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TSDJ BOG-50001312100120150006201-(30-09-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG-50001312100120150006201-(30-09-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

REF: Restitución de Tierras

SOLICITANTES: Rufino Ramírez Zambrano

María Ligia Barbosa Muñoz OPOSITORA María Estela Jiménez Garzón RADICACIÓN: 500013121001201500062 01

(Discutido y aprobado en Sala ordinaria del 29 de septiembre 2016)

Decide el Tribunal la solicitud de aclaración y adición que presentó la UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, de la sentencia proferida por la Corporación el 30 de junio de 2016.

ANTECEDENTES

1. El 30 de junio de 2016 este Tribunal declaró el derecho a la restitución por compensación en favor de los solicitantes, declaró la buena fe exenta de culpa de la opositora e impartió las órdenes del caso cuyo seguimiento y control hacen parte de la etapa de pos-fallo.

2. La UAEGRTD – Dirección Territorial Meta presentó solicitud de aclaración del

citado fallo respecto de los siguientes aspectos:

2.1. Establecer si la opositora María Estela Jiménez Garzón es beneficiaria de alguna compensación, en caso tal, bajo qué parámetros, o si tan solo se limita a lo ordenado en los numerales 6° y 7° del fallo.

2.2. No obra pronunciamiento sobre la destinación del predio reclamado y sobre

alguna compensación, en caso tal, bajo qué parámetros, o si tan solo se limita a lo ordenado en los numerales 6° y 7° del fallo.

2.2. No obra pronunciamiento sobre la destinación del predio reclamado y sobre el pago de alivio de pasivos a cargo del Fondo de la UAEGRTD , la sentencia debe impartir las órdenes taxativas sobre el particular.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 500013121001201500062 01

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3. A través del mismo escrito, solicitó se adi cionen las órdenes que el Tribunal

sintetiza así:

3.1. Ordenar a las entidades que conforman el SNARIV integrar a las víctimas restituidas a la oferta institucional del Estado en virtud de su condición.

3.2. Ordenar a la UARIV activar la oferta institucional para garantizar los DESC (Derechos Económicos, Sociales y Culturales) con una atención diferencial a los cónyuges Ramírez – Barbosa en su condición de adultos mayores.

3.3. Ordenar al Ministerio de Vivien da, Ciudad y Territorio otorgar de manera prioritaria subsidio de vivienda en favor del hogar víctima, el cual será priorizado por la UAEGRTD.

3.4. Ordenar al DAPS la inclusión del núcleo familiar en un programa de generación de ingresos, mediante proceso s de formación en competencias laborales y capacidades productivas empresariales.

CONSIDERACIONES

1. Posibilidad de aclarar, modificar, o adicionar sentencias de restitución de tierras.

La L. 1448/2011 no contempla de manera expresa la posibilidad de adicionar o

CONSIDERACIONES

1. Posibilidad de aclarar, modificar, o adicionar sentencias de restitución de tierras.

La L. 1448/2011 no contempla de manera expresa la posibilidad de adicionar o aclarar los fallos que se profieren en el pr oceso de restitución de tierras, tampoco refiere la posibilidad de acudir para el efecto a alguna legislación procesal específica, aunque no lo prohíbe.

La doctrina que viene elaborando este Tribunal en la materia, permite identificar algunas razones para acudir a las normas del CGP. Veamos:

1.1. Por una parte, se acude a las citadas normas, siempre que no se opongan a los principios que inspiran la L. 1448/2011, pero fundamentalmente los derechos de las víctimas.

En reciente pronunciamiento dejó dicho esta Corporación:

“Por otra parte, el art. 1° CGP advierte que sus normas aplican a todos los asuntos de cualquier especialidad en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes, lo que implica una remisión general al CGP para todas las jurisdicciones y especialidade s,T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 500013121001201500062 01

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siempre que no haya regulación expresa y no se contradi gan las reglas y principios propios del trámite en particular.

Así las cosas, en el presente caso deberá acudirse a la norma procesal y a los criterios de interpretación que ofrezcan mayores garantías al fin último del trámite cuya solución se procura a través de la justicia transicional”1.

1.2. Por otra parte , la Sala ha reiterado en diversos pronunciamientos 2 que

de interpretación que ofrezcan mayores garantías al fin último del trámite cuya solución se procura a través de la justicia transicional”1.

1.2. Por otra parte , la Sala ha reiterado en diversos pronunciamientos 2 que habida cuenta que el proceso de restitución de tierras comparte algunas características con la acción de tutela, ha estimado que es dable acudir, como sugiere la jurisprudencia constitucional, al estatuto procesal civil con el fin de subsanar aquellos vacíos de la regulación del procedimiento siempre que no se presente conflicto con los principios que inspiran las acciones especiales.

En relación con la aclaración, ha dicho la Corte Constitucional, que:

“…en algunos eventos, ha admitido que la aclaración de una sentencia procede siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la e jecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”3

Por lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el art 285 CGP, que actualmente regula la materia, son circunstancias para de manera excepcional proceder a la aclaración de sentencias, a) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, y b) se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia.

un verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, y b) se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia.

En lo que respecta a la adición de las sentencias indicó la misma Corporación que “…el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, establece la posibilidad de adicionar una sentencia, por medio de una sentencia complementaria (…)”4. Por tanto, de acuerdo con la norma procesal que ahora regula el particular (art. 287 CGP), sería procedente la adición de la sentencia en los siguientes eventos: a) cuando la solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión; b) cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los

1 TSDJB Sala Civil ERT, 14 Jul. 2016, e2016-00004-00. O. Ramírez. 2 TSDJB Sala Civil ERT, 28 Jun. 2016, e1 -2014-00194-01 y e1 -2013-00056-01 O. Ramírez, entre otros. 3 CConst, A037/2013, L. Vargas. 4 Auto 287/2011.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 500013121001201500062 01

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extremos de la litis, y, c) cuando la sentencia omita cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

1.3. Considera además la Sala que al igual que en la s sentencias de tutela, en las de restitución de tierras se pueden distinguir dos (2) partes constitutivas del fallo, así:

1.3. Considera además la Sala que al igual que en la s sentencias de tutela, en las de restitución de tierras se pueden distinguir dos (2) partes constitutivas del fallo, así:

(i) La decisión de conceder el derecho fundamental a la restitución, que comprende el pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u explotación del predio objeto de la solicitud debidamente identificado, y,

(ii) Las órdenes que se imparten con el propósito de hacer efectivo y asegurar el goce de aquél derecho, y que comprende todas aquellas determinaciones que incluso, adoptándose con la sentencia, serían según las particularidades del caso, susceptibles de modificación o complementación en uso de las facultades pos fallo de que trata el art. 102 L. 1448/11.

Así las cosas, es preciso predicar de la primera parte una decisión definitiva, no susceptible de modificación luego de adquirir firmeza en los modos y términos que señalan las normas generales de procedimiento citadas; mientras que la segunda, por ser de carácter instrumental, únicamente dependería de la ejecutoria de la primera para ser debidamente cumplida.

Una interpretación en contrario podría conllevar que la ejecutoria de las sentencias que reconocen el derecho de restitución se diluyera con cada determinación de complementación, modificación, aclaración en relación con las decisiones de carácter instrumental.

2. Caso concreto.

La UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, ha solicitado a este Tribunal aclarar y adicionar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia en los aspectos arriba sintetizados.

De manera preliminar, encuentra la Corporación que la solicitud de aclaración

La UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, ha solicitado a este Tribunal aclarar y adicionar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia en los aspectos arriba sintetizados.

De manera preliminar, encuentra la Corporación que la solicitud de aclaración respecto de la destinación del predio se corresponde más con una solicitud de adición, toda vez que estima la Unidad que el Tribunal “adopte de forma expresa la orden de NO transferir al Fondo de la Unidad el predio” (fl. 182, c.3).T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 500013121001201500062 01

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Lo propio ocurre respecto de las medidas de alivio de pasivos, ya que el Tribunal “NO se pronunció sobre el alivio de pasivos de que trata el Art. 121 de la ley 1448 de 2011 (…), resulta necesario que se aclarar la sentencia para que se profieran las órdenes taxativas para la aplicación del artículo (…)” (ibídem).

Realizada esta precisión, m etodológicamente se verificará si los puntos señalados por la U AEGRTD corresponden a conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, en la parte resolutiva o que encontrándose en la parte motiva, incidan en ella. Posteriormente, si el fallo dejó de resolver alguno de los aspectos contenidos en el art. 91 de la L. 1448/2011, que por tanto lleve a incorporar las órdenes a que hace referencia la Unidad:

2.1. De la solicitud de aclaración.

Una vez analizada la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, los argumentos de la UAEGRTD y los medios de prueba que obran en el

2.1. De la solicitud de aclaración.

Una vez analizada la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, los argumentos de la UAEGRTD y los medios de prueba que obran en el expediente, advierte la Corporación que la aclaración solicitada deberá negarse:

2.1.1. Estima la Unidad q ue el fallo que profirió la Corporación el 30 de junio de 2016, pese a declarar probada la excepción de buena fe exenta de culpa formulada por la opositora María Estela Jiménez Garzón, no otorgó a su favor medida alguna.

En su entender, tal circunstancia debe ser aclarada en el sentido de indicar si se le reconoce el pago de la compensación de que trata la L. 1448/2011.

2.1.2. La entidad solicitante deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:

a.- La sentencia declaró en favor de los solicitantes el derecho fundamental a la restitución por compensación, y los derechos que viene ejerciendo la señora Jiménez Garzón sobre el inmueble no se vieron afectados con el fallo, por cuanto se le reconoció la buena fe exenta de culpa y no se ordenó la entrega del inmueble a los solicitantes.

b.- Por la misma razón, e l derecho a la compensación, sobre el que estima la Unidad debe aclarar el Tribunal, es incompatible con la compensación que se ha decretado en favor de los solicitantes, ello comportaría una doble erogación a cargo del Estado.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 500013121001201500062 01

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c.- Desde luego, el fallo deja ver que uno de los motivos para declarar la

cargo del Estado.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 500013121001201500062 01

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c.- Desde luego, el fallo deja ver que uno de los motivos para declarar la restitución en los términos expuestos es la configuración de los presupuestos del literal “a” del art. 97 de la L. 1448/2011, ya que el predio se ubica en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación (fl. 168, c.3); razón de más para impartir al Municipio de Mapiripán, las órdenes contenidas en los numerales 6° y 7°.

d.- Contrario a lo que afirma, las citadas órdenes se constituyen en medidas suficientes en favor de la opositora, pues no puede perderse de vista que en razón de su desplazamiento y de la desaparición de su hijo, recibe ay udas por cuenta del Estado; además, a pesar del riesgo a que se hace referencia en el literal anterior, lo cierto es que la señora Jiménez Garzón actualmente vive en la vereda La Cristalina de Puerto Concordia, de manera que, en principio, no se advirtió una urgencia tal que llevara al Tribunal a tomar medidas adicionales en su favor.

2.2. De la adición al fallo.

Del análisis de los antecedentes reseñados, estima el Tribunal que no corresponden a una omisión en el pronunciamiento de alguno de los aspectos, que por virtud del art. 91 de la L. 1448/2011, deben ser objeto de pronunciamiento:

2.2.1. Pretende la Unidad se adicione al fallo a) la orden de no transferir el

que por virtud del art. 91 de la L. 1448/2011, deben ser objeto de pronunciamiento:

2.2.1. Pretende la Unidad se adicione al fallo a) la orden de no transferir el predio reclamado al Fondo de la UAEGRTD; b) las de aplicación del art. 121 de la L. 1448/2011 ; así como c) las reseñadas en el numeral 3° de los antecedentes, que se dirigen a las entidades que conforman el SNARIV, a la UARIV, al Ministerio de Vivienda y al DAPS.

2.2.2. Pasa por alto la UAEGRTD que el predio restituido es un baldío urbano del Municipio de Mapiripá n, por demás, carente de antecedentes registrales ; que el Tribunal declaró en favor de la opositora la buena fe exenta de culpa y la compensación en favor de los solicitantes.

Siendo ello así, no hay lugar a transferir al Fondo dicho predio, como tampoco a ordenar que con cargo a los recursos del mismo Fondo se asuman los pasivos que por concepto de servicios públicos domiciliarios, impuestos, entre otros se hubiesen causado dur ante el desplazamiento , máxime cuando los solicitantes no presentan deuda alguna por aquellos conceptos.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 500013121001201500062 01

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Por otro lado, no se acreditó durante la instrucción que los solicitantes tuviesen pasivos financieros sujetos de alivio en los términos del art. 121 de la L. 1448/2011; es más, de la información que aporta la CIFIN (fl. 280, c.1) , se

pasivos financieros sujetos de alivio en los términos del art. 121 de la L. 1448/2011; es más, de la información que aporta la CIFIN (fl. 280, c.1) , se observa que el señor Rufino Ramírez Zambrano tiene 2 obligaciones crediticias al día y su esposa María Ligia Barbosa, no posee información financiera.

2.2.3. Las órdenes reseñadas en el numeral 3° de los antecedentes se orientan fundamentalmente al acceso del núcleo familiar a la oferta institucional a la que tienen derecho en su condición de víctimas en materia de vivienda, empleabilidad y en el caso particular de los es posos Ramírez – Barbosa, en su condición de adultos mayores.

Encuentra el Tribunal que las órdenes que pretende la Unidad se incorporen al fallo pueden hacer parte del seguimiento en procura de una restitución transformadora.

2.2.4. La doctrina que se incorpora a los fundamentos de esta decisión ilustran mucho mejor lo expuesto en el numeral anterior, pues como lo ha indicado esta Corporación, y reafirma en esta oportunidad, ese carácter iusfundamental del derecho a la restitución de tierras, permite asimilarlo, desde el punto de vista procedimental, a la acción de tutela, no solo para la remisión normativa al CGP como quedó dicho; sino además, para considerar que las medidas encaminadas al goce efectivo del derecho fundamental declarado, esto es, el de restitución con vocación transformadora, pueden ser objeto de las facultades pos-fallo.

Los razonamientos expuestos llevan a concluir que la solicitud de aclaración y adición debe negarse.

DECISIÓN

con vocación transformadora, pueden ser objeto de las facultades pos-fallo.

Los razonamientos expuestos llevan a concluir que la solicitud de aclaración y adición debe negarse.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición a la sentencia que el 30 de junio de 2016 profirió este Tribunal, con fundamento en los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 500013121001201500062 01

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

(Firmado electrónicamente)

JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

(Firmado electrónicamente)

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

(Firmado electrónicamente)

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