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TSDJ BOG-50001312100120140004700-(11-06-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-50001312100120140004700-(11-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIECER MOYA VARGAS

Bogotá D.C., once (II) de junio de dos mil quince (2015) Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00

Asunto: Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011

Solicitantes: Waldino Yate Prada

Opositora: María Lucía Zarate Triana

(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y a través de la Comisión Colombiana de Juristas, presenta el ciudadano Waldino Yate Prada y su grupo familiar, a la cual se opuso la señora María Lucía Zarate Triana.

ANTECEDENTES

1. La demanda. Con respaldo en el artículo 83 de la Ley 1448 de 2011, la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), actuando como vocera judicial del reclamante Waldino Yate Prada y su núcleo familiar, demanda en su nombre la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en concordancia con el derecho al goce, a la verdad, la justicia y la respectiva reparación integral como víctimas del conflicto armado interno, y se ordene en consecuencia la restitución por equivalencia a favor del señor Yate y de su compañera María Marleny Valencia Gil para que sean reubicados y les sea adjudicado el derecho de propiedád y

dominio sobre un lote de terreno y casa de habitación en la ciudad de Villavicencio. Se?5' República de Colombia kTTriln,nal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ordene que la escritura pública de adjudicación o entrega del predio dado en restitución por equivalencia, sea elevada en forma gratuita y a nombre de aquellos en proporción del 50% de derechos en común y proindiviso. Reclaman igualmente, el reconocimiento del derecho a especial protección constitucional por su condición etaria, el respeto al ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad -voluntariedad-, que el predio y vivienda respete las condiciones de dignidad y protección especial constitucional. Imploran adicionalmente, se emitan órdenes relacionadas con acompañamiento psicosocial y terapéutico al solicitante y su grupo familiar para superar los eventos violentos de que fueron víctimas, acompañamiento jurídico, acceso a programas de formación y capacitación técnica, y beneficios especiales a mujeres y en todo caso, que se den las órdenes que establece el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2. La reclamación se sustenta en los siguientes hechos: En el año de 1985 el solicitante Waldino Yate Prada, su compañera María Marleny Valencia y sus hijos menores de edad para entonces, Claudia Patricia y Liber Yate Valencia, llegaron a la Vereda Inspección San Isidro del Municipio El Dorado (Meta). En el año 1992 se vieron

obligados a abandonar forzosamente el predio objeto de restitución, ubicado en la carrera

2a N° 1-07 de esa inspección, y desplazarse al Municipio de Cabuyaro (Meta), en búsca de refugio y condiciones de seguridad para sus vidas. El señor Yate es propietario del predio por adjudicación que le otorgó el INCORA mediante Resolución 2212 de diciembre 31 de 1990, inmueble al cual había ingresado desde el año de 1987 (sic) por compra al señor Lorenzo Jara. Al momento de adquirirlo, tenía una casa de bahareque y techo de zinc y luego el señor Yate Prada le construyó una habitación y le acondicionó los servicios de agua, luz y alcantarillado, y según se consignó en la solicitud de inscripción, tenían allí cultivos de banano, piña, zapote, aguacate, plátano y maíz, los cuales comercializaba su esposa; además tenía aproximadamente 10 a 12 gallinas. El predio fue abandonado por razón de las condiciones de contexto de violencia por el enfrentamiento militar entre la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional. Para el año Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 2Z,<Se, República de Colombia Tnbunal Superior de Bogotá D.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2014, el solicitante y su compañera son adultos mayores de 65 años, por ende, se encuentran en debilidad manifiesta y requieren protección constitucional, más cuando sus condiciones de vivienda son limitadas, viven en una casa arrendada, se sienten

despojados y sin acceso a la propiedad de la tierra. El señor Waldino Yate Prada se resiste a regresar al lote de terreno que debió abandonar, porque ha perdido el nexo con el territorio y no encuentra opciones de subsistencia en el retorno; igualmente siente temor por la reacción de las personas que actualmente ocupan el predio, por ende, desea ser reubicado en el Municipio de Villavicencio, en un lugar de habitación equivalente donde pueda restablecer la unidad familiar con su compañera e hijos, toda vez que se encuentran desarticulados (sic) porque su hija Claudia Patricia tuvo que radicarse fuera de su hogar y ahora se encuentra en condiciones de extrema necesidad, por lo cual y ante la falta de oportunidades para subsistir en Cabuyaro, su hijo Liber también quiere esa reubicación para apoyarse mutuamente.

3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011

La parte actora sustenta la solicitud restitutoria en los siguientes tópicos:

31. Contexto de violencia nacional, departamental y de la zona de El Dorado, donde se ubica el predio. 3.1.1. Hechos victimizantes y combates en la década de los noventa. A partir de diciembre de 1992, se registran varios hechos victimizantes y situaciones de violencia ocurridos en el municipio de El Dorado. El primero de ellos tiene lugar el 31 de diciembre de 1992, y es el ataque de las FARC al municipio en el cual dieron muerte a tres personas. Sólo un mes después, el 27 de enero de 1993, miembros de la Séptima

Brigada del Ejército dieron muerte a un guerrillero de la cuadrilla XXIV de las Farc, en combates presentados en la zona rural del municipio de El Dorado. El alto Ariari fue una de las zonas donde más se persiguió a la Unión Patriótica. "Los paramilitares empezaron a asesinar a los líderes y miembros de las Juntas de Acción Comunal. Un 1 o de esos hechos fue la masacre de Caño Síbao", ocurrida el 3 de junio de 1992, cometida en la vía que comunica a Villavicencio con el municipio El Castillo, en el cual fueron asesinados Radicación N<>:50001-31-21-001-2014-00047-00 3 EJ?5M República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala CMI Especializada en Restitución de Tierras cinco militantes de la UP, entre ellos, María Mercedes Méndez y William Ocampo, la alcaldesa Saliente y el reciente alcalde electo de El Castillo. El 18 de enero de 1994 el Tiempo reporta que en la Vereda La Esmeralda, jurisdicción del Municipio El dorado, en el noroccidente del Meta, unos 80 guerrilleros del frente 26 de las FARC intentaron tomarse las instalaciones de la mina Calizas Drumicol. El 2 de marzo de 1997 es asesinado el agricultor Guillermo Hernández. En enero de 1999, se produjo una masacre en la vereda La Meseta, ubicada a cinco kilómetros del casco urbano, en la que las FARC asesinaron 5 personas lo que produjo el desplazamiento forzado de cerca 500

personas de esta vereda y de la vereda Aguas Zarcas. . 3.2. Daños. Los hechos victimizantes, a juicio de la parte accionante, produjeron en el solicitante y su núcleo familiar daños o afectaciones personales y familiares, tanto de carácter material, físico y emocional, afectación al proyecto de vida, afectación dé género por el daño a la identidad del varón como proveedor y protector; en la mujer por la pérdida de la seguridad y la desesperanza. De igual forma se afectó la unidad familiar y se les colocó en un estado de pobreza y necesidad. 3.3. Relación Jurídica del Solicitante con el predio. Waidino Yate Prada ostenta' una relación jurídica de propietario inscrito con el predio, calidad que se deriva de la adjudicación administrativa otorgada por el INCORA mediante Resolución 2212 de • diciembre 31 de 19903.4. Análisis jurídico del caso. Aspectos relevantes. 3.4.1. Presunciones establecidas en la Ley de tierras. Encuentra la parte reclamante aplicables los numerales 20 literales a)1 y numeral 502 del artículo 77 de la Ley 1448 de 1 "2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la

situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes" Radicación N':50001-31-21-001-2014-00047-00 4República de Colombia IPTribunal Superior de Bogotá DC. Sala CMI Especializada en Restitución de Tieirns

2011. Expone que en el entorno y vecindad del predio ubicado en la carrera 21 N° 1-07 de la Vereda Inspección de San Isidro municipio el Dorado (Meta), se presentaron hechos de violencia que ocasionaron el abandono forzoso que configura la presunción de abandono y subsecuente despojo de que trata el artículo 77 numeral 2 inciso a. Señala que en este caso, como fue referido en el contexto, en la zona rural del Municipio de El Dorado,

operaba el Bloque 43 de las Farc para la época de 1992 y los años subsiguientes. 3.4.2. Abandono forzado, despojo material y despojo por negocio jurídico en predios ubicados en zona de violencia generalizada. En criterio de la parte reclamante, la ocupación de hecho que hiciera el señor Edgar Méndez y Doris Bohórquez Castañeda por la adjudicación (sic) realizada por el presidente de la junta de acción comunal vereda Inspección de San Isidro, municipio del Meta, y la posterior venta que los herederos de éstos le hicieran a la señora María Lucía Zarate Triana, constituye una privación arbitraria de la posesión del solicitante, a pesar que el lote de terreno se encontrara desocupado para la fecha de 1999. Se indica que el acto generador de despojo lo constituye la adjudicación arbitraria que el presidente de la junta de acción comunal de la Vereda Inspección de San Isidro municipio El Dorado, hace en favor de la pareja Edgar Méndez y Doris Bohórquez Castañeda.

4. Identificación del reclamante y su grupo familiar

4.1. Reclamante

Nombre Identificación Estado edad Fecha Derecho Civil Vinculación Que Con reclama El predio

Waidino Yate 5.984.416 Unión libre 65 1985 propiedad Prada 4.2. Núcleo Familiar 2 "5• Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió." . Radicación N°: 50001-31-21-001.2014-00047-00 5PUNTO CARDIN NORTE

ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió." . Radicación N°: 50001-31-21-001.2014-00047-00 5PUNTO CARDIN NORTE

ORIENTE

SUR

OCCIDENTE.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogoní D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Nombres 1 apellido 2 apellido Identificación Edad Vinculo Presente al momento del abandono forzado María Marieny Valencia Gil 41.312.917 70 Compañera Si Claudia Patricia Yate Valencia 35.264.613 - Hija Si Liber Yate Valencia 86.039.04 - Hijo Si

S. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución 5.1. El predio se ubica en el Departamento del Meta, Municipio de El Dorado y se

encuentra identificado así: .

Nombre del Matricula Área Relación Predio inmobiliaria topográfica Con el predio K 2 número 1-07 236-27698 278 M2 Propiedad 5.2. Cuadro de Colindancia53

CUADRO DE COLINDANTES 41 16,1022 50270030000090008000 _t_L_ ?_L- -

2-3 161983 CALLE 1 3 4r_1750110009000192 5.2.1. Georreferenciación4

CUADRO DE COORDENADAS

NPUNTOESTLXJOR LONGiTUDJtYJV 1 53 2_ j293BO 3L90398910 j!Y J ±! 3 102936592j_ 9 570399669 1 73 48473 W 3 4340735 N

—37355jO1244j734

1 53 2_ j293BO 3L90398910 j!Y J ±! 3 102936592j_ 9 570399669 1 73 48473 W 3 4340735 N

—37355jO1244j734 DATUM GEObESICO BOGO T&MAGN&SI Informe técnico de Georreferenciación. Folio 79 Cdo. 1 ibídem Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 6República de Colombia Tri7nmal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

6. Actuación Procesal: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, al cual por reparto correspondió la demanda, la admitió mediante auto del 14 de mayo de 2014, disponiendo allí entre otras órdenes, la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria número 232-47633, la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos declarativos, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos iniciados ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble; la notificación de la admisión de esta demanda a María Lucía Zarate Triana, la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en • el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

El 18 de mayo de 2014 se realizó la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el diario El Tiempo5.

  • el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

El 18 de mayo de 2014 se realizó la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el diario El Tiempo5. 6.1. Notificación del auto admisorio a la actual ocupante del predio. Este acto procesal se llevó el 26 de mayo de 20146, directamente a la señora María Lucía Zarate Triana. 6.2. Oposición. Mediante apoderada debidamente constituida, la señora Zarate Triana, se opuso a las pretensiones del solicitante, precisando que según algunos habitantes de la vereda Inspección de San Isidro, el señor Yate se fue del pueblo debido a que no conseguía mucho trabajo y para ese tiempo le habían dicho que en la región de Puerto Lleras estaban dando trabajo para coger maíz y pagaban muy bien, debido a ello, el solicitante junto con su familia y un hermano decidieron irse a probar suerte. Manifiesta que en ningún momento esa familia fue objeto de amenazas o hechos violentos que conllevaran al abandono forzado con hoy se alega. Planteó las siguientes excepciones de mérito: 6.2.1. Tacha de la 9calidad de desplazado, despojado o víctima de conflicto armado lo que ocasionó el abandono forzado (sic). El conflicto armado que se desarrolló entre los años ochenta y comienzos del 90 en la región de Ariari tuvo como finalidad acabar o Folios 203 a -20313, Cdo. 1.

6 Folio 159, Cdo. 1. Radicación N':50001-31-21-001-2014-00047-00República de Colombia Tr77,unal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras asesinar a todos los dirigentes y simpatizantes de la Unión Patriótica. No se puede negar la gran cantidad de personas pertenecientes al movimiento político que fueron asesinados. En la demanda, se hace una reseña histórica del conflicto armado que se presentó en la región del ARIARI, pero es curioso notar que en ningún momento se explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron las posibles amenazas o hechos notorios que conllevaron a Waidino Yate y su familia a abandonar su vivienda. Si bien en la región del Ariari hubo violencia, la mayoría de sus pobladores, especialmente, de la Inspección de San Isidro Ariari, han vivido allí desde que nacieron y hasta la fecha, no ha existido desplazamiento masivo de la población y los procesos que se han dado tuvieron amenazas directas contra su vida. El señor Waldino Yate no puede ser considerado como víctima, debido a que nunca fue forzado a abandonar el inmueble, él se fue voluntariamente por cuestiones de trabajo con mejor remuneración. La comunidad de la esa Inspección fue testigo del abandono consentido y por eso la Junta de Acción Comunal hizo la donación del inmueble a los señores Edgar Méndez Rodríguez y Doris Bohórquez Castañeda, quienes se reputaron

personas desplazadas. Además, el señor Yate y su familia nunca fueron víctimas de amenazas de algún grupo armado y mucho menos tuvieron que abandonar su hogar intempestivamente. Señala que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 establece como requisito del solicitante, el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto la prueba sumaria del despojo. A renglón seguido sobre el punto indica que el Estado debe establecer mediante los diferentes medios de prueba; la certeza y seguridad de que las personas que están reclamando su derecho a la compensación, sean realmente víctimas directas del conflicto armado, es decir, un desplazado debidamente inscrito en los entes de justicia y paz como tal y que no pretendan aprovecharse de los beneficios que brinda el Estado, haciéndose pasar como una de ellas. 6.2.2. Buena fe exenta de culpa, por parte de la poseedora actual. El inmueble materia de restitución se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con folio de matrícula inmobiliaria número 236-27698, donde se establece en la anotación 1 la adjudicación a favor del solicitante; el señor Yate dejó abandonado el inmueble en forma voluntaria; el 31 de agosto de 1996 se optó por parte de la Junta de Acción Comunal del Radicación N°: 50001-31-21-001 -2014-00047-00 8República de Colombia Tn7,unal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Municipio de El Dorado hacer entrega del predio a los señores Edgar Méndez Rodríguez y Doris Bohórquez Castañeda, dado que se encontraba abandonado. El 24 de marzo de 1997 el Presidente Rafael Castro y el secretario Cesar Wilson Velásquez Castro de la Junta de Acción Comunal citada dejaron constancia de dicha entrega, por tratarse de un terreno considerado como lote de engorde en el cual existía una vivienda la cual fue abandonada por el dueño desde hace más de cinco años atrás. Ello se ratificó en documento de donación de fecha 17 de junio de 1998. El señor Edgar Méndez y su esposa construyeron una casa en bloque y cemento; ellos fallecieron, por lo cual el inmueble en cuestión pasó a ser heredado por sus hijos quienes mediante compraventa suscrita el 1° de octubre de 2009, en tal calidad, le vendieron el predio a la señora María • Lucía Zarate Triana por valor de $8'000.000. El inmueble fue adquirido conforme al principio de buena fe por parte de la señora Zarate; en la actualidad aquélla es poseedora y ejerce el derecho de dominio sobre el inmueble, el cual fue tomado en arriendo por la señora Laura Yamile Hernández Gómez desde el 1° de enero de 2014. Indica que antes de comprar el inmueble, la señora Lucía Zarate averiguó por sus dueños y si el inmueble presentaba algún problema, pero la respuesta fue un no rotundo, por parte de la Alcaldía. Desde que lo adquirió ha actuado como dueña y señora del mismo,

haciendo uso de sus derechos y obligaciones de poseedora, cancelando lo adeudado por impuestos desde el año 2000, los servicios de agua, luz e incluso el 6 de marzo de 2012 se hizo la instalación del gas natural por valor de $863.709. . 6.3. Intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras ante el juzgado instructor. El Ministerio Público solicitó las siguientes pruebas7. (i) Interrogatorio de parte al solicitante y a la opositora. Participó e intervino en la evacuación de todas las diligencias. 6.4. Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio, mediante auto calendado 30 de julio de 2014 dispuso la remisión del expediente a esta Sala especializada.

7. Actuación ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Por auto de 12 de agosto de 2014 se avocó el conocimiento del

Folio 134 Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 92,6^ República de Colombia eTribunal Superior de BogoviD.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras asunto. Allí se dispuso, ente otros aspectos, solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta), informar si el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-27968 sufrió variación, quedando

identificado ahora con el N° 23247633. Al INCODER para que remitiera copia del expediente administrativo con el cual se adjudicó al reclamante el bien objeto de restitución. A la Unidad de Restitución de Tierras del Meta para que remitiera copia en medio magnético del expediente administrativo atañedero al trámite de inclusión del solicitante y del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Y a la parte opositora para que precisara si desistía de dos dé los testimonio solicitados. Se ordenó igualmente, poner en conocimiento de todo lo anterior a las partes e intervinientes. Mediante autos de 5 de septiembre, 9 de octubre, 11 de noviembre y 2 de diciembre, todos de 2014, se acopió e incorporó al protocolo la información solicitada y comunicaciones de respuesta a pruebas y solicitudes ordenadas en su momento, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. En el último auto, la Sala concedió un término de tres días a las partes para que, si lo estimaban, presentaran sus consideraciones conclusivas frente al caso bajo estudio. 7.1. La parte reclamante y la opositora guardaron silencio. 7.2. Pronunciamiento del Ministerio Público. Comenzó el Procurador 7 Judicial II de Restitución de Tierras por referirse a los fundamentos fácticos planteados como sustento de las pretensiones en el libelo incoatorio de la acción, a los argumentos presentados por la oposición y al trámite procesal adelantado, para finalmente presentar su concepto

frente al caso. En función de ese propósito indicó que en su criterio, el señor Waldino Yate Prada es víctima del conflicto armado por cuanto se vio afectado por el accionar de grupos ilegales en la vereda Inspección de San Isidro jurisdicción del municipio de El Dorado, Radicación N°: 50001 -31 -21 -001.2014-00047-00 10 .República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Departamento del Meta y quien para salvaguardar su vida y la de su familia se desplaza hacía el municipio de Cabuyaro, en busca de refugio y condiciones de seguridad para sus vidas. Pone de presente que las afirmaciones del solicitante sobre su condición de víctima no fueron desvirtuadas probatoriamente, por lo cual, señala, no se pueden desconocer los actos de violencia presentados en la región por los actores del conflicto y los cuales conminaron a muchos habitantes a abandonar sus terruños. De otra parte, para el Ministerio Público las condiciones fácticas que ponen frente al predio a los señores Edgar Méndez Rodríguez y Doris Bohórquez no se ajustan a los fundamentos necesarios que la legislación nacional ha consagrado para que pueda acceder a la propiedad del bien solicitado en restitución. Recalca que de las evidencias del proceso se tiene que la propiedad que ostenta el reclamante se debe a título traslaticio de dominio protocolizado y conferido a través de la Resolución 2212 de diciembre 31 de 1990 del Incora, y accedió a su ocupación y explotación desde el año de 1987 mediante

negocio jurídico de compraventa celebrado con el señor Lorenzo Jara. En relación con la situación de violencia, expone que valorados los testimonios rendidos dentro del plenario determina esa agencia fiscal, que no existe en las declaraciones argumentos que puedan desconocer la situación general de violencia sobre el predio objeto de restitución y sobre la zona en general por parte de grupos armados ilegales durante la década de los noventa y prolongada hasta los primeros años del nuevo siglo, quedando así, a su juicio, desvirtuado lo expuesto por la opositora en cuanto a que el abandono del predio se realizó cuando ya no se ejercía presencia de ninguno de los factores generadores de violencia, aduciendo que el abandono obedeció a motivos personales. Agrega que resulta "suspicaz" la donación y enajenación que se realizó sobre el predio y que lo pone en cabeza de los señores Edgar Méndez Rodríguez y Doris Bohórquez Castañeda a través de la referida figura. Considera el Ministerio Público que no se evidencia buena fe en la parte opositora, pues llama la atención las circunstancias que mediaron dichas condiciones que llevaron 1 a la donación del bien, por parte de personas que no ostentan la calidad de autoridad pública y que mediante actos presuntamente "fraudulentos" trasladan de manera irrisoria el Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 112$2 República de Colombia kTTril'unal Superior de Bogotá D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

dominio a otros ciudadanos desconociendo la titularidad que ejercía sobre el bien el señor Waldino Yate Prada. Con sustento en lo anterior, entre otras razones, solicita se emita fallo accediendo a las pretensiones de los reclamantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud, no solo por el factor territorial dado que el inmueble objeto de la solicitud se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de El Dorado, municipalidad del departamento del Meta, determinado como competencia territorial para esta Sala Especializada, sino también, porque se ha presentado oposición a la reclamación, en cuyo caso corresponde resolver al Tribunal Superior del respectivo Distrito, siguiendo los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

2. Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad.

Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio.. A folios 46-69 del cuaderno uno, obra prueba de inscripción del señor Waldino Yate Prada, su grupo familiar y el predio que fuera de su propiedad objeto de restitución, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7 0 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para el inicio de la

acción de restitución.

3. Cuestión Jurídica a Resolver: Atendiendo los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de restitución 1y la réplica formulada por quien se opone, corresponde a la Sala determinar: (i) si el solicitnte Waldino Yate Prada y a su grupo familiar pueden considerarse víctimas , de Radicación N°: 50001.31-21-001 -2014-00047-00 1217 GY

República de Colombia Tn7, una! Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras desplazamiento forzado en razón de las condiciones de "contexto de violencia"8 que se dice eran las existentes en la jurisdicción del municipio de El Dorado y particularmente en la Inspección de Policía de San Isidro, para el año 1992 cuando abandonaron definitivamente el predio; (ji) Si como consecuencia de esos fenómenos, el desplazamiento y el abandono del predio, se configuró un despojo "de hecho", que involucró a miembros de la comunidad de la inspección de San Isidro y (iii) si bajo esas circunstancias les asiste el derecho a la restitución. De igual modo, debe establecer la Sala si la opositora en su condición de adquiriente de los derechos derivados de la posesión, obró gobernada por los postulados de la buena fe exenta de culpa, y si tiene derecho a la compensación en los términos previstos en la Ley.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Para contextualizar, la Sala en primer lugar hará referencia a algunas de las normas aplicables a la acción de restitución de tierras, principalmente aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, que introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, recordará la noción de justicia transicional, uno de cuyos mecanismos asociados lo constituye precisamente esta acción reparatoria, y finalmente, hará alusión a algunos tópicos de la Ley 1448 de 2011, para posteriormente ocuparse de los presupuestos o condiciones de la acción de restitución en el marco de • esta ley. 4.1. El Bloque de Constitucionalidad. La Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de ese estatuto; el primero de estos previene: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Uni

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