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TSDJ BOG-50001312100120130015601-(28-10-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-50001312100120130015601-(28-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

a

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL,

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)

REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121001201300156 01.

Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva lo Discutido en varias sesiones de sala y aprobado, con ajustes al proyecto inicial, en sesión de sala del 22 de octubre de 2015

En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por la la Ley 1448 de 2011, se profiere sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras en el que fungen como solicitantes Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta, trámite al que se presentó como opositor el señor Carlos Eduardo Pineda Bustos.

ANTECEDENTES

1. Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Meta, actuando como vocera judicial de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta, presentó solicitud para que se reconozca a éstos la calidad de víctimas del despojo y, en consecuencia, se ordene la restitución del predio denominado "Las Brisas", ubicado en la vereda Navajas del Municipio de Puerto López (Meta), cuyas

características pasan a describirse: Nombre ID Código Catastral FMI Área Área del predio Registro Topográfica Solicitada (Ha) (Ha) Las Brisas 59982 50573000200010071000 23484Ha+4.298 160 Ha +00 14767 m2 m2

del predio Registro Topográfica Solicitada (Ha) (Ha) Las Brisas 59982 50573000200010071000 23484Ha+4.298 160 Ha +00 14767 m2 m2 LinderosPunto Cardinal Número de Punto Distancia en Metros Colindante Noroccidente Desde el punto 1 hasta 541,47 Con el Caño Navajitas el_ punto _2 Este Desde el punto 2 hasta 1.2336,63 Con el Caño Arenal el_ punto _5 Noreste Desde el punto 5 hasta 593,34 Predio de propiedad de el punto 7 Carlos Pineda Noroccidente Desde el punto 7 hasta 1.944,47 Predio de propiedad de el punto 1 Alfonso López Coordenadas Punto Este (X) Norte (Y) Longitud - X Latitud - Y 1 1.131.302,00 935.074,23 72°53'42,766"W 4°0'29,550" N 2 1.131.820,97 934.919,79 720 53'25,953W 40 0' 24,499" N 3 1.132.366,73 935.102,78 720 53'13,256W 40 0' 30,429" N 4 1.132.580,83 935.463,33 720 53' 1,300" W 400V 42,155" N 5 1.132.773,10 935.708,91 720 52'55,056W 40 0' 50,139" N 6 1.132.802,66 936.255,23 720 52' 54,072" W 401V 7,919" N

6 1.132.802,66 936.255,23 720 52' 54,072" W 401V 7,919" N 7 1.132.810,58 936.301,06 720 52'53,813W 4°1'9,411" N la En consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se reclama la adopción de las demás disposiciones necesarias para lograr efectivamente la restitución; el cumplimiento de las políticas públicas de retorno, y la garantía de las reales condiciones para el disfrute de los derechos fundamentales que fueron conculcados a los solicitantes. En adición, pidió se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el lote rural reclamado en favor de los solicitantes y se cancele todo antecedente registra¡ sobre el mismo.

2. Las anteriores peticiones se fundaron en los hechos que a continuación se sintetizan: . Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta, desde el 27 de agosto de 1969, tomaron posesión del predio Las Brisas, ubicado en la vereda Navajas, municipio de Puerto López (Meta); con posterioridad, el señor Sierra López inició una acción de pertenencia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de la municipalidad en mención, la cual fue negada por no haberse singularizado la extensión de terreno reclamada como propia.

En Puerto López, dada la presencia de actores armados al margen de la ley', ha

habido presencia del conflicto armado desde 1970 y hasta la actualidad. En el año 2004, un grupo de 25 o 30 hombres, en nombre de Numael Méndez, atentaron contra los promotores de esta acción y destruyeron parte de las construcciones que 1 Dentro de los que destacan las FARC, el grupo Muerte a Secuestradores, las Autodefensas Unidas de Colombia, las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada y el Ejército Revolucionario Popular Antocomunista, entre otros. Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos 23 se encontraban en el terreno en el que estaban asentados, presionándolos para que lo abandonaran. Las agresiones a que fueron sometidos condujeron al despojo fáctico de gran parte de su finca, pues dadas las condiciones en que se encontraban se vieron forzados a reducir el terreno en el que podían ejercer actos posesorios; por tal razón en el año 2012 solicitó la inclusión del predio en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, siendo su petición resuelta en forma favorable mediante Resolución RTE 040 del 4 de septiembre de 2013.

3. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Villavicencio asumió la competencia para conocer de este asunto, y admitió la solicitud incoada2, impartiendo las órdenes procesales pertinentes a las distintas entidades involucradas en el tema. [1 4. Carlos Eduardo Pineda Bustos, una vez enterado de la acción y por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de los pedimentos elevados, además solicitó que de acogerse las súplicas de restitución, sea

en el tema. [1 4. Carlos Eduardo Pineda Bustos, una vez enterado de la acción y por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de los pedimentos elevados, además solicitó que de acogerse las súplicas de restitución, sea compensado en los términos previstos en la Ley de Víctimas. Al respecto sostuvo que los promotores de esta actuación no se vieron arbitrariamente privados de extensión de terreno alguna, sino que el desalojo ocurrió como consecuencia de la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Nacional de París contra Jaime Suárez Quintero y la sociedad "El Nilo" Limitada; agregó también, que la Resolución • RTE 0040 de 2013 4 proferida por la UAEGRTD, no reúne los presupuestos legales ni contempla una adecuada valoración probatoria y señaló que los gestores de la acción no pudieron acreditar la posesión que dicen ejercen, ni lograron la identificación del predio denominado Las Brisas, máxime cuando ni siquiera pudo individualizarse el lote de terreno de mayor extensión del que se dice se segrega el que funda las pretensiones; por último, indicó que adquirió el predio de buena fe, por compra que le hizo a Numael Méndez Silva, convención que previo a que fuera celebrada, fue consultada respecto de su realidad jurídica con su abogado , quien le puso de presente, no solo el antecedente judicial de adjudicación, sino también, que

no existía posibilidad jurídica de nulidad ni posesión en cabeza de quien ahora se opone, por lo que ante una eventual restitución solicitó ser compensado. Conforme a lo anterior, propuso las defensas que denominó "Inexistencia de Causa", "Buena Fe 2 Folios 432 a 435, cuaderno 2.Folio 455, cuaderno 2.Por la cual se incluye a los solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos4 en el Dominio Regular del Demandado. Solicitud de Compensación" y "Ambigüedad de la Acción de Restitución Pretendida, Frente a las Pretensiones de la Demanda". (Fs. 524 a 583, C. 2)

5. Surtido el trámite ante el juzgado especializado se dispuso la remisión del expediente a este Tribunal 5, en donde se avocó el conocimiento del asunto6; instancia ante en la que el Ministerio Público presentó escrito en el que luego de pronunciarse sobre los medios de convicción aportados, concluyó que se cumplen los presupuestos de la acción, en tal sentido recomendó acceder a las pretensiones elevadas. (Es. 219 a 241, C. 4)

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

. Corresponde a esta Sala determinar, inicialmente, si la solicitud de restitución de tierras formulada por Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta cumple los

presupuestos legales exigidos para su prosperidad; para ello sé determinará, si los solicitantes fueron reducidos, con ocasión del conflicto armado, en la posesión que en su sentir ejercían sobre el predio rural denominado "Las Brisas' ubicado en el predio de mayor extensión denominado Navajitas de la vereda Navajas del municipio de Puerto López (Meta), adicionalmente, dadas las particularidades ocurridas en la adquisición de la heredad por parte de quien le vendió al aquí opositor, deberá establecerse cuál era la relación jurídica del solicitante sobre el prenombrado fundo. Solo en caso de resolverse en forma positiva el cuestionamiento anterior, o habida cuenta de la pretensión subsidiaria, habrá que determinarse si hay lugar a compensar al opositor en los términos de que trata la Ley 1448 de 2011.

2. Tesis.

Esta Sala sostendrá que aun cuando en la Vereda Navajas ocurrieron hechos violatorios del DIH y afectaciones graves al derecho internacional de los Derechos Humanos, nada permite ligarlos con el contexto en el cual se produjo la reducción de los eventuales derechos que Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta dicen que ejercían, en tal sentido denotará que los promotores de esta acción no pueden Folio 858, cuaderno 3.6 Folio 4, cuaderno 4. Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos5 ser considerados víctimas de los que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Además, los solicitantes realmente no tenían la calidad de poseedores del predio reclamado, pues perdieron sus derechos cuando omitieron enfrentarlos — en las oportunidades y por los medios legales a su alcance -, al dominio de quien adquirió en pública subasta. Bajo las anteriores consideraciones se negará el pedimento de restitución elevado.

3. Justificación normativa y jurisprudencia] de la acción de restitución de tierras.

Para abordar la solución de los problemas propuestos se estudiará a continuación, el contexto normativo y jurisprudencia¡ aplicable a este asunto. Las personas que se han visto en condición de desplazamiento forzado y que han tenido que migrar de su tierra con ocasión del conflicto, gozan del derecho, elevado a la categoría de fundamental 7, a que el Estado conserve, y de ser necesario, restablezca su propiedad, ocupación o posesión sobre ésta. Tal es la postura adoptada jurisprudencia¡mente siguiendo el bloque de constitucionalidad conformado por los Protocolos, Convenciones y Principios que han sido proferidos en atención al derecho a la reparación integral que le asiste a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos 8, incluyendo, claro, las derivadas del desplazamiento9. La Corte Constitucional destaca que la normatividad aplicable en temas tratados en el marco de la justicia transicional, está conformada "además del texto superior, por • los tratados internacionales sobre derechos humanos y sobre derechos sociales, económicos y culturales, definidos (..) como parte integrante del bloque de

constitucionalidad, cuyo contenido se pretende contribuir a cumplir mediante la expedición de esta ley. Entre ellos cabe destacar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales PIDESC, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Al respecto vale evocar lo dicho por la jurisprudencia de la corte Constitucional en sentencia T-82112007. ( ... ) El derecho a la restitución de la tierra de las personas en situación de desplazamiento forzado. ( ... ) Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra [de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras], tiene derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y se les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.8 Se hace referencia al artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas.

Consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T —821 de 2007, M.P. (e) Dra. Catalina Botero Marino.

Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos6 sobre Derechos Humanos Derechos Sociales, Económicos y Culturales - Protocolo de San Salvador, todos ellos ratificados y vinculantes para Colombia. En esa misma línea, y en razón de los temas sobre los cuales versan las disposiciones acusadas, entre ellos las medidas para aliviar el desplazamiento forzado y la posibilidad de retorno a las tierras que hubieren sido despojadas, son también pertinentes otros documentos de carácter internacional, que aún no teniendo el carácter de tratados, han sido reconocidos por este tribunal como criterios relevantes en torno al tratamiento de tales temas por el Estado colombiano, e incluso como parte integrante del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En este carácter deberán tenerse en cuenta varios documentos de las Naciones Unidas, entre otros los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, también conocidos como Principios Deng (por el apellido del relator que los compiló), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que por igual razón son conocidos como Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices loBásicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones"10. Específicamente frente a los derechos al retorno y la reubicación de la población

desplazada, se aplican los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, en especial los números 18, 28 y 29, que establecen la forma como deben actuar las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas tendientes a la materialización efectiva de los derechos a la población desplazada. De igual manera en la Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas en la sección II se regulan los derechos a la reubicación, restitución de viviendas y el patrimonio para la población desplazada: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente." Es importante destacar que a partir del momento en que en Colombia se hizo visible el fenómeno del desplazamiento como principal fuente de violación masiva de 10 Sentencias C-278 de 2007 (M. P. Nilson Pínula Pinilla), T-967 de 2009 (M. P. María Victoria Calle Correa) y C-715 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda BustosVA derechos humanos", se ha expedido una serie de normas con el objeto de hacer

frente a esta problemática. Es así como nació la ley 387 de 1997 cuya finalidad era garantizar el acceso de los desplazados a diversos programas, que lograran su efectivo retorno y reubicación, al respecto en su artículo 19 señaló: "El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada." Los postulados de la acción de restitución de tierras se ubican dentro del marco de la justicia transicional, definida por la Corte Constitucional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un Sconflicto, hacía una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia "12. La citada acción debe entenderse como mecanismo para alcanzar dichos objetivos, pues la restitución y formalización de los derechos sobre la tierra es parte esencial del derecho a la reparación integral que asiste a las víctimas; de ahí que se haga necesario, en aras de lograr el cometido constitucional que ella contiene, comprender que no se busca aquí, simplemente, establecer la titularidad de los derechos de propiedad sobre un bien raíz, sino que su primordial función es

reparar en toda su extensión a quien ha sufrido el conflicto armado interno. Actualmente la Ley 1448 de 2011 busca articular las diferentes normatividades que sobre los derechos de las víctimas del mencionado conflicto y su forma de protección, se han venido expidiendo. De conformidad con el canon 25 de la norma en cita las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, motivo por el cual la reparación comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, ésta debe darse, además, satisfaciendo las dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica teniendo en cuenta, siempre, la naturaleza de la vulneración sufrida; además instituye principios encaminados a morigerar las 11 Al respecto la Oficina de las Naciones Unidad —Derechos HumanosOficina de Alto Comisionado para los Derechos Humanos, indica "Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El

derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos".12 La Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, por primera vez en la sentencia C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), y en años más recientes en los fallos C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos8 dificultades surgidas en la recolección y aportación de pruebas, dando especial importancia a distintos criterios de valoración probatoria, como son, entre otros, los hechos notorios, el juramento estimatorio, las presunciones - legales y de derechoy las reglas de la experiencia 13, así como, la inversión de la carga de la prueba y la discrecionalidad para apreciar el mérito de los medios de convicción aportados, criterios éstos que fueron desarrollados, en gran medida, en los cánones 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011.

4. Presupuestos de la acción de restitución de tierras Conforme se extracta de los postulados contenidos en los artículos 75 0 y 81°, son presupuestos de prosperidad de la acción en comento, los siguientes:

(i) El aspecto temporal, es decir, que los hechos se hubieran presentado

Conforme se extracta de los postulados contenidos en los artículos 75 0 y 81°, son presupuestos de prosperidad de la acción en comento, los siguientes: (i) El aspecto temporal, es decir, que los hechos se hubieran presentado Sentre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de esta Ley, es decir hasta 202114 (u)

El hecho victimizante configurativo de las infracciones o violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448111. (iii) El despojo o abandono forzado de tierras y su relación con el hecho victimizante. (iv) La relación jurídica del solicitante como propietario, poseedor u ocupante M predio que reclama para la época en que se presentaron los hechos que motivaron el despojo o abandono.

00 5. De los requisitos de la acción en el caso concreto A partir de los antecedentes narrados y del sustento normativo y jurisprudencia¡ recogido a lo largo de este proveído, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos presentados en el acápite 1° de la parte considerativa.

5.1 El hecho victimizante configurativo de las infracciones o violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448111. En el estudio del tema se abordará en primer lugar la ocurrencia del hecho victimizante configurativo de las infracciones o violaciones de que trata el artículo 30 13 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 34547, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos.14 Ya había tenido oportunidad esta Sala, con ocasión de las consideraciones plasmadas en la sentencia adiada 18 de

noviembre de 2014, pronunciada dentro del expediente No. 73001-31-21-002-2013-00158-01, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jorge Eliecer Moya Vargas, de descubrir los elementos que acaban de referirse. Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos io9 de la Ley 1448 de 201115. Para tal fin, resulta del caso memorar que el canon procesal mencionado indica que "se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", así mismo, que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 30 de la norma en mención, "para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común". Apartes normativos a partir de los cuales se establece que el derecho a la restitución de tierras orbita en cabeza de quienes han sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con

ocasión del conflicto armado interno. Sobre el particular resulta del caso destacar que la Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la expresión subrayada en precedencia y, luego de analizar la misma y de reiterar su propia doctrina al respecto 16, concluyó que aquella tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado, indicando, a partir de lo anterior, que: "( ... ) la noción del conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico especifico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable

con el conflicto armado interno. "17 (Se subrayó) Respecto del parágrafo tercero del artículo 3° del citado cuerpo normativo, se pronunció el precitado Tribunal, concretamente, sobre las conductas que encarnan 15 En aras de resolver de manera adecuado el problema jurídico propuesto, en principio, se dejará a un lado la verificación de la relación jurídica que debe haber entre los solicitantes y el predio que reclaman.16 Establecida, entre otras, en las sentencias: C —205 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C - 253A de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).17 Corte Constitucional, Sentencia C —781 de 2012, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda BustosII1J delincuencia común, anotando, no solo que en su aplicación deben atenderse criterios objetivos, sino también que, "( ... ) en todo caso, los daños originados en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos..."18 La jurisprudencia mencionada señaló, respecto de quienes han sufrido un daño

configurativo de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos por causas distintas al conflicto armado, que tales "( ... ) no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional."19 A partir de las consideraciones hasta aquí expuestas y conforme al recaudo probatorio obtenido, corresponde determinar si en realidad tuvieron ocurrencia los hechos de violencia derivados del conflicto armado interno en la zona donde está ubicado el predio Las Brisas, cuya restitución se pretende; a continuación se estudiará si existe un nexo entre el contexto de violencia presentado y los hechos de los cuales derivan la victimización los actores en restitución. . 5.1.1. De la calidad de víctimas del conflicto armado, de los reclamantes. Aunque poco aporta el informe técnico presentado por la Unidad de Restitución de Tierras, éste sumado a los demás medios probatorios obtenidos lleva a la certera conclusión de que el Municipio de Puerto López (Meta) y, más concretamente la Vereda Navajas - misma en la que está ubicado el predio Navajitas, y de contera el de menor

extensión denominado Las Brisas-, se han visto afectados por el accionar de grupos armados al margen de la ley, entre otros, la guerrilla de las FARC y grupos de autodefensas. 18 Corte constitucional, Sentencia c 253A de 2012, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.19 Ibídem, página 60. Restitución de Tierras 500013121001-2013-00156-01 de Aristóbulo Sierra López y Lucila Nieves Landaeta con oposición de Carlos Eduardo Pineda Bustos11 9^^\ Frente a lo anterior, en el acápite narrativo del contexto de violencia incluido dentro del informe técnico que viene de mencionarse20, se manifestó que el mencionado municipio, habida cuenta de su riqueza petrolera, aptitud ganadera y vías de acceso — fluviales y terrestres -, goza de una ubicación geoespacial privilegiada; así mismo, se aseguró que aquél se convirtió, en la década de los ochenta (80's), en escenario permanente de disputa entre los grupos armados, al tiempo que se narró que en él hicieron presencia los Frentes 16, 31, 39 y 44 de las FARC, así como distintos grupos de autodefensas que, a la postre, se convirtieron en grupos paramilitares; se indicó en el texto en cuestión que en la vereda Navajas hicieron presencia por lo menos dos grupos paramilitares, en 1990, el conocido como "los Carranceros" y en el 2000, las Autodefensas Campesinas del Casanare; se sostuvo que entre éstos se

había realizado un pacto de mutuo respeto y se habían dividido la región21, pero en el 2003 se rompió tal acuerdo desatándose una confrontación armada que cobró la vida de aproximadamente 2000 personas entre combatientes y civiles22. Reliévese que Stales circunstancias, en tan

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