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TSDJ BOG-50001312100120140019401-(31-03-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-50001312100120140019401-(31-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)

REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DEMANDANTE: Flor Maritza Cruz Reyes

OPOSITOR: Custodia Riaño RADICACIÓN: 500013121001201400194 01

(Discutido y aprobado en Sala del 23 de junio de 2016)

Por medio del cual se decide solicitud de adición a la sentencia que profirió esta Sala el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

ANTECEDENTES

1. El treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se profirió sentencia dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia.

2. El diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la accionante a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras presentó escrito por medio del cual pide aclarar y/o adicionar la sentencia en mención, con

los siguientes argumentos:

a. El predio denominado La Esmeralda, ubicado en la vereda Santa Rosa, del municipio de El Dorado, en el departamento del Meta, tiene como folio de matrícula No. 232-6730 y no como se cita en la parte motiva y resolutiva de la sentencia con los números “233-6730” y “262-6730”.

b. El número de identificación de Nayrian Zapara Cruz es 1.121.820.156 y no como

No. 232-6730 y no como se cita en la parte motiva y resolutiva de la sentencia con los números “233-6730” y “262-6730”.

b. El número de identificación de Nayrian Zapara Cruz es 1.121.820.156 y no como se indicó 1.121.820.126.

c. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación a las Victimas incluir a la señora Flor Maritza Cruz Reyes y a su núcleo familiar al momento del despojo en el Registro Único de Victimas e igualmente para que gestione el trámite de la indemnización administrativa.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 500013121001201400194 01

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d. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación a las Victimas , al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en coordinación con las entidades que correspondan garantizar a la señora Flor Maritza Cruz Reyes y su grupo familiar al momento del despojo , el acceso a programas y/o cursos de capacitación técnic a y/o profesional en temas relacionados con la implementación y puesta en marcha d el proyecto productivo, que permitan su estabilización económica.

e. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social DPS conceder a la señora Flor Maritza Cruz Reyes los beneficios de que trata la Ley 1232 de 2008.

f. Se ordene al Alcalde del municipio de El Dorado condonar las deudas del predio restituido causados desde el hecho victimizante y hasta la fecha de la sentencia

la Ley 1232 de 2008.

f. Se ordene al Alcalde del municipio de El Dorado condonar las deudas del predio restituido causados desde el hecho victimizante y hasta la fecha de la sentencia por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones.

g. Ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que la accionante y su núcleo familiar tenga por concepto de servicios públicos domiciliarios y pasivo financiero correspondientes al período comprendido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución.

h. Se ordene a la UAEGRTD y a la fue rza pública prestar su colaboración para la entrega oportuna del predio y procurar mantener las condiciones de seguridad que permitan usufructuar a los accionantes su propiedad.

II. CONSIDERACIONES

1. Posibilidad de aclarar, modificar, o adicionar sentencias de restitución de tierras.

La L. 1448/2011 no contempla de manera expresa la posibilidad de adicionar o aclarar los fallos que se profieren en el proceso de restitución de tierras, tampoco refiere la posibilidad de acudir para el efecto a alguna legislación procesal específica, aunque no lo prohíbe.

En consecuencia, la Sala en esta materia teniendo en cuenta que el proceso de restitución de tierras comparte algunas características con la acción de tutela, haT. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 500013121001201400194 01

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estimado que es dable acudir, como sugiere la jurisprudencia constitucional, al estatuto procesal civil con el fin de subsanar aquellos vacíos de la regulación del

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estimado que es dable acudir, como sugiere la jurisprudencia constitucional, al estatuto procesal civil con el fin de subsanar aquellos vacíos de la regulación del procedimiento siempre que no se presente conflicto con los principios que inspiran las acciones especiales.

En relación con la aclaración, ha dicho la Corte Constitucional, que:

“…en algunos eventos, ha admitido que la aclaración de una sentencia procede siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los concept os o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella .”1

De conformidad con lo anterior, las siguientes, son las circunstancias en las que procedería de manera excepcional la aclaración de sentencias: “(i) La solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión. (ii) Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación. (iii) Las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión” 2.

En lo que respecta a la adición de las sentencias indicó la misma Corporación que “…el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del

En lo que respecta a la adición de las sentencias indicó la misma Corporación que “…el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, establece la posibilidad de adicionar una sentencia, por medio de una sentencia complementaria (…)” 3. Por tanto, de acuerdo con la norma procesal antes citada, sería procedente la adición de la sentencia en los siguientes eventos: a) cuando l a solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión; b) cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, y, c) cuando la sentencia omita cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Considera además la Sala que al igual que en las sentencias de tutela, en las de restitución de tierras se pueden distinguir dos (2) partes constitutivas del fallo, así:

(i) La decisión de conceder el derecho fundamental a la restitución, que comprende el pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u explotación del predio objeto de la solicitud debidamente identificado, y,

1 CConst, A037/2013, L. Vargas. 2 CConst, A137/2011, L. Vargas. 3 Auto 287/2011.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 500013121001201400194 01

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(ii) Las órdenes que se imparten con el propósito de hacer efectivo y asegurar el goce de aquél derecho, y que comprende todas aquellas determinaciones que incluso, adoptándose con la sentencia, serían según las particularidades del caso,

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(ii) Las órdenes que se imparten con el propósito de hacer efectivo y asegurar el goce de aquél derecho, y que comprende todas aquellas determinaciones que incluso, adoptándose con la sentencia, serían según las particularidades del caso, susceptibles de modificación o complementación en uso de las facultades pos fallo de que trata el art. 102 L. 1448/11.

Así las cosas, es preciso pred icar de la primera parte una decisión definitiva, no susceptible de modificación luego de adquirir firmeza en los modos y términos que señalan las normas generales de procedimiento citadas; mientras que la segunda, por ser de carácter instrumental, únicame nte dependería de la ejecutoria de la primera para ser debidamente cumplida.

Una interpretación en contrario podría conllevar que la ejecutoria de las sentencias que reconocen el derecho de restitución se diluyera con cada determinación de complementación, modificación, aclaración en relación con las decisiones de carácter instrumental.

2. Caso concreto.

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, las siguientes son las conclusiones de la Sala:

2.1. Es oportuno y procedente corregir el número de cédula de la ciudadana Nayran Zurelly Zapata Cruz4 y el número de matrícula inmobiliaria del predio objeto de restitución, lo cual se hará en el numeral cuarto y quinto respectivamente de la parte resolutiva de la sentencia.

2.2. Advierte la Sala que la solicitud de la apoderada de la UAEGRTD se presentó fuera del término de ejecutoria de la sentencia, de esta manera no podría avocarse

parte resolutiva de la sentencia.

2.2. Advierte la Sala que la solicitud de la apoderada de la UAEGRTD se presentó fuera del término de ejecutoria de la sentencia, de esta manera no podría avocarse su estudio, atendiendo que con ello se desconoce uno de los requisitos para que proceda la adición y/o aclaración de la misma.

No obstante, si en gracia discusió n se entrará a resolver sobre la adición y/o complementación de las peticiones enlistadas en los literales c, d, e, f, g y h , la Sala considera que tal finalidad s e lograría en virtud del seguimiento postfallo individual o colectivo que pod ría efectuarse no sólo en relación con este caso concreto sino conjuntamente con el de otras víctimas restituidas en el Municipio de El Dorado, Departamento del Meta.

4 Pese a que el yerro no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 500013121001201400194 01

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La actuación en mención permite que las sentencias de restitución no devengan un cúmulo de órdenes en virtud de cada requerimiento al sinnúmero de entidades comprometidas con la reparación integral a las víctimas, y de manera concreta con la restitución transformadora, sin que con ello se pretende restar importancia al tema, sino, muy por el contrario, lo que se pretende es que su atención sea eficiente y efectiva al interior del Sistema para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto armado interno, con el objeto siempre de garantizar el goce efectivo de derechos de las víctimas.

eficiente y efectiva al interior del Sistema para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto armado interno, con el objeto siempre de garantizar el goce efectivo de derechos de las víctimas.

Más aún , todo aquello que tiene que ver con la condonación de deudas, exoneración de impuestos y alivio de pasivos, son decisiones que no cabe proferir en abstracto, es decir, sin especificación de lo que efectivamente puedan adeudar las víctimas restituidas, para lo que debe tenerse en cuenta que el predio restituido hace parte de uno de mayor extensión cuya segregación se ordenó en el fallo, por lo que sólo a partir de la individualización del predio cabría ésta medida específica y otras que se formulan en la solicitud de adición y que por tanto será objeto del pos fallo.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el número de cédula de la ciudadana NAYRIAN ZURELLY ZAPATA CRUZ , en el sentido de indicar que es 1.121.820.156 y no 1.121.820.126 como se anunció en el acápite correspondiente a la identificación de las víctimas.

SEGUNDO: CORREGIR el número de folio de matrícula inmobiliaria del pedio denominado La Esmeralda, ubicado en la vereda Santa Rosa del municipio de El Dorado, Departamento del Meta, correspondiente a 232 -6730 y no 233 -6730, ni

262-6730.

denominado La Esmeralda, ubicado en la vereda Santa Rosa del municipio de El Dorado, Departamento del Meta, correspondiente a 232 -6730 y no 233 -6730, ni 262-6730.

Para tales efectos, los numerales cuarto (4) y quinto (5) de la sentencia que profirió este Tribunal el treinta y uno (31) de marzo de 2016 en el proceso de restitución de la referencia, quedarán así:T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 500013121001201400194 01

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“CUARTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ACACÍAS, que dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo segregue del predio de mayor extensión denominado E l Brasil con folio de matrícula inmobiliaria 232-6730 el predio la Esmeralda en la extensión y límites establecidos por las coordenadas descritas en los numerales 4º y 5° del acápite de antecedentes de esta providencia. El nuevo folio deberá abrirse a favor de las siguientes personas y porcentajes: a) FLOR MARITZA CRUZ REYES identificada con la C.C. no 40.370.865, en un 50%, y b) el 50% restante a favor de JORGE ALFREDO ZAPATA SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) quien se identificara con la C.C. no 3.584.649.

QUINTO: ORDEN AR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, que una

vez la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ACACÍAS

3.584.649.

QUINTO: ORDEN AR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, que una vez la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ACACÍAS cumpla la orden precedente, y en un plazo no mayor a UN (1) MES, realice la actualización catastral del predio de mayor extensión denominado el Brasil con folio de matrícula inmobiliaria 232-6730 y del predio la Esmeralda que se segregará de éste, con la extensión y límites establecidos por las coordenadas descritas en los numerales 4º y 5° del acápite de a ntecedentes de esta providencia”.

SEGUNDO: NO ACCEDER a las solicitudes de aclaración y complementación a la sentencia que profirió este Tribunal el treinta y uno (31) de marzo de 2016 en el proceso de restitución de la referencia, presentadas por la apoderada de la UAEGRTD – Meta, con fun damento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

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