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TSDJ BOG-50001312100120140006101-(08-09-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-50001312100120140006101-(08-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

MAGISTRADO PONENTE:

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) . REFERENCIA: Restitución de Tierras

DEMANDANTE: Edgar Eliseo González Alarcón

OPOSITOR: Banco Caja Social SA - BCSC S.A.

RADICACIÓN: 50001312100120140006101

(Discutido y aprobado en Sala ordinaria del 27 de agosto de 2015) Procede la Corporación a proferir sentencia en el marco de la L. 1448/2011, con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Comisión Colombiana de Juristas, interpuso el señor Edgar Eliseo González Alarcón, siendo opositora la entidad financiera Banco Caja Social S.A. lo ANTECEDENTES

1. Competencia Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo formado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo No. PSAAl2-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

2. Presupuestos Fácticos

2.1. La Comisión colombiana de Juristas, con fundamento en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 formuló solicitud de Restitución del predio urbano ubicado en la Calle 27 A No. 3-82 Mz G Cs 27, Municipio de Granada, \\17T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140006101 Departamento del Meta, identificado con FMI No. 236-12279, Código Catastral No. 50-313-01-00-0205-0027-000, con un área de 108m2, a favor M solicitante Edgar Eliseo González Alarcón, identificado con C.C. No. 19.475.240, quien afirma ser víctima del desplazamiento, abandono forzado y posterior despojo del citado predio que reclama como propietario. 2.2. Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la acción se sintetizan así: 2.3. Edgar Eliseo González Alarcón y su núcleo familiar vivían en Bogotá; en 1994 se radicaron en el Municipio de Granada, tomaron en arriendo el inmueble objeto de restitución y trabajaron informalmente en el comercio; en 1998 se adquirió el bien a la señora Nelly Rojas de León, arrendadora y • propietaria del mismo, por $22.000.000, negocio jurídico que se protocolizó a través de la Escritura Pública No. 614 del 22 de febrero de 1998, entregando inicialmente como parte de pago $7.000.000. 2.4. Para completar el pago a la vendedora, en abril de 1998, el señor Eliseo

González adquirió un crédito hipotecario por valor de $15.000.000, pagadero a 180 cuotas con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Caja Social S.A., la obligación con la entidad financiera se garantizó con hipoteca de primer grado sin límite de cuantía sobre el ben en cuestión. 2.5. El inmueble adquirido fue adecuado para locales comerciales por el solicitante y su cónyuge, poniendo en funcionamiento un salón de belleza, una heladería y una lavandería, adicionalmente, el señor González Alarcón, expandió su actividad comercial a municipios cercanos mediante la venta de diferentes productos ("lubricantes y cacharros"). 2.6. En uno de los recorridos propios de su quehacer mercantil, el aquí solicitante fue retenido por la guerrilla acusado de ser colaborador de paramilitares, y amenazado de muerte, pasados 2 días fue liberado con la condición de no permitir el ingreso a sus locales ni realizar su actividad comercial con paramilitares. Enterado el comandante paramilitar "Pedro Minas" sobre el particular, lo abordó y le dijo que "estaba muy boleteado, con los grupos ilegales y que reclutarían a sus hijos", situación que llevó al vicario apostólico de Medellín del Ariari, Héctor Julio López Hurtado a aconsejarle que se fuera del pueblo, ya que estaba identificado por los grupos ilegales que ya venían asesinando mucha gente en Granada. 2T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140006101

2.7. Tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en Bogotá para lo de su competencia, así como de la entidad financiera aquí opositora para que suspendiera el crédito hipotecario, entidad que negó tal pedimento manifestando que "no eran una entidad de beneficencia". 2.8. Posteriormente el señor González Alarcón, se enteró de un proceso ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 10 Promiscuo Municipal de Granada, que concluyó con el remate del inmueble objeto de la presente solicitud a favor de la señora Luz Dary Rojas Álvarez, quien posteriormente vende a la señora Delia Núñez Parra (q.e.p.d.) y. finalmente es adjudicado en sucesión a Marco Tulio Parra Núñez, actual • propietario del inmueble. 2.9. El solicitante y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 10 de octubre de 2013, mediante Resolución No. RTR 0085 de la UAEGRTD - Dirección Territorial Meta.

3. Identificación de las víctimas y titularidad del derecho a la

restitución del solicitante. Núcleo familiar: Nombre Identificación Edad Estado Fecha de Tiempo Derechoue Actual Civil vinculación total de reclama con & vinculación _ _______ predio EDGAR 19475240 51 CASADO Febrero 22 Octubre del Compens"n9, 1 ELiSEO con de 1098 2000 GONZALEZ Sociedad ALARCON Conyugal 0 . Núcleo familiar de Edgar Eliseo González Alarcón:

ELiSEO con de 1098 2000 GONZALEZ Sociedad ALARCON Conyugal 0 . Núcleo familiar de Edgar Eliseo González Alarcón: 31 T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140006101

4. Identificación física y jurídica del predio.

La información del inmueble aportada en la solicitud restitución es la siguiente (fi. 27, c.1): ___•••••1 [ÁreaH Ár1 Nombre dell Predio ID Registro Código Catastral FMI Calculada solicitada Cale 27A 3-82 Mz G Cs 27 51143 15Q 313.O1-0002O50021•O0O 236-1,2279 Í 108 108 1

S. Georreferenciación del predio.

El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), puntos extremos del área del predio solicitado (fi. 12, c.1):

ADRO DE COORDENADM NORTEY LATITUDj 81510633 3 33 25614 88510845 3 0 33 25 617 88512445 3°33 26203 8851 2433 3 0 3326.i9W

.

PUNTO ESTE

104 1332,53 2 104132853 3 1041326:89 4

11041332,89 DATUI 73° 421 ME73°42'2

grÁ 730421730421

6. Ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución, su intervención en el trámite administrativo.

El señor Marco Tulio Parra Núñez, identificado con C.C. No. 86.006.668, en • calidad de propietario del predio objeto de la presente solicitud de restitución, quien a pesar de encontrarse debidamente notificado, no presentó oposición alguna en el trámite administrativo.

7. El procedimiento administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad.

El Director Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una vez adelantado el procedimiento administrativo promovido por Edgar Eliseo González Alarcón, profirió la Resolución No. RTR 0085 del 10 de octubre de 2013 que concluyó con la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así como también la anotación correspondiente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta). 4T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140006101. ko Para efectos del presente asunto, el predio se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 236-12279, figurando como propietario Marco Tulio Parra Núñez, y con la cédula catastral 50313010002050027000. Cumplido lo anterior, el señor Edgar Eliseo González Alarcón solicitó a la Comisión Colombiana de Juristas que lo representara en el presente trámite

judicial, para que en su nombre y a su favor presentara la correspondiente solicitud de restitución.

8. Pretensiones. 8.1. Que se declare el derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, a la justicia, a la verdad y a la reparación a favor del señor Edgar Eliseo González Alarcón y su núcleo familiar, en razón del conflicto armado interno, en los términos de los artículos 3, 74, y 75 de la L. 1448/2011. En tal sentido, se ordene la restitución por equivalencia o compensación. 8.2. Como consecuencia de lo anterior se ordene, i) a la UAEGRTD, restituya por equivalencia un predio de similares o mejores características del despojado o se proceda a compensar en dinero con cargo al Fondo de la Unidad; ji) la condonación de deudas hipotecarias; iii) como medida reparadora se implementen sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos de que trata el artículo 121 de la L. 1448/2011, y, iv) la concentración de todos los procesos judiciales y administrativos que puedan comprometer el bien inmueble objeto de la presente solicitud. 8.3. Se declare civilmente responsable al Banco Colmena, hoy Banco Caja Social S.A. del despojo del que fue víctima el solicitante y su núcleo familiar. 8.4. Que en la publicación de la demanda de que trata el literal "e" del artículo 86 de la L. 1448/2011, se omitan nombres e identificación del

solicitante. 8.5. Que el Juez o Magistrado mantenga competencia dentro del proceso para dictar todas aquellas medidas que garanticen el uso, goce y disposición del bien despojado, así como aquellas tendientes al restablecimiento de los 5T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140006101 derechos a la vida, seguridad e integridad personal del solicitante y su núcleo familiar.

9. Actuación procesal. 9.1. Sometida la solicitud a reparto, correspondió al Juzgado 10 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, donde se

surtió la siguiente actuación:

92. Mediante proveído del 19 de mayo de 2014 se admitió la demanda Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas disponiendo la inscripción de la demanda, la sustracción provisional del comercio, la suspensión de procesos judiciales, entre otros aspectos (fis. 138 a 141, c.1). . 9.3. Los días 24 y 25 de mayo de 2014, se realizó la publicación en el periódico regional "Llano 7 días" (fi. 198, c.1), del edicto de que trata el literal "e" del artículo 86 de la L. 1448/2011, lo propio se realizó en el periódico de circulación nacional "El Espectador" (fi.199, c.1). 9.4. El señor Marco Tulio Parra Núñez, como actual propietario del bien

inmueble objeto de la solicitud se notificó personalmente el 3 de junio de 2014 (fi. 205, c.1) sin presentar oposición alguna. 9.5. Por auto del 23 de julio de 2014, se ordenó la vinculación del Banco Caja Social S.A. (fi. 430, c.2), entidad financiera que una vez notificada, presentó S escrito de oposición (fis. 473 a 483, c.2) formulando como excepciones, i) Buena fe exenta de culpa al no haberse comunicado por escrito la situación de desplazamiento de los demandantes, u) Tacha de despojo por ausencia de aprovechamiento de la situación de violencia y/o privación arbitraria por parte del Banco, y iii) Ausencia de violación del derecho de defensa 9.6. El 3 de julio de 2014 se abrió el proceso a pruebas (fis. 209 a 2011, c. 1) y el 2 de agosto de 2014 (fi. 490 a 491, c.2), en razón de la vinculación reseñada, se decretaron aquellas solicitadas por la entidad financiera opositora. 9.7. Cumplido el trámite de rigor, se remitió el expediente a esta Corporación (fi. 511, c.2), en donde se avocó el conocimiento y se procedió a decretar pruebas oficiosamente (fis. 21 a 26 c.3) y una vez practicadas, fue puesto el 6T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140006101 -, 1 expediente a disposición de las partes y del Ministerio Público en la secretaría de la Sala para que realizaran las manifestaciones que a bien tuvieran (fi. 119, c.3), término del cual se sirvieron oportunamente las partes.

-, 1 expediente a disposición de las partes y del Ministerio Público en la secretaría de la Sala para que realizaran las manifestaciones que a bien tuvieran (fi. 119, c.3), término del cual se sirvieron oportunamente las partes. 9.9. Finalmente, el 15 de abril de 2015, ingresó el expediente al Despacho M Magistrado Sustanciador para proveer.

10. Concepto del Ministerio Público.

A través del Procurador 25 Judicial II de Restitución de Tierras, el Ministerio Público emitió concepto respecto de la presente solicitud. Una vez reseñados los antecedentes del caso, consideró que el solicitante y su núcleo familiar tuvieron una mera expectativa respecto de la propiedad del inmueble objeto de la solicitud, por cuanto el derecho de dominio se encontraba limitado por la garantía hipotecaria existente a favor de la entidad financiera opositora. Estima que no se acredita en el presente caso que el Banco hubiese despojado al solicitante en los términos del artículo 74 de la L. 1448/2011, privándolo arbitrariamente de su posesión u ocupación. Lo propio se predica respecto del señor Marco Tulio Parra Núñez, quien legítimamente adquirió por sucesión el inmueble. En el Municipio de Granada, y en particular en la zona del Ariari, convergen todos los actores del conflicto armado, por lo que es probable que la historia S del solicitante sea cierta, sin embargo, al no poder pagar el crédito hipotecario y no informar oportunamente su condición de desplazamiento, no

puede predicarse que haya sido despojado arbitrariamente, ni se vio obligado a abandonar el inmueble por violencia ejercida por la entidad financiera en su contra, por el contrario, la entidad opositora ejecutó válidamente la obligación hipotecaria sin que hubiese oposición o excepción del deudor y aquí solicitante. Concluye el Ministerio Público que no puede restituirse un predio que no ha sido despojado ni abandonado forzosamente. Resalta de la declaración rendida ante el Magistrado Ponente que el predio nunca estuvo abandonado del todo, ya que la familia de la cónyuge del solicitante le informaba lo que acontecía con el inmueble, así como la 7T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140006101 actividad económica del solicitante le hubiese permitido pagar o refinanciar la obligación crediticia. Finalmente indica el Ministerio Público, "Si existió, lamentablemente y muy reprochable, algún factor de violencia en su contra que lo obligó a ausentarse sorpresivamente de su lugar de domicilio, y de haberse acogido a los beneficios que el Estado otorga a las personas en situación de desplazamiento, ello en ningún momento tiene relación con la propiedad, posesión o tenencia del inmueble ni fue por circunstancias relacionadas con el crédito hipotecario, ni mucho menos con el proceso de sucesión, motivo por la cual no puede ser objeto de carrera judicial el hecho de evadirse el pago de los créditos por vía de la argumentación como persona en situación de desplazado y víctima del

conflicto armado". CONSIDERACIONES fl 1. Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

2. Problema jurídico planteado.

Debe decidir la Sala si respecto del señor Edgar Eliseo González Alarcón, puede predicarse en términos de la L. 1448/2011 el abandono forzado y

  • posterior despojo del predio urbano ubicado en la Calle 27 A No. 3-82 Mz G Cs 27, Municipio de Granada, Departamento del Meta, identificado con FMI No. 236-12279, Código Catastral No. 50-313-01-00-0205-0027-000 y, como consecuencia, debe reconocérsele el derecho fundamental a la restitución por compensación.

3. La restitución de tierras como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno.

En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto. Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente ffi 8• T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140006101

a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática'. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDDHH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio S de reparación integral a las víctimas 2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. La Sala considera conveniente esclarecer el (i) marco internacional del derecho a la restitución, para luego (Ii) determinar su alcance a nivel del ordenamiento jurídico interno. 3.1. El marco internacional del derecho a la restitución3. . 1 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios

de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014.2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que "si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva" (Resaltado fuera de texto). Comisión Colombiana de Juristas. Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la ONU. Online [U RL]: http://www.coljuristas.orq/documentos/libros e informes/principios sobre impunid 9T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140006101 Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano 4 una de cuyas consecuencias es el

desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condensados en los llamados "Principios Deng", cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado. Los principios mencionados se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal. Con tal fin, al tenor del principio 21, se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento. Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento de las víctimas de este flagelo en otro lugar. 1 Sobre este particular se destacan a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como

Princi pios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Des plazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, ad y reDaraciones.html En especial la segunda sección del libro, capítulo de reparaciones. Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, 04 de jul. 2013, 0. Ramírez, rad. 2012-00109-01. 010T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140006101 Convención de Kamnala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2. El derecho a la restitución en el ordenamiento jurídico interno. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano tiene en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 2004 declaró el estado cosas inconstitucional con el fin de atender el fenómeno del desplazamiento interno 6. De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el

Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13. A su turno, las sentencias T-821/07 7 y T-07612011 8 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral, supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y/o despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado. Se quiere dar a entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene la connotación de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que faciliten la recomposición del proyecto de vida que resultó alterado con ocasión del conflicto armado interno. Por lo anterior, vale señalar que la jurisprudencia precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación.

M. Cepeda. 6 Sobre el desplazamiento interno, puede consultarse Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES. Desafi'os para construir nación. El país ante el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria. 1995 - 2005

Online [URL]: blicaciones/2006/4046

C. Botero.8 L. Vargas.

^95 0 11T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140006101 De manera específica, en sentencia C-715112 9 se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: "(1) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (u) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv)Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (y) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas

compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vi¡) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente". Así mismo, la Sentencia C-820112 10 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante o mejor, precisa esta Sala, a propósito de la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011. Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 32.1. Presupuestos para el reconocimiento del derecho de restitución de tierras en la L. 14448111. Según dispone el art. 75 de la L. 1448/11, la titularidad de aquel derecho únicamente se predica de (i) aquella persona que reconocida en su calidad

L. Vargas.10 M. González.

12T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140006101

de víctima (ji) ha sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, lo anterior, (iii) como consecuencia de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 30 ejusdem, y, (iv) se presenten entre el 1 0 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. En relación con la calidad de víctima, la L. 1448/11 en su art. 3 prescribe quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar tal condición. En síntesis, la norma refiere que para aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño, que éste (u) se haya producido a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia (iii) de infracciones al DIDDHH o al DIH, producidas (iv) con ocasión del conflicto armado interno. S De modo complementario, vale referir que conforme al inc. 2 0 y 3 0 del art. 3

L. 1448/11, la condición de víctima no sólo se predica de quién directamente sufre el daño, sino que puede extenderse a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, siendo posible hablar en síntesis, si se quiere, de víctimas directas y víctimas por extensión.

Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido,

procesado o condenado. Habría que concluir de la interpretación efectuada al art. 3 L. 1448/11 en armonía con los artículos 1 y 2 ejusdem, que su propósito es delimitar el campo de aplicación de la ley frente a todos los casos concretos en que se supone necesariamente la ocurrencia de un daño que es consecuencia de unos determinados hechos que se encuentran calificados por ella misma. Por otra parte, el daño es un elemento estructural dado que es fuente generadora de responsabilidad. Por ello, no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/11, el daño debe comprenderse en su sentido amplio y comprensivo, de modo que todas las modalidades en que pueda presentarse, resultan admisibles bien que estén reconocidas por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro. Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso "el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere ^^513T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140006101 existido frente a la persona principalmente afectada""; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.

4. Caso concreto.

Con base en los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos puestos

de presente, y los medios de prueba que obran en el expediente de esta acción de restitución de tierras, la Sala en el examen del caso concreto procederá metodológ ica mente de la siguiente manera: 4.1. El conflicto armado interno en Granada - Meta. El análisis de contexto de conflicto armado interno que la UAEGRTD - Meta realizó sobre el municipio de Granada (fi. 107-126 c.1), indica que aquél se ubica subregión que se conoce como Alto Ariari, importante

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