: Edna Lizet TobOn Rey, Leudins Tobón Rey, Lorenzo

Castañeda Rey, Edwin Andrés Castaneda Rey, Luis Ariel Tobôn Rey, Lorenzo Castaneda CalderOn, Yoli Berenice Castaneda Rey, Blanca Doris Tobôn Rey, Leydi Fernanda Tobôn Rey y Jhon Alexander Tobôn Rey.

Opositores: José Manuel Mendoza Jiménez

Magistrado Ponente: JORGE HERNAN VARGAS RINCON

(Discutido en varias sesiones y aprobado en sesión del 13 de noviembre de 2014) LflO . I. OBJETO Se profiere sentencia en el asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

11.1 DEMANDA, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, HECHOS

RELEVANTES DE LA RECLAMACION DE RESTITUCION Y

PRETENSIONESRestituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 11.1.1 LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de GestiOn de RestituciOn de Tierras Despojadas1, en representaciOn de los señores EDNA LIZET TOBON REY,

LEUDINS TOBON REY, LORENZO CASTA1EDA REY, EDWIN ANDRES

CASTAISIEDA REY, LUIS ARIEL TOBON REY, LORENZO CASTA1JEDA

CALDERON, YOLI BERENICE CASTAIcIEDA REY, BLANCA DORIS TOBON REY, LEYDI FERNANDA TOBON REY y JHON ALEXANDER TOBON REY, mayores de edad, formulan rectamación especial de restituciOn de tierras, conforme los hechos que en seguida se extractan (fls. 1 a 16). 11.1.2 DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y HECHOS RELEVANTES DE LA RECLAMACION Conforme se expresa en el escrito introductorio, en virtud de Ic previsto en la Ley 1448/11, a la UAEGRTD le compete, entre otras, la funciOn de "(I) Incluir en el Registro las Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (...) y certificar su inscripciOn . . . los predios objeto de reclamaciôn de restituciôn; (II) Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzosos para presentarlas en las solicitudes de restituciOn y formalizaciOn y, (Ill) Tramitar a nombre de los titulares de la acciOn de restituciOn y formalizaciOn la solicitud regulada en el art. 83 (sic) de la citada ley." 11.1.2.1 REGISTRO En desarrollo de las citadas funciones, previa peticiôn de los acá reclamantes, se adelantô el proceso administrativo correspond iente, el cual culminó con la inclusion en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas

Forzosamente del inmueble identificado provisionalmente con Folio de MatrIcula Inmobiliaria No. 234-20697, cuya delimitaciOn corresponde a las siguientes coordenadas geograficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogota): F1 En ad&ante UAEGRTD 2RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 No. DE LATITUD LONGITUD PUNTO 5 3°37'57,089"N 71°45'46267"W 8 30 37'42,103" N 710 45'36,231 W 9 3°37'36000"N 71°45'38,116"W 10 30 37'36,137" N 710 45'35,576 W 11 30 37'51,642" N 710 45'34,065" W 12 30 37'56,624" N 710 45'35,212" W Dicho predio se encuentra localizado en el sector de la "Mata" de la lnspección de Alto Tillavá, del Municipio de Puerto Gaitân (Met.), y tiene una Is extension de 10 hectáreas 3.077 metros cuadrados (area georeferenciada), inscripcion que se produjo conforme la ResoluciOn No. RTR 0034 del 7 de diciembre de 2012, expedida por la UAEGRTD, DirecciOn Territorial del Meta (fls. 100-109 C-i). En relaciôn con las hectáreas que componen el predlo solicitado, es de anotar, que en el desarrollo del proceso administrativo la UAEGRTD encontrô

que 6.827 metros cuadrados correspondian a reserva forestal, por ende el area neta de la que se solicita restituciOn es de 9 hectáreas con 6.250 metros cuadrados (fl. 2 anverso C-i). Por tratarse de un predio baldlo, mediante ResoluciOn No RTV 0026 del 29 de noviembre de 2012, se ordenO la apertura de un folio de matrIcula inmobiliaria provisional, a nombre de la NaciOn. 1.1.2.2 HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES Narra la UAEGRTD que en el año 1993 la señora MATILDE REY DE TOBON (Q.E.P.D.) y el señor LORENZO CASTAISIEDA CALDERON Ilegaron a vivir al caserlo de Puerto Mosco (Puerto Triunfo) de la Inspeccion de Policla de Alto de Tillavá, en el Municipio de Puerto Gaitán (Meta); en el mismo año, la señora REY DE TOBON comprO un predio al señor JOSÉ VIGOLLA, sobre el que construyO una casa de habitaciOn y montO un negocio de restaurante, cacharrerla y residencias, negocios de los que derivó el sustento econômico para toda su familia. 3Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 En esta casa de habitación viviO la señora MATILDE REY DE TOBON (q.e.p.d.) con su compañero permanente LORENZO CASTAF1EDA CALDERON y sus hijos LEUDINIS TOBON REY, EDWIN ANDRES

CASTAEJEDA REY, LORENZO CASTAIEDA REY, LUIS ARIEL TOBON

REY, LORENZO CASTAIJEDA CALDERON, YOLI BERENICE CATAIJEDA REY, BLANCA DORIS TOBON REY, LEIDY FERNANDA TOBON REY y JHON ALEXANDER TOBON REY, solicitantes de la inscripcion en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Manifestaron los solicitantes, que la señora MATILDE REY DE TOBON se vio obligada a sacar a su hija EDNA LIZET TOBON REY de la region, pues" - corrIa el riesgo de ser vIctima de reclutamiento forzado por el frente 39 del grupo armado organizado al margen de la ley —FARCquienes frecuentaban el caserlo y hablan demostrado su interOs porque (sic) EDNA LIZET TOBON REV ingresara a las fl/as." En junio de 1993, MATILDE REY DE TOBON (q.e.p.d.) le compró al señor CARLOS SIMON GONZALEZ un predio de 10 hectáreas en la zona conocida como "La Mata", de la InspecciOn de Policla de Alto de Tillavá del municipio de Puerto Gaitán. Este predio lo explotaban en actividades agrIcolas, asI: 4 hectáreas sembradas en yuca, plátano y otros productos de pan coger, con los que surtla el restaurante que tenla en el caserlo Puerto Mosco y 6 hectáreas dedicadas a pastos naturales y rastrojo. Entre el 12 y el 13 de enero de 1995, el frente 39 de las FARC quemO el

poblado de Puerto Mosco (Puerto Triunfo) y la señora MATILDE REY DE TOBON auxiliO en su casa a algunas de las vIctimas y continuO trabajando en su restaurante, punto de parada de los buses de la flota Macarena y demás transportes que pasaban por la zona. En los primeros dIas de abril de 1995, miembros del Ejército Nacional Ilegan al caserlo de Puerto Mosco y se albergan en la casa de la señora MATILDE REY DE TOBON, quien les vendiO almuerzos hasta el 19 del mismo mes y año, por ser, segUn el dicho de los propios solicitantes, el Unico restaurante de la zona. V6 4RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 El 23 de abril de 1995, Ilegando de visitar a su hermana ROSALBA REY CASTRO, la señora MATILDE REY DE TOBON fue abordada y luego asesinada por integrantes de las FARC, cerca del poblado de Puerto Mosco. El dIa 24 de abril de 1995, la señora ROSALBA REY CASTRO, junto con el Inspector de Policla de Puerto Mosco, procedieron a levantar el cadaver de MATILDE REY DE TOBON; los solicitantes se desplazaron forzosamente de la inspeccion de Policla de Alto Tillavá y fueron a sepultar el cuerpo de su madre y companera al Municipio de San Martin (Meta). Debido al desplazamiento forzado del cual fueron vIctimas los solicitantes, los documentos de compraventa de los predios en menciôn quedaron

abandonados. Los accionantes, previo proceso administrativo, fueron incluidos en el Registro de Territorios . Despojados y Abandonados Forzosamente de la UAEGRTD. 1.1.2.3. ADMISION E INTERVENCION DE OPOSITORES Producida la admisiôn de la demanda, se dispone, entre otras resoluciones, la publicaciOn de que trata el art. 86 de la L. 1448/11. A la actuaciOn concurre JOSE MANUEL MENDOZA JIMENEZ para manifestar oposicion a la restitución deprecada, alegando que los accionantes no han demostrado posesiOn del predio ni su explotaciôn econômica, tal como lo preve la Ley 160 de 1994, pues, Ilegaron en el año 1993 y salieron en el año 1995. No le consta al opositor ninguno de los hechos alegados en la solicitud de restituciOn y, adicionalmente, refiere que los solicitantes están reclamando un predio distinto al que él posee, por cuanto refieren a un caserlo en Puerto Mosco que se encuentra al otro lado del rio, en la vereda de Puerto Triunfo, mientras que su predio está ubicado en la vereda de Alto Tillavá. Lit"-' 5RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Destaca que el bien que los solicitantes reclaman colinda con el del señor Victor Manuel Murillo, y el que él ocupa, colinda en su mayorIa con el rio Tillavá; que el personal del IGAC se equivoco al momento hacer el

levantamiento topografico. Afirma que adquiriO el predio de buena fe exenta de culpa (sic), de manos de su ex patron, el señor Reinaldo Ramos Perdomo, por el pago que aquel le hiciera con el terreno por cuenta de las prestaciones sociales causadas como trabajador, ex empleador de quien expresa habia sido el poseedor de esos terrenos desde más de veinte años atrás, lo que pretendiO demostrar con los contratos de compraventa aportados con su escrito de oposiciOn y con su propia declaraciOn rendida el siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) dentro del proceso que adelantO la señora ROSALBA REY CASTRO en su contra ante el Juzgado 10 Civil Especializado en RestituciOn de Tierras de Villavicencio y que, en etapa de post-fallo, cursa en la actualidad ante esta misma Sala Especializada.2 Concluye solicitando, en caso que le sea adversa su oposiciôn, se dé aplicaciôn a lo dispuesto en los articulos 78 y 98 de la ley 1448 de 2011, pues, insiste ser ocupante y poseedorde buena fe exenta de culpa del predio solicitado en restituciOn. Por proveldo calendado el 11 de marzo de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas, dentro de las cuales cabe destacar el requerimiento que se hizo al Instituto Geografico Agustin Codazzi -IGACpara la realizaciôn de un dictamen pericial al inmueble objeto de la restituciOn deprecada, con el propOsito de establecer: 1) Si el inmueble solicitado dentro del presente

asunto tiene las mismas caracteristicas o ubicaciôn geografica en todo o en parte con el predio que ocupa el opositor; 2) Levantar piano de cada predio identificado por las partes, con sus linderos y coordenadas; 3) Aportar material fotografico de soporte (fl. 238 C-i). 2 En averiguaciones adelantadas por el suscrito Magistrado ponente, se determinó que el proceso al cual hace alusión el opositor es el No 50001-31-21-001-2012-00116 de Rosalba Rey Castro, el cual fue fallado el 03 de febrero de 2014, con ponencia del Dr. Oscar Humberto Ramirez Cardona, entro otras disposiciones, negándole a JOSÉ MANUEL MENDOZA JIMENEZ la oposición que planteó a la solicitud de restituciOn, del predio denominado "La Casa", ubicado en la lnspección de PolicIa de Alto Tillavi del municipio de Puerto Gaitán, (Meta), presentada por la señora Rosalba Rey Castro a favor suyo y de su nücleo familiar. 6RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Debe destacarse en este punto que, durante el curso del interrogatorio de pane absuelto, el opositor manifesto su desistimiento a la oposiciOn, indicando: "como yo pedI en la oposiciOn una inspecciOn del terreno, la semana ante pasada y pasada fueron del Agustin Codazzi y creo de Tierras, una comisiOn para verificar si/a reclamaciOn estaba dentro del predio o no, porque yo tenla la

duda y efectivamente el señor Lorenzo Castañeda lie gando al sitio o lugar que el muestra ser de Ol no está dentro de mi predio, o sea del predio que me está dando el Doctor Reinaldo Ramos. Nosotros fuimos al lugar y éì nos indicO por donde iba a reclamar su parte, cuando pasO un caño le preguntaron desde donde es lo suyo y éI dyo de ahI para allá y yo dye yo vengo hasta este caño y no ten go nada que ver con la reclamaciOn de el/os." Obra el dictamen del IGAC a folios 448 a 455, en el que se consigno, a modo de conclusiOn, que el señor JOSE MANUEL MENDOZA no tiene posesiOn sobre el predio objeto de solicitud, sino los señores VICTOR MANUEL MURILLO CASTAI1EDA y JOSE ANTONIO MONTEALEGRE. Igualmente, se determinô que el area correspondiente al señor LORENZO CASTAISIEDA CALDERON y los demás solicitantes, realmente es de 5 hectáreas más 1.565 m2. 1.1.2.4. INTERVENCION DEL MINISTERIO PIJBLICO En las condiciones dichas el proceso, interviene el Ministerio PUblico y, en escrito que aparece a folio 527 C-i, solicitO la declaratonia de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto admisorio de la solicitud, ya que, de acuerdo con el acervo probatorio; especIficamente las siguientes piezas probatonias: - el interrogatorio del señor JOSE MANUEL MENDOZA del 8 de abril de 2013; - el peritaje rendido por el IGAC el 1 y 22 de abril del

mismo año y; - la resoluciôn por la cual se decidiô el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, fechado el siente (7) de diciembre de dos mil doce (2012), se podia establecer, indefectiblemente, que el predio solicitado en restituciôn no corresponde al mismo identificado en la demanda, además que, los ocupantes eran los señores VICTOR

MANUEL MURILLO CASTA1JEDA y JOSE ANTONIO MONTEALEGRE, no el

opositor JOSE MANUEL MENDOZA. . 7RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Es por eso que, mediante auto del veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado resolviO apartarse de los efectos procesales de las decisiones dictadas dentro del proceso, a partir del proveldo del veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), conservando la validez de las pruebas practicadas y la informaciôn recaudada en oportunidad. Consecuente con 10 anterior, se dispuso el rechazo de la demanda por la identificaciôn imprecisa del predio objeto de despojo y se ordenô la devolución de la actuación a Ia UAEGRTD para lo de su cargo. Contra la anterior decision la UAEGRTD recurre en reposicion, alegando que Ia decisiOn se tomó desconociendo el traslado del dictamen pericial rendido par el IGAC, violaciOn flagrante del derecho al debido proceso y los principios

propios de la Restituciôn. Solicitô se tuviera en cuenta la Cartografla Social, el concepto del area social y catastral de la Unidad, coma objeciOn par error grave al dictamen a informe rendido par el IGAC, pues de tales elementos se desprende que el señor LORENZO CASTAJEDA CALDERON en su calidad de victima y accionante al momenta de la experticia técnica realizada par el IGAC informó y referenciO la extensiOn de todo el predio desde el Rio Tillavá hasta la parte alta del predio, lo cual concuerda con el levantamiento topografico realizado por la Direcciôn Territorial Meta y del cual se desprendió la inclusion del predio materia del proceso en el Registro de Tierras Despojadas a Abandonadas Forzosamente. El recurso asI planteado condujo a la revocatoria del auto (ver auto del 17 de mayo de 2013) y, con base en el artIculo 238 del C.P.C., para corregir el yerro evidenciado, se corriO el traslado echado de menos, y hecho Ia anterior se ordenO la remisiOn del expediente a esta Sala de DecisiOn, en virtud de Ia dispuesto en el inc. 1° del art. 79 de la L. 1448/11. Arribado el proceso a esta CorporaciOn, al advertirse que no se habla resuelto nada sabre el desistimiento del opositor, el 05 de febrero de 2014 se dispuso su devolución al Juzgado. 8Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01

Dentro de la actuaciOn surtida ante esta Sala de DecisiOn, el representante del Ministerio Püblico intervino con escritos que obran a folios 210 a 242, 258 a 264 y 265 a 274, solicitando se accediera a la restitución de tierras deprecada por los accionantes respecto del predio objeto de esta demanda, alegando que en el expediente se encuentra acreditado el abandono al que fueron forzados. En cuanto al opositor, afirma que no procede la compensaciOn invocada en los términos del artIculo 98 de la ley 1448 de 2011, como quiera que aquel no probO haber actuado con buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio en menciOn. Finalmente, solicitô se ordenara la adjudicaciOn de un predio de similares caracteristicas a las del bien que se solicita en restituciOn, en una zona que no represente peligro de nueva victimización de los solicitantes, en concordancia con el literal C) del artIculo 97 de la ley 1448 de 2011, dado que aquellos manifestaron su intenciOn de no retornar al predio que es objeto de estudio en estas diligencias. SolicitO el reconocimiento de la calidad de vIctima en cabeza del señor Jhon Alexander Tobôn Rey, aludiendo que, no obstante haber sido miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley, es victima de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto debe ser reconocido como tal dentro del marco de la ley 1448 de 2011, accediéndose a la solicitud de restituciOn en su favor.

RelievO el Procurador delegado que, segUn las pruebas obrantes dentro del proceso, no es posible establecer si el señor Jhon Alexander TobOn Rey fue desmovilizado, reinsertado o simplemente logrO escaparse de las FARC, luego tal situación es irrelevante frente a la tercera victimización (sic) que sufrirla al no reconocerle el derecho fundamental a la restituciôn que solicita, por el hecho de haber pertenecido a dicho grupo insurgente y no haberse desmovilizado antes de su mayorIa de edad. 9RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Esto Ultimo, como quiera que el señor Tobôn Rey fue vIctima dada su condiciôn de hijo de la señora MATILDE REY DE TOBON, asesinada por las FARC el 23 de abril de 1995, aparte del desplazamiento forzado del nücleo familiar al que pertenece, y por ser vIctima directa de reclutamiento forzado por parte de las FARC cuando era menor de edad. Agrego que, debe tenerse en cuenta que las condenas que aparecen en la consulta del SIAN en contra del citado reclamante de restituciOn, son por el delito de Rebeliôn, pero no aparecen condenas por crImenes de lesa humanidad o delitos comunes. Para sustentar lo anterior, hace alusiOn a apartes de la sentencia C523A de 2012. . 1.1.2.4. OBJECION AL DICTAMEN PERICIAL Como ya se dijo, la UAEGRTD objetô por error grave el dictamen o informe

presentado por el IGAC, solicitando la práctica de uno nuevo, o que para el efecto se tuviera en cuenta el levantamiento topografico practicado por la misma Unidad, y valorarlo de conformidad con lo establecido en el inciso 30 del arUculo 89 de la ley 1448 de 2011. Para sustentar la objeciôn, se basO en la informaciOn suministrada junto con el recurso de reposición presentado contra el auto del veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), pues, alli se relacionô el contraste presentado entre la diligencia practicada por el IGAC y la cartografla social interdisciplinaria desarrollada por esa territorial, asI como también en el oficlo No. OTL 0634 del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), y concluyó que, de acuerdo con la documental anterior, durante el desarrollo de la ditigencia de por parte del IGAC, no se realizO el levantamiento topografico de todo el predio, ni se hizo explIcita la técnica utilizada, de donde se puede deducir que se incurriO en un error en la mediciôn del predio solicitado en restituciôn, generandose una incongruencia frente al predio exhibido por et solicitante en la etapa administrativa. Reitera, además, que el señor LORENZO CASTAFIEDA no fue requerido por el IGAC en la diligencia de peritaje para mostrar la totalidad del predio; ni se tuvieron en cuenta la totalidad de los puntos referenciados por el mismo sobre el terreno. 10RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01

Surtido el trámite legal de rigor, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con el escrito de objeción y el interrogatorio de parte de LORENZO CASTAIEDA CALDERON y el opositor JOSÉ MANUEL

MENDOZA JIMENEZ.

Evacuadas las pruebas ordenadas, por auto del siguiente quince (15) de mayo, se dispuso la remisión de la actuaciôn a esta corporaciôn, tal como lo preve el inc. 3 0 del art. 79 de la L. 1448/1 13, providencia en la que, además, se resolviô no aceptar el desistimiento expresado por el opositor durante el curso del interrogatorio que absolviera el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), senalando el Despacho instructor, que en la duligencia de interrogatorio de parte de los señores LORENZO CASTAISIEDA CALDERON y JOSÉ MANUEL MENDOZA JIMENEZ, se pudo establecer que el predio que reclama el opositor se traslapa y está incluido dentro del predio el 'tote" solicitado por las vIctimas; lo que admite el mismo opositor, luego de ponerle de presente los pianos levantados tanto por la UAEGRTD como por el IGAC. La recepcion del expediente en esta sede judicial, se pone en conocimiento de los intervinientes, por auto del siguiente veintiséls (26) de mayo (fl. 56 C-3).

IV. CONSIDERACIONES IV.1 COMPETENCIA La competencia en el presente asunto recae en esta Sala Especializada en

Restitución de Tierras en virtud de 10 dispuesto en el inciso 1° del Art. 79 de la Ley 1448/11. IV.2 LEGITIMIDAD PARA INTERVENIR L. 1448/11, Art. 79"... "En los procesos en clue se reconozca personerIa a opositores, Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituciOn de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y to remitirãn para to de su competencia at Tribunal Superior de Distrito Judicial. 11 kA .RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Conforme lo preve el art. 81 ib., radica por activa en los reclamantes, en tanto fueron inscritos por la UAEGRTD 4, junto con el predlo localizado en el sector de "La Mata", Municipio de Puerto Gaitán (Met.), ya identificado en precedencia, coma ocupantes del bien objeto de despojo o abandono forzado, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con lo cual se satisfizo et requisito de procedibilidad en el presente asunto (inc. 5°, art. 76 ib.5). Sobre este punto, es del caso acotar, que el solicitante LORENZO CASTAISIEDA CALDERON en declaraciOn rendida el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013) -ft 405 cd.-1-, manifesto haber completado diez (10) años de convivencia con la señora MATILDE REY CASTRO (q.e.p.d.) para la fecha

de su deceso, uniOn durante la que procrearon tres hijos: LORENZO CASTAISIEDA REY, YOLI BERENICE CASTAFJEDA REY y EDWIN ANDRES CASTAISIEDA REY, Ia que aparece demostrado, con la copia de los registros civiles de nacimiento que obran en el diligenciamiento (fis. 53, 56 y 57 Cd.-2), y con la declaraciôn del solicitante LUIS ARIEL TOBON REY, quien confirmO que vivIan junto con su madre, su padrastro (LORENZO CASTA1JEDA CALDERON) y sus hermanos menores que tenian como 7 u 8 años de edad (fl.-410 Cd. 410), relaciOn de parentesco y filial que, además, tampoco fue controvertida por los intervinientes en el presente asunto. De igual modo, obran en el plenario los registros civiles de los solicitantes LUIS ARIEL TOBON REY (fl.-54), LEIDY FERNANDA TOBON REY (fl.-55), LEUDINIS TOBON REY (fl.- 58), EDNA LIZET TOBON REY (fl.-59), BLANCA DORIS TOBON REY (fl.-60) y JHON ALEXANDER TOBON REY (fl.- 85 C-3), que dan cuenta del primer gradode consanguinidad que los unia con MATILDE REY CASTRO y, de contera, que en ellos se cumple la calidad que exige la Ley 1448 de 2011 para ser titulares de Ia acciOn de restituci6n.6 interviene en esta actuación en representación de los reclamantes, conforme lo autoriza el art.

L. 1448/11. Art. 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS V ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Crease el "Registro de tierros despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restituciOn de tierras a que Se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relaciOn jurIdica con estas, determinando con precisiOn los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciaciOn, asI como el perIodo durante el cual se ejerciO influencia armada en relaciOn con el predlo.6 lb. Art. 3o. VICTIMAS. Se consideran victimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un dañopor hechos ocurridosa partir del 10 de enero de 1985, como

12RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 En relaciOn con el opositor (Legitimidad pasiva), debe tenerse presente que le asiste el derecho a ser escuchado en esta actuaciôn para los fines que indica el art. 88 de la L. 1448/11', siendo as! como JOSE MANUEL MENDOZA interviene en el presente asunto en la forma y términos ya reseñados en aparte anterior de esta providencia. IV.3 ELEMENTOS ONTOLOGICOS DE LA ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS Primer presupuesto de la acciOn que ocupa la atenciOn de la Sala, en los

términos previstos en el art. 3° de la L. 1448/118, lo constituye la condiciOn de consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto ormado interno. También son vIctimas el cOnyuge, compañero o companera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la vIctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. lb. Art. 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) dIas siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitiràn, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de GestiOn de RestituciOn de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su iritervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de RestituciOn de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposiciOn a la solicitud de restituciOn. Al escrito de oposiciOn se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo titulo del derecho y las demãs pruebas

que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restituciOn o formalización. . Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de GestiOn de RestituciOn de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capitulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud. lb. Art. 3o. VICTIMAS. Se consideran vIctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas clue individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del lo de enero de 198. 5 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del con flicto armodo interno. También son vIctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la vIctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran vIctimas las personas clue hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la vIctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de vIctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese 0 condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar clue pueda existir entre el autor y la vIctima. PARAGRAFO 10. Cuando los miembros de la Fuerza Püblica sean vIctimas en los términos del presente artIculo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al regimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantIas de no repetición señaladas en la presente ley. 13L1) Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 vIctima de quien o quienes reclaman la restitución a su favor por el hecho de ver afectada su relaciôn de dominio, posesión u ocupaciOn con el bien a restituir; el segundo, que los hechos victimizantes, motivadores del despojo o abandono forzado de bienes, hayan ocurrido entre el primero (1°) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, esto es, 10 años, tal como se expresa en el art. 75 ib.; tercero, que el acto victimizante implique una ". . infracciOn a! Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y maniflestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos."; y por ültimo, la relaciOn con el conflicto armado interno, que es el Ultimo de los elementos establecidos en la norma ya citada, sobre cuya

exequibilidad la Corte Constitucional expuso: S • .; para la Corte, desde la perspectiva de la potestad de con figuraciOn del legislador para el diseño de procesos de justicia transicional y la eventual afectaciOn del principio de igualdad que eio pudiera provocar, las expresiones acusadas, relacionadas con Ilmites temporales de aplicacion de la Ley resultan exequibles y, mediante la Sentencia C-250 de 2012, declaró la exequibilidad de las expresiones "a partir del 1 0 de enero de 1985'ç contenida en el arilculo tercero de Ia Ley 1448 de 2011, y "entre el primero 10 de enero de 1991 y el tOrmino de vigencia de la ley", contenida en el artIculo 75 de la misma ley, y habida cuenta que los cargos examinados parten de las mismas consideraciones que dieron lugar al citado pronunciamiento, ha operado Ia cosa juzgada constitucional. En igual sentido las expresiones "por hechos ocurridos" PARAGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de Ia ley no serán

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